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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00121-01(2549-02)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00121-01(2549-02)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Impugnación / IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO - Procedencia La Sala considera que la desaparición del acto impugnado por derogatoria, no impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que es necesario determinar si, como asegura el accionante, su expedición se produjo infringiendo las normas de orden superior citadas en la demanda, puesto que no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS OFICIALES - Determinación. Competencia La Constitución Política de 1991 que hoy nos rige, determina que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, dentro de los cuales están los docentes universitarios oficiales, constituye una función a cargo del Gobierno Nacional, que ejerce con sujeción a las directrices que le fije el Legislador. DECRETO 2912 DE 2001 – Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales, oficiales del orden nacional, departamental, municipal y distrital / REMUNERACION DOCENTE – Sistema de puntaje. Modificación. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Vulneración. Legislación posterior Es preciso señalar que el hecho de que la legislación precedente ( Decreto 1444 de 1992) regulara de una manera determinada el sistema de puntaje para establecer los salarios de los docentes oficiales, no significa que así debía

permanecer inalterable, porque los derechos adquiridos no se desconocen por los cambios que se introducen a la normatividad, laboral en este caso, sino cuando una legislación posterior modifica o elimina los derechos que se hubiesen consolidado en vigencia de la antigua norma y que por ende se hubiesen incorporado al patrimonio del trabajador. En cuanto tiene que ver con el segundo de los hechos aducidos por el actor, la Sala considera que el establecer una excepción en relación con la productividad académica, no puede interpretarse como un desconocimiento de derechos adquiridos de los docentes oficiales, pues aun cuando se trata de un aspecto que regulaba la legislación precedente (D. 1444/92), cual era los elementos que constituían factores de puntaje para el salario de los docentes oficiales y que en cuanto concierne a la productividad académica se mantuvo en la nueva legislación con otra orientación, resulta que bien pudo lesionar las esperanzas de quienes aspiraban a alcanzar un derecho, pero que no tiene la connotación de adquirido para quienes no se consolidó. REMUNERACION DOCENTE – Sistema de puntaje. Productividad académica. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Remuneración docente. Sistema de puntaje. Productividad académica La Sala considera que el establecer una excepción en relación con la productividad académica, no puede interpretarse como un desconocimiento de derechos adquiridos de los docentes oficiales, pues aun cuando se trata de un aspecto que regulaba la legislación precedente (D. 1444/92), cual era los elementos que constituían factores de puntaje para el salario de los docentes oficiales y que en cuanto concierne a la productividad académica se mantuvo en

la nueva legislación con otra orientación, resulta que bien pudo lesionar las esperanzas de quienes aspiraban a alcanzar un derecho, pero que no tiene la connotación de adquirido para quienes no se consolidó. REMUNERACION DOCENTE - Sistema de puntaje. Cargos de dirección académico administrativo. Derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS – Remuneración docente. Sistema de puntaje. Cargos de dirección Respecto al ejercicio de cargos de dirección académico – administrativa, como factor salarial de los docentes de las universidades estatales, se reitera el pronunciamiento que al respecto emitió esta Sala y que en lo pertinente transcribe:“…“Derogó este Decreto el régimen de remuneración de los docentes universitarios, como lo señaló expresamente en su artículo 61 y, en su lugar, redujo los factores que habrían de sumarse al ingreso mensual, de tal manera que el componente referido a actividades de dirección académico – administrativa desapareció de la remuneración. Así se desprende del artículo 3º que consagra los factores para la asignación de puntos salariales de la remuneración inicial. “Por ello, el artículo 1º del Decreto 2912 enjuiciado, estipula que “No obstante los derechos salariales y prestacionales adquiridos legalmente se mantienen”. Y ello es así, porque, además, el mismo artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 ordena que no se podrán desmejorar los salarios y prestaciones. Se trata, de la protección de los derechos adquiridos, en la que debe quedar inmersa la expectativa legítima que tenían aquellos docentes que venían desempeñando cargos de dirección

administrativa y, por lo tanto, tenían derecho a un cómputo de puntaje adicional por este factor.

