CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00076-01(0674-02)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00076-01(0674-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE UNIVERSIDADES ESTATALESCompetencia del Gobierno Nacional para fijar el régimen de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, departamental, municipal y distrital / DERECHO ADQUIRIDO - Inexistencia. Recuento jurisprudencial / MERA EXPECTATIVA - Diferencia a derecho adquirido / SITUACIONES JURIDICAS CONSOLIDADAS - Durante la vigencia de la legislación anterior constituía derecho adquirido A diferencia de la Carta Política de 1886, la Constitución Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le dio al Gobierno Nacional la potestad de definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos del orden nacional, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. Dentro de ese nuevo reparto de competencias, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, y el gobierno quedó habilitado para fijar, mediante decreto, el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional. Así lo prevé igualmente el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organizó el servicio público de la Educación Superior. En la citada ley marco el legislador le señaló al Gobierno Nacional como uno de los objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores enlistados en dicha preceptiva. Con base en la potestad constitucional que le fue atribuida al Gobierno Nacional, fue expedido el Decreto No. 2912 de 2001, por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos
docentes de las universidades públicas del orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital. Ya la Corte Constitucional mediante sentencia C-279 de 1995, al decidir sobre la demanda de inexequibilidad de varias normas de la Ley 4ª de 1992, se pronunció sobre los derechos adquiridos. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha orientado a la noción de situación jurídica concreta y desde 1927 señaló que se entiende por derechos adquiridos aquellos que han entrado ya al patrimonio del sujeto. Así mismo, el Consejo de Estado, en auto de 15 de diciembre de 1965 dejó sentado que en derecho público no hay derechos adquiridos, tesis que ha sido revaluada a lo largo de los pronunciamientos jurisprudenciales y de acuerdo con la nueva dinámica del Estado. Ello es apenas lógico porque no hay duda que los derechos que ingresan al patrimonio propio no podrían se desconocidos en manera alguna. Lo que habría lugar a cuestionar es si las regulaciones menos favorables implican por sí mismas inconstitucionalidad; no hay duda que las situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de la legislación anterior constituyen derechos adquiridos, lo que no ocurre con las meras expectativas, pues las regulaciones abstractas aunque impliquen la alteración de las probabilidades que habría de tener un grupo de personas que hasta entonces eran gobernadas por un ordenamiento más favorable, no pueden constituir derechos adquiridos en la medida en que los supuestos fácticos previstos por la norma anterior no se habían cumplido. Por ello, el artículo 1º del Decreto 2912 enjuiciado, estipula que “No
obstante los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen”. Y ello es así, porque, además, el mismo artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 ordena que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones. Se trata, de la protección de los derechos adquiridos, en la que debe quedar inmersa la expectativa legítima que tenían aquellos docentes que venían desempeñando cargos de dirección administrativa y, por lo tanto, tenían derecho a un cómputo de puntaje adicional por este factor. Esta condición ha de entenderse que se mantiene mientras aquellos continúen desempeñando el cargo de dirección– administrativa, que es el supuesto fáctico que tuvo ocurrencia y cuya prolongación en el tiempo, más allá de la vigencia del Decreto 2912, lo subsume en el régimen del Decreto 1444 para este factor únicamente y mientras se conserve la condición referida; los demás factores que fueron alterados por el nuevo ordenamiento, están sometidos a la realización de una nueva condición futura, como sería la presentación de un nuevo trabajo que constituya productividad académica o el cumplimiento de un año más de servicios que pudiera dar lugar a la experiencia calificada. Sólo se conserva frente a ellos, el valor correspondiente al puntaje que ya había sido objeto de valoración y de ingreso al entrar en vigencia el Decreto demandado. REGIMEN SALARIAL DE LAS UNIVERSIDADES - Con el cambio de régimen aparece una variación al sustituir la experiencia calificada por la evaluación periódica / ACTIVIDADES DE DIRECCION ACADEMICO ADMINISTRATIVADesaparece como factor de puntos salariales de la remuneración inicial /
