CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00098-01(1805-02)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00098-01(1805-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
DEMANDA CONTRA NORMA DEROGADA – Procede su estudio ya que el acto derogado produjo efectos / DESCUENTOS EM LA CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA – La demanda contra la norma que los limita, procede aunque ya no este vigente Con base en lo reseñado debe la Sala establecer si la norma acusada modificó el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, al limitar los descuentos a los beneficiarios y afiliados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al 50% de la asignación mensual de retiro o pensión que se les reconozca siempre y cuando exceda de un salario mínimo mensual legal vigente. Debe advertir, en primer lugar, la Sala que, tal como lo advirtió la apoderada de la entidad demandada, la Resolución No. 0358 de 26 de enero de 2001, objeto de la presenta acción (fl. 66) fue derogada por la Resolución No. 8075 de 19 de julio de 2002 y esta, a su vez, por la No. 02102 de 21 de abril de 2003, que es la vigente en la actualidad. En esta última, en su artículo 10, se contempla el límite de los descuentos. Empero como el acto produjo unos efectos es procedente su estudio. DESCUENTO POR OBLIGACIONES CON COOPERATIVAS – Procede la obligación de deducir y retener, siempre que consten en documentos / CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL – Su Director no vulnera las normas cooperativas cuando limita el monto de los descuentos / ASOCIADO A CASA DE RETIRO DE LA POLICIA – Al limitarse los
descuentos se protege su mínimo vital / DESCUENTOS EN LA CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA – Si fueran ilimitados, el pensionado podrá quedar totalmente desprotegido De acuerdo con la preceptiva de que trata el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 existe obligación tanto para las personas naturales como jurídicas, privadas y públicas, de deducir y retener de cualquier entidad que haya de pagar a sus trabajadores y pensionados las sumas que adeuden a la cooperativa, siempre y cuando la obligación conste en título valor o cualquier documento suscrito por el deudor, previo su consentimiento escrito. Al revisar la resolución acusada no observa la Sala que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al establecer un límite al monto de los descuentos efectuados por la cooperativa hubiese modificado el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 ya que esta preceptiva no señaló el monto mínimo ni máximo a deducir y lo único que hizo el Director a través del acto acusado fue salvaguardar lo correspondiente a un salario mínimo vigente, con el fin de no dejar desprotegido al asociado en lo que se refiere a sus ingresos y no afectar su mínimo vital, cumpliendo así con uno de los postulados constitucionales (artículo 53 de la Constitución Política). En el caso de que se permitieran descuentos ilimitados se caería en el absurdo de que el pensionado quedaría totalmente desprotegido sin la cuota necesaria para su congrua subsistencia, desnaturalizándose la finalidad del legislador cuando previó que el trabajador al final de su actividad laboral debe recibir en forma periódica
para su subsistencia y la de su familia una suma de dinero de lo que ahorró en su vida productiva. A más de lo anterior, en criterio de la Sala, el artículo 158 de la Ley 79 de 1988 expresamente señaló que los casos no previstos en la ley se resolverán respetando, en primer lugar, la doctrina y los principios cooperativos y, en último término, se podrá acudir a las disposiciones sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las Cooperativas. No sobra advertir que, con posterioridad a la expedición de la resolución acusada, el legislador limitó los descuentos, mediante los Decretos 1073 de 2002 y 994 de 2003, con la condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del 50% de la mesada pensional. En otras palabras, se consagró como ley lo que había dispuesto el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Respecto del argumento referido a que la falta de publicación del acto cuestionado afecta su validez, dirá la Sala que, conforme al artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos de carácter general como el acusado, no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados, empero la falta de este requisito no constituye causal de nulidad. En conclusión, como la actuación de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional respetó los parámetros legales y no se desvirtuó su presunción de legalidad, es forzoso concluir que las súplicas de la demanda no pueden prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
CONSEJERO PONENTE: DR. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., (17) de agosto de dos mil seis (2006).-
Radicación Numero: 11001-03-25-000-2002-0098-01(1805-02)
ACTOR: UNION DE POLICIAS COLOMBIANOS RETIRADOS PENSIONADOS - UPOLCOREP.- Decide la Sala la demanda de simple nulidad presentada por la UNION DE POLICIAS COLOMBIANOS RETIRADOS PENSIONADOS - UPOLCOREP, contra la Resolución No. 358 de 26 de enero de 2001, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reglamentó el artículo 142 de la Ley 79 de 1988.
