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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00211-01(4396-02)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00211-01(4396-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EMPLEADOS TERRITORIALES - Régimen salarial y prestacional: sujeción del Presidente a la ley marco / TRABAJADORES OFICIALES TERRITORIALES - Régimen salarial y prestacional: sujeción del Presidente a la ley marco La Ley 4ª de 1992 señaló los principios a los que debe someterse el Gobierno al fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluyendo no sólo a los servidores del orden nacional sino a los territoriales. Dispuso en su artículo 12: “...”. Del análisis de las normas enunciadas se concluye que la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales compete al Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador. En cuanto al régimen salarial el Gobierno señala el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 de 1995 (19 de Julio), Magistrado Ponente Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se dijo que esta atribución del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, siempre y cuando se entienda que tal facultad está referida, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. En suma, el Presidente de la República

puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la Ley Marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. LEY MARCO O CUADRO - Características; límites del legislador; facultad del ejecutivo El marco de expedición normativo debe ser de amplio espectro, de manera tal que le permita al ejecutivo expedir una verdadera norma regulatoria y no se limite simplemente a repetir lo que el Legislativo le ordenó, pero el Gobierno Nacional tampoco debe sobrepasar esos lineamientos generales. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia C-196 del 13 de mayo de 1998, sostuvo: "Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación. En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y

con gran elasticidad, la respectiva materia. ...” EMPLEADO PUBLICO DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen salarial y prestacional: continuidad del régimen más favorable derivado de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Derechos adquiridos por empleado del Distrito Capital Los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas antes de la expedición del Decreto acusado venían siendo regidos por los decretos 1133 y 1808 de 1994, normas de igual jerarquía que la acusada, dictadas también por el Presidente de la República en ejercicio de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992, pero bajo las siguientes preceptivas: Decretos 1133 de 1994 (artículos 1, 2, 3, ...). El decreto 1808 de 1994, subrogó el artículo 2° del decreto 1133, así: “...”. El texto de las normas citadas, en especial la oración “las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando”, permite inferir la existencia unas prestaciones diferentes a las reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público. El régimen salarial y prestacional del Distrito derivado de los decretos 1133 y 1808 de 1994 fue cuestionado en múltiples demandas y analizado en diversos fallos en los que se reiteró que el Presidente podía permitir la continuidad del régimen prestacional anterior más benéfico. En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las sentencias dictadas dentro de los expedientes Nos. 10342, 10532, 10507, 10502 y 10698, en las que no se anuló

la decisión del Gobierno de permitir que los servidores del Distrito vinculados a la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, continuaran con el régimen prestacional, que comprende el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público más las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando (artículos 2º y 1º, respectivamente).

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 6 de diciembre de 1995, expediente

10505, actor CARLOS ARTURO CASTAÑEDA, Consejero Ponente Dr. CARLOS

A. ORJUELA GÓNGORA; de 19 de junio de 1997, expediente 10426, actor ARTURO AVELLANEDA, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, mediante la cual se anuló la expresión del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 y de 17 de junio de 1997, expediente No. 13178, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS EMPLEADOS Y TRABAJADORES TERRITORIALES - Decreto 1919 de 2002: Respeto a derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL - Con el Decreto 1919 de 2002 no hubo desmejora salarial ni prestacional / DECRETO 1919 DE 2002 - Legalidad Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5º del Decreto 1919 de 2002, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían

devengado de conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas. Al respecto, conviene indicar, como lo hizo la Sala de Consulta en su concepto No. 1393, Consejero Ponente Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, que el régimen distrital, en lo referente a regulaciones legales, no aparece desmejorado con la expedición del decreto acusado porque el régimen “prestacional anterior” al que se refieren los decretos 1133 y 1808, “no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminada de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, incluido el Distrito Capital, antes Especial.”. El concepto aludido realizó la comparación entre el régimen anterior legal territorial, distrital y nacional, antes de la vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 2002 y después, para concluir que no se observa la desmejora alegada, así: “...”. De acuerdo con el cuadro presentado existiría una desmejora en lo que se refiere al régimen de retroactividad de las cesantías, situación que quedó a salvo por el artículo 3º del decreto 1919 de 2002. En conclusión, no se observa que el régimen legal de los empleados públicos del orden territorial y distrital sufriera una desmejora, antes

