CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00092-01(1503-02)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00092-01(1503-02)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
POLICIA NACIONAL - Anula resolución que imponía un requisito para acceder al curso de capacitación para ascenso del nivel ejecutivo y suboficial no previsto en la ley; dicho requisito sí se aplica a los patrulleros / ASCENSO EN LA POLICIA NACIONAL - Anula norma relativa a los requisitos para ascenso del personal del nivel ejecutivo y suboficial / POTESTAD REGLAMENTARIA - Extralimitación El asunto se contrae a establecer la legalidad del numeral 2º del artículo 2 de la Resolución No.02746 de 26 de julio de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se establece el desarrollo de las pruebas académicas para acceder al curso de capacitación para ascenso del nivel ejecutivo y suboficial de la Policía Nacional. Alega el demandante que el Director General de la Policía Nacional excede su facultad reglamentaria al desarrollar indebidamente el parágrafo 2º del artículo 21 del Decreto 1791 de septiembre 14 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Al efectuar la respectiva confrontación normativa encuentra esta Sala que, en efecto, el Director General de la Policía Nacional excede su facultad reglamentaria en cuanto consagra - al reglamentar el parágrafo 2º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 - un requisito adicional para ascender dentro de la jerarquía institucional policial al grado inmediatamente superior, como es el de “No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años”, cuando la citada disposición no hace exigencia alguna, en
ese sentido, respecto del personal del Nivel ejecutivo y Suboficial de la Policía Nacional. Obsérvese que el Decreto 1791 de 2000 es expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de ese mismo año. Es precisamente en ese decreto-ley en donde se establecen los requisitos para el ascenso en el escalafón, conforme al orden jerárquico establecido en la institución policial, y dentro de los cuales no se halla prevista la restricción señalada en el numeral 2º del artículo 2 de la Resolución 02746. Ahora bien, como la restricción de que habla la norma impugnada se hace extensiva igualmente a quienes ostentan el grado de Patrullero, y a este personal sí se les aplica dicha limitación por disposición del parágrafo 4º - numeral 4º - del artículo 21 del Decreto 1791, la nulidad sólo comprenderá a los que se encuentren en grados superiores a esta categoría, pero dentro de los niveles ejecutivo y suboficial. Hecha esta comparación, la Sala encuentra que en efecto hubo violación flagrante de la ley. En consecuencia, la Sala procederá a anular la parte de la norma que resulta en abierta contradicción de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de septiembre 14 de 2000, pero de manera condicionada, esto es, en cuanto hace extensiva la restricción a todo el personal del nivel ejecutivo y suboficial, excepto, para los “Patrulleros en servicio activo” a quienes sí se les aplica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00092-01(1503-02)
Actor: FERNANDO CAPERA ORTEGON Demandado: POLICIA NACIONAL Actuando por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor Fernando Capera Ortegón demanda de esta Corporación la declaratoria de nulidad del numeral 2º del artículo 2 de la Resolución No.02746 de 26 de julio de 2001, expedida por el Director
General de la Policía Nacional.
