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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

DOCENTES - Niega la nulidad de decreto relativo a la remuneración de los servidores públicos sometidos al Estatuto Docente / REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Límites a la facultad del Gobierno Nacional para fijar el salario, los derechos adquiridos y las condiciones salariales y prestacionales favorables al empleado / ORDENES DE PRESTACION DE SERVICIOS - Aplicación en el sector educativo / EMPLEO DIRECTIVO DOCENTE - Concepto. Los cargos directivos corresponden a categorías y niveles educativos diferentes / SOBRESUELDO DE DOCENTE DEL NIVEL PREESCOLAR - Eventos en los cuales procede. No se vulnera el derecho a la igualdad con el hecho de que algunos docentes puedan disfrutar de este beneficio y otros no / ESTATUTO DOCENTE - Niega la nulidad de decreto relativo a la remuneración de los servidores públicos sometidos a este estatuto Sobre la legalidad del artículo 18º del decreto 688 de 2002: Esta Corporación definió la legalidad del artículo demandado con las precisiones contenidas en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, expediente 1194-02 Actor Guillermo Enrique Burbano Cortes. Consejero Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO. Del inciso segundo del artículo 2º del decreto 688 de 2002: Como quiera que la misma ley 715 de 2001 autoriza las órdenes de prestación de servicios para ciertos eventos, la palabra demandada del artículo 2 inciso 2 del decreto 688 de 2002 hace parte integral de una norma cuyo análisis y estudio de legalidad no puede hacerse de manera aislada pues no se demandó la disposición

de manera completa o conformando la proposición jurídica que en concreto vulnerara la disposición superior. Por tanto no prospera el cargo como está planteado en la demanda. Del artículo 11 del decreto 688 de 2002 en cuanto viola la jornada máxima legal y la previsión del artículo 22 de la ley 50 de 1990: La impugnación del acto en que se apoya el quebranto de la norma acusada, carece de virtualidad para vulnerar la presunción de legalidad que lo ampara, pues la ley 50 de 1990 es ajena a la regulación de la situación de los servidores estatales. De los artículos 8º y 18º por cuanto excluye a los Directores y Coordinadores del derecho a percibir las remuneraciones adicionales: Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto Docente, es responsabilidad del Gobierno Nacional determinar la forma de selección y la exigibilidad de requisitos para el ejercicio de los empleos directivos docentes, como son la clase de título, el grado en el escalafón y la experiencia docente o capacitación específica mínima. Las anteriores disposiciones legales fueron reglamentadas en el Decreto 610 de 1980. Allí se determinaron requisitos mínimos para desempeñar cargos directivos docentes, exigiéndose condiciones profesionales, de capacitación y de experiencia para el nivel de preescolar y básica primaria (art. 1º-1) diferentes de las del nivel de básica secundaria y media vocacional (art. 1º-2). Señalados posteriormente en la Ley 115/94, en su artículo 128. Los cargos directivos, como se advirtió antes, corresponden a categorías y niveles educativos diferentes. La labor

docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de reglamentos propios del servicio público de la educación. Respecto del parágrafo del artículo 9º, dos son pues los supuestos normativos exigidos para hacerse acreedor a los beneficios especiales consagrados en estas disposiciones, a saber: primero, desempeñarse como docente de enseñanza preescolar y, segundo, haber sido vinculado a esta labor docente antes del 23 de febrero de 1984. Sobre la censura de la violación del derecho a la igualdad y a lo prescrito en la Ley 4ª de 1992, ya esta sala se ha pronunciado en casos anteriores, sobre los decretos que vienen reconociendo el sobresueldo y que otrora se otorgó a los maestros de preescolar vinculados antes del 23 de febrero de 1984. Se ha determinado que tal infracción no se da frente a los educadores vinculados a preescolar con posterioridad, como se dijo en el fallo que esta Sala dictó con ponencia del Consejero Doctor Javier Díaz Bueno, expediente No.13803. Ese porcentaje no puede reconocerse a directivos docentes que no ejerzan funciones propias del empleo, excepto cuando se trate de una comisión para desarrollar actividades pedagógicas en instituciones del sector educativo. Ahora, la sola adscripción o asignación de funciones (encargo por ejemplo) no da derecho a su reconocimiento, pues solo se generaría en la medida en que el cargo directivo se desempeñara en propiedad. Los argumentos que anteceden son suficientes para negar las pretensiones de la demanda a la luz de las disposiciones constitucionales y legales que se acusan como violadas.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00141-01(2792-02)