LA DEMANDA A través de la acción pública de simple nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. pretenden los libelistas la nulidad de la Resolución No. 358 de 26 de enero de 2001, expedida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, que reguló los descuentos por nómina, fijó los requisitos para asignación de códigos, los costos de operación por servicios de procesamiento de datos y dictó otras disposiciones frente a los pensionados, en cuanto dispuso: “a. Limitar el valor de los descuentos que autoricen los beneficiarios y afiliados de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con destino a las cooperativas, al cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual de retiro o pensión según el caso.
b. Proteger la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente del valor total de la asignación mensual de retiro o pensión según el caso, para efecto de los descuentos que autoricen los afiliados y beneficiarios de la misma CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con destino a las cooperativas.”. Como consecuencia de la anterior declaración solicitan que no se limite el tope al 50% de la asignación mensual de retiro o pensión. Se afirma en la demanda que, a través de la Resolución No. 358 de 26 de enero de 2001, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional limitó al 50% los descuentos que autoricen los afiliados y beneficiarios sobre la asignación de retiro o pensión, siempre que esta exceda de un salario mínimo legal mensual vigente. En los considerandos de la Resolución el Director General de la Caja manifestó: “en relación con el límite de descuentos por concepto de obligaciones de Cooperativas, la Dirección General del Sector Social de la Contraloría General de la República, mediante comunicación 001041 de 22 de abril de 1999 y como consecuencia de la actuación especial ante la Caja, señala: “...La Caja no puede hacer descuentos que afecten más del 50% de la pensión que se reconozca. Si con ello se copa el 50% la entidad pagadora no podrá efectuar más descuentos (...)”.” El artículo 13 de la resolución estableció el límite de los descuentos que autoricen los afiliados y beneficiarios de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, estableciendo que se dejará a salvo un salario mínimo legal mensual
vigente del valor total de la pensión o asignación de retiro. Aparentemente la norma demandada no fue publicada. El artículo 94 del Decreto 1848 de 1969 se refiere sólo a las deducciones que se pueden hacer a los salarios de los empleados oficiales y no a las que se pueden realizar sobre las pensiones de jubilación; además, el artículo 10 de la Ley 4 de 1976 no establece ninguna limitación a los descuentos que se pueden hacer sobre estas así como tampoco lo hace el artículo 76 del Decreto 2701 de 1988, razón por la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no puede expedir normas que modifiquen, sustituyan o deroguen leyes o decretos preexistentes ya que el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 no habla de limitar los descuentos. Mediante la Ley 79 de 1988 el legislador consideró viable regular el sistema de préstamos por intermedio de las cooperativas creando la posibilidad de que los asociados puedan comprometerse autorizando a los patronos o entidades de previsión que atienden los pagos de las pensiones para que por cuotas se paguen los préstamos realizando los respectivos descuentos sin poner límites en cuanto al monto. Por este motivo, a su juicio, la Caja no puede sustraerse de la prestación de este servicio y menos sustentar su negativa en la resolución demandada porque el ordenamiento legal es claro en cuanto a que dentro del proceso cooperativo tanto las entidades públicas como las privadas están obligadas a retener las sumas que los asociados deban a las cooperativas, en la medida en que las obligaciones
consten en libranzas, títulos valores o por cualquier otro documento suscrito por el deudor en el que sea evidente su consentimiento. En estas condiciones el Director del organismo no puede supeditar la prestación del servicio de descuentos a unos mínimos y a porcentajes que no le están permitidos, arrogándose una supuesta facultad reglamentaria porque tales actos resultan violatorios de normas constitucionales tales como los artículos 13, 84 y 189. LA SUSPENSION PROVISIONAL Mediante auto de 27 de junio de 2002 (fl. 22), esta Corporación negó la suspensión provisional de la Resolución No. 358 de 26 de enero de 2001 porque al hacer el cotejo normativo entre el acto acusado y las normas citadas no se ve la flagrante vulneración que exige el artículo 152 del C.C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional, Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al contestar la demanda (fls. 66 a 71), manifestó que la resolución demandada fue derogada por la No. 8075 de 19 de julio de 2002 y esta a su vez fue derogada por la 02102 de 21 de abril de 2003, que es la que rige en la actualidad. El tema del límite a los descuentos está contemplado en el artículo 10 de la Resolución No. 02102 de 21 de abril de 2003. En desarrollo de la función pública, más cuando se trata de encontrar una solución a un problema complejo como el manejo de las deducciones con destino a las cooperativas, donde de manera directa apenas se expidió reglamentación a