Nota de Relatoría: Sobre el ejercicio de cargos de dirección académico administrativo como factor salarial se cita la sentencia del Consejo de Estado de 21 de septiembre de 2006, Expediente 674-02, M.P. Pablo Cáceres Corrales.

AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límites / REGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES UNIVERSITARIOS - Determinación.

Competencia del Gobierno Nacional La Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional, en el sentido de que la autonomía universitaria no es absoluta y en esa medida el accionar de las universidades, como el de todo ente público o privado, está limitado o restringido por el ordenamiento constitucional y legal y en consecuencia esas instituciones de educación superior no pueden invocar el principio referido para expedir reglamentaciones sobre asuntos que son del resorte exclusivo del Gobierno o del Legislador. En ese orden de ideas se tiene que, al establecer el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios estatales, el decreto demandado no vulneró la autonomía universitaria, por cuanto el asunto referido, objeto de la normatividad demandada, no concierne con aspectos propios del principio mencionado, sino que, como quedó demostrado, es el Gobierno Nacional quien tiene competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, incluidos los docentes universitarios oficiales, para cuyo efecto debe observar los criterios y objetivos que fija el Congreso Nacional, que para el caso están contenidos en la Ley 4ª de 1992, la cual, por mandato del

artículo 77 de la Ley 30 de 1992, rige el régimen prestacional de los profesores de las universidades estatales.

Nota de Relatoría: Sobre la Autonomía Universitaria se cita la sentencia C453/02 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá. D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00121-01(2549-02)

Actor: ANDRES DE ZUBIRIA SAMPER AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el abogado Andrés de Zubiría Samper demandó la nulidad del Decreto 2912 de 31 de diciembre de 2001, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital “ Fundamenta su pretensión en los siguientes hechos: El 31 de diciembre de 2001 el Gobierno Nacional expidió el decreto cuya nulidad demanda, el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 44.670 de 8 de enero de 2002; la norma acusada derogó expresamente el Decreto N° 1444 de 1992, “Por

el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional”. Normas violadas y concepto de la violación El actor considera que el acto demandado es violatorio de las siguientes normas cuyo concepto de violación se sintetiza así: Artículos 58, 69 y 189 de la Constitución Política Vulneración de Derechos Adquiridos de los Docentes Universitarios Públicos Por derechos adquiridos se entiende los que han ingresado al patrimonio de las personas y por ende no pueden ser desconocidos ni vulnerados por normas posteriores, así lo precisa el artículo 58 de la Constitución Política, de cuyo texto se puede deducir que existen tres elementos básicos de la teoría de los derechos adquiridos a saber: i) la existencia de plena garantía al derecho de propiedad y demás adquiridos; ii) deben estar acordes con la normatividad civil preexistente y iii) normas posteriores en el tiempo no pueden desconocerlos, porque son una concreción del denominado principio de irretroactividad de las leyes. Sobre el punto se ha pronunciado la Corte Constitucional entre otras en las sentencias C-015/93, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz; C-168 de 20 de abril de 1995, Magistrado Ponente doctor Carlos Gaviria Díaz y C-147/97, Magistrado Ponente doctor Antonio Barrera Carbonell. Mediante el Decreto N° 1444 de 1992 el Gobierno Nacional estableció el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades públicas nacionales; reguló temas como la remuneración y los factores de puntaje de los docentes de cátedra, asignación de puntajes y prestaciones sociales del personal docente; posteriormente las universidades oficiales, a través de sus Consejos Superiores Universitarios, reglamentaron los temas de su competencia. En forma sorpresiva y sin previa discusión y análisis con los sectores interesados (docentes y sus organizaciones gremiales), el Gobierno Nacional expidió el Decreto N° 2912 de 2001, estableciendo un nuevo régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales del orden nacional, departamental, municipal y distrital; reguló el régimen salarial y prestacional de los docentes que se vincularan a las universidades estatales a partir del 7 de enero de 2001 y buscó su aplicación a los que estaban vinculados en la fecha precitada, es decir quienes estaban regulados tanto por el Decreto N° 1444 de 1992 como por un régimen especial, desconociéndoles los derechos adquiridos, como se deduce del segundo y tercer incisos del artículo 1º del acto demandado que expresan: “ Igualmente, están cobijados por el presente decreto los docentes que antes de la vigencia del mismo estén adscritos al régimen establecido en el Decreto 1444 de 1992.” “También los empleados públicos docentes vinculados, antes de la vigencia de este decreto, a un régimen docente diferente del 1444 de 1992 y que opten por este decreto”. El artículo 1º del Decreto N° 1444 de 1992 establecía los salarios de los docentes de las universidades estatales bajo el sistema de puntaje de acuerdo a los siguientes factores: a) títulos correspondientes a estudios universitarios, b) categoría dentro del