PRODUCTIVIDAD ACADEMICA - Se convierte en bonificación y no constituye salario El Decreto 2912 de 2001 derogó el régimen de remuneración de los docentes universitarios, como lo señaló expresamente en su artículo 61 y, en su lugar, redujo los factores que habrían de sumarse al ingreso mensual, de tal manera que el componente referido a actividades de dirección académico – administrativa desapareció de la remuneración. Así se desprende del artículo 3º que consagra los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. Y en cuanto a los factores que inciden en la modificación de los puntos salariales para los docentes vinculados al Decreto, previó solamente los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado o posgrado, la categoría dentro del escalafón docente y la evaluación periódica de méritos, a la cual se someten voluntariamente los docentes aspirantes a reconocimientos salariales por su buen desempeño, con la limitante de que solo la tercera parte de ellos podría acceder al beneficio, previa inscripción, según lo advierte el artículo 12. En el parágrafo IV se hace un reconocimiento anual para todos los docentes, cuya operancia predijo a partir del 1º de enero de 2003 y proporcional para quienes tuvieran más de tres meses de vinculación y consigna expresamente que el 1º de enero de 2002 tendría lugar el último reconocimiento de la experiencia calificada a los docentes vinculados al Decreto 1444 de 1992. Como puede observarse, el Decreto cuestionado introdujo una variación fundamental, al sustituir la experiencia
calificada por la evaluación periódica de méritos, factor éste para el cual previó, así mismo, una forma de valoración diferente, bajo otros parámetros y mucho más restringida. La productividad académica, por su parte, fue concebida como factor sólo para la determinación inicial del salario de los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, cuya asignación de puntos será, además, global y fue expresamente eliminada como pagos desagregados para todos los docentes; pasó a convertirse en una bonificación, que según voces del artículo 13 no constituye salario y se paga por cada modalidad productiva. AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Legislación y jurisprudencia. Límites en materia de requisitos para reconocimiento salarial por ascenso Ha sido prolija la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar qué se debe entender por autonomía. Basta citar la sentencia C-337 del 1° de agosto de 1996, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara, en la que precisamente examinó la constitucionalidad del artículo 29 de la citada Ley 30 de 1992. En dicha providencia citó reiterados fallos en los que se han tratado el tema de la autonomía universitaria y se ha precisado su sentido y alcance. Sobre los límites a la autonomía universitaria, precisa la sentencia: “La autonomía universitaria de manera alguna implica el elemento de lo absoluto. Dentro de un sentido general, la autonomía universitaria se admite de acuerdo a determinados parámetros que la Constitución establece, constituyéndose, entonces, en una relación derechodeber, lo cual implica una ambivalente reciprocidad por cuanto su reconocimiento
y su limitación están en la misma Constitución. El límite a la autonomía universitaria lo establece el contenido Constitucional, que garantiza su protección pero sin desmedro de los derechos igualmente protegidos por la normatividad constitucional. Hay que precisar que la autonomía universitaria en cierta forma es expresión del pluralismo jurídico, pero su naturaleza es limitada por la Constitución y la ley, y es compleja por cuanto implica la cohabitación de derechos pero no la violación al núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Para la Sala, la previsión contenida en el artículo 11 numeral 2º, que señaló requisitos para reconocimientos salariales por ascenso a las categorías de Profesor Asociado y Profesor Titular y precisó un término dentro del cual habrían de ser realizados trabajos presentados como aporte a la docencia, sin duda quebranta el artículo 76 de la Ley 30 de 1992 que dispuso la forma cómo habrían de efectuarse los ascensos en los casos de los docentes referidos, sin que señalara en manera alguna los términos que fijó la norma bajo examen. Además, la autonomía universitaria consagrada en las normas cuyo texto se reprodujo en párrafos precedentes reserva a los estatutos del Consejo Superior Universitario el régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00076-01(0674-02)
Actor: PABLO J. CACERES CORRALES Demandado: GOBIERNO NACIONAL En nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor PABLO J. CÁCERES, solicita a esta Corporación declarar la nulidad de los artículos 1°, 2°, 3°, 7°, 9°, 11 numeral 2° y parágrafos I y II; 12 parágrafo IV numeral 2°; 19, 20, 23 inciso 4° y 61 en cuanto deroga el decreto 1444 de 1992, del decreto 2912 del 31 de diciembre de 2001, por medio del cual el Gobierno Nacional establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital.
