CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00191-01(4084-02)-2007
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00191-01(4084-02)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del C.C.A., la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, y la que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. DESCUENTOS SOBRE MESADAS ADICIONALES – Pronunciamientos del Consejo de Estado sobre lo dispuesto por el Decreto 1073 de 2002 / DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES - Las normas legales aplicables a los descuentos de salarios resultan plenamente aplicables en materia de descuentos sobre pensiones Frente a los argumentos de la parte actora, que considera que el parágrafo del Artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 es violatorio de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por constituir la misma causa petendi juzgada debe estarse a lo resuelto en las sentencias de fecha 9 de septiembre de 2004 (Exp. No. 4560-02), 3 de febrero de 2005 (Exp. No. 3166-02) y 14 de julio de 2005 (Exp. No. 4558-02) de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto de los cargos idénticos planteados en los procesos señalados. En la primera de las sentencias señaladas se precisó que las normas legales que restringen la libre disposición del salario de los trabajadores frente a descuentos o retenciones, aplican válidamente para los pensionados frente a su mesada pensional, y que tratándose de créditos
cooperativos y pensiones alimenticias, el límite legal para disponer voluntariamente sobre descuentos salariales es del 50% de todo salario (mínimo o superior a este). En la segunda, la Sala advirtió que cuando el decreto acusado, dispuso respecto de los “descuentos de que tratan estos artículos”, no hizo relación con los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993, porque en estos no se gobernó descuento alguno, sino con los artículos del decreto 1073, pues la norma acusada quiso decir que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de dicha ley no serían objeto de descuento; y declaró la nulidad del parágrafo del artículo 1º del decreto acusado sólo en cuanto dispuso que no podrán efectuarse descuentos sobre la mesada adicional a que se refiere el artículo 142 de la ley 100 de 1993, porque no existe norma legal que impida hacer descuentos de la mesada adicional del mes de junio y, por ende, el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. Y en sentencia de fecha 14 de julio de 2005 se indicó que las normas legales aplicables a los descuentos de salarios, resultan plenamente aplicables en materia de descuentos sobre pensiones. DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES – Nulidad de la regla final del numeral 3º del artículo 2º del Decreto 1073 de 2002 En punto al segundo cargo debe estarse a lo resuelto en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 (Exp. No. 11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166-02)) mediante la cual se declaró la nulidad de la regla final del numeral 3 del artículo 2
del Decreto 1073 de 2002, que dispuso “Adicionalmente, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda”, al considerar la Sala que no podía el ejecutivo reglamentar los descuentos a los pensionados de las cooperativas exigiendo la calidad de asociados a los mismos. DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES – Pronunciamientos del Consejo de Estado sobre lo dispuesto por el Decreto 1073 de 2002 / DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES - Monto límite / INEMBARGABILIDAD DE LAS PENSIONES – Excepciones. Tope En relación con el tercer cargo consistente en que el artículo 3º del Decreto 1073 de 2002 vulnera los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988, 5º y 6º de la Ley 71 de 1988, 31 y 134 de la Ley 100 de 1993, 38 del Decreto 758 de 1990 y 13 de la Constitución Política, y frente a los argumentos que expone la parte actora como sustento de la acusación que formula, en lo que resultan similares a los aspectos ya examinados por la Sala, deberá estarse a lo resuelto en las sentencias de fecha 9 de septiembre de 2004 (Exp. No.11001-03-25-000-2002-0221-01 (456002)), 3 de febrero de 2005 (Exp. No. 11001-03-25-000-2002-00163-01 (3166-02)) y 14 de julio de 2005 (Exp. No. 11001-03-25-000-2002-0220-01 (4558-02)), en