escalafón docente c) experiencia calificada d) productividad académica y e) actividades de dirección académico administrativas, mientras que el Decreto acusado modificó parcialmente los factores de puntaje (art. 2º) así: a) títulos correspondientes a estudios universitarios b) categoría dentro del escalafón docente c) experiencia calificada y d) productividad académica. Se hace necesario hacer tres (3) precisiones sobre los factores salariales del Decreto N° 2912 de 2001. En primer lugar, si bien se establece como factor el de la productividad académica, al mismo tiempo se establece una excepción en el parágrafo VI (sic), del art. 7º que dice: “A los docentes que ingresen o reingresen a la universidad respectiva después de haber estado cubiertos por este decreto en cualquier institución, no se les reconoce, para la determinación inicial de su salario, la productividad académica obtenida en aquellos períodos e instituciones cubiertos por este decreto, por haber disfrutado del régimen de bonificaciones, definido en el capítulo VI de este decreto.” Así, a partir de la vigencia del decreto demandado, la productividad académica dejó de ser factor salarial, para convertirse en un sistema de bonificaciones que no constituye salario. Esto lo expresa el artículo 13 ibídem así: “Se establece un sistema de bonificaciones, que no constituyen salario. Las bonificaciones son reconocimientos monetarios no salariales correspondientes a actividades específicas de productividad académica y no contemplan pagos genéricos indiscriminados.” En segundo lugar, el decreto acusado eliminó como factor salarial de los docentes de las universidades estatales, el ocupar cargos de dirección administrativaacadé-

mica (art. 1º. D.1444/92), pues desaparecieron de los factores de puntaje salarial (art. 2º. D.2912/01). Y finalmente frente a los factores salariales, el decreto demandado establece una evaluación periódica de méritos de los docentes universitarios oficiales, la cual tiene carácter voluntario, pero al mismo tiempo crea un límite, en la medida en que solo puede participar como máximo una tercera parte de los docentes de las categorías de profesor auxiliar, asistente, asociado y titular, mecanismo contrario a las prácticas pedagógicas. En síntesis, el decreto acusado vulnera la garantía de los derechos adquiridos en materia laboral de los docentes universitarios oficiales, por cuanto el régimen de puntaje establecido en el mismo suprimió como factor salarial la productividad académica y las actividades de dirección académico administrativas, dejando las primeras como una simple bonificación (sin incidencia salarial) y eliminando las segundas, situaciones que fueron consideradas en el Decreto N° 1444 de 1992 y por lo tanto constituían derecho adquirido. Vulneración de la Autonomía Universitaria La Corte Constitucional ha precisado que el alcance de la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior, en cuyo ejercicio las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas académicos; definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales; otorgar los títulos

correspondientes; seleccionar sus profesores, admitir sus alumnos; adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (Sentencia C-547/94), Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz). Si bien el Congreso de la República reguló a través de la Ley 30 de 1992 los aspectos generales de la educación superior en Colombia, las únicas restricciones posibles al postulado de la autonomía universitaria son competencia exclusiva de la Constitución Política y de la ley, de manera que al atribuirse esta competencia el Ejecutivo Nacional estaría desbordando la atribución que le confiere el artículo 189 de la Constitución Política, cual es la de ejercer inspección y vigilancia de la ense- ñanza conforme a la ley, que no expedir normas sobre el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios, lo cual compete al Congreso (art. 150-19 C.N.) y ha sido desarrollado por la Ley 4ª de 1992.

LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

1. El apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita se denieguen las pretensiones del actor (fls. 48-56 cdo. ppl.) y para el efecto expone los argumentos que la Sala sintetiza así: Conforme al artículo 150 de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República hacer las leyes y por medio de ellas ejerce, entre otras funciones, las descritas en los literales e) y f) del numeral 19, consistentes en dictar normas generales y señalar al Gobierno los objetivos y criterios a los cuales debe

sujetarse para regular el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. De conformidad con la norma superior precitada, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992 (marco), relacionada con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; al expedir el Decreto N° 2912 de 31 de diciembre de 2001, el Presidente de la República ejerció la potestad reglamentaria como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa (art. 189, num. 11 C.N.), dentro de los objetivos y criterios señalados por el Congreso en términos del artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992. El decreto acusado fue expedido con fundamento en la Ley 4ª de 1992, es decir es un acto administrativo proferido en desarrollo de una ley marco, declarada exequible en el tema objeto de estudio, esto es la fijación por parte del Gobierno del régimen salarial y prestacional para los servidores públicos. En relación con los derechos adquiridos precisó que, aun cuando la Ley 91 de 1989 hubiese establecido que determinados docentes mantendrían el régimen prestacional del que venían gozando en cada entidad territorial, ello no significa que posteriormente el órgano competente pueda determinar cosa distinta, pues mientras que alguna específica prestación no tenga el carácter de derecho adquirido, esto es que haya entrado al patrimonio de la persona, el supuesto

beneficiario solo está ante una expectativa y en consecuencia sujeto a cambios legislativos que a futuro se susciten. En efecto, la Ley 4ª de 1992 estableció un nuevo orden en lo que a prestaciones sociales de empleados públicos de entidades territoriales se refiere, al establecer que el régimen prestacional de éstos será fijado por el Gobierno Nacional con base en normas, criterios y objetivos señalados en dicha ley, además de manera expresa prohíbe a las entidades territoriales apropiarse de tal atribución. Así entonces, tomando en cuenta lo dicho antes y la prohibición de desmejorar salarios y prestaciones sociales, contenida en el artículo 2°, literal a) de la Ley 4ª de 1992, debe entenderse que se trata de prestaciones legalmente reconocidas y que además constituyan derecho adquiridos no solo expectativas. Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado, los beneficios reconocidos en una ley o acto administrativo de carácter general, serán derechos adquiridos para quienes cumplan durante la vigencia de la disposición los supuestos de hecho exigidos y contrariamente serán meras expectativas mientras ellos no se cumplan, constituyéndose en “esperanzas mas o menos fundadas que el legislador puede destruir a su voluntad.” (Sentencia 2443/98, exp. 1999).

2. El Ministerio de Educación Nacional solicita no acceder a las pretensiones del actor (fls. 61-70 cdo. ppl.). Argumenta que, según el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales se rige por la Ley 4ª de 1992, sus decretos reglamentarios y las demás normas que la

adicionan y complementan. En desarrollo de la Ley 4ª De 1992 el Presidente de la República expidió el Decreto N° 1444 del mismo año “Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes de las Universidades Públicas de orden Nacional“. El artículo 61 del Decreto 2912 de 2001 derogó las disposiciones que lo contrariaran y en especial el Decreto 1444 de 1992 y los que lo modificaron y adicionaron, es decir los Decretos 1466 de 19 de julio de 2001; 2880 de 24 de diciembre de 2001 y 2912 de 31 de diciembre de 2001(acusado), cuya vigencia fue de seis (6) meses, habiendo sido derogado expresamente por el Decreto 1279 de 19 de junio de 2002. En cuanto a los derechos adquiridos señaló que el Decreto 2912 de 2001, definió criterios homogéneos para factores salariales y productos académicos; entregó a COLCIENCIAS la responsabilidad de la indexación y homologación de revistas; creó la evaluación periódica de méritos y un sistema complementario de bonificaciones; estableció evaluadores externos definidos por COLCIENCIAS; eliminó puntos por cargos académico – administrativos y formuló estímulos para la docencia y la extensión; la productividad académica desapareció como factor salarial y se reemplazó por un sistema de bonificaciones por cada producto reconocido, que se paga por una sola vez. El actor manifiesta que la norma acusada vulnera la garantía de los derechos adquiridos, en razón de que regula situaciones jurídicas consolidadas bajo la

