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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00061-01(0605-02)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00061-01(0605-02)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE UNIVERSIDADES ESTATALESCompetencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital / DERECHO ADQUIRIDO - Inexistencia. Recuento jurisprudencial / MERA EXPECTATIVA - Diferencia a derecho adquirido / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS - Durante la vigencia de la legislación anterior constituía derecho adquirido NOTA DE RELATORIA: Estese a lo resuelto en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, Exp. 0674-02 que declaró la nulidad del artículo 11 numeral 2 y los paragrafos I y II del decreto 2912 de 2001.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., abril veintiseis (26) de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00061-01(0605-02)

Actor: FABIO LOZANO SUAREZ Demandado: GOBIERNO NACIONAL En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor FABIO LOZANO SUAREZ, solicita de esta Corporación declarar la nulidad de los Decretos Nos. 2880 del 24 de diciembre de 2001 y 2912 de diciembre 31 de 2001, por medio de los cuales se dictan disposiciones en

materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales y se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital, respectivamente. Afirma que el 24 y 31 de diciembre de 2001 el Gobierno Nacional, representado por el Presidente de la República, los Ministros de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió los decretos 2880 y 2912. Señala que el Presidente de la República, los Ministros que lo acompañan en las decisiones adoptadas a través de las normas demandadas y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública causaron un perjuicio grave a la educación superior colombiana. Violaron normas de jerarquía superior y abusaron de su poder en detrimento de los derechos laborales, salariales y prestacionales de los docentes universitarios. Argumenta que después de la vigencia de la Constitución de 1991, se dictaron en materia salarial y prestacional de los docentes universitarios, las leyes 4ª de 1992 y el decreto 1444 de 1992, además de sus decretos reglamentarios, en donde se establecieron condiciones mínimas a favor de los servidores públicos entre ellos los educadores universitarios. En 1992 también se dictó la ley 30 con la cual se organizó el servicio público de la educación superior. Dice que para la expedición de los decretos demandados, no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos en

las normas mencionadas, ni los contenidos en los artículos 1º., 2º., 4º., 13º., 25º., 53º., 55º., 58º., 69º., 188º., 215 y 336 de la Constitución Política. Los decretos demandados son inconstitucionales e ilegales, y por lo tanto, procede su declaratoria de nulidad. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Cita como normas violadas las siguientes: 1.- Constitución Política: Arts. 1º., 2º., 4º., 13º., 25º., 29º., 38º., 39º., 53º., 55º., 58º., 67º., 69º., 150-19º., 188º.-21-22-26º9., 208º., 214º., 215º y 336. 2.- Ley 153 de 1886: art. 17. 3.- Ley 129 de 1931. 4.- Ley 74 de 1968: arts. 6º a 9º. 5.- Ley 16 de 1972: art. 26. 6.- Decreto 80 de 1980: art. 59. 7.- Decreto 60 de 1990. 8.- Ley 4ª de 1992, especialmente los artículos 1º., 2º., y 20º. 9.- Ley 30 de 1992: arts. 1º., 3º., 28º., 29º, y 31º. 10.- Leyes 410 y 411 de 1997. 11.- Ley 489 de 1998: art. 61 12.- Sentencias C-1433 de 2000 y C-1064 de 2001. En el concepto de violación se expresa que las normas acusadas violan

esencialmente las facultades que se invocan. La autonomía universitaria, el escalafón docente y los derechos adquiridos por los educadores; además, otros artículos de la Constitución, la ley y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Pactos Internacionales firmados por las autoridades nacionales, las mismas leyes que se invocan para su expedición, y constituyen un “severo golpe” a la educación pública universitaria y a los educadores. Bajo el título violación de principios constitucionales señala la parte actora que la Constitución de 1991 consagró una serie de derechos de primer orden cuya protección y salvaguarda corresponde de manera especial a las autoridades que representan el mismo Estado Colombiano. Uno de los derechos que mayor protección por parte del Estado requiere es el derecho al trabajo. Se consagró para todos los trabajadores sin excepción alguna un tratamiento justo y digno dentro de los parámetros impuestos por la Constitución Nacional. No es digno, ni justo que se desmejoren en forma grave las condiciones profesionales, académicas, laborales y económicas de los docentes universitarios del país, y además se les impongan nuevos requisitos para el ejercicio de la carrera que vienen desempeñando, como tampoco que por virtud de una reglamentación extralimitada del ejecutivo se rebajen en forma ostensible los salarios. Hubo rebaja de los guarismos salariales absolutos por parte del decreto 2880 al no hacer siquiera los ajustes equivalentes al I.P.C. causado en el año anterior, lo cual obviamente implica un menoscabo de las condiciones salariales de los profesores universitarios. Las modificaciones estipuladas en el decreto 2912 para el segundo

