CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00184-01(3823-02)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00184-01(3823-02)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
PRIMA TECNICA - Excepción de cosa juzgada. Improcedencia respecto de sentencia sobre Decreto 1724 de 1997 derogado por el Decreto 1336 de 2003 / COSA JUZGADA - Improcedencia por nuevos argumentos El Departamento Administrativo de la Función Pública propuso la excepción de cosa juzgada, por existir pronunciamiento sobre el mismo decreto demandado dentro del proceso 216 /98. La Sala advierte que existen pronunciamientos en relación con el Decreto 1724 de 1997, no solo en el fallo proferido dentro del proceso citado por la parte demandada, pues son varios los que se han instaurado contra el ordenamiento en cita. Son ellos los radicados con Nos. de expediente 2944–00 , 398–2000 y 17.176 . La demanda que se decide por esta litis citó numerosas normas constitucionales y legales como vulneradas, algunas de ellas repiten las citadas también en los procesos que le precedieron (art. 113 C.P. y arts. 1, 3, 6 y 7 del Dto. 1661/91), pese a lo cual, en su gran mayoría son diferentes. Y si bien, puede afirmarse que algunos de los fundamentos son coincidentes con los esgrimidos en los casos anteriores, la mayor parte son novedosos. Ciertamente, el contexto general del libelo impone un pronunciamiento, como quiera que el marco argumentativo de la litis extiende su ámbito a otros razonamientos que bien pueden involucrar, en algunas circunstancias los ya esgrimidos, pero que en manera alguna podrían obviarse por tocar la esencia misma de la ratio decidendi. Adicionalmente, ha de advertirse que el Decreto 1724 de 1997 fue derogado por el 1336 de 2003, no obstante lo cual
procede su examen, habida consideración de que rigió por un lapso dentro del cual produjo efectos jurídicos.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. PRIMA TECNICA - Regulación normativa. Definición / PRIMA TECNICACarácter salarial / SALARIO - Concepto / REGIMEN SALARIAL Y
PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS - Normatividad.
Reglamentación. Prima técnica / PRIMA TECNICA - Competencia del gobierno nacional para su regulación Examinará la Sala la génesis de la prima técnica en el régimen de los servidores públicos, de manera que pueda determinarse cómo fue concebida. Para ello habrá de remitirse a lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, que en sus artículos 52 y 53 estableció: “ART. 52 De la prima técnica. Como reconocimiento del nivel de formación técnico-científica de sus titulares, establécese prima técnica para los empleos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos altamente especializados. Esta prima, solo podrá ser asignada a aquellos funcionarios con especial preparación o experiencia que desempeñen los cargos de profesional especializado o de investigador científico. Sin embargo, en casos excepcionales dicha prima podrá ser otorgada a profesionales especializados que desempeñen empleos correspondientes a los niveles ejecutivo o asesor.” “ART. 53. De los requisitos para recibir prima técnica. Para tener derecho a prima técnica se requiere poseer grado en una carrera profesional, título universitario de especialización y experiencia en el campo de la investigación técnica o científica, o
experiencia profesional, administrativa o docente, de acuerdo con los reglamentos.” Por su parte, el Decreto 1661 de 1991, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones.” A su vez el Decreto 2164 de 1991, reglamentó el 1661 de 1991 e hizo en su artículo 1º igual definición de la prima técnica. Establecieron dichas normas dos factores para su otorgamiento; la formación avanzada y experiencia calificada y en segundo lugar la evaluación del desempeño. En cuanto a su pago, el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991, dispuso: “ARTICULO 7o. FORMA DE PAGO, COMPATIBILIDAD CON LOS GASTOS DE REPRESENTACION. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho a percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2o del presente Decreto; y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo.” El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, define el concepto de salario. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado sobre esta materia, como lo hizo en sentencia de 24 de abril de 2007, proferida dentro del expediente radicado con el No. 27851. Para la Sala no existe duda que la prima técnica, tal y como fue