legislación precedente –Decreto 1444/92por cuanto suprimió el régimen de puntaje, la productividad académica y las actividades de dirección académico – administrativas como factores salariales. Sobre el punto manifestó que desde la expedición del Decreto N° 1444 de 1992 se evidenciaron sus deficiencias estructurales y de aplicación, que permitieron y facilitaron abusos, fracturaron la comunidad académica y contribuyeron a la crisis económica de varias instituciones y por esos factores la Comisión para el Desarrollo de la Educación Superior, CESU y varios estudios recomendaron reformar el Decreto N° 1444 de 1992, para demandar seriedad y calidad en la productividad académica. Con la creación de la evaluación periódica de méritos (D. 2912/01) y el sistema complementario de bonificaciones se apuntó directamente a la calidad de la educación superior. Para quienes ingresaban por primera vez se establecieron modificaciones salariales con base en tres factores: los títulos, la categoría y la evaluación periódica de méritos; los empleados públicos docentes con régimen diferente al del Decreto N° 1444 de 1992, tuvieron la opción de trasladarse al nuevo sistema salarial prestacional. Así las cosas, no es factible hablar de derechos adquiridos; la asignación de puntos y los reconocimientos son meras expectativas que se consolidan a medida que se va dando la cualificación a los docentes. El Gobierno Nacional se encuentra plenamente facultado por las Leyes 4ª y 30 de 1992, para modificar el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales del orden nacional, departamental, distrital y municipal; el

hecho de que se modifiquen los factores y se condicionen siendo más exigentes en pos de la calidad de la educación superior, no significa que se estén desconociendo derechos y muchos menos adquiridos que no existen. El principio de la autonomía universitaria, consagrado en el artículo 69 de la Constitución Política, se traduce en el reconocimiento que el Constituyente hizo de la libertad jurídica que tienen las instituciones de educación superior, para autogobernarse y autodeterminarse en el marco de las limitaciones que el mismo ordenamiento superior y la ley señalen y para el caso el Gobierno Nacional es competente para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los empleados públicos, observando los objetivos y criterios que fije el Congreso Nacional (Ley 4/92 y art. 77 L. 30/92); asimismo el reconocimiento de las universidades públicas como órganos autónomos que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público, no las exime del cumplimiento de las normas legales que expida el legislador. La Nación – Ministerio de Educación Nacional, previa apropiación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, transfiere los montos globales de los recursos que por ley estén fijados para la Universidad Nacional y si en virtud de su autonomía, las universidades establecen prestaciones extralegales, bonificaciones adicionales, incentivos, que de una u otra manera se han visto afectados por las disposiciones que en materia salarial y prestacional corresponde expedir al Gobierno Nacional, ello no significa que se vulnere la autonomía universitaria como predica el actor.

3. El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a las

disposiciones que han gobernado el régimen salarial y prestacional de los docentes universitarios a partir de la Ley 30 de 1992 y al referirse al Decreto 2912 de 31 de diciembre 2001 dijo que de su contenido podía inferirse lo siguiente: Los empleados públicos docentes de las universidades estatales, vinculados a un régimen diferente del Decreto N° 1444 de 1992, tenían como plazo máximo cinco (5) meses, contados a partir de la vigencia del Decreto N° 2912 de 2001, para optar por el régimen previsto en esa normatividad, debiendo manifestar al rector su decisión irrevocable por escrito; quienes no se acogieran al nuevo sistema, continuaban rigiéndose por su régimen salarial y prestacional que, de acuerdo con las disposiciones legales, efectivamente les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1997, salvo en las disposiciones específicas que en materia salarial se establecieron; el mismo decreto concedió un plazo máximo de cinco (5) meses, contados a partir de su vigencia, para que los Consejos Superiores Universitarios expidieran las normas correspondientes y actualizaran sus estatutos, lo cual no se llevó a cabo. Los empleados públicos docentes vinculados a las universidades estatales con régimen diferente al del Decreto N° 1444 de 1992, tenían la opción de trasladarse el nuevo sistema salarial y prestacional, razón por la cual no se vulnera ningún derecho adquirido. El decreto demandado tuvo una vigencia de seis (6) meses, pues fue derogado por el Decreto N° 1279 de 19 de junio de 2002, sin que tuviera ninguna aplicación,