punto concretamente a la aplicación analógica de las normas que regulan descuentos sobre salarios, y las restricciones legales al embargo y a los descuentos de salarios. De otra parte, se argumenta en la demanda, que los incisos 3º y 4º del artículo 3º del reglamento son nulos por violar el artículo 134 ordinal 5 de la Ley 100 de 1993. En el texto del acto acusado se establece en el inciso tercero que el excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte. Y, en el inciso cuarto se dispone que si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora. No obstante el artículo 3 del Decreto 1073 de 2002 fue modificado por el artículo 3 del Decreto 994 de 2003, considera la Sala que esta circunstancia no constituye impedimento para realizar el correspondiente estudio de legalidad de la norma frente a las disposiciones que se acusan como violadas. Ha sido voluntad del legislador, sin que ello desconozca la Constitución, que el monto de las pensiones no constituya garantía, ni prenda de los acreedores. Este principio tiene desarrollo legal en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, numeral 5, que establece la inembargabilidad de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por la ley, excepto que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas. La interpretación y aplicación de la excepción es de carácter restrictivo. En este orden de ideas, son
nulas las expresiones contenidas en el artículo 3 incisos tercero y cuarto del Decreto 1073 de 2002. en cuanto disponían que el excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte, y que si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora. Como lo precisó ya la Sala, las normas legales que restringen la libre disposición del salario de los trabajadores frente a descuentos o retenciones, aplican válidamente para los pensionados frente a su mesada pensional. Y, cuando se trata de créditos concedidos a favor de cooperativas legalmente autorizadas o de pensiones alimenticias, el monto del descuento, tanto por embargo como por la autorización del trabajador, puede ser del 50% de TODO salario es decir el salario mínimo o el que exceda dicho monto. DESCUENTOS SOBRE MESADAS PENSIONALES – Nulidad de disposición que permitía descuentos que excedían los topes que preservan el mínimo vital de los pensionados De otra parte, a juicio del demandante el paragrafo del artículo 3º del reglamento quebranta en forma manifiesta los artículos 5o y 6º de la Ley 71 de 1988 y 142 a 144 de la Ley 79 de 1989 dado que éstos no contemplan dicha regulación. Sobre este particular la Sala acoge la tesis expuesta en la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005 mediante la cual se declaró la nulidad del parágrafo único del Decreto 994 de abril 21 de 2003 por el cual se modificó el artículo tercero del
decreto 1073 de mayo de 2002. Por reglamentar la norma declarada nula la misma situación de que trata el paragrafo del artículo 3º del Decreto 1073 de 2002, se acoge el argumento central que expresó la Sala en dicha oportunidad, según el cual el parágrafo del decreto 994 de abril 21 de 2003, pretendía regular descuentos sobre mesadas pensionales para el reintegro de los mayores valores que haya recibido el pensionado, conceptos sustancialmente distintos a los créditos aceptados voluntariamente por el pensionado, que regulan las leyes 71 y 79 de 1988, y en este sentido el parágrafo demandado permitiría descuentos en exceso de los topes que contempla la ley y sin el consentimiento del pensionado. Tales situaciones no fueron contempladas en las leyes 71 y 79 de 1988 reglamentadas, y resultan además, contrarias a las normas legales que por aplicación analógica señalan límites al descuento de salarios. Por lo anterior, como quiera que la norma permitía descuentos que excedían los topes que pretenden preservar el mínimo vital de los pensionados, se declarará la nulidad del parágrafo del artículo 3 del decreto 1073 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007).- Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00191-01(4084-02)
Actor: COOPERATIVA NACIONAL “COONAL” y COOPERATIVA
MULTIACTIVA “COOLER” DECRETOS DEL GOBIERNO.- Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S Mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la COOPERATIVA NACIONAL “COONAL”, domiciliada en Cartagena, y la COOPERATIVA MULTIACTIVA “COOLER” SIGLA COOLER, con domicilio principal en Barranquilla, demandan la nulidad de las siguientes disposiciones del Decreto Reglamentario 1073 del 24 de mayo de 2002: a) La expresión “y los reglamentados por el presente decreto”, del artículo 1º. b) El parágrafo del artículo 1º que dice: “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales”. c) El aparte final del numeral 3º del artículo 2º, que dice: “... Adicionalmente, se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.”. d) Artículo 3º en su totalidad. Mediante dicho Decreto, se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988, y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. Expresa el actor que el Decreto 1073 de 2002 fue expedido en ejercicio de la