concebida por los decretos 1661 de 1991 y su reglamentario 2164 del mismo año, así como las normas del Decreto 1042 de 1978, que les precedieron, reviste carácter salarial, pues el propósito fue siempre el de remunerar los servicios de los empleados públicos que cumplieran con unas específicas condiciones en cuanto a su formación y desempeño. La indicación del artículo 7º del primer ordenamiento citado, sobre los casos en que constituye factor salarial, es una circunstancia que atañe más a la vocación que la ley confiere a un determinado rubro, bien sea salario o prestación, para constituirse en base de cómputo para la liquidación de cualquier otro emolumento, pero en manera alguna constituye un factor intrínseco de identificación de su naturaleza. Las mismas consideraciones caben en relación con el Decreto 1724 de 1997, materia de la presente controversia, pues el asunto que regula es precisamente el de la prima técnica “establecida en las disposiciones legales vigentes”. No existe duda acerca de la competencia que tenía el Presidente para la expedición del acto acusado; diferente es la situación anterior a la Constitución de 1991, porque la competencia del Gobierno estaba circunscrita a la ley que el Congreso dictara cada vez para efectos salariales. Por tal razón es que la prima técnica, pese a su carácter salarial, fue objeto de regulación por un Decreto Ley, como es el 1661 de 1991, expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de 1990, lo que no se requiere actualmente, dada la facultad que consagró el artículo 150 – numeral 19
– literal e) de la Constitución Política y a la Ley 4ª de 1992, que constituye precisamente el desarrollo del precepto Superior. Finalmente, cabe señalar que el Decreto cuestionado podía modificar las condiciones en que sería otorgada la prima técnica, pues precisamente en ejercicio de la facultad constitucional y legal que se examinó, es predicable la de modificar el régimen salarial, dentro de lo cual bien podía determinar a qué niveles corresponde su pago y bajo qué circunstancias. Luego no prospera la censura que sobre falta de competencia hizo el libelo introductorio.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Legislación y jurisprudencia / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOSNormatividad autonomía universitaria / AUTONOMIA UNIVERSITARIACapacidad de las universidades de darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos / AUTONOMIA UNIVERSITARIA - Límite en materia salarial / PRIMA TECNICA - Aplicación a universidad El Decreto demandado fue expedido en forma general para los empleados públicos del Estado y, por ello, las previsiones sobre el derecho a la prima técnica que consagró el artículo 1º pueden ser aplicables a las universidades, que están sometidas al régimen salarial que para ellas determine el Gobierno, en tanto no riñan con este mismo. La autonomía universitaria que consagró el artículo 69 Superior ha de entenderse en consonancia con el resto de ese Ordenamiento, que dispuso cómo se determinan el régimen salarial y prestacional para todos los entes estatales. Es claro que el Constituyente de 1991 consagró en el artículo 69
de la Carta el principio de la autonomía universitaria como una forma de autogobernarse dentro del marco de limitaciones que la misma constitución y la ley impongan. Es así como la autonomía universitaria encuentra justificación en la necesidad de que la actividad académica se desarrolle dentro de una esfera libre y ajena a cualquier interferencia del poder público. No obstante lo anterior, no es absoluta, y por ello compete al legislador fijar las restricciones que en forma excepcional han de imponerse en aras del cumplimiento de los fines propios del Estado, en consonancia con los propósitos de la academia dentro del Estado Social de Derecho. Y ello es apenas lógico porque, si bien comporta un poder de autodeterminación, no significa que las universidades conformen un universo jurídico independiente, pues éstas deben funcionar en armonía con el conjunto normativo que regula el Estado. De tal forma que todo ente universitario debe situar sus actuaciones dentro del contexto constitucional y legal. Por tal razón es que el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, “por la cual se reorganiza el servicio público de la Educación Superior”, expresamente dispuso que el régimen salarial es el de la ley 4ª de 1992, dada la imposibilidad jurídica para consagrar uno diferente para los servidores de ese sector, pues se repite, la Constitución dispuso la forma como se determinaría el régimen salarial de todos los servidores públicos y fue la Ley 4ª la encargada de determinar el marco general dentro del cual habría de establecerse.