componente de los salarios, no solamente disminuye el ingreso personal y familiar de los maestros de las universidades sino que les crea condiciones de trabajo que vulneran su dignidad humana. El cargo por violación de la autonomía universitaria se edifica sobre los siguientes argumentos: Con la expedición de los decretos demandados el Presidente de la República, desconoció la autonomía con que cuentan las universidades públicas del país para dictar sus propios estatutos y reglamentos de funcionamiento, dentro de ellos la posibilidad de exigencias académicas e investigativas a los docentes. La forma de asignar puntajes –a juicio de la parte actoraes de competencia exclusiva de cada universidad, porque es el mismo ente el que cuenta con los elementos académicos y científicos suficientes para disponer sus programas, formas de realización, y desempeño por parte de cada uno de los docentes en sus diferentes áreas, incluidos sus requisitos. Las universidades son autónomas para dictar su propio reglamento, esto incluye el manejo del personal docente y sus servidores en general, por supuesto con la observancia de los mismos principios y respetos que consagra la constitución para todos los trabajadores colombianos. Argumenta que es la misma universidad la que fija y decide las remuneraciones de sus servidores. De acuerdo con lo dispuesto en la ley 30 de 1992, se dice “es a la Universidad a la que le corresponde fijar todas las pautas relacionadas con el desempeño de sus docentes, observando los parámetros que al respecto le da la ley y es al Gobierno, a quien corresponde la vigilancia y la inspección del cumplimiento de dichas normas…”. Se acusan los decretos por disponer una rebaja salarial para los docentes

universitarios. Los salarios de los educadores universitarios tienen dos componentes: una suma fija que se regula en la misma forma de los demás servidores públicos año por año, según los índices de inflación; y un segundo componente que está reglamentado por el sistema de puntos. Ambos componentes fueron rebajados ostensiblemente. El primero porque no se tuvieron en cuenta ni el índice de inflación causado, ni el índice de inflación proyectado para ajustar todos los salarios por lo menos en el mismo valor del I.P.C., causado para mantener teóricamente el poder adquisitivo. Esta rebaja se encuentra en el decreto 2880 de diciembre 24 de 2001, especialmente en su artículo 1º. El segundo componente de los salarios de los educadores está fundamentado en un sistema de puntaje proporcional al esfuerzo de superación académica, científica e investigativa de los profesores. La rebaja en este aspecto está contenida en el decreto 2912 del 31 de diciembre de 2001. Además de las repercusiones de tipo económico en el ejercicio de la docencia, en el campo de la academia la aplicación de los decretos demandados será también negativa, ya que el reconocimiento de puntos salariales sacrificará la calidad de los productos académicos. En el cargo por desconocimiento de los derechos adquiridos se argumenta en la demanda que los parámetros fijados en la ley 4ª de 1992 no fueron observados por el Gobierno Nacional al expedir los decretos 2880 y 2912 de 2001, porque rebajaron los salarios de los docentes universitarios e impusieron nuevas condiciones para el ejercicio de su profesión. Hacen parte de los derechos