Afirma que el decreto demandado determina el régimen salarial y prestacional para los profesores de las universidades públicas de los órdenes nacional, departamental, distrital y municipal, sustituyendo totalmente el reglamentado por el decreto 1444 de 1992; que usando las mismas orientaciones y criterios de la ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional determinó un régimen de remuneración para aquellos servidores, al definir en su artículo 1° como componentes de la remuneración mensual de los docentes de tiempo completo señalando un sistema de puntajes, los títulos correspondientes a estudios universitarios, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada, la
productividad académica y las actividades de dirección académico-administrativas. Agrega que la sumatoria de las valoraciones específicas de los referidos factores arroja la remuneración mensual del docente, es decir, los ingresos laborales de los profesores son el resultado de sumar los citados factores y no de evaluarlos integralmente por medio de un juicio que de lugar a un concepto sobre la remuneración que puntualmente merezca el profesor. Considera que son evidentes las consecuencias, pues todos y cada uno de los factores son elementos indispensables, esenciales e insustituibles para determinar el monto de la remuneración de estos servidores, su valoración o la inexistencia de condiciones y calidades que ellos consideran, da lugar a que el ingreso laboral sea mayor o menor en cada caso. Indica que el decreto 1444 de 1992 regula otras situaciones en ese mismo artículo 1°, mientras que en los siguientes señala la forma de asignar los puntajes en cada componente de la remuneración de que trata el primero; que el régimen indica que el docente tiene derecho de acreditar las calidades, condiciones o exigencias para cada factor de la remuneración salarial; que la primera calificación del docente se realiza cuando concursa e ingresa a la institución universitaria; que a partir de esta primera evaluación y valoración de los componentes, la definición de su remuneración es el producto del ejercicio del derecho de presentar su producción académica, su experiencia calificada o el desempeño de cargos de dirección, los cuales implican una carga laboral adicional que debe ser reconocida. Añade que la relación entre la producción académica y la remuneración nace del reconocimiento que hace el Estado de un trabajo útil para la
sociedad; que se trata de honrar la investigación y creatividad científica, técnica, artística, humanística y pedagógica de los docentes, de conformidad con el artículo 5° del decreto 1444 de 1992. Así mismo la norma opta por una política que estimula tales actividades confiriéndole al docente el derecho de incrementar su remuneración mensual de manera permanente, con efectos en el salario, prestaciones sociales y pensión y que los componentes de la remuneración de los docentes universitarios son elementos que forman parte de la esencia de sus derechos laborales. Advierte que el decreto demandado deroga el régimen de remuneración de los docentes universitarios y reduce los componentes del ingreso mensual, prestaciones sociales y pensión, pues en adelante no se reconocen como componentes para la remuneración mensual, la experiencia calificada, la productividad académica, ni el desempeño de los cargos de dirección; que tampoco establece la opción de escoger libremente entre el sistema que viene regulando los ingresos laborales del docente de la las universidades públicas y el nuevo que prescribe el decreto impugnado. Sostiene que el artículo 11 del decreto 2912 de 2001 dispone los requisitos para la calificación del docente dentro del escalafón y los requisitos para el ascenso a la categoría de profesor asociado o titular; que para alcanzar estas categorías, se tiene que acreditar unas calidades y trabajos de conformidad con las reglamentaciones y evaluaciones de Colciencias; que los ascensos en el escalafón tiene consecuencias salariales, pero están sometidos a las condiciones que señalan las reglas del decreto demandado.