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Sección. PRIMA TECNICA EN ENTES UNIVERSITARIOS - Certificado de viabilidad
presupuestal / PRIMA TECNICA - Régimen de transición. Preservación de derechos adquiridos / PRIMA TECNICA - Certificado de disponibilidad presupuestal se exige solo para su pago El artículo 2º del Decreto 1724 consagró como exigencia previa al otorgamiento de la prima técnica, la acreditación de la disponibilidad presupuestal por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces y el certificado previo de viabilidad presupuestal. Tal disposición no puede entenderse aplicable a las universidades porque implicaría transgredir su status de entes autónomos, que deben acogerse en materia presupuestal a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992, ordenamiento que precisó en su artículo 28 los alcances de la autonomía que consagró el artículo 69 de la Carta Política, dentro del cual estipuló la facultad de “establecer, arbitrar y aplicar sus recursos”. También el artículo 57 ibidem se refirió al tema, al determinar las características de estos entes: “podrán elaborar y manejar su presupuesto con las funciones que le corresponden”. Y en su parágrafo dejó clara la distinción con las demás instituciones de educación superior que no tienen carácter de universidad y, por ello, les corresponde como forma de organización la del establecimiento público nacional, departamental o municipal, lo que implica su sometimiento al control de tutela, que como es sabido, involucra el control presupuestal, además del administrativo, fiscal y político. La Sala estima que no resulta vulnerada la autonomía universitaria, al concluir que no se encuentran los entes universitarios incluidos en la previsión contenida en el artículo 2º del Decreto
1724 de 1997, lo que no significa que estén desprovistos del cumplimiento de normas presupuestales, sino que han de someterse a las que les son propias, de acuerdo con su especial régimen o a las del Estatuto Orgánico del Presupuesto que no riñan con su específica condición. En la ley 4ª de 1992, el legislador le señaló al Gobierno Nacional como uno de los objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores enlistados en dicha preceptiva, el siguiente: “ …. a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. El Decreto acusado en su artículo 4º preservó expresamente el derecho de quienes hubieren sido objeto del reconocimiento de prima técnica en niveles diferentes a los que señaló el mismo ordenamiento, de manera que ocurrió lo contrario a lo manifestado por el actor, pues en efecto fueron amparados los derechos adquiridos por los empleados que tenían causado su derecho. Para la Sala surge evidente que los actos de reconocimiento y liquidación no pueden estar inmersos en la exigencia que hizo el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 178 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico de Presupuesto”, en el sentido de que “todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de
apropiación suficiente para atender estos gastos”. La previsión contenida en la norma orgánica se enfoca a garantizar que exista atestación de la existencia de la partida previamente aprobada en cantidad suficiente para atender el gasto, pues es con el pago con el que se verifica la afectación de la apropiación en forma real y concreta. Trasladar tal obligación como requisito previo del reconocimiento y liquidación, sería condicionar el surgimiento de cualquier responsabilidad laboral a la verificación de la apropiación, lo que resulta inadmisible a todas luces, pues se constituiría en una razón válida para negar el reconocimiento de todo derecho. Además, ha de advertirse que es deber de la administración prever sus obligaciones dentro del proyecto de gastos que presenta al Congreso. De esta manera, la Sala concluye que los vocablos “reconocer” y “liquidar y” contenidos en el artículo 2º del Decreto demandado deben declararse nulos, como en efecto lo hará.