adquiridos en este caso, la estabilidad en el empleo de los docentes universitarios, su desempeño en condiciones dignas sin las exigencias de inalcanzables requisitos para su promoción y ascenso, y la garantía de obtener un salario que supere el que devengaban el año anterior. Acusa los decretos por expedición arbitraria. Señala que la Federación de Profesores que representa, no fue llamada para participar en la elaboración y expedición de los decretos demandados, como tampoco se adelantaron conversaciones para determinar los parámetros contenidos en dichas normas. Se formula el cargo por violación de la ley 129 de 1931 que ratifica el Convenio 26 de la Organización Internacional del Trabajo. Se indica en la demanda que los actos impugnados trasladan a los trabajadores las responsabilidades propias del Gobierno Nacional. La responsabilidad por las fallas contenidas en el decreto 1444 de 1992 no puede atribuírsele a los docentes, ni puede sancionárseles con mayores requisitos para su desempeño y para la rebaja salarial. La vigilancia y control en el tema de la educación pública corresponde exclusivamente al Estado. El Gobierno Nacional tiene el deber de vigilar e inspeccionar que los objetivos que rigen la función pública de educar, se cumplan; facultad que se confundió en el presente caso, con la potestad que tienen las universidades de manejarse de manera autónoma, incluso en la expedición de sus reglamentos. La educación pública debe cumplir con su objetivo de enseñanza y formación, y no debe entenderse como el medio para que quienes la impartan busquen la mejor forma de ganar puntos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

NACION-MINISTERIO DE EDUCACION

Por conducto de apoderada judicial, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda. Argumenta que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los aumentos salariales de los empleados públicos, deben corresponder, por lo menos, al monto de inflación del año anterior. No obstante, para el cumplimiento de esta decisión se necesitó de una ley que adicionara el Presupuesto General de la Nación para la respectiva vigencia fiscal, por lo que se decidió que el aumento salarial se haría con cargo a los aportes que las universidades estatales reciben en cumplimiento del artículo 86 de la ley 30 de

1992. Señala que analizado el texto del decreto 2912 de 2001 se observa que los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales oficiales con régimen diferente al previsto en el decreto 1444 de 1992 tenían la opción de trasladarse o no al nuevo sistema salarial y prestacional, por lo tanto se considera que no se estaba vulnerando ningún derecho adquirido. El decreto 2912 de 2001 estuvo vigente durante 6 meses debido a que fue derogado por el decreto 1279 del 19 de junio de 2002, sin que tuviera ninguna aplicación, pues no alcanzó a tener efectos fiscales. Indica que el decreto 2912 de 2001 definió criterios homogéneos para factores salariales y productos académicos; entregó a COLCIENCIAS la responsabilidad de la indexación y homologación de revistas; creó la evaluación periódica de méritos y un sistema complementario de bonificaciones; estableció evaluadores externos definidos por COLCIENCIAS; eliminó puntos por cargos académico-administrativos, y formuló estímulos para la

docencia y la extensión. La productividad académica desaparece como factor salarial y se remplaza por un sistema de bonificaciones por cada producto reconocido que se paga por una sola vez. Ante las deficiencias derivadas del decreto 1444 de 1992 la Comisión para el Desarrollo de la Educación Superior, el CESU y varios estudios recomendaron reformar el mencionado decreto 1444 de 1992 para demandar seriedad y calidad en la productividad académica. Con la expedición del decreto 2912 de 2001 al crearse la evaluación periódica de méritos y el sistema complementario de bonificaciones, estableciendo criterios homogéneos para factores salariales y productos académicos para todas las universidades públicas, se apuntó directamente a la calidad de la educación superior. De otra parte indica que la política salarial no puede ser ajena a las actuales condiciones fiscales, por tal motivo y en aras de respetar los lineamientos gubernamentales se debe limitar la situación económica de la Nación. El gobierno nacional tiene la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos observando los objetivos y criterios que fije el Congreso, en este caso, la ley 4ª de 1992, criterios que según lo dispone el artículo 77 de la ley 30 de 1992, rigen el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales y oficiales. El régimen especial de las universidades no le da derecho a las mismas a fijar su régimen salarial, por cuanto es competencia única y exclusiva del Gobierno Nacional. Solicita entonces que se desestimen los cargos de la demanda.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