Actor: SINDICATO DE DOCENTES DIRECTIVOS DEL DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el SINDICATO DE DOCENTES DIRECTIVOS DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad de la palabra “honorarios” contenida en el inciso segundo del artículo segundo; artículo 4º; inciso 1º del art. 8º; Parágrafo transitorio del artículo 8º; la nulidad de la expresión “y que continúen sin solución de continuidad en el mismo” contenida en el parágrafo 1º del artículo 9º; la expresión “en este nivel” contenida en el parágrafo 1º del artículo 9º; las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 9º “Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que regulen la organización de dichas plantas”; la expresión “la sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes” contenida en el inciso 1º del artículo 10º; la nulidad del artículo 11; la nulidad de la expresión “de las

establecidas en el artículo 11 de este mismo decreto, contenida en el artículo 17; la nulidad del artículo 18 del decreto 0688 de 2002 dictado por el Gobierno Nacional “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial”.

En subsidio solicita: 1.- Declarar la constitucionalidad condicionada del inciso 1º del artículo 8º del decreto 688 de 2002. 2.- Declarar la constitucionalidad condicionada del parágrafo transitorio del artículo 8º del decreto 688 de 2002. 3.- Declarar la constitucionalidad condicionada de las expresiones contenidas en el parágrafo 2º del artículo 9º del decreto 688 de 2002 que se indican en la demanda. 4.- Precisar los efectos jurídicos de las declaraciones de constitucionalidad condicionada.

Manifiesta que el Decreto 688 de 2002 es una norma legal de carácter reglamentario que dice fundarse en la ley 4ª de 1992. El mencionado estatuto legal no estableció facultades para que el Presidente de la República determinara qué funcionarios devengan honorarios cuando reemplazan docentes a pesar de cumplir funciones idénticas a los titulares de los cargos. Sin embargo, el inciso 2º del artículo 2º determina que el pago será por el sistema de “honorarios”, con lo cual trata a los educadores como si se tratara de una profesión liberal. Del texto encabezado por la ley 4ª de 1992 se deduce que ella no se

ocupa de la determinación de la jornada laboral de los servidores públicos. Pero el artículo 11 impone una jornada de más de 15 horas para los rectores. Es evidente que se viola la jornada máxima legal del Directivo Docente y la prohibición contenida en el artículo 22 de la ley 50 de 1990. El decreto 688 de 2002 ha modificado las reglas generales mínimas en materia de jornada laboral establecidas por el C.S.T. El decreto 688 de 2002 debía fundarse en el artículo 9º y en su parágrafo 4º, en el artículo 5º, en sus numerales 5.2., 5.16., 5.18., y 40 de la ley 715 de 2001 si pretendía regular lo relacionado con la definición de “una sola administración”. El acto acusado no se fundamentó en dichas disposiciones lo cual fue un obstáculo para que mediante el artículo en mención sólo se ordenara el reconocimiento y pago de remuneración adicional a los Directivos Docentes que cumplan las condiciones que establezca el reglamento de la ley 715 de 1994. No fue obstáculo para excluir de las remuneraciones adicionales a los Directores y Coordinadores nombrados antes de la vigencia de la Ley 715 de 1994, según se consagró de manera discriminatoria en el artículo 8 y en el artículo 18. El decreto 688 de 2002 debía fundarse en el artículo 53 de la Carta Política, especialmente en el principio según el cual el salario debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabaj0. Pero el acto acusado establece una medida arbitraria para reconocer y pagar horas extras, según el texto acusado del artículo 4º.