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-220 de 1997 de la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. PRIMA TECNICA - Certificado de viabilidad presupuestal. Improcedencia de su exigencia El certificado de viabilidad presupuestal no puede adquirir un sentido y alcance distinto de aquel para el cual fue concebido, en la medida en que constituye el aval que da la Dirección General del Presupuesto Nacional para los precisos casos señalados en la ley. Lo contrario, implicaría revestir a esta dependencia de discrecionalidad para dar vía libre a cualquier reconocimiento que comprometa el
gasto público, en este caso la prima técnica, lo que no es jurídicamente aceptable. Fundamenta el actor su cargo, en el vicio del acto que se examina, por reproducción de un acto anulado. Ha de señalarse que en efecto, el Decreto 2573 de 1991 fue declarado nulo por la Sección Segunda de esta Corporación en los incisos primero y segundo del artículo1o. (sent. de 19 de feb./98, Cons. de Edo. Secc. 2ª., Cons. P. Javier Días Bueno). Encontró entonces la Sala que existió exceso en la potestad reglamentaria, en relación con el artículo 6º del Decreto Ley 1661 de 1991, que reglamentaba. En el presente asunto, el Decreto que se juzga fue expedido en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, que nada dice sobre los certificados previos de viabilidad presupuestal, ni contiene regulación alguna sobre la prima técnica, no obstante lo cual encuentra la Sala que la exigencia que hizo el Decreto 1724 contradice el sentido para el cual fue concebido el certificado de viabilidad presupuestal, que como quedó explicado en párrafos antecedentes, lo fue para el caso de la modificación de las plantas de personal, dado el compromiso presupuestal que involucra.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., veintidós 22 de noviembre de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00184-01(3823-02)
Actor: JOSE HERNANDO DURAN LOAIZA Demandado: GOBIERNO NACIONAL En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., el señor JOSÉ HERNANDO DURAN LOAIZA, solicita a esta Corporación declarar la nulidad del Decreto 1724 del 04 de julio de 1997, expedido por el Presidente de la República, mediante el cual se modifica el régimen de prima técnica para los empleados públicos del Estado.
Manifiesta que la ley 60 de 1990 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar el régimen de prima técnica de los empleados del sector público del orden nacional; que en ejercicio de dicha potestad legislativa, expidió entre otros, los decretos 1661 de 1991, que modificó el régimen, 2164 y 2573 de ese mismo año y el 1335 de 1999, a través de los cuales reglamentó el primero. Señala que el artículo 14 del decreto 1950 de 1973 creó la prima técnica para el personal civil, la cual pretendía atraer o mantener en sus cargos a personal altamente calificado; que la calificación de servicios no trazó ningún criterio para el otorgamiento de esta prima y tampoco se preceptuó si constituía o no factor salarial. Agrega que los decretos 1661 y 2164 de 1991 definieron la prima técnica como un reconocimiento económico con doble finalidad: atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, así como un reconocimiento al desempeño en el cargo; que, además, estas normas
consagraron el derecho a la prima técnica para los empleados de la rama ejecutiva por evaluación del desempeño, a favor de todos los niveles: directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, o sus equivalentes en los sistemas especiales, siempre y cuando obtuvieran un porcentaje del 90% como mínimo del total de puntos de cada una de las calificaciones de servicios realizadas en el año anterior. Sostiene que el artículo 3° del decreto 1661 de 1991 dispuso que para tener derecho a disfrutar de la prima técnica por estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requería estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; que esta disposición fue modificada por el artículo 2° del decreto 1335 de 1999 conservando los mismos niveles, excepto el nivel profesional. Expresa que la prima técnica por evaluación del desempeño no es contraprestacional, pues si bien las prestaciones a que da lugar las origina la ley, solo las consagra para el empleador, sin lugar a prestación recíproca obligatoria del empleado, quien a su arbitrio puede o no solicitarla, independientemente de la prestación del servicio; que tampoco es una obligación bilateral que implica las prestaciones sociales, ya que es una obligación unilateral que dimana solo para el empleador; que esta prima por evaluación del desempeño sÍ retribuye la actividad laboral exigiendo un porcentaje del 90% como mínimo de las calificaciones de servicios, compensando así la fuerza de trabajo por el salario. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO SOBRE SU VIOLACIÓN Cita como normas violadas los artículos 58, 69, 113, 150 numerales