pues no alcanzó a tener efectos fiscales ya que estuvo vigente durante el mismo período de transición, que fue de cinco (5) meses, contados a partir de su vigencia y los Consejos Superiores de las universidades no alcanzaron a expedir las normas para la aplicación de dicho decreto y la actualización de los estatutos docentes. El artículo 150 de la Constitución Política contempla la existencia de leyes marco y determina que compete al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, lo cual ha sido reconocido por la Corte Constitucional (sentencia C510 de 1999, C-004 de 1992 y C-089 A/94); en materia salarial y prestacional de los empleados públicos, la Ley 4ª de 1992 le permite al Gobierno Nacional establecer las escalas salariales y prestacionales de aquéllos, para cuyo efecto prescribe los respectivos objetivos y criterios; asimismo establece que no puede existir otro régimen salarial o prestacional que contravenga las disposiciones dictadas por el mismo Gobierno en esa materia, o que se encuentren contenidas en la Ley 4ª de 1992. De conformidad con la jurisprudencia y atendiendo el tenor del artículo 150, numeral 19, literal e), constitucional, resulta claro que el Constituyente de 1991 le atribuyó al Gobierno Nacional el desarrollo de la ley marco (4/92) en materia salarial y prestacional y entonces expidió el Decreto 2912 de 2001. En relación con los derechos adquiridos expuso argumentos similares a los del apoderado del Ministerio de Educación Nacional y señaló que en este caso no se configura su violación, porque los docentes vinculados a las universidades

estatales con régimen diferente al del Decreto N° 1444 de 1992, tenían la opción de trasladarse al nuevo sistema salarial. Sobre el principio de la autonomía universitaria señaló que fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, cuyo artículo 77 prevé que “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la Ley 4ª de 1992, los Decretos Reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. El hecho de que las instituciones de educación superior gocen de autonomía no significa que tienen absoluta libertad para dictar las normas que rigen su funcionamiento. Todas las entidades públicas están vinculadas por los mandatos constitucionales, por lo tanto, en ejercicio de la autonomía de las universidades, no se pueden contravenir los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política. Las partes no presentaron alegatos y el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto.

II. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si con la expedición del acto demandado se infringieron las normas citadas en la demanda: artículos 58, 69 y 189 de la Constitución Política y si se desconocieron derechos adquiridos de docentes universitarios públicos y se vulneró el principio de la autonomía universitaria.

ACTO DEMANDADO Decreto N° 2912 de 31 de diciembre de 2001, proferido por el Gobierno Nacional “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales u Oficiales del Orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital “.

LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante el Decreto N° 1466 de 19 de julio de 2001 (fls.1-4 cdo. 2), se dictaron disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados públicos docentes y administrativos de las universidades estatales u oficiales, con efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2001. Mediante el Decreto N° 2713 de 17 de diciembre de 2001 (fls. 5-16 cdo. 2), se modificó la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictaron otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo. Se aportó copia informal de la sentencia C-1064 de 10 de octubre de 2001 (fls. 17-99 cdo. 2), mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 2° de la Ley 628 de 2000. ANÁLISIS DE LA SALA El Decreto N° 2912 de 31 de diciembre de 2001, cuya nulidad absoluta se demanda en el sub-lite es del siguiente tenor: “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, “En desarrollo de las normas generales establecidas en la Ley 4ª de 1992 y en concordancia con el artículo 77 de la Ley 30 de 1992,

DECRETA:

CAPÍTULO I Del c

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