Concluye que la inconstitucionalidad e ilegalidad del decreto demandado 2912 de 2001, dieron lugar a que el Rector de la Universidad Nacional de Colombia lo inaplicara usando el artículo 4° de la Constitución Política y que las mismas autoridades académicas lo han considerado arbitrario y nulo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como normas violadas los artículos 13, 25, 53, 58, 125, 150 y 215 de la Carta Política; 2°, 4° y 14 de la ley 4ª de 1992 y decreto legislativo 585 de 1991. Considera que la norma demandada quebranta el orden superior porque es contrario a los principios constitucionales que protegen el derecho al trabajo y las prestaciones sociales de los trabajadores y servidores públicos, porque contradice las normas, objetivos, criterios y contenidos de la ley 4ª de 1998; porque desconoce el derecho a la igualdad, la autonomía universitaria y las competencias que señala el orden jurídico en la reglamentación y administración de la carrera docente; porque regula materias que son de la competencia del legislador y porque se ha dictado para aplicarlo retroactivamente. Indica que no le es posible al legislador extraordinario reducir, desconocer o desmejorar las remuneraciones, salarios, regímenes laborales, prestaciones y retribuciones provenientes de la relación laboral; que la ley cuadro para el caso del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es la ley 4ª de 1992, que gobierna igualmente el de los profesores de las universidades estatales u oficiales, tanto por disposición de esta misma ley, como por remisión
expresa del artículo 77 de la ley 30 de 1992. Agrega que al Gobierno Nacional le es prohibido desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores públicos; que el decreto 1444 de 1992 señaló como partes sustanciales de la remuneración de los docentes las valoraciones de los factores salariales denominados productividad académica, experiencia calificada y actividades de dirección académico-administrativas; que el decreto demandado “las deroga en cuanto componentes de la remuneración mensual y las sustituye por el pago en una sola oportunidad de la productividad académica o intelectual de una especie de “propina” o gratuidad que denomina “bonificación” y por los aleatorios resultados de un concurso o sistema de reconocimientos salariales a la “producción intelectual general de los docentes” llamado “Evaluación Periódica de Méritos”. (fl. 51) Sostiene que la bonificación es el pago por una sola vez y para cada trabajo científico, artístico o tecnológico, de una suma de dinero sin efectos salariales, ni computable para el conjunto prestacional del profesor universitario, como sí lo son los factores que pretende reemplazar; que resulta ilegal e inconstitucional la determinación de reemplazar con una bonificación no salarial un componente salarial como es la producción académica que había dispuesto el decreto 1444 de 1992, y lo mismo ocurre con el método de la evaluación periódica de méritos que no equivale cualitativa ni cuantitativamente a los factores salariales que sustituye y que no tiene un carácter general para ser aplicado en condiciones de igualdad a todos los docentes con el fin de determinar su remuneración, sino que es
una lucha o competencia por puntos por medio de examen y la calificación de producciones intelectuales que pueden o no triunfar en la justa académica desleal que regula el decreto demandado. Añade que la ley 30 de 1992 estableció las reglas de la carrera docente, en cuyo artículo 75 asigna a los Consejos Superiores de las universidades la facultad de reglamentar los concursos necesarios para el ingreso de los docentes al servicio de la universidad y que las condiciones y el sistema de ascenso dentro del escalafón universitario y el estatuto personal de los profesores, se determinan en reglamentos que son del resorte exclusivo y excluyente de esos Consejos. Arguye que el decreto que se acusa le asigna a Colciencias funciones de calificación y administración de la carrera docente, desconociendo las atribuciones de los Consejos Superiores y la autonomía de las universidades; que el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es el vigente en el momento de su vinculación, y las normas futuras lo serán siempre y cuando no desmejoren esas situaciones propias de la relación laboral. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional al contestar la demanda solicita no acceder a las pretensiones del actor y declarar la legalidad del decreto 2912 del 21 de diciembre de 2001. Luego de referirse a cada una de las normas que han modificado el decreto 1444 de 1992, la entidad demandada señala que el decreto acusado, que reformó el régimen salarial de los profesores universitarios, estableció criterios homogéneos para factores salariales y productos académicos para las universidades