La norma acusada dispone en el parágrafo 1º del artículo 9º la negación de la remuneración adicional del 15% del sueldo básico a los docentes de preescolar, a pesar de que cumplan las condiciones que históricamente se les han exigido en todos los decretos de salarios anteriores. El decreto 688 de 2002 debía fundarse en los artículos 5º., 9º., 34º., 37º., y 40º de la ley 715 de 1994 si pretendía regular lo relacionado con las plantas de personal docente. El decreto 688 de 2002 debía fundarse en los artículos 13, 25, 53 y 58 de la C.P., para efectos de reconocer el salario de los Directivos Docentes aplicando a todos en igualdad de condiciones la protección especial al trabajo. El decreto 688 de 2002 debía fundarse en el artículo 131 de la ley 115 de 1994, en el artículo 18 de la ley 344 de 1996 y en el artículo 66 del decreto 2277 de 1979, en el artículo 37 del decreto 1950 de 1973 si pretendía regular lo relacionado con el encargo de funciones. Por medio de auto de fecha 14 de noviembre de 2002 se admitió la demanda de la referencia y se negó la solicitud de suspensión provisional. La demanda fue notificada personalmente al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministro de Hacienda y al Ministro de Educación Nacional. Las dos últimas entidades la contestaron oportunamente mediante apoderado y se opusieron a las súplicas impetradas. El Ministerio de Educación manifiesta que en cuanto a la supresión

de porcentaje adicional o sobresueldo al personal señalado en la norma acusada, se modificó con la expedición del decreto 3195 del 27 de diciembre de 2002 mediante el cual se modificó el artículo 18 del decreto acusado. Con la expedición de la norma acusada no se modificó la jornada laboral de los directivos docentes, sino que se reguló el valor de la misma. En ningún momento se está regulando lo relacionado con las plantas de personal docente ya que el tema fue reglamentado por el decreto 3020 de 2002. El Departamento Administrativo de la Función Pública señala que el acto fue expedido dentro del ejercicio de específicas facultades conferidas por la Constitución Política al Gobierno Nacional. El decreto 688 de 2002 se ciñó a los requisitos contemplados en el artículo 9º de la ley 715 de 2001 y el decreto 1860 de 1994, por tanto, existe una justificación objetiva y razonable para el no pago de porcentajes o sobresueldos para las diferentes modalidades de directivos docentes. El decreto no desconoce derecho adquirido por docentes o directivos docentes regulados por el escalafón docente. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda En cuanto a la contratación a través de órdenes de prestación de servicios, señala que teniendo en cuenta la conocida situación fiscal por la que atraviesan la mayoría de los municipios y departamentos se prevé esta modalidad de vinculación y el pago a través de honorarios. El acto no asimila a los docentes escalafonados con los provisionales. No hay reproche de constitucionalidad o

legalidad cuando en el artículo 8º se optó por el grado, pues debe entenderse que éste hace parte sustancial de la carrera administrativa, y así las cosas, a mayor grado mayor reconocimiento. Frente a las acusaciones formuladas en contra de lo dispuesto por los artículos 8º, 9º, y 18 que la no inclusión de los Directores y Coordinadores para el pago de remuneración adicional, tampoco infringe el derecho a la igualdad, en cuanto que las disposiciones en comento hacen referencia a directivos provisionales y de todas formas, en lo que corresponde a los Coordinadores, tanto el literal i como el parágrafo 2º el artículo9o sí los incluye. En relación con el ataque al artículo 10º, la Procuraduría Delegada considera que la disposición lo que pretende es la real efectividad en la prestación del servicio directivo para ser acreedor de la remuneración adicional, y no como de su lectura hace la parte actora, que la simple asignación de funciones le otorgue tal prerrogativa, pues como lo está exigiendo la norma, es que se preste y que se cumpla con las funciones de directivo, en cuanto puede ocurrir que uno de los directivos señalados en los artículos 8º, 9º, y 18 sea, rector, pero el establecimiento educativo no cumpla con el requisito de alumnos. Se decide, previas las siguientes CONSIDERACIONES El debate se orienta a decidir la legalidad de la palabra “honorarios” contenida en el inciso segundo del artículo segundo; del artículo 4º; inciso 1º del art. 8º; del Parágrafo transitorio del artículo 8º; de la expresión “y que continúen sin solución de continuidad en el mismo” contenida en el parágrafo 1º del artículo 9º; de