por el contrario aparece como más benéfico. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES TERRITORIALES - Decreto 1133 y 1808 de 1994 no legalizó prestaciones extralegales reconocidas por entes locales / DECRETO 1919 DE 2002Legalidad por no desmejoramiento del régimen salarial ni prestacional / PRESTACIONES EXTRALEGALES - Las decretadas por entidades territoriales no tienen fundamento constitucional ni legal / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Derogación de regímenes previstos en los Decretos 1133 y 1808 de 1994; principio de igualdad De otra parte, no se puede considerar que la expresión “continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando” de los decretos 1133 y 1808 de 1994, hubiesen legalizado las prestaciones extralegales que venían siendo reconocidas por acuerdos, decretos distritales y actas de convenio pues tales actos van en contravía directa de la Constitución y de la ley, por haber sido expedidos con carencia absoluta de competencia y, en consecuencia, no pueden originar derechos adquiridos. En suma, la expresión “vinculados”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, no vulneró la ley 4ª de 1992 ni la Constitución Política porque no desmejoró, en lo legal, los salarios y prestaciones de los empleados que venían vinculados con el Distrito, en vigencia de los Decretos 1133 y 1808 de 1994. Debe destacarse que los empleados públicos

están regidos por una vinculación legal y reglamentaria en la que no es posible establecer salarios o prestaciones que no se fundamenten en la Constitución o en la Ley, ni pueden negociar con la administración prerrogativas extralegales. La pretensión de nulidad de la derogatoria expresa de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, contenida en el artículo 6º, no tiene vocación de prosperidad porque mediante el decreto acusado se unificó el régimen territorial y el Distrital y ello comporta la derogatoria de los regímenes especiales vigentes en el Distrito, lo que no sólo no vulnera ninguna norma superior sino que desarrolla y aplica el principio de igualdad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0211-01(4396-02)

Actor: LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS

DECRETOS DEL GOBIERNO.-

(Acumulados Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS).- Procede la Sala a resolver la acción de simple nulidad instaurada por los

señores LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, AUGUSTO GUTIERREZ ARIAS, LUIS

FRANCO MALTES TELLO, GERMAN GARCIA DELGADO, VICTOR HUGO

CASTELLANOS, JAIRO ALBERTO BAQUERO PRADA, ENRIQUE GUARIN

ALVAREZ, PABLO EMILIO ARIZA MENESES, NOHORA QUIMBAYO CARVAJAL,

CARLOS DUARTE MELO, VICTOR MANUEL GARZON, ANA CARMEN CLAVIJO

MONCADA, JAIRO BELTRÁN CORTES, LUIS FERNANDO MICOLTA CASTRO,

PABLO EMILIO BASTIDAS LUENGAS, YOLANDA MEDINA, EDILBERTO MURCIA MANZANARES, GLADYS MARTINEZ GALINDO y BEATRIZ HURTADO DE CALA, a través de los procesos de la referencia, cuya acumulación fue por auto del 5 de abril de 2005, en los que solicitaron la nulidad de las expresiones “vinculados” del artículo 1º y “1133 y 1808 de 1994”, del artículo 6º del Decreto 1919 de 2002, expedido por el Gobierno Nacional. DEMANDA Las normas cuya nulidad se solicita, están publicadas en el Diario Oficial, año CXXXVIII., N. 44916., del 29 de agosto de 2002, página 5. y corresponden a la parte destacada del siguiente texto: ”DECRETO NUMERO 1919 DE 2002 (agosto 27) Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere

el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales; Que como consecuencia de lo, (sic) anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador. Que la Constitución, Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley; Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad, DECRETA: Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los

empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3°. Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. Artículo 4°. El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las

situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados. Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de agosto de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social (E.), Juan Luis Londoño de La Cuesta. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Mauricio Zuluaga Ruiz.”. Al fundamentar fácticamente la pretensión de nulidad expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 1º.- Mediante la Ley 4ª de 1992 el Congreso de Colombia consagró las normas, los objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional e incluso del nivel territorial, enfatizando, en su artículo 1º, que en ningún caso se

pueden desmejorar salarios y prestaciones sociales. 2º.- En ejercicio de las atribuciones dadas por el Congreso al Gobierno Nacional se expidió el Decreto 1133 del 1º de junio de 1994, por medio del cual se fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas. Tal norma fue modificada por el Decreto 1808 del 3 de agosto de 1994. 3º.- Los dos decretos premencionados determinaron que el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital que se vincularan a partir de su expedición sería el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Central y que el régimen de los VINCULADOS al 1º de junio de 1994 sería el que venían disfrutando, tal como se consignó en los artículos 2º del Decreto 1133 de 1994 y 1º del Decreto 1808 de 1994. 4º.- El Consejo de Estado en las sentencias Nos. 10502 de 1998 y 10698 del 25 de mayo de 2000, con ponencia de los magistrados Silvio Escudero Castro y Nicolás Pájaro Peñaranda, respectivamente, al examinar la legalidad del Decreto 1133 de 1994, con la modificación introducida por el Decreto 1808 de 1994, lo halló exequible. 5º.- En ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, publicado en el Diario oficial No. 44916, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los

empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial y, mediante él, derogó los decretos 1133 y 1808 de 1994 y, concretamente, modificó el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito vinculados antes de la expedición de los decretos antes citados (1133 y 1808 de 1994). NORMAS VIOLADAS En los procesos acumulados se citan como disposiciones violadas los siguientes artículos: 1º, 2º, 25: 39, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política y 2º, literales a) y c), y 10º de la Ley 4ª de 1992. Los demandantes de los diversos procesos acumulados expusieron, en resumen, las siguientes razones para solicitar la nulidad: El Decreto 1919 de 2002 al disponer la aplicación del régimen de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional a los empleados públicos vinculados al nivel territorial desconoce lisa y llanamente la legislación anterior que les generó derechos prestacionales más favorables que el determinado por él, lo que conduce a una vulneración flagrante de la Ley 4ª de 1992, ley marco para la reglamentación de prestaciones y salarios. conforme a la cual “...En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.”. La expresión “en ningún caso” contenida en el artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, prohíbe absolutamente al ejecutivo desmejorar los conceptos laborales al utilizar las facultades reglamentarias a él conferidas. Esta prohibición la ratifica en el

artículo 10º, ibidem, que establece: “Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto ...”. (el destacado no es del texto). Los Decretos 1133 y 1818 de 1994 al fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de Bogotá, Distrito Capital, dispusieron que los empleados vinculados antes de su vigencia continuarán gozando de todas las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando, es decir, legalizaron todas las prestaciones que venía reconociendo y pagando el Distrito Capital a sus servidores. Esta norma fue declarada acorde con el ordenamiento jurídico mediante los fallos 10.502 de 1998 y 10.698 del 2000, proferidos por esta Corporación. El decreto acusado dispuso la derogatoria expresa de ese régimen más favorable, contra expresa prohibición de la Ley 4ª de 1992 que le prohíbe al Gobierno Nacional desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos, en este caso de los servidores Distritales, con grave violación del derecho al Trabajo, del principio de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, con menoscabo de los derechos de los trabajadores, irrespetando los derechos adquiridos, vulnerando la primacía de la realidad frente a las formas y recortando, sin consentimiento de los servidores públicos, sus ingresos. La única finalidad del decreto acusado fue la de reducir la carga prestacional de unos funcionarios públicos a quienes la ley y la

jurisprudencia del Consejo de Estado habían protegido. El régimen anterior, legalizado por los Decretos 1133 y 1808 de 1994, era más favorable si se tienen en cuenta las siguientes comparaciones, elaboradas en los procesos Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS, y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO

EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS:

PRESTACION NORMAS ANTERIORES DECRETO 1919 DE

A LOS DECRETOS 1133 2002

Y 1808 Vacaciones Hasta 20 días hábiles de Quince días hábiles de disfrute según disfrute y 15 días de antigüedad y 38 de prima prima remunerativa remunerativa Subsidio de alimentación Cobertura hasta Cobertura hasta $1.323.142,oo de $767.165,oo de asignación básica asignación básica Auxilio Transporte Hasta $1.463.901,oo Hasta dos (2) salarios mínimos ($618.000.00) de asignación básica Con la expedición del Decreto acusado el Gobierno Nacional desmejoró sustancialmente los salarios y las prestaciones reconocidas a los empleados vinculados al Distrito Capital, lo que no ocurre con quienes se vinculen a partir de la expedición de la norma pues ninguna regulación legal les puede ser aplicada con ventajas a las que no pueden tener derecho.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

1. Por el Ministerio de Hacienda 1.1. La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó la demanda en

escrito que corre de folios 172 a 177 del proceso principal. Expresó: La Constitución de 1991, en su artículo 150, numeral 19, literales e) y f) facultó al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley. En desarrollo de esta disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, por la que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, aún de los territoriales, y de las prestaciones de los trabajadores oficiales y, en su artículo 12, consagró que las corporaciones públicas no pueden arrogarse tal facultad. Por su parte el artículo 129 del Decreto 1421 de 1993 dispuso que regirán en el Distrito y en sus entidades descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. En relación con los empleados públicos vinculados, el decreto acusado consagró, en su artículo 5º, el respeto por los derechos adquiridos considerando como situaciones jurídicas consolidadas, reconocidas mediante acto individual, concreto, particular, a favor de los servidores públicos, aquellas prestaciones sociales causadas así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor. En consecuencia, el Decreto 1919 de 2001 se sujeta al artículo 150, literales e) y f), de la Carta y a la Ley 4ª de 1992, por lo que no vulnera los artículos aducidos