públicas, entregó a Colciencias la responsabilidad de la indexación y homologación de revistas, creó la evaluación periódica de méritos y un sistema complementario de bonificaciones, instituyó evaluadores externos definidos por Colciencias, eliminó puntos por cargos académico-administrativos y formuló estímulos para la docencia y la extensión. Arguye que con la expedición del decreto demandado al crearse la evaluación periódica de méritos y el sistema complementario de bonificaciones, estableciendo criterios homogéneos para factores salariales y productos académicos para todas las universidades públicas, se apuntó directamente a la calidad de la educación superior, pues para quienes ingresaban por primera vez se implantaron modificaciones salariales con base en los títulos, la categoría y la evaluación periódica de méritos, mientras que los empleados públicos docentes con régimen diferente al consagrado en el decreto 1444 de 1992, tuvieron la opción de trasladarse o no al nuevo sistema salarial y prestacional. Insiste en que la ley 4ª de 1992 faculta al Gobierno Nacional para modificar el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, distrital y municipal y el hecho de que se modifiquen los factores y se condicione siendo más exigentes para mejorar la calidad de la educación superior, no quiere decir que se estén desconociendo derechos y mucho menos derechos adquiridos que no existen. Concluye que el reconocimiento de las universidades públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, no las exime del cumplimiento de normas legales que expida para ellas el legislador, sin
afectar el núcleo esencial del principio de autonomía.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Del Ministerio Público La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado considera que se debe declarar la legalidad del acto demandado. Manifiesta que el régimen salarial de los servidores públicos, independientemente del gremio que se trate, puede modificarse de acuerdo a las variaciones propias de la economía, enmarcado dentro de un concepto general que comprenda a la mayoría, sin que implique su vulneración o desconocimiento. Indica que el decreto demandado limitó la posibilidad de optar por su regulación únicamente a aquellos que se encontraban sometidos a un régimen diferente al establecido en el decreto 1444 de 1992, es decir que excluye a los docentes que estaban gozando con anterioridad de los beneficios consagrados en este último decreto. Advierte que si bien el artículo 3° dejó los mismos factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial de tiempo completo de los empleados públicos docentes, frente a los consagrados por el decreto 1444 de 1992, el artículo 9° excluyó los factores que traía este decreto para determinar el régimen de remuneración de los docentes universitarios, como componente del ingreso mensual, medida que efectivamente generó un efecto en el resto de prestaciones sociales, incluida la pensión de jubilación. Sostiene que el ejecutivo al expedir la norma demandada excluyó ciertos factores para determinar las modificaciones de los puntos salariales que el actor denomina “propinas o pagos graciosos de la administración”, lo que efectivamente produce efectos en su estimativo, pero no por ello se puede
considerar vulnerado el principio general de los derechos adquiridos, porque para cada vigencia el legislador secundario debe expedir las normas que permitan regular el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, es decir, está facultado para producir cambios o modificaciones de conceptos que sirven para determinar el salario base, sin embargo, la regulación tiene vigencia en un lapso de tiempo específico, respecto del cual es que tiene derecho a que se le haga el reconocimiento. Precisa que el Gobierno Nacional está obligado a intervenir en el desarrollo estructural de la educación, que le exige revisar los parámetros que le permiten medir el nivel de los docentes, teniendo en cuenta que se requiere implementar un sistema para su preparación y formación, incluyendo además de la experiencia académica, estudios universitarios y de postgrado; que si bien el artículo 13 del decreto acusado reconoce una bonificación sin carácter salarial, modificando la parte correspondiente del decreto 1444 de 1992, no se puede colegir que se esté desconociendo normas superiores, ya que la regulación en este ámbito no puede ser estática e indefinida, sino que por el contrario, exige cambios, cuyo contenido debe adecuarse a los supuestos fácticos que se configuran, adoptando criterios que efectivamente garanticen los derechos de los trabajadores, el principio de igualdad y la eficiente prestación del servicio. Asegura que ninguna de las disposiciones acusadas están regulando situaciones ocurridas con anterioridad a su vigencia, por el contrario el artículo 61 señaló que comenzaba a regir a partir de su publicación, por consiguiente no podemos considerar que nos encontremos frente a una aplicación retroactiva de la
