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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00079-01(0721-02)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00079-01(0721-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DENOMINACION DE EMPLEOS – Componentes / GRADO DEL EMPLEO – Indica la asignación mensual / ESCALA SALARIAL – Criterios para determinarla. Decreto 57 de 1993 La denominación de los empleos depende de la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño. Por regla general, a cada denominación corresponde una nomenclatura específica y una escala de remuneración. El grado es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo, dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones. Cabe advertir que antes de la expedición del Decreto 57 de 1993, la técnica que se utilizaba el la Rama Judicial para establecer la escala salarial, comprendía la denominación del cargo, y el grado de acuerdo con la naturaleza de las funciones, la índole de responsabilidades, y los requisitos exigidos para su desempeño. A partir de la expedición del Decreto 57 de 1993, en dicha técnica, para la fijación de la escala salarial, se aprecia un cambio, se establece la denominación de los cargos de funcionarios y empleados, sin fijarles el grado, y para los cargos que expresamente no registren denominación, en otra disposición contempla la tabla de grados del 01 al 33.

FUENTE FORMAL: DECRETO 57 DE 1993

ASISTENTE JURIDICO – Equivalencia salarial / ASISTENTE SOCIAL – Equivalencia salarial / EMPLEADOS DEL REGIMEN ESPECIAL / EMPLEADOS

DEL REGIMEN ORDINARIO

La denominación de Asistente Jurídico y de Asistente Social, no obra en el Decreto 57 de 1993, ni en los sucesivos decretos que se han expedido fijando la escala salarial. Ella obra en el Acuerdo 14 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Es por lo anterior que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo acusado estableció la equivalencia, para efectos de la correcta aplicación de los regímenes salariales especial y ordinario establecido en los Decretos 1474 y 1475 de 2001 respectivamente. La equivalencia que fija el Acuerdo acusado para la denominación de los empleos mencionados en el régimen especial no ofrece discusión, puesto que los remite a los mismos grados 19 y 18. En cambio, al fijar la equivalencia para la aplicación del régimen ordinario, los remite a la asignación básica fijada para los grados 12 y 10 respectivamente, la cual encuentra explicación en la diferencia existente en el tratamiento que reciben los servidores a quienes se les aplica el régimen especial frente a quienes vienen disfrutando del régimen ordinario. En el régimen especial reciben la remuneración mensual fijada para los correspondientes grados; en el régimen ordinario, perciben asignación básica, más la prima de antigüedad prevista en el artículo 17 del decreto 1474 de 2001. Así pues, el Consejo Superior de la Judicatura al establecer las equivalencias en examen, no está haciendo cosa distinta que permitir la correcta aplicación de los decretos que ha expedido el Gobierno Nacional fijando el régimen Salarial tanto ordinario como especial de los

servidores de la Rama Judicial, en los cuales, no obra la denominación de los cargos de Asistente Jurídico y Asistente Social.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1474 DE 2001 / DECRETO 1475 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0079-01(0721-02)

Actor: LUIS HERNANDO FUEQUENE SALAS AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S LUIS HERNANDO FUQUENE SALAS actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Cogido Contencioso Administrativo, demanda de esta Corporación la nulidad del Acuerdo 1336 de 19 de diciembre de 2001 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Establécese la siguiente equivalencia para los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y Asistente Social Grado 18 en los regímenes

salariales ordinario y especial: DENOMINACIÓN Remuneración Grados Asignación Régimen Especial Mensual Régimen Ordinario Básica

(Decreto 1475 de (Decreto 1474 de 2001) 2001) Asistente Jurídico 1.854.674 12 682.407 Grado 19 Asistente Social Grado 1.674.765 10 602.718 18 Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda se resumen así: La Sala Plena del Consejo superior de la Judicatura mediante Acuerdo 14 de 1993 creó los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En el artículo 4 previó para cada uno de tales Juzgados, un cargo de Asistente Jurídico Grado 19 y un cargo de Asistente Social grado 18. Por Acuerdo 281 de 8 de noviembre de 1996 la Sala administrativa el Consejo Superior de la Judicatura incluyó en el concurso de méritos convocado mediante Acuerdos 160 y 166 de 1994; 04 y 14 de 1995 destinado a la conformación de Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera en las distintas Corporaciones Nacionales y Despachos Judiciales del país, cargos que se relacionan en el mismo acuerdo pertenecientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre los cuales se hallan los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y Asistente Social Grado 18. En el artículo 1º numeral 3º señaló los requisitos para dichos cargos. Mediante Decretos 1474 y 1475 de 2001 el Gobierno Nacional estableció la escala salarial para los servidores de la Rama Judicial. El primero para quienes continuaron en el régimen ordinario y el segundo para el régimen especial.

El Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo acusado estableció las equivalencias para los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y Asistente Social grado 18 en los regímenes salariales ordinario y especial. Estima el demandante que el acto acusado está falsamente motivado en razón a que, cuando el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 14 de 1993, ejerció directamente la facultad de crear cargos. En tal virtud, creó los cargos de Asistente Jurídico grado 19 y Asistente Social grado 18, cuya equivalencia contiene el Acuerdo demandado. El acto acusado en sus consideraciones señala que “...en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales en especial las conferidas por los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y demás disposiciones concordantes”, es decir, parte del supuesto que tales normas lo facultan para establecer las equivalencias, consideración que no es cierta puesto que la Constitución Nacional no lo faculta para establecer equivalencias. Normas violadas. Invocó las siguientes:

C. N. Arts. 25, 53, 58, 150 numeral 19, literal e) y 257

Ley 270 de 1996, artículos 58 numeral 9º y 152, numeral 7º. Decretos 57 y 110 de 1993 y 43 de 1995. Al sustentar el concepto de violación de la normatividad invocada, manifiesta que en desarrollo del artículo 257 de la C.N., el Consejo Superior de la Judicatura tiene facultades para crear los cargos señalados en el Acuerdo 14 de 1993, pero no

tiene facultades para establecer equivalencias. Al haber invocado los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, y 43 de 1995, incurrió en falsa motivación puesto que lo que allí se dispuso fue: “La Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con la denominación de auxiliar Judicial el grado que le corresponda con arreglo a lo previsto en el presente artículo y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos para el desempeño que se establezca para la misma Sala.” (Se destaca). El Acuerdo acusado viola igualmente el artículo 215 de la Carta Política en cuanto señala: “El Gobierno Nacional no podrá desmejorar los derecho sociales mediante decretos contemplados en este artículo.” Invoca también como transgredido el artículo 2º, literal a) de la Ley 4 de 1992, en cuanto señala que en ningún caso podrán desmejorarse las condiciones salariales y prestacionales de los servidores del Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las peticiones con fundamento en las razones que a continuación se resumen: Al exponer las razones de defensa, bajo el acápite “ANTECEDENTES”, expresa que el decreto 57 de 1993 estableció un nuevo régimen salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y a su vez, el Decreto 51 del mismo año, estableció el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y

empleados de la Rama Judicial que se encuentran en el régimen antiguo. El Acuerdo 05 de 1993, estableció la correcta aplicación del numeral 11 del Decreto 57 de 1993. Por su parte, el Consejo superior de la Judicatura expidió los siguientes Acuerdos: 1493 de 1993 por medio del cual creó los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; 54 de 1994 por el cual estableció los requisitos para el funcionamiento de dichos juzgados; 281 de 1996 mediante el cual incluyó en el concurso convocado mediante Acuerdos anteriores (160 y 166 de 1994 y 04 y 14 de 1995) para empleados de juzgados y tribunales, el cargo de Asistente Jurídico grado 19. Por Acuerdo 605 de 1999 creó el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo anterior estima el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que el Acuerdo demandado no estableció equivalencias, toda vez que fue proyectado para cargos nuevos, cargos y grados que no existían en los Decretos 57 y 110 de 1993. Mediante el Decreto 1475 de 19 de julio de 2001 el Gobierno Nacional dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar. El Decreto 57 de 1993 determinó que el régimen salarial y prestacional allí establecido sería de obligatorio cumplimiento para quienes se vincularan al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo. En al artículo segundo dispuso

que los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial y a la Justicia Penal Militar, podrían optar por una sola vez, antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto y aquellos que no se acogieron al mismo, continuarán rigiéndose por lo dispuesto en las normas legales vigentes (Decreto 51 de 1993). EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado en su alegato de conclusión, solicita se declare la nulidad del Acuerdo acusado, en resumen porque la Carta Política en los artículos 116,254, 256 y 257 establece la competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y en tales disposiciones no obra ninguna atribución referida al establecimiento de emolumentos, antes por el contrario, le prohíbe establecer obligaciones con cargo al erario que sobrepasen lo presupuestado inicialmente. Por su parte, la Ley 270 de 1996, artículos 75 y 85 le atribuye la función básica de administrar la Rama Judicial, ejercer la función disciplinaria y las funciones administrativas, entre las cuales destaca la descrita en el numeral 9, determinar la estructura y las plantas de personal de las corporaciones y juzgados. Para tal efecto puede crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la rama judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución no puede establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Tratándose de los Decretos 57 y 110 de 1993, 43 de 1995, que son las