HECHOS: Se exponen como supuestos fácticos, los siguientes: a) El demandante es miembro activo de la Policía Nacional en calidad de Intendente y, debido a sus méritos y logros personales e institucionales, se desempeña actualmente como Comandante de la Estación de Policía en el Municipio de El Pital en el Departamento del Huila. b) En los 16 años de servicio, el actor ha tenido una hoja de vida impecable, pues ha obtenido 34 felicitaciones y 4 menciones honoríficas con ocasión de su reiterado buen comportamiento laboral, operativos, arreglo de instalaciones, espíritu de colaboración, buen desempeño, resultados obtenidos, personaje del mes e incautación de elementos. No ha sido suspendido de la institución por causa legal alguna. c) En septiembre 1º de 1995, obtiene el último ascenso en el grado de
Intendente y para el mes de septiembre de 2002 cumple con los 7 años exigidos para un nuevo ascenso (art. 23-2 Dcto. 1791/00). d) El 25 de abril de 2000, se le impone al actor un correctivo disciplinario de 3 días de multa por violar el Decreto 2584 de 1993. e) El Ministerio de Defensa Nacional expide el 14 de septiembre de 2000 el Decreto 1791, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, y en su artículo 21 determina los requisitos para el ascenso. f) El 26 de julio de 2001, la Dirección General de la Policía Nacional profiere la Resolución 02746, por la cual se establece el desarrollo de las pruebas académicas para acceder al curso de capacitación para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales, exigiendo, entre otros requisitos, no haber sido sancionado en los últimos 3 años. g) En septiembre de 2001, se convoca a concurso y el demandante solicita autorización para tal efecto, la cual es denegada por Oficio 1011 de 19 de septiembre de ese mismo año, en razón de la sanción impuesta. Igual le sucede en el año 2002. h) Por violar el derecho a la igualdad y por desconocer el ordenamiento jurídico el actor opta por demandar, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., la disposición que le impide acceder a concurso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Tras invocar algunas disposiciones de orden constitucional (arts. 4, 216 y 218) y
de referirse a la organización jerárquica que se impone en la Fuerza Pública, expone, en síntesis, que el numeral 2º del artículo 2 de la Resolución 02746 de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, desconoce lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, al exigir un requisito no previsto en este decreto, como es el de no haber sido sancionado durante los último tres años, norma si consagrada para los patrulleros de esa institución. Por tanto, dice que se excede el señalado funcionario, puesto que él se hallaba facultado pero para convocar y reglamentar los cursos para ascenso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación precisa que el Decreto 1791 es el estatuto de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Que, en el señalado estatuto, se faculta al Director General para expedir normas relacionadas con el ingreso a los cursos de ascenso, conforme a las vacantes existentes en cada grado, por lo que se profiere la Resolución 02746 de 2001, norma ésta que es ahora acusada cuando es claro que reglamenta una situación prevista en aquel decreto, pues crea requisitos para la inscripción al curso de ascenso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegada ante el Consejo de Estado opina que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, al considerar que el Director de la Policía Nacional desborda su potestad reglamentaria por cuanto aplica una norma que se hallaba destinada a los patrulleros a los intendentes. Que
al “consagrar requisitos más gravosos para la presentación de las pruebas académicas para curso de capacitación a personal no enlistado en la etapa de ascenso, se incurrió por el acto demandado en violación de la potestad reglamentaria, al ir más allá de lo estipulado en la norma madre o motivante.”. Y que no le asiste razón a la entidad accionada cuando pretende que se haga un estudio conjunto con lo previsto en el Decreto 1800 de 2000 que regula otra materia. Se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad del numeral 2º del artículo 2 de la Resolución No.02746 de 26 de julio de 2001, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se establece el desarrollo de las pruebas académicas para acceder al curso de capacitación para ascenso del nivel ejecutivo y suboficial de la Policía Nacional. Alega el demandante que el Director General de la Policía Nacional excede su facultad reglamentaria al desarrollar indebidamente el parágrafo 2º del artículo 21 del Decreto 1791 de septiembre 14 de 2000, por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, suboficiales y agentes de la Policía Nacional. Como se sabe, la potestad reglamentaria se concibe como un complemento de la ley para hacer más eficaz disposiciones de este orden, pero tal facultad no puede convertirse en una trasferencia ilimitada de funciones que desconozca la materia a desarrollar. En cuanto a la potestad reglamentaria se dirá que el órgano o el funcionario que
ha de ejercer esta facultad no puede desconocer, primero, la legitimidad para desarrollar una disposición de esta naturaleza, segundo, la finalidad o el objeto propuesto en la norma a reglamentar y, tercero, las limitaciones que se imponen en el ejercicio de dicha potestad. En tal caso, no puede el reglamentador establecer un nuevo requisito, crear una condición o introducir una exigencia en la norma reglamentaria sin previa autorización legal, pues no puede olvidarse que él se encuentra subordinado, al ocuparse de regular ciertos asuntos, al contenido material que le permite desarrollarla, esto es, que deberá siempre observar los ingredientes normativos que lo autorizan para su expedición. El numeral 2º del artículo 2 de la Resolución No.02746 de 2001, cuya legalidad se cuestiona en este proceso, dispone: “ARTICULO 2º. Fijar los siguientes requisitos para inscripción, con el objeto de concursar para ingresar a los cursos de ascenso respectivos:
1. Acreditar título de Técnico Profesional en Servicio de Policía en el grado de Patrullero y Tecnólogo en Estudios Policiales en el grado de Subintendente.
2. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
3. Acreditar una antigüedad mínima de cuatro (4) años en el respectivo grado a excepción de los Intendentes quienes podrán inscribirse con una antigüedad de seis (6) años en el grado.” (se resalta).
Norma anterior que es extensiva al personal del Nivel ejecutivo y Suboficial en los diferentes grados.
Y la disposición que se cita como violada del Decreto 1791 de 2000 es del siguiente tenor: “ARTICULO 21.- “REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por
el Consejo Superior de Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de
Evaluación y Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del
Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARÁGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. PARÁGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. PARÁGRAFO 3. Se exceptúa de los dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo, como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público y pueda ser reubicado en labores administrativas a juicio de la Junta Medico Laboral, el cual podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la ley o los reglamentos. PARÁGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de
los siguientes requisitos:
1. Solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la
Institución como Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley”. Al efectuar la respectiva confrontación normativa encuentra esta Sala que, en efecto, el Director General de la Policía Nacional excede su facultad reglamentaria en cuanto consagra - al reglamentar el parágrafo 2º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 - un requisito adicional para ascender dentro de la jerarquía institucional policial al grado inmediatamente superior, como es el de “No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años”, cuando la citada disposición no hace exigencia alguna, en ese sentido, respecto del personal del Nivel ejecutivo y Suboficial de la Policía Nacional. Obsérvese que el Decreto 1791 de 2000 es expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de ese mismo año. Es precisamente en ese decreto-ley en donde se establecen los requisitos
para el ascenso en el escalafón, conforme al orden jerárquico establecido en la institución policial, y dentro de los cuales no se halla prevista la restricción señalada en el numeral 2º del artículo 2 de la Resolución 02746. Además, adviértase que el parágrafo segundo del artículo 21 del Decreto 1791 es suficientemente claro, pues no admite interpretación diferente alguna, en el sentido de facultar al Director General de la Policía Nacional pero para dictar disposiciones concernientes a la convocatoria para participar en el concurso de ascenso, más no para sustituir al legislador extraordinario, al exigir ahora un requisito adicional para este personal. De ahí, que en la Resolución 02746 se establezcan reglas propias para el desarrollo de las pruebas académicas para acceder al curso de capacitación para ascenso del personal del nivel ejecutivo y suboficial, como se titula claramente en el encabezamiento de la citada resolución. Los requisitos, se insiste, son de ley. Ahora bien, como la restricción de que habla la norma impugnada se hace extensiva igualmente a quienes ostentan el grado de Patrullero, y a este personal sí se les aplica dicha limitación por disposición del parágrafo 4º - numeral 4º - del artículo 21 del Decreto 1791, la nulidad sólo comprenderá a los que se encuentren en grados superiores a esta categoría, pero dentro de los niveles ejecutivo y suboficial. Siendo clara la disposición contenida en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, no podía el reglamentador, sin desconocer la norma legal, exigir requisitos
adicionales para acceder al curso de capacitación para ascenso en los citados grados, pues resulta suficiente que tales servidores observen los requisitos señalados en esta disposición para beneficiarse de los derechos inherentes a ella, situación que no puede estar supeditada, como antes se explica, al hecho de “no haber sido sancionado en los últimos tres (3) años”. Hecha esta comparación, la Sala encuentra que en efecto hubo violación flagrante de la ley. En consecuencia, la Sala procederá a anular la parte de la norma que resulta en abierta contradicción de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de septiembre 14 de 2000, pero de manera condicionada, esto es, en cuanto hace extensiva la restricción a todo el personal del nivel ejecutivo y suboficial, excepto, para los “Patrulleros en servicio activo” a quienes sí se les aplica. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Conforme a la parte motiva de esta providencia, declárase la nulidad del numeral 2º del artículo 2 de la Resolución No.02746 de julio 26 de 2001, por el cual se establece el desarrollo de las pruebas académicas para acceder al curso de capacitación para ascenso del nivel ejecutivo y suboficial de la Policía Nacional, en cuanto exige para su inscripción, a este personal, “No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años”, excepto, para los Patrulleros en servicio activo, a quienes sí se les aplica.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM C. VIRACACHA SANDOVAL Secretaria Ad - hoc.