través del Decreto 1073 de 2002, la administración, en cabeza del Director de la Caja, debe buscar la forma de cumplir con un esquema que planteó la Constitución Política de 1991, que es posterior a la ley 79 de 1988, relacionado con las garantías de protección frente a la vida, a la familia, a la tercera edad, a la salud y a la seguridad social. La Dirección de la Caja al expedir el acto se apoyó en la propia ley de cooperativas y en los estatutos de la Caja de esa época, Decreto 823 de 1995, hoy acuerdo 008 de 19 de octubre de 2001, no hizo uso de una facultad reglamentaria contenida en norma superior, sólo se ubicó allí por estar dirigido el acto al tema de las deducciones sobre las asignaciones de retiro y con destino a las cooperativas mas no porque se estén invadiendo órbitas que son del resorte del Gobierno Nacional, en cabeza del Presidente de la República y sus Ministros. Del contenido de la resolución no se puede inferir que se esté en presencia de esta figura pues de lo contrario no hubiese buscado motivación en la Ley 4 de 1976 y los Decretos 1848 de 1969 y 2701 de 1988. Se trató de regular una situación aplicando normas de contenido similar a la circunstancia no regulada en forma precisa. Respecto de la publicación del acto acusado si bien no se insertó en el Diario Oficial sí estaba en la pagina web (casur.gov.co), además de que las cooperativas y asociaciones que pretenden descuentos por parte de la Caja sobre las asignaciones de retiro deben aportar los documentos que se exigen en la resolución atacada por lo que necesariamente tenían que conocerla.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (fls. 78 a 91) solicitó negar las súplicas de la demanda por considerar que del acto acusado no se puede deducir que el Director de la Caja hubiere expedido normas que modifiquen, sustituyan o deroguen leyes o decretos preexistentes o que hubiera modificado el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 pues la resolución acusada al establecer un límite de los descuentos efectuados por las cooperativas lo que precisamente hace es proteger, al menos, lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente para no dejar desprotegido al asociado en sus ingresos. El límite de los descuentos fue reglamentado por el Decreto 1073 de 2002 al señalar que los montos de los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, descontando el aporte para salud e incluyendo los permitidos por la ley laboral podrán efectuarse siempre que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario puede recibir no menos del 50% de la mesada pensional. El hecho de que no se haya publicado el acto no afecta su validez, es decir que no constituye causal de nulidad del mismo, sólo carece de obligatoriedad u oponibilidad a los particulares por tratarse de un acto administrativo de carácter general. CONSIDERACIONES La Asociación Mutual “Unión de Policías Colombianos Retirados Pensionados “UPOLCOREP”, por conducto de apoderado, solicitó la nulidad de la Resolución No. 358 de 26 de enero de 2001, expedida por el Director General de
la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en cuanto dispuso: a. Limitar el valor de los descuentos que autoricen los beneficiarios y afiliados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con destino a las cooperativas al cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual de retiro o pensión según el caso. b. Proteger la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente del valor total de la asignación mensual de retiro o pensión, según el caso, para efectos de los descuentos que autoricen los afiliados y beneficiarios de la misma Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional con destino a las Cooperativas. En otras palabras, se pretende la nulidad de la resolución en cuanto dispuso limitar el valor de los descuentos que autoricen los beneficiarios y afiliados de la Caja con destino a las Cooperativas al 50% de la asignación mensual de retiro o pensión, según el caso, y proteger la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente del salario total de la asignación de retiro o pensión para efectos de los descuentos con destino a las Cooperativas. Resolución Acusada El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en ejercicio de las facultades señaladas en la Ley 79 de 1988 y en el Decreto 823 de 1995, expidió la Resolución No. 358 de 26 de enero de 2001, “por la cual se regulan los descuentos por nómina, se fijan los requisitos para asignación de códigos, los costos de operación por servicios de procesamiento de datos y se dictan otras disposiciones”. Su tenor literal es el siguiente:
“a. Limitar el valor de los descuentos que autoricen los beneficiarios y afiliados de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con destino a las cooperativas, al cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual de retiro o pensión según el caso. b. Proteger la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente del valor total de la asignación mensual de retiro o pensión según el caso, para efecto de los descuentos que autoricen los afiliados y beneficiarios de la misma CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL con destino a las cooperativas.”. El artículo 5 de la Ley 79 de 1988 preceptúa: “ARTICULO 5o. Toda cooperativa deberá reunir las siguientes características: 1o. Que tanto, el ingreso de los asociados como su retiro sean voluntarios. 2o. Que el número de asociados sea variable e ilimitado. 3o. Que funcione de conformidad con el principio de la participación democrática. 4o. Que realice de modo permanente actividades de educación cooperativa. 5o. Que se integre económica y socialmente a: sector cooperativo. 6o. Que garantice la igualdad de derechos y obligaciones de sus asociados sin consideración a sus aportes. 7o. Que su patrimonio sea variable e ilimitado; no obstante, los estatutos establecerán un monto mínimo de aportes sociales no reducibles durante la existencia de la cooperativa. 8o. Que establezca la irrepartibilidad de las reservas sociales y en caso de liquidación, la del remanente. 9o. que tenga una duración indefinida en los estatutos, y
10. Que se promueva la integración con otras organizaciones de carácter popular que tengan por fin promover el desarrollo integral del hombre. “.
Los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988, establecen la obligación para la persona natural o entidad pública de efectuar los descuentos a sus trabajadores de las sumas que adeuden a las Cooperativas, en los siguientes términos: “ARTICULO 142. Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier entidad que haya de pagar a sus trabajadores y pensionados, las sumas que estos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranza, títulos valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo. PARAGRAFO. Las personas, empresas o entidades obligadas a retener deben entregar las sumas retenidas a la cooperativa, simultáneamente con el pago que hace al trabajador o pensionado. Si por su culpa no lo hicieren, serán responsables ante la cooperativa de su omisión y quedarán solidariamente deudoras ante ésta le las sumas dejadas de retener o entregar, junto con los intereses de la obligación contraida por el deudor. ARTICULO 143. Para los efectos del artículo anterior, prestará mérito ejecutivo la relación de asociados deudores, con la prueba de haber sido entregada para el descuento con antelación de por lo menos diez días hábiles. ARTICULO 144. Las deducciones en favor de las cooperativas tendrán prelación sobre cualquier otro descuento por obligaciones civiles, salvo las judiciales por alimentos. El artículo 158 ibidem preceptúa que los casos no previstos en esta ley o en
sus reglamentos se resolverán primero conforme a la doctrina y a los principios cooperativos generalmente aceptados y en último término se recurrirá a las disposiciones generales sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las Cooperativas. Con posterioridad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002, “Por el cual se reglamentan las leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales”. Establece el artículo 1 lo siguiente: “DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma
institución. En este caso para el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”. En cuanto al monto de los descuentos a efectuar, el artículo 3 ibidem preceptúa: “ARTÍCULO 3. En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional El excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte. No obstante si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, podrá ser embargado hasta el 50%. La otra institución pagadora podrá efectuar
los demás descuentos de que trata este decreto siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual legal neto, esto es, descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.”. El Decreto 1073 de 24 de mayo de 2002 fue modificado por el Decreto 994 de 2003, así: “En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de
Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Instituto de Seguros Sociales, para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora, mayores valores pagados a él.”. Con base en lo reseñado debe la Sala establecer si la norma acusada modificó el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, al limitar los descuentos a los beneficiarios y afiliados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al 50% de la asignación mensual de retiro o pensión que se les reconozca siempre y cuando exceda de un salario mínimo mensual legal vigente. Debe advertir, en primer lugar, la Sala que, tal como lo advirtió la apoderada de la entidad demandada, la Resolución No. 0358 de 26 de enero de 2001, objeto de la presenta acción (fl. 66) fue derogada por la Resolución No. 8075 de 19 de julio de 2002 y esta, a su vez, por la No. 02102 de 21 de abril de 2003, que es la vigente en la actualidad. En esta última, en su artículo 10, se contempla el límite de los descuentos. Empero como el acto produjo unos efectos es procedente su estudio. A folio 44 del informativo obra la Resolución No. 8075 del 19 de julio de 2002