disposiciones atinentes a la fijación del régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar dictadas por el Gobierno Nacional, sin que de su examen se deduzca que se haya delegado al Consejo Superior de la Judicatura facultad en tal sentido. Para resolver, se C O N S I D E R A En el encabezamiento del Acuerdo acusado expresa: “Por el cual se provee la correcta aplicación de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 para los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y Asistente Social grado 18”. En el artículo primero establece la siguiente equivalencia para los mencionados cargos en los regímenes salariales ordinario y especial así: DENOMINACIÓN Remuneración Grados Asignación Régimen Especial Mensual Régimen Ordinario Básica (Decreto 1475 de (Decreto 1474 de 2001) 2001) Asistente Jurídico 1.854.674 12 682.407 Grado 19 Asistente Social Grado 1.674.765 10 602.718 18 Los decretos cuya aplicación correcta se invoca en el Acuerdo acusado versan sobre las siguientes materias: a.- Decreto 57 de 1993. Por medio de este Decreto el Gobierno Nacional dictó normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo. Dicho Decreto, en el artículo 2º permitió que los servidores

públicos vinculados podían optar por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional en él establecido, los que no optaran, continuarían rigiéndose por las normas legales vigentes a la fecha. En el artículo 3º fijó la escala salarial correspondiente a la denominación de los cargos allí indicados, y para quienes no aparezcan en ese listado, la fijó en el artículo 4º, en una escala gradual del 01 al 33. b.- Decreto 110 de 1993.- Mediante este decreto el Gobierno Nacional modificó el Decreto 057 antes citado, en lo relativo a la denominación, grado y remuneración mensual correspondiente al cargo de Auxiliar Judicial, autoriza al Consejo Superior de la Judicatura para asignar a cada uno de los empleos existentes con tal nominación, el grado que le corresponda, con arreglo a dicho decreto, y atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos para el desempeño que establezca la misma Sala. El tenor literal del artículo 1º del Decreto en mención es: Artículo 1º La remuneración mensual del empleo de Auxiliar Judicial a que hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 3º del Decreto 57 de 1993, quedará así: Denominación del cargo Grado Remuneración mensual Auxiliar Judicial 1 $498.959 2 468.750 3 403.225 4 371.287 5 339.429 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura asignará a cada uno de los empleos actualmente existentes con las denominaciones de Auxiliar Judicial el grado que le corresponda con arreglo a lo previsto en el presente artículo y

atendiendo las funciones respectivas, el nivel de responsabilidad y los requisitos para el desempeño que se establezcan por la misma Sala.” C.- Decretos 0106 de 1994 y 43 de 1995. Por medio de estos Decretos se dictaron normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar de obligatorio cumplimiento para quines optaron por lo dispuesto en los Decretos 57 y 110 de 1993 y para aquellos que se vinculen al servicio de los organismos a que se refiere el mismo Decreto. Por su parte el Acuerdo 1336 de 2001(demandado), expresa que, con el fin de proveer la correcta aplicación de los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 señala equivalencias para los cargos de Asistente Jurídico grado 19 y Asistente Social grado 18 en los regímenes salariales ordinario y especial previsto en los Decretos 1475 y 1474 ambos del año 2001. La denominación de estos cargos no obra en los Decretos 57 y 110 de 1994, aunque en ellos sí aparecen los grados 19 y 18. Para el cargo de Asistente Jurídico grado 19 le fija una remuneración mensual de $1.854.674 y para el cargo de Asistente Social grado 18, $1.674.765. Estos valores son los mismos señalados para tales grados en el artículo 4º del Decreto 1475 de 2001. Para la aplicación de la escala salarial establecida en el Decreto 1474 de 2001 en el régimen ordinario los asimila a los grados 12 y 10, con asignación básica de