facultad reglamentaria que le confiere la Constitución Política al Presidente de la República en su artículo 189, numeral 11. Normas violadas. Invocó las siguientes: Artículos 13 y 16 de la C.P. Artículos 31, 50, 134 num. 5º y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículos 5º., y 6º., de la Ley 71 de 1988. Artículos 10º., 142º a 144º., de la Ley 79 de 1989. Artículo 38 del Decreto 758 de 1990. Al explicar el concepto de violación expresa que: 1) El parágrafo del Artículo 1º es violatorio de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993. Considera el demandante que la norma señalada es violatoria de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, porque si se confrontan directamente se colige, sin ningún esfuerzo que la norma acusada le atribuyó a las reglamentadas un texto que no contienen, pues no tratan sobre descuentos, sino simplemente se limitan a establecer a favor de los pensionados, una mesada adicional pagadera con la del mes de noviembre y otra con la de junio de cada año, incurriéndose en falsa motivación. 2) La expresión demandada contenida en la parte final del numeral 3 del artículo 2º del Decreto 1073 de 2002, vulnera los artículos 10, 142 y 144 de la Ley 79 de 1988 y 16 de la Constitución Política. El numeral 3 en su parte final, del artículo 2º del reglamento, consagra como
requisito adicional, para que procedan los descuentos sobre las mesadas pensionales a favor de las cooperativas, que “se deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda”. Este requisito adicional resulta en abierta contradicción con los artículos 10º., 142º, y 144 de la Ley 97 de 1988. El reglamento estableció un requisito para el cual no está autorizado por la ley que reglamenta, y desconoció la prelación que a favor de las cooperativas consagra ésta. La parte final del numeral 3º del artículo 2º acusada, está constriñendo a los pensionados para que se afilien o asocien a las cooperativas, con lo cual se desconoce el derecho constitucional fundamental previsto en el artículo 16 de la Carta Política al libre desarrollo de la personalidad. 3) El artículo 3º, vulnera en forma clara y manifiesta los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1988, 5º y 6º de la Ley 71 de 1988, 31 y 134 de la Ley 100 de 1993, 38 del Decreto 758 de 1990 y 13 de la Constitución Política. El inciso primero del artículo 3o, en cuanto establece que al monto del descuento sobre las mesadas pensionales se aplican las normas que para el efecto rigen para los salarios, desconoce abiertamente las disposiciones legales que se invocan como violadas, pues éstas ponen en evidencia que en materia de descuentos sobre mesadas pensionales estos estatutos tienen regulaciones expresas y especiales y no se remiten a las que rigen en materia de salario,
además porque son diferentes. Igualmente las normas transgredidas, estatuyen en su orden que toda persona pública o privada está obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya que pagar a los pensionados, las sumas que éstos adeuden a las cooperativas, siempre que la obligación conste en libranzas, títulos valores o cualquier otro documento suscrito por el deudor pensionado, quien debe dar previamente su consentimiento. El inciso segundo del artículo 3º, consagra condiciones no previstas en las Leyes 71 y 79 de 1988, pues en ellas no se contempla restricción o condicionamiento de los descuentos sobre el valor neto de la mesada pensional al salario mínimo mensual legal ni el 50% del valor de la misma. Por el contrario el artículo 142 de la Ley 79, tampoco establece limitación o restricción alguna en los mismos aspectos, pues autoriza deducir o retener a los pensionados de cualquier cantidad que haya de pagárseles siempre y cuando que la obligación conste en libranza, títulos valores o cualquier otro documentos suscrito por el pensionado deudor y que éste haya dado su consentimiento previo. Esta restricción entraña un trato discriminatorio y desfavorable para los pensionados que se encuentran en la situación prevista en ella, dado que el carácter “indescontable” que le atribuye la norma demandada, impide que las cooperativas o asociaciones de empleados puedan otorgarle créditos o deudas, pues torna imposible el recaudo o pago de las obligaciones. El inciso 3º del artículo 3º del reglamento establece que el excedente de la mesada pensional sobre el salario mínimo legal sólo es embargable en una quinta parte y que si se trata de embargos de pensiones alimenticias o créditos a favor de