la expresión “en este nivel” contenida en el parágrafo 1º del artículo 9º; las expresiones contenidas en el parágrafo del artículo 9º “Una vez organizadas las plantas de personal de las instituciones educativas, los Coordinadores que se nombren de acuerdo con las normas que regulen la organización de dichas plantas”; la expresión “la sola asignación de funciones no da derecho al reconocimiento de esos porcentajes” contenida en el inciso 1º del artículo 10º; del artículo 11; la nulidad de la expresión “de las establecidas en el artículo 11 de este mismo decreto, contenida en el artículo 17; del artículo 18 del decreto 0688 de 2002 dictado por el Gobierno Nacional “Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos sometidos al régimen especial del Estatuto Docente y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo oficial”. Sobre la legalidad del artículo 18º del decreto 688 de 2002 Esta Corporación definió la legalidad del artículo demandado con las precisiones contenidas en la sentencia de fecha 13 de mayo de 2004 , expediente 1194-02 Actor Guillermo Enrique Burbano Cortes. Consejero Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO en los siguientes términos: “Sea lo primero advertir que los decretos de fijación salarial que expide el Gobierno Nacional anualmente, concretan el mandato contenido en el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política que asigna al Gobierno la potestad de fijar el salario y las prestaciones sociales de los empleados públicos, de los miembros del Congreso

Nacional y de la Fuerza Pública, con sujeción a los objetivos y criterios generales que fije el Congreso de la República mediante una ley general. La ley General dictada por el Congreso para el efecto es la ley 4ª de 1992 que en lo pertinente señaló lo siguiente: “Artículo 4o. Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2o. el Gobierno Nacional, -- cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.“ “Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;..” (SUBRAYA FUERA DE TEXTO) Del contenido de la norma se deduce sin ambages, que el Gobierno Nacional tiene limitada su facultad para fijar el salario de los empleados públicos, en dos aspectos que resultan pertinentes al asunto que se trata: La existencia de derechos adquiridos; y Las condiciones salariales y prestacionales favorables al empleado. El derecho adquirido, según ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corporación de forma reiterada, ocurre cuando el supuesto fáctico que una norma de carácter

laboral estipula ocurre a plenitud y por ello se radica en cabeza del empleado la consecuencia que ella señala, es decir un derecho subjetivo. En las voces del artículo 2º de la ley 4ª de 1992, -que es la expresión legal del mandato estipulado en el artículo 51 de la C.N-., siempre que se haya radicado en cabeza del empleado un derecho de orden laboral, las normas que con posterioridad pretendan desconocer su existencia además de ineficaces, resultan infringiendo la Constitución y la Ley. De otro lado, una condición salarial y prestacional favorable, -a diferencia del derecho adquirido-, consiste en la expectativa fundada y cierta de obtener los beneficios que las normas estipulan, en el momento en que ocurran los supuestos que ellas contienen. Dichas condiciones salariales y prestacionales favorables adolecen de regulación Constitucional; no obstante, para los empleados públicos gozan de la protección legal que el artículo 2º de la ley 4ª de 1992 señala: “..En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales “. Por ello se debe entender que las condiciones salariales y prestacionales que un empleo público otorgue a quien lo ocupa, deben preservarse mientras el funcionario permanezca en él. En consecuencia, los cambios normativos que desconozcan o afecten dicha condición favorable resultan ineficaces e infringen la ley 4ª de 1992 . Con las precisiones anteriores se aborda el fondo del asunto sometido a juicio:

1. La remuneración adicional que el decreto 2713 de 2001 estipula tiene naturaleza Salarial por ser un pago retributivo y habitual que constituye un ingreso

personal del funcionario.

2. Dicha remuneración adicional se asigna en las normas pertinentes como un pago adicional que se causa mientras la persona ocupa el Cargo Directivo respectivo, según las voces del artículo 14 del decreto 2713 de 2001: “..Los porcentajes fijados ..se reconocerán exclusivamente a los funcionarios allí mencionados si ejercen las funciones propias de los cargos discriminados en cada uno de sus literales...”

3. En consecuencia, mientras el funcionario ejerza el cargo relacionado en decreto 2713 de 2001, goza de la condición salarial favorable que dicha norma otorga para el cargo y ella no le puede ser desconocida por la administración.