La contestación de la demanda fue extemporánea. ALEGATOS De acuerdo con el informe secretarial que obra a folio 517 del expediente El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA presentó sus alegatos en forma extemporánea. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Considera que no es de recibo la afirmación del demandante en cuanto que los decretos acusados constituyeron una rebaja en la remuneración de los docentes universitarios y una vulneración a sus derechos adquiridos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del decreto 2880 de 2001 la remuneración de los empleados públicos docentes será la suma incrementada de acuerdo con los porcentajes de las tablas señaladas en el artículo 1º. Ello acredita que el decreto aumentó –no rebajó- la remuneración de los mencionados docentes. El decreto 2912 de 2001 no vulneró derechos adquiridos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1º de la misma disposición. Los decretos acusados son expresión de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por la ley 4ª de 1992, para fijar salarios y prestaciones de los servidores de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial, sin invadir la autonomía académica, administrativa y financiera de los entes universitarios. Respecto de la omisión en consultar a la Federación Nacional de Profesores Universitarios para la expedición de los decretos censurados, dicha dependencia estima que la norma que el demandante invoca como violada no es aplicable al caso concreto, pues dicha consulta la dispuso el Acuerdo No. 026 de la O.I.T. aprobado por la Ley 129

de 1931, para la fijación del salario mínimo como lo acepta el actor. Señala que aunque el demandante refiere promover la acción como representante legal de la mencionada Federación, no demostró ni su existencia, ni acreditó la representación de la misma. CONSIDERACIONES Del objeto de la controversia Se trata en el presente asunto de decidir la legalidad de los Decretos Nos. 2880 y 2912 de 2001, acusados en su integridad por vía de la acción pública de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A. Para resolver los problemas jurídicos planteados en el presente asunto la Sala considera, para una mejor comprensión, estudiar la legalidad de los decretos cuestionados a la luz de cada uno de los cargos propuestos en la demanda, y que se concretan bajo los siguientes títulos, a saber: 1.- VIOLACION DE LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Argumenta el demandante que la Constitución Política consagró para todos los trabajadores, sin excepción alguna, un tratamiento justo y digno. Bajo este principio, no es justo que se desmejoren en forma grave las condiciones profesionales, académicas, laborales y económicas de los docentes universitarios, al imponérseles nuevos requisitos para el ejercicio de la carrera docente y reducirse en forma ostensible sus salarios. Expresa que “Hubo una rebaja en los guarismos salariales absolutos por parte del Decreto 2880 al no hacer siquiera los ajustes equivalentes al I.P.C. causado en el año anterior, lo cual obviamente implica un menoscabo de las condiciones salariales de los profesores universitarios. Y las modificaciones estipuladas en el

Decreto 2912 para el segundo componente de los salarios, no solamente disminuye el ingreso personal y familiar de los maestros de las universidades sino que les crea condiciones de trabajo que vulneran su dignidad humana” (fl. 83). En relación con el cargo planteado y frente a los argumentos que expone el demandante debe decir la Sala: 1.- Con la expedición del Decreto 2880 de diciembre 24 de 2001 no se atenta contra los derechos salariales de los empleados públicos docentes y administrativos de las Universidades Estatales u Oficiales. El texto del Decreto 2880 de 20011 es el siguiente: “A partir del 1º de enero de 2001, la remuneración mensual, en tiempo completo, correspondiente a los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto número 1444 de 1992 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, a 31 de diciembre de 2000 será incrementada de conformidad con los porcentajes de las siguientes tablas, de acuerdo con el rango salarial más cercano que corresponda a dicha remuneración mensual. Cuando la remuneración mensual corresponda exactamente al promedio de los rangos, el ajuste se hará teniendo en cuenta el porcentaje de incremento salarial asignado al rango superior. Remuneración año 2000 % de incremento Hasta $260.100 9.9 Desde $260.101 hasta $520.200 9.0 Desde $520.201 de acuerdo con la siguiente tabla Rangos de Rangos de % de Rangos de % de Rangos de % de remuneración remuneración incremento remuneración incremento remuneración incremento 2000 2001 2000 2001 2000 2001 2000

520.201 8.00 806.860 5.66 1.079.582 5.29 1.259.209 648.097 6.00 843.826 5.63 1.107.760 5.25 1.261.851 656.072 5.96 889.291 5.59 1.120.627 5.22 1.300.373 665.944 5.93 921.205 5.55 1.128.836 5.18 1.332.203 684.920 5.89 922.814 5.51 1.133.686 5.14 1.332.861 687.739 5.85 943.018 5.48 1.146.583 5.10 1.396.525 717.293 5.81 957.481 5.44 1.170.129 5.07 1.412.662 728.062 5.78 977.755 5.40 1.198.060 5.03 1.415.716 762.404 5.74 1.026.855 5.37 1.221.598 4.99 1.429.668 1 DIARIO OFICIAL. AÑO CXXXVII. N. 44661. 29, DICIEMBRE, 2001. PAG. 29. 777.691 5.70 1.027.667 5.33 1.227.979 4.96 1.460.412 1.489.190 4.55 1.720.331 4.18 2.081.036 3.81 2.480.531 1.499.876 4.51 1.824.507 4.14 2.093.812 3.78 2.517.010