cooperativas o fondos de empleados podrán ser embargados hasta el 50% de la mesada pensional. Esta regulación viola flagrantemente el artículo 134 numeral 5º de la Ley 100 de 1993, por cuanto éste establece que las pensiones, cualquiera que sea su cuantía, son inembargables, y que los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de las cooperativas o fondos de empleados son embargables de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Este precepto en lo relacionado con cooperativas y fondos de empleados, se remite a los artículos 142 a 144 de la Ley 79 de 1989, 5º y 6º de la Ley 71 de 1988, los cuales, no contemplan restricción o límite en materia de cuantía, ni al 50% de la mesada pensional, razón por la cual aparece evidente la trasgresión a la norma de carácter superior. El inciso cuarto del artículo 3º del reglamento establece que respecto de las pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales procede el embargo de lo que exceda el salario mínimo hasta en una quinta parte de lo pagado por la otra institución pagadora, y que si se trata de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50%, y que la otra institución pagadora podrá efectuar los demás descuentos siempre y cuando no se afecte el salario mínimo mensual legal neto, esto es, descontando el 12% del aporte de salud, y el beneficiario pueda recibir no
menos del 50% de la mesada pensional neta. Este inciso viola los artículos 134 ordinal 5 de la Ley 100 de 1993, 142 a 144 de la Ley 79 de 1989, 5º y 6º de la Ley 71 de 1988, por las mismas razones jurídicas expresadas respecto del inciso 3º del artículo 3º del reglamento. El parágrafo del artículo 3º del reglamento cuando establece que lo dispuesto en dicho artículo no se aplica si se trata de descuentos realizados para que el pensionado reintegre a la administradora de pensiones o a la institución pagadora mayores valores pagados a él, quebranta también en forma manifiesta los artículos 5º y 6º de la Ley 71 de 1988 y 142 a 144 de la Ley 79 de 1988, dado que estas normas no contemplan dicha regulación. 4) El aparte demandado, contenido en el inciso 3º del artículo 1º, resulta violatorio de los artículos 5º y 6º de la Ley 71 de 1988, 142 a 144 de a Ley 79 de 1988, 134 ordinal 5º de la Ley 100 de 1993, por las razones que se han expuestos en cuanto desbordaron o excedieron las normas señaladas. 5) Por último señala que todas las expresiones, parágrafos y artículos demandados desconocen los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 38 del Decreto 758 de 1990. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contestaron la demanda, mediante apoderado, y se opusieron a las pretensiones de la misma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de la
Protección Social. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que existen normas que prohíben realizar cualquier descuento a la mesada adicional. Dichas normas son: el artículo 7 de la Ley 42 de 1982 y el artículo 5º de la Ley 43 de 1984 que por ser normas anteriores a la Ley 100 de 1993 solo se referían a la mesada adicional de diciembre. Como el propósito del legislador fue proteger la mesada adicional de cualquier descuento, el decreto hace alusión a las dos mesadas que en la actualidad se pagan con fundamento en la Ley 100 de 1993, la de diciembre y la de junio establecida por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Por tener las mesadas adicionales el mismo objetivo y como a la fecha de expedición de las Leyes 42 de 1982 y 43 de 1984, no se había creado la mesada adicional de junio, se hizo extensiva en el decreto 1073 de 2002 la prohibición de efectuar descuento alguno sobre esta mesada adicional de junio. En relación con el segundo cargo que se formula contra el acto administrativo demandado argumenta que de acuerdo con la Circular Externa No. 002 expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, los privilegios otorgados por la ley 79 de 1988 en sus artículos 142 y 143, se hacen en razón de ser actos cooperativos, es decir, actos celebrados entre la cooperativa y sus asociados, y a la relación que se da entre gestores, asociados y dueños de la Cooperativa y sus asociados. Es por esta razón que las medidas que adoptó el Gobierno en
protección del pensionado no exceden la ley y para estos efectos se pueden establecer algunos requisitos en los decretos reglamentarios. Continua señalando que el decreto 1073 de 2002 recoge y reitera lo dispuesto por las normas vigentes relacionadas con los descuentos para pensionados afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida, al tiempo que reglamenta aquellos aspectos, que si bien estaban contenidos en forma tácita en las mismas normas, se hacía necesario, para mayor claridad, hacerlo en forma expresa y facilitar su aplicación. Las normas se aplican directamente por regular los descuentos de las mesadas pensionales o por aplicación analógica de las normas que regulan los descuentos de los salarios. En materia de límites de descuentos se hizo necesario aplicar analógicamente