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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00070-01(0548-02)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00070-01(0548-02)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

LEGITIMACION EN LA CAUSA - De hecho y material / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIALParticipación real de las personas en el hecho que da origen a la demanda, independientemente que haya sido demandado o no / LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL - No es excepción de fondo Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, la legitimación en la causa no es una excepción. Sobre este presupuesto se ha dicho que debe ser estudiada desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado a través de la relación procesal. Y, la legitimación material, se refiere a la participación real de las personas en el hecho que da origen a la demanda, independientemente de que haya sido demandado o no. La falta de legitimación no enerva la pretensión procesal en su contenido como sí lo hace la excepción de fondo, que se caracteriza por la potencialidad que tiene si se prueba el hecho modificativo o extintivo que se propone para extinguir, parcial o totalmente aquella. La legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección. PRIMA ESPECIAL DE TRANSPORTE - Reconocimiento para algunos servidores del Congreso de la República que contraigan créditos con entidades bancarias para adquisición de vehículo de uso particular / CONGRESO DE LA REPUBLICA - Prima especial de transporte / SUSTRACCION DE MATERIA - La derogatoria de un acto administrativo no

es impedimento para proferir fallo de mérito / DERECHO A LA IGUALDADNo vulneración / FALSA MOTIVACION - Inexistencia Se trata en el presente asunto de decidir sobre la legalidad del decreto No. 51 del 10 de enero de 1998 “por el cual se establece una prima especial de transporte”. Aduce expresamente el demandante que el decreto acusado “viola flagrantemente el principio universal en Derecho de la igualdad en la aplicación de la ley que es erga omnes, generando consecuencialmente la invalidez de los mismos, agregando además que el Decreto 51 de 1998, carece de motivación por lo que toda (sic) esas disposiciones Legales infringen normas positivas de nuestro Ordenamiento Jurídico en términos generales”. Considera que el decreto 51 de 1998 desconoce el principio de la igualdad porque “se excluye a otros servidores estatales de esos beneficios sin motivo que lo justifique…”. De la sustracción de materia: Sobre este aspecto en particular precisa la Sala que en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la derogatoria del acto administrativo demandado no es impedimento para proferir un fallo de mérito, pues no obstante haber sido derogado, pudo haber producido efectos jurídicos, circunstancia que permite al juez competente proceder al correspondiente estudio de legalidad, en ejercicio del control jurisdiccional, que permite asegurar la vigencia del principio de legalidad de la actividad administrativa Del derecho a la igualdad: El juicio de legalidad en el presente asunto se contrae a los argumentos que expone la parte actora en el concepto de violación y que se concretan en la presunta violación al derecho a la

igualdad en la aplicación de la ley, pues la norma según el actor, excluye a otros servidores estatales de esos beneficios sin motivo que lo justifique. Según lo ha dicho la Corte, en sentencias C-448 de 1997, ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y C-1047 de 2001, Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra; el primer paso que el juez constitucional debe agotar cuando adelanta el examen de constitucionalidad de una disposición acusada de ser discriminatoria consiste en verificar “que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho”. La prima especial de transporte fijada en el decreto 51 de 1998 se estableció a favor de los empleados de la rama legislativa allí señalados, bajo el supuesto de haber contraído obligaciones con entidades bancarias para la adquisición de vehículo, mientras permanecieran vinculados con el Congreso de la República, y sólo se devengaría desde el momento en que se hiciera efectiva la obligación del crédito hasta su cancelación total. Este derecho sólo podía ser ejercido por una vez. En el caso concreto el demandante no expone mayores juicios argumentativos que permitan establecer, bajo criterios válidos de comparación, el supuesto trato desigual que se alega en relación con “otros servidores estatales”, para determinar si la diferenciación establecida tiene una justificación objetiva y razonable. El principio de igualdad no impide que la ley establezca tratos diferentes sino que exige que éstos tengan fundamento objetivo y razonable, acorde con los fines perseguidos por la autoridad. De la falta de

motivación: No le asiste razón al demandante cuando afirma que el decreto 51 de 1998 carece de motivación por cuanto al revisar el texto del acto en cuestión se observa que en él se expresan los supuestos que a juicio del ejecutivo justifican el reconocimiento del beneficio allí consagrado y la finalidad que se persigue con el mismo. Las anteriores consideraciones son suficientes para mantener la legalidad del decreto 51 de 1998, como se declara en este proveído, al despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Se citan sentencias de la Corte Constitucional C-448 de