No obstante, del contenido de los artículos 9 y 11 del decreto demandado no se deduce el desconocimiento de la condición salarial favorable de los empleados Directivos Docentes que el decreto anterior relacionaba, porque para estos funcionarios la norma que causa el derecho, por contener la condición favorable, es el decreto 2713 de 2001 que se debe continuar aplicando a quienes en su vigencia ocuparon los cargos señalados en dicha norma, durante el tiempo en que dichos cargos existan y mientras sean ocupados por ellos. Cualquier interpretación diferente se traduce en el desconocimiento del artículo 2º de la ley 4ª de 1992. En estas condiciones la Sala se abstendrá de declarar la nulidad impetrada sobre los artículos 9º y 11 del decreto 688 de 200 ……… Por todo lo anterior se accederá parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad del artículo 18 del decreto 688 de 2002, por no resultar ajustado a las directrices que el artículo 2º de la ley 4ª de 1992 establece y se

denegaran las demás pretensiones en las condiciones señaladas en esta providencia…” De los otros cargos Del inciso segundo del artículo 2º del decreto 688 de 2002. A juicio del demandante, se trata a los educadores como si se ejerciera una profesión liberal. La Corte Constitucional en sentencia C-793 de 2002 declaró exequible, en lo demandado, el artículo 38 de la Ley 715 de 2001, con excepción de la expresión “a más tardar el 1º de febrero de 2002”, contenida en el inciso 4º, que se declara Inexequible. Allí puntualizó: “Finalmente, en lo que respecta a la excepción de vincular docentes cuando los contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial (inciso sexto del artículo 38), estima la Corte que es una medida razonable puesto que la finalidad perseguida por la ley es la prestación del servicio de educación, por lo cual si las actividades que desarrollaba el docente ya no se cumplen por la entidad territorial en el lugar o en las condiciones en que el docente prestaba sus servicios o que por falta de usuarios del servicio se haya decidido la supresión de los contratos docentes, no existiría justificación objetiva y razonable para exigir al legislador hubiese impuesto la revinculación de docentes que ya no se requieren para la prestación del servicio por parte de una entidad territorial¨. El PARÁGRAFO 2o. Del art. 38 de la ley 715 de 2001 dispone “Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o

administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo”. Como quiera que la misma ley 715 de 2001 autoriza las órdenes de prestación de servicios para ciertos eventos, la palabra demandada del artículo 2 inciso 2 del decreto 688 de 2002 hace parte integral de una norma cuyo análisis y estudio de legalidad no puede hacerse de manera aislada pues no se demandó la disposición de manera completa o conformando la proposición jurídica que en concreto vulnerara la disposición superior. Por tanto no prospera el cargo como está planteado en la demanda. Del artículo 11 del decreto 688 de 2002 en cuanto viola la jornada máxima legal y la previsión del artículo 22 de la ley 50 de 1990. La impugnación del acto en que se apoya el quebranto de la norma acusada, carece de virtualidad para vulnerar la presunción de legalidad que lo ampara, pues la ley 50 de 1990 es ajena a la regulación de la situación de los servidores estatales. En el concepto de violación la demandante se refiere al artículo 22 de la ley 50 de 1990, norma que no es aplicable a los servidores públicos, en cuanto regula las relaciones de trabajo de carácter particular, más no las que surgen entre la administración pública y quienes prestan a ella sus servicios. Mediante el artículo 22 que se acusa como violado en la demanda se adiciónase al Capítulo II

del Título VI Parte Primera del Código Sustantivo del Trabajo la disposición expresa en el contenida. De los artículos 8º y 18º por cuanto excluye a los Directores y Coordinadores del derecho a percibir las remuneraciones adicionales. De conformidad con el artículo 129 de la ley 115 de 1994, parágrafo, en las instituciones educativas del Estado, los cargos directivos docentes deben ser provistos con docentes escalafonados y de reconocida trayectoria en materia educativa. Mientras ejerzan el cargo tendrán derecho a una remuneración adicional y cumplirán funciones, según la reglamentación que expida el gobierno nacional. Los artículos 8º y 9º del decreto 688 de 2002 no obedecen a criterios discriminatorios. De acuerdo con el artículo 3º de la ley 4ª de 1992 el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración por cada grupo o categoría de cargos. Dispuso el artículo 32 del Decreto 2277 de 1979: “Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados, los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar: b) Coordinador o prefecto de establecimientos; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos; e) Supervisor o inspector de educación.” (se resalta). Disposición que es reiterada, en lo fundamental, en el artículo 32 del Decreto 1706