682.407 y 602.718 respectivamente. Las equivalencias que realiza el Acuerdo acusado para la correcta aplicación del régimen especial previsto en el Decreto 1475, no presenta dificultad dado que es la misma fijada para tales grados. El problema jurídico aparece cuando el Acuerdo acusado establece la equivalencia para los cargos de Asistente Jurídico Grado 19 y Asistente Social Grado 18 para la correcta aplicación de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y demás disposiciones concordantes, respecto del régimen ordinario –Decreto 1474 de 2001, al ubicarlos en los grados 12 y 10, con una asignación básica de $ 682.407 y $ 602.718 respectivamente. Planteado así el problema jurídico, se imponen las siguientes precisiones: La denominación de los empleos depende de la naturaleza de las funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño. Por regla general, a cada denominación corresponde una nomenclatura específica y una escala de remuneración. El grado es el número de orden que indica la asignación mensual del empleo, dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherente al ejercicio de las funciones. A título de ilustración puede consultarse el decreto 2272 de 1989 por el cual se organizó la jurisdicción de familia, allí se previeron cargos de funcionarios y empleados. El cargo tenía denominación y grado: Magistrado Grado 21, Juez grado 17, en cuya planta de empleos en los respectivos despachos, obra la denominación y grado, dentro de un orden lógico descendente, se repite, según el

grado de responsabilidades y la complejidad de las funciones. Cabe advertir que antes de la expedición del Decreto 57 de 1993, la técnica que se utilizaba el la Rama Judicial para establecer la escala salarial, comprendía la denominación del cargo, y el grado de acuerdo con la naturaleza de las funciones, la índole de responsabilidades, y los requisitos exigidos para su desempeño. A partir de la expedición del Decreto 57 de 1993, en dicha técnica, para la fijación de la escala salarial, se aprecia un cambio, se establece la denominación de los cargos de funcionarios y empleados, sin fijarles el grado, y para los cargos que expresamente no registren denominación, en otra disposición contempla la tabla de grados del 01 al 33. La denominación de Asistente Jurídico y de Asistente Social, no obra en el Decreto 57 de 1993, ni en los sucesivos decretos que se han expedido fijando la escala salarial. Ella obra en el Acuerdo 14 de 1993 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura por el cual se crean los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Es por lo anterior que el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo acusado estableció la equivalencia, para efectos de la correcta aplicación de los regímenes salariales especial y ordinario establecido en los Decretos 1474 y 1475 de 2001 respectivamente. Antes se precisó, la equivalencia que fija el Acuerdo acusado para la denominación de los empleos mencionados en el régimen especial no ofrece discusión, puesto que los remite a los mismos grados 19 y 18.

En cambio, al fijar la equivalencia para la aplicación del régimen ordinario, los remite a la asignación básica fijada para los grados 12 y 10 respectivamente, la cual encuentra explicación en la diferencia existente en el tratamiento que reciben los servidores a quienes se les aplica el régimen especial frente a quienes vienen disfrutando del régimen ordinario. En el régimen especial reciben la remuneración mensual fijada para los correspondientes grados; en el régimen ordinario, perciben asignación básica, más la prima de antigüedad prevista en el artículo 17 del decreto 1474 de 2001. Así pues, el Consejo Superior de la Judicatura al establecer las equivalencias en examen, no está haciendo cosa distinta que permitir la correcta aplicación de los decretos que ha expedido el Gobierno Nacional fijando el régimen Salarial tanto ordinario como especial de los servidores de la Rama Judicial, en los cuales, no obra la denominación de los cargos de Asistente Jurídico y Asistente Social. En ese orden, cuando el Consejo Superior de la Judicatura mediante el acto acusado expresa que “...en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial las conferidas en los decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1996, 43 de 1995 y demás disposiciones concordantes, no está partiendo del supuesto que tales normas lo facultan para establecer equivalencias, sino que dicho Acuerdo propende es por la correcta aplicación de los citados decretos. Lo anterior es así, puesto que no resultaría razonable, que quienes vienen cobijados por el régimen ordinario, pretendieran la misma remuneración mensual fijada para los del régimen especial, a título de asignación básica, más el

porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, so pretexto que el Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para establecer la equivalencia. Si tiene facultad para crear cargos, es apenas obvió que puede establecer las aludidas equivalencias, para la adecuada aplicación de la escala salarial. Se descarta en consecuencia la falsa motivación y violación de la normatividad invocada en la demanda. Por las razones que anteceden, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Denieganse las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por LUIS HERNANDO FUQUENE SALAS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

TARSICIO CÁCERES TORO JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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