1997, Ponente: EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y C-1047 de 2001, Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00070-01(0548-02)

Actor: CARLOS VALERA PEREZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL ANTECEDENTES El ciudadano CARLOS VALERA PEREZ en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita a esta Corporación se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: 1.- Los artículos 23 y 59 de la ley 617 de 2000, por la cual se reforma parcialmente

la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2.- Todo el contenido del Decreto No. 51 del 10 de enero de 1998, por el cual se establece una prima especial de transporte. Argumenta el actor que “Del contenido jurídico-filosófico-de la normatividad legal, anteriormente transcrita, se observa prima facie que son excluyentes y discriminatorios y por ende, violan flagrantemente el principio universal en Derecho de la igualdad en la aplicación de la ley que es erga omnes, generando consecuencialmente la invalidez de los mismos, agregando además que el Decreto 51 de 1998, carece de motivación por lo que todas esas disposiciones legales infringen normas positivas de nuestro ordenamiento jurídico en términos generales” (fls. 22-23). Como fundamentos de hecho se exponen los que resultan relevantes para la presente controversia: El presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la ley 4ª de 1992, expidió el 10 de enero de 1998 el decreto 51 por el cual se establece una prima especial de transporte para los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, quienes en los términos allí establecidos, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin

carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a quinientos mil pesos ($500.000), y los Subsecretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanente, los Jefes de Sección de Relatoría y grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a trescientos sesenta y cinco mil cuatroscientos pesos ($365.400). Lo anterior, a juicio del demandante “desconoce el principio de igualdad, porque se excluye a otros servidores estatales de esos beneficios sin motivo que lo justifique, lo que inequívocamente vicia de nulidad, por esas razones la Normatividad Legal acusada…” (fl. 24). LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por medio de auto de fecha 18 de julio de 2002 la Sección rechazó la demanda de nulidad presentada por el señor CARLOS VALERA PEREZ contra la ley 617 de 2000 expedida por el Congreso de la República, y se admitió en relación con el decreto 51 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional. Se negó la suspensión provisional solicitada, y se dispuso la notificación personal al señor Presidente de la República, y a los señores Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 38-44). Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Argumenta que el decreto acusado no es encuentra vigente en el ordenamiento jurídico colombiano, por lo tanto, solicita que la Sala se declare inhibida para decidir sobre las pretensiones de la demanda. Señala expresamente que: “No es procedente iniciar un juicio de naturaleza abstracta sobre el Decreto 51 de 1998, en virtud de que ésta norma ya no existe en el ordenamiento jurídico, y fue derogada por el Decreto 3245 de 2002, y a su vez esta última fue derogada por el Decreto 026 de 2003, tal como aparece en el artículo 1º. En este caso hay ausencia actual de objeto, por haber sido derogado el decreto, de esta manera, debe inhibirse de fallar, por sustracción de materia…” (fl. 69). Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Señala igualmente que, el decreto 51 de 1998 ya no se encuentra vigente, ya que fue derogado por medio del decreto 3254 de 2002. En esas condiciones, considera que se presenta una “evidente sustracción de materia, y por ende, una eventual declaratoria de nulidad sería inocua”. Formula como medios exceptivos los siguientes: a. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA E INDEBIDA NOTIFICACION AL MISMO. Precisa que la Presidencia de la República es un Departamento Administrativo del orden nacional, que forma parte de la persona jurídica Nación, cuyo representante legal es su Director. Y, en lo que respecta a la Nación, ésta y no el Gobierno Nacional, es la que goza de personería sustantiva para ser sujeto activo o pasivo en controversias judiciales del orden interno y, de acuerdo a

lo estipulado en el artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, es una persona jurídica que está representada legalmente por “el ministro, director de departamento administrativo, superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En el presente litigio se ha debido vincular procesalmente a la Nación, la cual está representada legalmente por el Ministro de Hacienda y por el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. b. FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA. La presidencia de la República no es una persona jurídica, razón por la cual no tiene legitimación pasiva para ser parte demandada en el presente proceso. Por tanto, se debió demandar a la Nación-Presidencia de la República , y no directamente a esta última entidad, la cual carece de personería jurídica y por ende, de legitimación pasiva. c. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES. La demanda no cumplió con el requisito formal previsto en el artículo 137 Num. 4ª del C.C.A. En la demanda se hace una somera mención de que el acto administrativo acusado viola el derecho a la igualdad, y de que carece de motivación. ALEGATOS En el término de traslado para alegar la apoderada de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República-, insiste en las excepciones