ley. Concluye que el numeral 2° del artículo 12 del decreto 1292 no regula requisitos para ascenso en el escalafón, sino que establece los criterios para aplicar los efectos salariales por ascenso, aspecto que corresponde al régimen salarial de los docentes universitarios; que la norma demandada no desconoce la ley 4ª de 1992 y las demás normas señaladas, de manera que es ésta la regulación que se debe aplicar, por cuanto el Gobierno bien puede establecer y fijar las reglas pertinentes, tanto para los docentes que venían con el régimen del decreto 1444 de 1992, como para los de cualquier otro sistema prestacional. CONSIDERACIONES Las normas que la parte actora cita como transgredidas son del siguiente tenor literal: “DECRETO 2912 DE 2001 EXPEDIENTE 067402 Del campo de aplicación de este decreto Artículo 1°. Campo de aplicación del presente decreto. Las disposiciones de este decreto se aplican en las universidades estatales u oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital, a quienes se vinculen por concurso como empleados públicos docentes, o reingresen a la carrera docente, a partir de la vigencia de este decreto. Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992. También, los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente al 1444 de 1992 y que opten por este decreto. Y para algunas disposiciones específicas, quedan amparados, además,
los docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen diferente al del decreto 1444 de 1992, y que no opten por este decreto. Parágrafo I. Los empleados públicos docentes de las universidades definidas en el presente Artículo, vinculados a un régimen diferente al 1444 de 1992, tienen como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia de este decreto, para optar por el presente régimen. Deben manifestar su decisión mediante comunicación escrita e irrevocable dirigida al Rector, antes del vencimiento indicado por la fecha anterior. Parágrafo II. Los empleados públicos docentes vinculados a un régimen diferente al del Decreto 1444 de 1992, que no se acojan al nuevo sistema, continúan rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que, de acuerdo con las disposiciones legales, efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las modificaciones específicas que en materia salarial se establecen en el presente decreto. No obstante, los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen, pero la estructura de tales regímenes salariales y prestacionales solo puede ser modificada por el Gobierno Nacional de conformidad con lo establecido en el Artículo 10º de la Ley 4ª de 1992. CAPÍTULO II De la asignación de puntos para la remuneración inicial de los docentes que ingresan por primera vez o reingresan a la carrera docente, o para los que proceden de otro régimen. Artículo 2°. Campo de aplicación de este capítulo. Las disposiciones de este capítulo se aplican a quienes se vinculen a la universidad
respectiva a partir de la vigencia del presente decreto; a quienes reingresen a la carrera docente; y a los docentes que voluntariamente opten por el mismo y procedan de un régimen distinto al decreto 1444 de 1992. La aplicación de este capítulo se refiere exclusivamente a la determinación del salario inicial de los docentes. Una vez definida la remuneración inicial para los docentes de los casos anteriores, se aplican las disposiciones de los capítulos siguientes. Artículo 3°. Factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. La remuneración mensual inicial en tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto. Los puntajes se establecen de acuerdo con la valoración de los siguientes factores: a. Los títulos correspondientes a estudios universitarios. b. La categoría dentro del escalafón docente. c. La experiencia calificada. d. La productividad académica. Parágrafo. La asignación de puntos para los empleados públicos docentes de una dedicación diferente a tiempo completo es la misma que para ésta. Al determinar la remuneración para los docentes de otra dedicación distinta a la de tiempo completo, se procede de manera proporcional. (...) Artículo 7°. La productividad académica.
I. Definición de puntajes y topes según la modalidad productiva.
A los docentes que ingresen o reingresen a la carrera docente, se les liquida el puntaje salarial de productividad académica de acuerdo con las distintas modalidades académicas, sus criterios, y sus diversos topes. No obstante, la asignación de puntos es global y está
determinada por el cumplimiento de las disposiciones previstas en el numeral IV de este Artículo. Se tiene en cuenta la producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad respectiva:
a. RECONOCIMIENTOS EN REVISTAS ESPECIALIZADAS.
A. Artículos.
Para los reconocimientos de los Artículos tradicionales (“full paper”), completos y autónomos en su temática, se adoptan las siguientes reglas para la liquidación de los puntajes:
1. Revistas especializadas indexadas internacionalmente.
Para las revistas indexadas internacionalmente, de acuerdo con los criterios presentados en el Capítulo V de este decreto, los puntajes se establecen de la siguiente manera: 1.1. Por trabajos, ensayos y Artículos de carácter c
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