1° y 19 literal e) de la Carta Política; 1°, 3°, 6° literal c) y parágrafo y 7° del decreto 1661 de 1991; 1° y 5° del decreto 2164 de 1991; 40 de la ley 489 de 1998; 28, 29, 57, 65 y 86 de la ley 30 de 1992; 49 de la ley 179 de 1994; 71 del decreto 111 de 1996; 158 del C.C.A.; 3° numeral 3° de la ley 60 de 1990; 14 del decreto 3135 de 1968; 5° del decreto 1045 de 1978 y 21 del decreto 2067 de 1991. Manifiesta que al expedirse la norma demandada se quebrantó el artículo 150 numerales 1° y 19 literal e) de la Carta Política y los artículos 14 del decreto 3135 de 1968 y 5° del decreto 1045 de 1978, porque al pretender modificar el régimen prestacional de los empleados públicos del Estado, el ejecutivo consideró la prima técnica, por evaluación del desempeño, como una prestación social, sin serlo, es decir, invadió competencias legislativas que solo el Congreso de la República puede tener. Señala que el Ejecutivo violó los artículos 69 y 113 de la Constitución y el artículo 40 de la ley 489 de 1998, pues invadió competencias propias de los entes universitarios autónomos del orden nacional, coartó su autonomía y desconoció la separación de poderes, impidiéndoles el otorgamiento
de la prima técnica por el criterio de evaluación del desempeño, a sus empleados no docentes de los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo o sus equivalentes. Arguye que se desconocieron los derechos adquiridos, al prohibir expresamente que se profirieran actos administrativos retroactivos de reconocimiento y liquidación a los empleados públicos del Estado de los niveles antes descritos, de prima técnica por evaluación del desempeño, causada y no reconocida con antelación al 11 de julio de 1997, fecha en que se publicó el decreto demandado. Advierte que al exigir el certificado de disponibilidad presupuestal para el reconocimiento y liquidación de la prima a todos los empleados de las diferentes ramas y órganos de poder público, que solo se requiere para su pago, estableció un requisito adicional al parágrafo del artículo 6° del decreto 1661 de 1991. Alega que también se violaron las leyes 30 de 1992 y 179 de 1994 porque se está exigiendo a las universidades públicas el certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Director General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda, sin ser éste ya parte del principio de legalidad del gasto público, dada su autonomía presupuestal, y porque la ley anual de presupuesto asigna a las universidades oficiales presupuestos globales, autorizando a los Consejos Superiores Universitarios para aprobar el presupuesto de sus instituciones a las cuales no se les puede aplicar la disposición demandada, ya que si bien sus servidores sí están incluidos en el régimen salarial y prestacional, no lo están por la prima técnica como liberalidad remuneratoria, toda vez que pueden otorgarla
con cargo a recursos propios.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se opone a las súplicas de la demanda, por considerar que carecen de fundamento fáctico y legal. Advierte que se viola el principio constitucional de la cosa juzgada, por cuanto los hechos objeto de la demanda ya habían sido decidios con anterioridad por esta Corporación, dentro de la acción impetrada por el señor CARLOS CACERES A., cuya pretensión fue la nulidad del decreto demandado 1724 de 1997, que fue denegada. Afirma que el derecho a la prima técnica se consolida con una calificación laboral del servidor público, en cuanto sea meritoria para obtener una alta calificación de servicios y constituye un medio para mejorar la eficiencia en el servicio público y hacer digno el trabajo estatal; que previamente a la expedición de cualquier acto administrativo se requiere del certificado de disponibilidad presupuestal, para asegurar el cumplimiento del principio de legalidad y evitar que se realicen gastos por encima de los montos máximos autorizados por la ley de presupuesto, requisito regulado en los decretos 1661 y 2164 de 1991, parcialmente modificados por el decreto 1724 de 1997, de manera que el ejecutor del presupuesto no puede contraer obligaciones sin verificar la existencia de la apropiación presupuestal. Del Departamento Administrativo de la Función Pública. Pide que se denieguen las súplicas de la demanda, pues el decreto demandado 1724 de 1997 desarrolla las facultades de la ley marco de salarios – ley 4ª de 1992 - y aunque no es un decreto con fuerza de ley, tiene la vocación