propuestas en la contestación de la demanda. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, reitera su argumento en el sentido de que el decreto 51 de 1998 fue expresamente derogado por el decreto 3254 de diciembre 27 de 2002, por tanto, como en el presente caso hay ausencia actual de objeto, la Sala debe inhibirse para fallar. El señor Procurador Tercero Delegado ante esta corporación, emite concepto de fondo y solicita que se mantenga la legalidad del acto acusado (fls. 108-116). Argumenta que el análisis de legalidad de los actos administrativos es autónomo, “pues la derogación no significa, en manera alguna, decir que el acto derogado era ilegal, amén que dicha atribución le corresponde a un organismo previamente dotado por la Constitución y la ley de la competencia para su juzgamiento jurídico y no al autor de la decisión administrativa y, en cuanto a la inexequibilidad, que ésta se predica de la ley sustento del acto más no de este en sí mismo” (fls. 107116). En relación con la supuesta violación al derecho a la igualdad señala que “Puede estimarse, entonces, que la prestación era desigual para los destinatarios, por lo cual habrá de expresarse que si la desigualdad se verificó en los destinos públicos a los cuales favorecía, no hay lugar a interpretar que hubo violación del derecho respecto de otros servidores públicos de quienes, sea decir, el demandante no elaboró la correspondiente distinción, para de ello deducir la trasgresión que alega”. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo

actuado, se procede a decidir previas las siguientes: CONSIDERACIONES Se trata en el presente asunto de decidir sobre la legalidad del decreto No. 51 del 10 de enero de 1998 “por el cual se establece una prima especial de transporte”, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO NUMERO 51 DE 1998

(enero 10) por el cual se establece una prima especial de transporte. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4ª de 1992, DECRETA: Artículo 1º. Los Secretarios Generales del Senado de la República, Cámara de Representantes y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a quinientos mil pesos ($500.000) M/Cte. Los Subsecretarios Generales y Subsecretarios Auxiliares del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales Permanentes, los Jefes de Sección de Relatoria y grabación de las dos Corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la República, que contraigan créditos con entidades bancarias para la adquisición de vehículo de uso particular, tendrán derecho a percibir una prima de transporte mensual, sin carácter salarial para ningún efecto legal, equivalente a trescientos sesenta y cinco mil cuatrocientos pesos ($365.400) M/Cte. La prima de transporte de que trata el presente artículo se reconocerá a los empleados a que se refieren los incisos anteriores mientras permanezcan en

dichos empleos en el Congreso de la República y se devengará a partir de la fecha en que se haga efectiva la obligación del crédito hasta su cancelación total. Parágrafo. El derecho a percibir la prima establecida en el presente artículo, únicamente podrá ejercerse por una sola vez. Artículo 2º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 57 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias”. De los motivos de inconformidad contra el acto acusado Aduce expresamente el demandante que el decreto acusado “viola flagrantemente el principio universal en Derecho de la igualdad en la aplicación de la ley que es erga omnes, generando consecuencialmente la invalidez de los mismos, agregando además que el Decreto 51 de 1998, carece de motivación por lo que toda (sic) esas disposiciones Legales infringen normas positivas de nuestro Ordenamiento Jurídico en términos generales”. Considera que el decreto 51 de 1998 desconoce el principio de la igualdad porque “se excluye a otros servidores estatales de esos beneficios sin motivo que lo justifique…” (fl. 24). De acuerdo con lo anterior, se tiene entonces que son dos los cargos formulados contra el acto impugnado: 1.- Violación al derecho constitucional de la igualdad (art. 13 C.P.) 2.- Falta de motivación Previo al análisis de fondo dentro del presente asunto procede la Sala a estudiar los medios exceptivos propuestos en la contestación de la demanda. De la legitimación en causa En el presente caso la demanda de acción de nulidad contra el decreto 51 del 10

de enero de 1998 fue admitida mediante auto de fecha 18 de julio de 2002. En dicha providencia se dispuso la notificación personal al señor Presidente de la República, y a los señores Ministros de Hacienda y Crédito Público y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (fls. 38-44). La notificación se surtió según consta a los folios 56 y s.s. del expediente. Al proceso comparecieron en calidad de demandadas la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 68-84). De acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., “En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”. En el presente caso, la Nación concurrió al proceso por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no está legitimado en causa de hecho ni materialmente. Sin embargo, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta corporación, la legitimación en la causa no es una excepción. Sobre este presupuesto se ha dicho que debe ser estudiada desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado a través de la relación procesal. Y, la legitimación material, se refiere a la participación real