1.510.188 4.48 1.825.293 4.11 2.128.124 3.74 2.546.220 1.520.424 4.44 1.852.979 4.07 2.196.964 3.70 2.547.978 1.561.816 4.40 1.868.767 4.03 2.224.712 3.67 2.598.097 1.599.515 4.36 1.911.922 4.00 2.247.519 3.63 2.653.872 1.641.931 4.33 1.925.870 3.96 2.297.801 3.59 2.665.140 1.660.565 4.29 1.942.868 3.92 2.391.566 3.56 2.751.820 1.674.706 4.25 1.959.710 3.89 2.414.217 3.52 2.797.194 1.689.359 4.22 2.042.087 3.85 2.428.109 3.48 2.805.936 Rangos de % de incremento Rangos de remuneración % de incremento remuneración 2000 2001 2000 2001 2.895.916 3.08 3.849.924 2.72 2.945.279 3.04 3.880.528 2.68 2.971.964 3.01 4.260.500 2.65 3.126.273 2.97 4.269.163 2.61 3.209.723 2.94 4.610.697 2.57 3.239.811 2.90 4.635.706 2.54 3.422.445 2.86 4.979.540 2.50

3.448.774 2.83 Más de 4.979.540 2.50 3.498.597 2.79 3.501.426 2.75 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente. Parágrafo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías será el previsto en el artículo 99 y normas concordantes de la Ley 50 de 1990. Parágrafo 2º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados públicos docentes a que se refiere el presente artículo, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo completo, cuando esta no sea superior a setecientos veinte mil cuatrocientos sesenta pesos ($720.460) moneda corriente. Para los demás, la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual del tiempo completo. Artículo 2º. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1444 de 1992, la remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se establece sumando todos los puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto. A partir del 1º de enero de 2001, fíjase el valor del punto para los empleados públicos docentes a quienes se les aplica el Decreto 1444 de 1992 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen en seis mil ciento treinta y cuatro pesos ($6.134) moneda corriente. A la remuneración mensual ajustada de acuerdo con las tablas indicadas en el

artículo anterior se le restará el valor resultante del producto de los puntos acumulados a 31 de diciembre de 2000 por el valor del punto de que trata el presente artículo y tal diferencia en pesos se reconocerá y pagará como asignación adicional, la cual se considera parte de la remuneración mensual para todos los efectos legales. Artículo 3º. Los empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales, vinculados actualmente por el Estatuto Docente de la respectiva entidad, que no optaron por el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto número 1444 de 1992 y aquellos que lo adicionen o lo modifiquen, continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997. A partir del 1º de enero de 2001, los empleados públicos docentes tendrán derecho la remuneración mensual que devengaban a 31 de diciembre de 2000 incrementada de acuerdo con los porcentajes de las tablas y procedimiento señalado en el artículo 1º del presente decreto. Artículo 4º. Los empleados públicos administrativos vinculados actualmente a las Universidades Estatales u Oficiales continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 2000. De conformidad con el parágrafo primero del artículo sexto de la Ley 4ª de 1992, facúltase a los Rectores Universitarios para determinar los reajustes a las asignaciones básicas del personal de carácter administrativo de sus correspondientes plantas de personal vigentes a 31 de diciembre 2000, de

conformidad con los porcentajes de las tablas indicadas en el artículo primero del presente decreto. Los Rectores Universitarios expedirán los correspondientes actos administrativos antes del 31 de diciembre de 2001 y deberán remitir copia de los mismos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Administrativo de la Función Pública dentro de los tres días siguientes a su expedición. Artículo 5º. El régimen de prima técnica señalado en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan no son aplicables a los profesores universitarios de las Universidades Estatales u Oficiales. Artículo 6º. La autoridad que dispusiera el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del presente decreto, será responsable de los valores indebidamente pagados y estará sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 7º. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo afecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 8º. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la ley 4ª de 1992.

Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades. Artículo 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 1466 de 2001 y las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2001” Para la Sala no son de recibo los argumentos del demandante en cuanto que afirma, hubo una rebaja en los guarismos salariales absolutos con la expedición del decreto 2880 de 2001 al no hacer el gobierno los ajustes equivalentes al I.P.C causado en el año anterior. Sobre el particular debe indicar esta Corporación que la Corte Constitucional en materia del derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, en sentencia de fecha octubre 10 de 20012, al confirmar la línea jurisprudencial, fijó los criterios para determinar el monto de limitaciones a dicho derecho frente a los servidores públicos que devengan salarios por encima del promedio ponderado, respecto de quienes es razonable que su derecho sea limitado atendiendo criterios de progresividad, equidad y proporcionalidad. Para la Corte, bajo la línea de precedentes jurisprudenciales, el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la C.P., no debe entenderse como un derecho absoluto sino relativo. Así, la tesis expuesta en la sentencia C-1433 de 2000 que parte de un carácter absoluto de los trabajadores al reajuste salarial, conforme a un criterio fijo, esto es, la inflación causada, y considera que dicho derecho no puede ser limitado por

razones constitucionales justificadas, al decir de la Corte “no se ajusta a la práctica 2 C-1064-01 reiterada y homogénea de interpretación y apliación de los derechos constitucionales según la cual éstos son susceptibles de ponderación con otros derechos, fines y principios constitucionales”3. Reitera la Corte la necesidad de ponderar los derechos dentro de una interpretación sistemática y contextualizada de la Constitución: “Finalmente, la Corte constata que si bien no existe una línea de precedentes consistente sobre la relevancia constitucional de la política macroeconómica ni sobre el valor constitucional del progreso económico dentro de un orden justo como parte del interés general, en la C-1433 de 2000 no se apreció el peso de la situación real del país ni la mayor o menor importancia de las finalidades de la política macroeconómica. En las sentencias de esta Corporación sobre las instituciones rectoras de la política macroeconómica o sobre las metas de la misma, la Corte les había reconocido un valor constitucional4. Además, en las sentencias sobre las leyes anuales de presupuesto la Corte había resaltado la importancia de ponderar la racionalización del gasto público en el análisis constitucional5. Con posterioridad a la sentencia C-1433 de 2000 la Corte ha sido explícita en valorar las metas de la política macroeconómica en coyunturas críticas como manifestaciones de un interés general imperioso6. En la presente sentencia la Corte no puede ser indiferente a la realidad económica y a la situación social. No obstante, la Corte apreciará los elementos de juicio fácticos correspondientes, no desde la perspectiva de

una u otra teoría económica, sino de su relevancia constitucional en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo, en la solidaridad y en la prevalencia del interés general. 5.1.2.5 En conclusión, en la presente sentencia la Corte reitera la principal premisa de la sentencia C-1433 de 2000 según la cual la Constitución protege un derecho a mantener la capacidad adquisitiva del salario. Sin embargo, se aparta de dicha sentencia en varios aspectos, precisamente para respetar otros precedentes - que la C-1433 de 2000 no siguió - sobre cuestiones constitucionales medulares al momento de resolver el problema jurídico que ha planteado el demandante. Así, (i) no impartirá una orden específica contentiva de una fórmula única para aumentar los salarios de 3 C-1064/01 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-122 de 1997, MMPP Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Muñoz, C-315 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. En especial ver la sentencia C-481 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero sobre el valor constitucional del control de la inflación así como sobre la coordinación de la política monetaria con la política macroeconómica general. 5 Por ejemplo, en la C-053 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, al pronunciarse sobre un artículo de la Ley 331 de 1996 correspondiente al presupuesto para la vigencia fiscal de 1997 que regulaba los aumentos salariales de algunos trabajadores oficiales, el cual fue parcialmente declarado inexequible, la Corte dijo: “Lo anterior implica que quienes son responsables de su programación, aprobación y ejecución, el gobierno y

el legislador, paralelamente han de propender a la realización de dos objetivos fundamentales: de una parte mejorar las condiciones de trabajo y bienestar de los funcionarios a su servicio estableciendo salarios y prestaciones sociales justos y competitivos en el mercado, y de

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