jurídica de derogar leyes, siempre y cuando no sean orgánicas ni estatutarias. Manifiesta que el decreto demandado no viola el principio de igualdad, ni coloca a “los empleados públicos del nivel profesional, técnico, administrativo y asistencial en una posición de trato discriminatorio o de desventaja frente a los empleados públicos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, sino que se asigna la prima técnica en razón al grado de dirección, responsabilidad y especiales conocimientos para dirigir, asesorar o ejecutar funciones al servicio del Estado.”, ya que fue expedido con fundamento en la ley 4ª de 1992 y tuvo como propósito mantener la figura de la prima técnica por evaluación del desempeño, solo respecto de los niveles directivo, asesor o ejecutivo y establecer un régimen de transición con respecto a los empleados públicos del nivel profesional, técnico, administrativo y operativo que previamente se les hubiera otorgado la prima técnica. Agrega que la prima técnica está consagrada como un beneficio que pertenece al régimen salarial, y que opera como factor a tener en cuenta para liquidar algunas prestaciones sociales, pero que no es en sí una prestación social. Advierte que el legislador a través de la ley marco de salarios, ley 4ª de 1992, dispuso que para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional debe sujetarse a los criterios y objetivos previstos en la política macroeconómica y fiscal de la Nación, a la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, es decir, a las limitaciones presupuestales de la Nación, en general, y de cada organismo o entidad, en particular. Alega que el Gobierno puede modificar el beneficio de la prima
técnica y destinarlo exclusivamente a ciertos niveles de servidores públicos, con el fin de atraer o mantener en el servicio del Estado a ciertos funcionarios o empleados que requieran una alta calificación para el desempeño de las funciones que requieran labores de dirección, asesoría o ejecución. Sostiene que lo dispuesto en el artículo 2° del decreto demandado armoniza con lo consagrado en los artículos 345, 346 y 347 de la Carta Política, al disponer que para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica a quienes les asista este derecho, cada organismo o entidad deberá contar con la disponibilidad presupuestal y que en caso de que la entidad no cuente con los recursos necesarios, está en la obligación de solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la adición correspondiente para atender este gasto ordenado por la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Del Ministerio Público La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita a esta Corporación negar las súplicas de la demanda. Manifiesta que no se puede aceptar la teoría del demandante en cuanto a que el Gobierno Nacional no podía variar las condiciones para el acceso a la prima técnica por evaluación del desempeño, porque ello equivaldría a petrificar el derecho. Aduce que derogar la prima técnica por evaluación de desempeño en ciertos niveles y grados de la nomenclatura estatal no atenta ni infringe los postulados alegados por el actor, ya que la igualdad no es un derecho de fórmulas y de formas, ni es un rasero con el que se deban medir a todos los interesados que presuman encontrarse en similares condiciones; que no es lo mismo la
asignación de la prima por excelencia profesional, por estudios avanzados, que por calificación anual de servicios, porque en ambos casos también difiere la calificación del personal al que se le aplica. Argumenta que el legislativo y el Gobierno tienen libertad para determinar qué rubros son salarios y cuáles son prestaciones sociales, sin que se genere una indebida ingerencia en la autonomía, que en el caso de las universidades tiene connotaciones diversas y están dirigidas al ámbito académico, docente y al rumbo pedagógico que sus autoridades le pretendan infundir. Añade que no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, porque si bien en el proceso No. 216 de 1991 adelantado por LUIS ALBERTO CACERES A. se demandó la nulidad del mismo decreto 1724 de 1997, en él se debatieron situaciones relacionadas con la especial protección al trabajo y la equidad en el derecho a la prima técnica. CONSIDERACIONES Se demanda en esta litis la totalidad del Decreto 1724 de 4 de julio de 1997. El ordenamiento cuestionado es del siguiente tenor literal: “DECRETO 1724 DE 1997 (JULIO 4) Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados Públicos del Estado. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, DECRETA: Artículo 1º. La prima Técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de
los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Organos y Ramas del Poder Público. Artículo 2º. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3º. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferente a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5. el presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2,3,5 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 4 de julio de 1997. Ernesto Samper Pizano” De la cosa juzgada
El Departamento Administrativo de la Función Pública propuso la excepción de cosa juzgada, por existir pronunciamiento sobre el mismo
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