mediante la cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reguló los descuentos por nómina de los afiliados, beneficiarios y funcionarios de la Caja de Sueldos de Retiro de la entidad, cuyo artículo 13 se ocupó del tema del monto de los descuentos con el siguiente tenor literal: En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. “Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte del 4% para sanidad, el 1% con destino a CASUR, el Auxilio Mutuo, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro. (Concordancia Decreto 1073 de 2002). PARÁGRAFO. El límite máximo de descuentos aceptado por afiliado será de doce (12). Los descuentos no incluidos serán controlados automáticamente por el sistema y se incluirán en el momento que el deudor tenga capacidad de pago o cuando se enmarque dentro del rango de descuentos autorizados.”. A través de la Resolución No. 02102 de 21 de abril de 2003 (fl. 58) el Director General de la Caja de Retiro de la Policía Nacional derogó la Resolución No. 8075 de 19 de julio de 2002 y reguló los descuentos por nómina de los afiliados, beneficiarios, pensionados y funcionarios. El artículo 10 señaló el monto de los descuentos, así:
“Monto de los descuentos: En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios. Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte del 4% para sanidad, el 1% con destino a CASUR, el Auxilio Mutuo, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que no se afecte el salario mínimo mensual legal y el beneficiario pueda recibir no menos del cincuenta por ciento (50%) de la asignación de retiro. En concordancia con lo establecido en los decretos 1212 y 1213 de 1990, 2701 de 1988, Decreto 1073 de 2002 y demás normas que sobre la materia sean expedidas.”. Observa la Sala que en las resoluciones que se expidieron con posterioridad al acto acusado en relación con los descuentos se mantuvo el concepto de que no se puede afectar el salario mínimo mensual legal y que el beneficiario pueda recibir no menos del 50% de la asignación de retiro. De acuerdo con la preceptiva de que trata el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 existe obligación tanto para las personas naturales como jurídicas, privadas y públicas, de deducir y retener de cualquier entidad que haya de pagar a sus trabajadores y pensionados las sumas que adeuden a la cooperativa, siempre y cuando la obligación conste en título valor o cualquier documento suscrito por el deudor, previo su consentimiento escrito. Al revisar la resolución acusada no observa la Sala que el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al establecer un límite al
monto de los descuentos efectuados por la cooperativa hubiese modificado el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 ya que esta preceptiva no señaló el monto mínimo ni máximo a deducir y lo único que hizo el Director a través del acto acusado fue salvaguardar lo correspondiente a un salario mínimo vigente, con el fin de no dejar desprotegido al asociado en lo que se refiere a sus ingresos y no afectar su mínimo vital, cumpliendo así con uno de los postulados constitucionales (artículo 53 de la Constitución Política). En el caso de que se permitieran descuentos ilimitados se caería en el absurdo de que el pensionado quedaría totalmente desprotegido sin la cuota necesaria para su congrua subsistencia, desnaturalizándose la finalidad del legislador cuando previó que el trabajador al final de su actividad laboral debe recibir en forma periódica para su subsistencia y la de su familia una suma de dinero de lo que ahorró en su vida productiva. A más de lo anterior, en criterio de la Sala, el artículo 158 de la Ley 79 de 1988 expresamente señaló que los casos no previstos en la ley se resolverán respetando, en primer lugar, la doctrina y los principios cooperativos y, en último término, se podrá acudir a las disposiciones sobre asociaciones, fundaciones y sociedades que por su naturaleza sean aplicables a las Cooperativas. En la sustentación del acto acusado el Director de la Caja indicó que respecto al límite de descuentos por concepto de obligaciones de Cooperativas la Dirección General del sector Social de la Contraloría General del la República, mediante comunicación 001041 de 22 de abril de 1999, señaló que la Caja no
puede hacer descuentos que afecten más del 50% de la pensión que se reconozca, si con ello se copa el 50% la entidad pagadora no podrá efectuar más descuentos; aunado a lo anterior la fundamentación para limitar los descuentos se hizo apoyándose en la Ley 4 de 1976 y en los Decretos 1848 de 1969 y 2701 de 1988, en relación con los descuentos permitidos por la ley. Si bien esta normatividad no se ocupa del tema en concreto sí contempla la posibilidad de los descuentos por lo que el Director, conforme al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, aplicó normas que regulan materias similares para llenar el vacío normativo y proteg
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