en la demanda. Adicionalmente propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales por cuanto se impetró una acción de nulidad por inconstitucionalidad, que debió limitarse a realizar una confrontación directa entre la Constitución y la norma acusada, y se involucró otras normas que convirtieron la acción en de simple nulidad, amén de que en el acápite de pruebas se pidieron documentos respecto de temas diferentes al objeto de la acción. 1.2. En el proceso No. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS, contestó la demanda de folios 136 a 142, así: La demanda de anulación se sustenta básicamente en dos aspectos, la potestad reglamentaria del ejecutivo y la vulneración de los derechos adquiridos. Respecto del primer aspecto, luego de revisar el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), de la Carta Política, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, concluyó que el Gobierno Nacional estaba plenamente habilitado para expedir el decreto acusado en la forma y con el alcance dado por la ley marco. Citó como apoyo de su dicho lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencias Nos. C-510 de 1999 y C-608 del 23 de agosto de 1999, sobre la competencia compartida del legislativo con el ejecutivo para fijar las prestaciones del sector territorial. Respecto del segundo cargo precisó que los derechos adquiridos son los que han ingresado al patrimonio del titular del derecho, de manera que una relación legal que vincula a un fucionario con la administración no hace parte de su patrimonio.

Con el vínculo laboral no se adquiere un derecho, como sucede con las situaciones consumadas, como las situaciones laborales adquiridas, o con el derecho a una pensión cuando se cumplen los parámetros establecidos en la ley para tener derecho a ella. Por su parte el artículo 5º del Decreto 1919 de 2002 dispuso expresamente la protección de los derechos adquiridos, entendiéndolos, conforme a la jurisprudencia, como aquellas situaciones consolidadas que puedan considerarse que ingresaron al patrimonio del servidor. El decreto acusado regula prestaciones sociales que aún no se han consolidado en cabeza del servidor público, por ende, son meras expectativas, lo que no vulnera la Constitución ni la ley 4ª de 1992, pues el servidor no tiene derecho adquirido a un régimen prestacional sino a las prestaciones que con anterioridad a la norma se le hayan causado o se le hayan consolidado. Para soportar su aserto cita las sentencias de la Corte Constitucional C-168 de 1995 y C-478 de 1998 y el Concepto No. 393 del 18 de julio de 2002, de la Sala de Consulta y Servicio Civil. 1.3. En el proceso No. 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; no se aportó el poder que acreditara la representación judicial. 1.4. En el proceso No. 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS, no intervino (folios 117 y 118).

2. Por el Ministerio de Protección Social

La Nación, Ministerio de Protección Social, contestó la demanda en escrito que obra de folios 189 a 199 del proceso principal; de folios 124 a 134 del expediente No. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; de folios 42 a 52, expediente No. 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y de folios 106 a 116, del expediente 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS, con los siguientes razonamientos: El Congreso, en desarrollo de la facultad establecida en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política, expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, y dictó otras disposiciones. El artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 consagró lo correspondiente al régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y, en el artículo 10º, dispuso lo concerniente a los derechos adquiridos. Con base en los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual fijó el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores públicos y reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores

oficiales en el nivel territorial, con el fin de unificarlos con las prestaciones reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, teniendo en cuenta los criterios definidos por la Ley 4ª de 1992 y respetando los derechos adquiridos de los trabajadores. Respecto a la expresión acusada “vinculados” expone que, conforme a la Ley 4ª de 1992, es al Gobierno Nacional a quien le compete fijar las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial. No se atenta contra los derechos adquiridos al derogar expresamente los Decretos 1133 y 1808 de 1992, porque el Decreto 1919 de 2002, reconoce el régimen de prestaciones sociales de los trabajadores. Cita y transcribe apartes del concepto de la Sala de Consulta antes reseñado y concluye, conforme al artículo 10º de la Ley 4ª de 1992, que no existen derechos adquiridos en contra de la ley y que el decreto acusado determinó el mínimo de prestaciones sociales de los trabajadores oficiales.

3. Por el Departamento Administrativo de la Función Pública 3.1. El Departamento Administrativo de la Función Pública contestó la demanda principal, folios 203 a 215 y el proceso No. 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS, de la siguiente forma: Hizo un recuento histórico sobre la competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores estatales y el tratamiento jurisprudencial y doctrinal dado por esta Corporación para concluir que el Gobierno Nacional tiene la facultad para regular los salarios y las prestaciones de los empleados públicos, incluidos

los del orden territorial. Respecto de la presunta v

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