de 1989. Así: “(...). Los institutos docentes oficiales a que se refiere este Decreto tendrán los siguientes cargos directivos docentes: a) (...) b) El docente que tenga a su cargo la dirección de una unidad de educación preescolar o básica primaria sea cual fuere el número de aulas o la especialidad a la cual esté dedicado, se denominará Director de Escuela. c) (...). d) (...). e) El docente que dirija un instituto de enseñanza básica secundaria o media vocacional como primera autoridad administrativa y docente, se denominará Rector. ...” (se resalta) Obsérvese que los cargos aunque se hayan concebido para el logro de una eficiente administración del servicio de educación, no ostentan la misma categoría dentro de los cuadros directivos docentes de los establecimientos educativos estatales, pues su ejercicio demanda responsabilidades diferentes, las que se cumplen en distintos niveles1. Se ha entendido por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser observadas por una persona natural y a fin de satisfacer necesidades permanentes de la administración, las cuales están establecidas en la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente (art. 2º del Dcto 2400/68). Esto es, el desempeño de tareas oficiales, de facultades y competencias propias del empleo y de obligaciones derivadas de su ejercicio. Los empleos se hallan clasificados, según su responsabilidad, funciones y requisitos, dentro de un sistema de administración de personal, cuya estructura comprende el nivel jerárquico, la denominación y el grado. Ahora, el sistema

salarial está integrado por estos elementos: la estructura de los empleos y la escala y tipo de remuneración para cada cargo (art. 3º Ley 4ª/92), por lo que no pueden existir categorías salariales diferentes a las señaladas para un grado en particular. Por esa razón, a un cargo oficial le corresponde una determinada asignación salarial independientemente del servidor que lo desempeñe. Conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto Docente, es responsabilidad del Gobierno Nacional determinar la forma de selección y la exigibilidad de requisitos para el ejercicio de los empleos directivos docentes, como son la clase de título, el grado en el escalafón y la experiencia docente o capacitación específica mínima. Las anteriores disposiciones legales fueron reglamentadas en el Decreto 610 de

1980. Allí se determinaron requisitos mínimos para desempeñar cargos directivos docentes, exigiéndose condiciones profesionales, de capacitación y de experiencia para el nivel de preescolar y básica primaria (art. 1º-1) diferentes de las del nivel de básica secundaria y media vocacional (art. 1º-2). Señalados posteriormente en la Ley 115/94, en su artículo 128.

En desarrollo de las normas generales previstas en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 82 de 1995 y modifica la remuneración del personal del Escalafón Nacional Docente y dicta otras disposiciones para el sector educativo oficial. En el artículo 17 de ese decreto, se dispuso que a partir del 1º de enero de 1995 la remuneración mensual de los directivos docentes estaría constituida por la

asignación básica que corresponda a su grado en el escalafón y un porcentaje sobre esa asignación señalado para el caso concreto. 1 La educación formal se encuentra organizada en tres niveles. Así: 1) El preescolar que comprende mínimo un grado obligatorio. 2) La educación básica con una duración de nueve (9) grados desarrollados en dos ciclos: educación básica primaria de 5 grados y educación básica secundaria de 4 grados. 3) La educación media con una duración de 2 grados (art. 11 Ley 115/94). Los cargos directivos, como se advirtió antes, corresponden a categorías y niveles educativos diferentes. La labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de reglamentos propios del servicio público de la educación. Respecto del parágrafo del artículo 9º, dos son pues los supuestos normativos exigidos para hacerse acreedor a los beneficios especiales consagrados en estas disposiciones, a saber: primero, desempeñarse como docente de enseñanza preescolar y, segundo, haber sido vinculado a esta labor docente antes del 23 de febrero de 1984. Sobre la censura de la violación del derecho a la igualdad y a lo prescrito en la Ley 4ª de 1992, ya esta sala se ha pronunciado en casos anteriores, sobre los decretos que vienen reconociendo el sobresueldo y que otrora se otorgó a los maestros de preescolar vinculados antes del 23 de febrero de 1984. Se ha determinado que tal infracción no se da frente a los educadores vinculados

a preescolar con posterioridad, como se dijo en el fallo que esta Sala dictó con ponencia del Consejero Doctor Javier Díaz Bueno, exped

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