de las personas en el hecho que da origen a la demanda, independientemente de que haya sido demandado o no. La falta de legitimación no enerva la pretensión procesal en su contenido como sí lo hace la excepción de fondo, que se caracteriza por la potencialidad que tiene si se prueba el hecho modificativo o extintivo que se propone para extinguir, parcial o totalmente aquella. La legitimación en la causa es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. De la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales Se propone la excepción bajo el argumento de que no se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., en cuanto que la demanda no contiene el capítulo respectivo, “sino una somera mención que el acto administrativo acusado viola el derecho a la igualdad y de que carece de motivación”. El requisito formal exigido en el numeral 4º) del artículo 137 del C.C.A., se encuentra, a juicio de esta Sala, cumplido a cabalidad en cuanto que el argumento central de impugnación recae sobre la violación de un derecho de carácter fundamental de aplicación inmediata, por lo que le asiste la obligación al juez de asegurar su vigencia y aplicación sin mayores esfuerzos interpretativos de la demanda. Sobre este aspecto en particular ha dicho la Corte que: “… tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo a efecto de asegurar su vigencia y goce efectivos debe aplicar la correspondiente norma constitucional, en forma oficiosa, así la demanda no la haya invocado expresamente...”1.

No prospera entonces la excepción. De la sustracción de materia La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicita que se profiera fallo inhibitorio por cuanto el acto administrativo demandado, esto es, el decreto 51 de 1998, fue derogado expresamente por el decreto 3254 del 27 de diciembre de 2002. Sobre este aspecto en particular precisa la Sala que en reiterada jurisprudencia2 se ha dicho que la derogatoria del acto administrativo demandado no es impedimento para proferir un fallo de mérito, pues no obstante haber sido derogado, pudo haber producido efectos jurídicos, circunstancia que permite al juez competente proceder al correspondiente estudio de legalidad, en ejercicio del control jurisdiccional, que permite asegurar la vigencia del principio de legalidad de la actividad administrativa3. En consecuencia se desestima la excepción propuesta. Del fondo del asunto

1. Del derecho a la igualdad Considera la parte actora que el decreto 51 de 1998 “viola flagrantemente el principio universal en Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley que es erga 1 Corte Constitucional Sentencia C-197 2 “La jurisprudencia predominante en esta Corporación indica que la tesis de la sustracción de materia por derogación del acto demandado no procede, en tratándose de actos de carácter general o de actos condición., pues solo mediante un pronunciamiento de fondo se garantiza el restablecimiento del imperio del orden jurídico que es el fin último de la acción de nulidad…” Auto de fecha mayo 6 de 2004 Sección Quinta.- 3 Veánse entre otras, sentencia del 14 de noviembre de 2002 Exp. No. 3534-00 Actor. Berta Yolanda

Ramírez Martínez Sección Segunda M.P. Jesús María Lemos Bustamante, en la que se reitera la tesis expuesta en sentencia de Sala Plena del 14 de enero de 1991, expediente No. S-157 sobre la sustracción demateria. omnes…”. El acto desconoce el principio a la igualdad “porque se excluye a otros servidores estatales de esos beneficios sin motivo que lo justifique…” El decreto 51 del 10 de enero de 1998 fue expedido con fundamento en lo dispuesto en artículo 2 literal ll) de la ley 4ª de 1992, en cuyo texto se lee: ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: … “El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa”. La Corte Constitucional en sentencia C-608-99 al estudiar la demanda de inconstitucionalidad sobre el artículo 2, literal ll) de la ley 4ª de 1992, señaló: “…

5. El artículo 2, literal ll), de la Ley 4 de 1992

Según dispone el artículo 2 de la Ley 4 de 1992, expedida por el Congreso con apoyo en el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores que enumera el artículo 1 del mismo ordenamiento (empleados públicos de la Rama Ejecutiva, cualquiera que sea su sector, denominación o

régimen jurídico; empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República; los miembros del Congreso y los de la Fuerza Pública), el Gobierno Nacional debe tener en cuenta varios objetivos y criterios, entre los cuales se destaca el demandado: "El reconocimiento de gastos de representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen para la Rama Legislativa". El artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución ordena al Congreso dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para el efecto de "fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública". Con arreglo a los criterios expuestos, que delimitan y precisan las funciones del Congreso y del Ejecutivo en lo relativo a la regulación de asuntos objeto de ley marco, entra la Corte al análisis de lo impugnado. La norma acusada, como puede verse al examinar su texto, se circunscribe a fijar una pauta general -la que le correspondía al Congreso, según la Constitución-, consistente en permitir que, cuando las circunstancias lo justifiquen, el Gobierno reconozca gastos de representación y de salud y primas de localización, vivienda y transporte a favor de la Rama Legislativa. La disposición no establece directamente tales prestaciones y no las hace obligatorias o forzosas para el Ejecutivo, que en sus decretos puede o no contemplarlas, según que, en su concepto, las