las normas que regulan salarios, toda vez que en algunos casos las entidades pagadoras de pensiones retenían el 100% de la mesada pensional sin garantizarle al pensionado ni siquiera el mínimo vital. Con este decreto lo que se hace es velar porque la pensión cumpla la finalidad prevista de garantizar la subsistencia de la persona cuando por razón de su edad se ve disminuida su capacidad de trabajo. No se están violando las leyes 71 y 79 de 1988, pues estas no contemplan ninguna disposición expresa y especial sobre descuentos, sólo se refieren a la posibilidad de efectuarlos. El decreto reglamenta el monto sobre descuentos aplicando analógicamente las normas del salario por existir un vacío normativo en esta materia. El límite establecido para efectuar los descuentos por embargo, no excede lo
dispuesto en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993, toda vez que en el numeral 5 de la citada norma, se permiten los embargos de la pensión por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas “….de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia”, y tal como se ha manifestado las normas legales vigentes aplicables al salario así lo permiten. De otra parte señala que el decreto 994 de 2003 aclaró que lo dispuesto en el artículo 3º no se aplica para el pago de pensiones compartidas cuando se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al ISS, para que el pensionado reintegre los mayores valores pagados a él por esa entidad. El decreto acusado no viola los artículos 31 de la Ley 100 de 1993 y 38 del Decreto 758 de 1990, pues no contempla ningún descuento que no esté autorizado por la ley. El Ministerio de la Protección Social se opone igualmente a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Argumenta que no es razonable plantear que existe falsa motivación o que se le ha dado un contenido diferente a los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, con el parágrafo del artículo 1 del decreto 1073 de 2002, dado que lo que pretende dicho decreto es la protección de la mesada adicional, que es considerada como un beneficio para los pensionados y debe conservarse íntegra para su beneficio. Las mesadas pensionales tienen una connotación especial. De acuerdo con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, son consideradas como el mínimo vital de las personas de la tercera edad; por lo tanto, a través del acto
administrativo demandado el gobierno pretende una protección especial, creando limitaciones que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del pensionado. EL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad por las razones que a continuación se resumen: A juicio de esta Agencia la parte actora hace una interpretación equivocada del parágrafo del artículo 1º acusado al afirmar que viola los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 porque considera que en su texto no trata el tema de los descuentos. El ejercicio del poder reglamentario consiste precisamente en la posibilidad que tiene el ejecutivo de desarrollar y ampliar el ámbito de regulación de los aspectos que deja planteados el legislador cuando expide las leyes, y en este caso específico, el Gobierno estimó necesario proteger estos conceptos, estableciendo una prohibición en el sentido de señalar que no es posible hacer ningún descuento de la mensualidad adicional que recibe en los meses de diciembre y junio, sin que ello implique que se esté desbordando su competencia o que esté contrariando el principio básico que fijó inicialmente el Congreso. Con la expedición del decreto acusado, no se está menoscabando norma superior alguna, y por el contrario, al excluir los descuentos sobre las mesadas adicionales, resultan fundadamente justificado, que como quedó visto, ha existido copiosa legislación al respecto, y como bien se sabe, el beneficio pensional de la mesada adicional a favor de un sector de pensionados es plenamente viable; por otra parte, el Gobierno dentro de la órbita de su competencia, no hizo otra cosa que excluir de
tales mesadas los descuentos respectivos, como se ha hecho legalmente sobre dicho aspecto. De otra parte argumenta, que es la misma ley la que establece los eventos en los cuales se pueden hacer descuentos y los embargos de parte de las mesadas de los pensionados, siendo una de ellas la referida a los préstamos que hagan estos entes corporativos, de ahí que se debe exigir que acredite el carácter de afiliado. Para esta Agencia es claro que el sistema de descuentos no puede coincidir con el establecido para los trabajadores activos, sin embargo, esto no significa que a los pensionados no se les pueda hacer los descuentos autorizados, como se puede colegir de la lectura del mismo artículo 134 de la Ley 100 de 1993 que citan como infringida, porque si bien señala que las pensiones son inembargables, no obstante autoriza la figura cuando se tengan por causa: la cuota alimentaria o créditos a cooperativas. Se concluye que no existe vulneración de las normas legales que se citan como desconocidas, en consecuencia, se solicita no acceder a las pretensiones de la demanda (fls. 161 a 176). Para resolver, se C O N S I D E R A DEL ACTO ACUSADO La parte actora demanda la nulidad del Decreto No. 1073 de 2002 en los apartes y disposiciones que a continuación resalta la Sala: DECRETO 1073 DE 2002 (mayo 24) Diario Oficial No. 44.815, de 28 de mayo de 2002 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se reglamentan las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos
aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales <Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
1. Modificado por el Decreto 994 de 2003, publicado en el Diario Oficial No. 45.167, de 23 de abril de 2003, "Por el cual se modifica el Decreto 1073 de 2002".
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA: ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales.
La administradora de pensiones o institución que pague pensiones descontará de las mesadas pensionales las cuotas o la totalidad de los créditos o deudas que contraen los pensionados en favor de su organización gremial, Fondos de Empleados y de las Cooperativas, así como las cuotas a favor de las Cajas de Compensación Familiar para efectos de la afiliación y de las cuotas mensuales por este concepto, de conformidad con lo establecido en las Leyes 71 y 79 de 1988. Las instituciones pagadoras de pensiones no están obligadas a realizar otro descuento diferente a los autorizados por la ley y los reglamentados por el presente decreto, salvo aceptación de la misma institución. En este caso para el
Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional, Fopep, el Consejo Asesor deberá rendir concepto favorable cuando se trate de estos descuentos. PARÁGRAFO. De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales. ARTÍCULO 2o. REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LOS DESCUENTOS. Para efectos de realizar los descuentos de que trata el artículo anterior se deben cumplir los siguientes requisitos por parte de las entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento:
1. Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado.
2. Si el descuento es a favor de las asociaciones de pensionados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Además deberá acreditar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.
3. Si el descuento se hace a favor de las Cooperativas o Fondos de Empleados, deberá acreditarse la vigencia de su personería jurídica y la representación legal, mediante certificado expedido por autoridad competente. Se debe anexar copia del título valor o un documento en original suscrito por el pensionado donde conste la deuda. Adicionalmente, se deberá acr editar la calidad de asociado del pensionado a la fecha de contraer la deuda.
PARÁGRAFO. La administradora de pensiones o la institución pagadora no tendrá obligación de entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial. ARTÍCULO 3o. MONTO. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 994 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> En cuanto al monto del descuento se aplicarán las normas que para el efecto se aplican a los salarios.
Los descuentos realizados sobre el valor neto de la mesada pensional, esto es, descontando el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar, incluyendo los permitidos por la ley laboral, podrán efectuarse a condición de que el beneficiario reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional. Los embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados, no podrán exceder el 50% de la mesada pensional. Si se trata de pensiones compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, cada una de las instituciones podrá efectuar los descuentos de que trata este decreto, siempre y cuando el pensionado reciba efectivamente no menos del cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional neta, que le corresponda a esta pagar, una vez descontados el aporte para salud y a las Cajas de Compensación Familiar. Si se trata de embargos por pensiones alimenticias, o créditos a favor de cooperativas o fondos de empleados podrá ser embargado hasta el 50% de la mesada pensional, que le corresponda pagar a cada una de las instituciones. PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica, en caso de pensiones compartidas, si se trata de descuentos efectuados por la institución pagadora diferente al Ins
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