circunstancias lo justifiquen o no. Con ello no se viola principio o mandato alguno, ya que, además de ser competente el Congreso para fijar la regla, apenas se establecen las bases legales para un reconocimiento que puede resultar necesario en razón de las especialísimas funciones de los congresistas, su diversa procedencia territorial, la necesidad de sesionar ordinariamente en la capital de la República (art. 140 C.P.) y la dedicación exclusiva a sus funciones por perentoria exigencia del artículo 180-1 de la Constitución. Ha sostenido esta Corte que el legislador, mientras no desconozca postulados o disposiciones constitucionales, goza de atribuciones suficientes para estructurar regímenes generales y especiales en materia salarial y prestacional (Cfr. por ejemplo, la Sentencia C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo). Y puede, por supuesto, sin estar impedido para hacerlo puesto que la misma Constitución Política se lo confía, prever las reglas generales de su propio régimen (art. 150, numeral 19, literal e), C.P.), siempre que no invada la órbita concreta que al Gobierno corresponde. Ahora bien, no comparte esta Corte la tesis del Viceprocurador General de la Nación, pues la referencia específica y directa a la Rama Legislativa en cuanto beneficiaria de las prestaciones que la norma permite reconocer resultaba pertinente por las ya referidas razones, propias del tipo de actividad de los congresistas, y en modo alguno discriminatoria, si se tiene en cuenta que, mirado el esquema general de la legislación, existen otros regímenes, también especiales, que se

explican, entre otros motivos, por la índole de la función que se cumple, como esta Corte lo ha admitido en varias de sus providencias (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias C-461 del 12 de octubre de 1995.

M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173 del 29 de abril de 1996. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz; C-089 del 26 de febrero de 1997. M.P.: Dr.

Jorge Arango Mejía; C-155 del 19 de marzo del 1997. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; C-089 del 18 de marzo de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo; C-129 del 1 de abril de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo y C-067 del 10 de febrero de 1999. M.P.: Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano). Para establecer una posible ruptura del principio constitucional de la igualdad, sería preciso verificar el trato diferente dado por la ley a personas que se encuentren en situación igual, o al menos semejante, a la que surge de los deberes constitucionales de los congresistas y del hecho innegable de que no todos provienen de la capital de la República ni de sus cercanías y no siempre cuentan con otros ingresos, distintos a sus emolumentos, para sufragar los gastos de vivienda y transporte que su función demanda. Como, a la inversa, no todos encuentran dificultades al respecto, la disposición legal exige que los gastos y primas genéricamente autorizados se justifiquen, según las circunstancias, para que puedan singularizarse en virtud de los decretos

que dicte el Gobierno en desarrollo de la ley marco. La disposición acusada constituye, entonces, apenas una pauta, una directriz, no un mandato concreto, y así tenía que ser a la luz del Ordenamiento Constitucional. Y como en sí misma esa pauta no quebranta principio superior alguno y, por el contrario, limita al Gobierno para que únicamente reconozca las aludidas prestaciones sobre la base de que el caso lo justifique lo cual resulta razonable y adecuado, será declarada exequible…”. El juicio de legalidad en el presente asunto se contrae a los argumentos que expone la parte actora en el concepto de violación y que se concretan en la presunta violación al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues la norma según el actor, excluye a otros servidores estatales de esos beneficios sin motivo que lo justifique. Según lo ha dicho la Corte, “el derecho a la igualdad frente a la ley, impone al legislador otorgar el mismo tratamiento a todas las personas que están en el mismo supuesto de hecho que él pretende regular. Por lo tanto, para establecer si una disposición legal concreta es discriminatoria, el primer presupuesto lógico que el juez constitucional debe verificar es que tal disposición realmente otorgue un trato diferente a personas colocadas en la misma situación de hecho. Si ello efectivamente ocurre, entonces debe examinar si ese tratamiento desigual persigue alguna finalidad constitucionalmente importante que lo justifique, comprobado lo cual debe establecerse si la limitación al derecho a la igualdad era adecu

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