CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00215-01(4456-02)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00215-01(4456-02)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPLEADOS TERRITORIALES - Régimen salarial y prestacional: sujeción del Presidente a la ley marco / TRABAJADORES OFICIALES TERRITORIALES - Régimen salarial y prestacional: sujeción del Presidente a la ley marco / LEY MARCO O CUADRO - Características; límites del legislador; facultad del ejecutivo / EMPLEADO PUBLICO DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen salarial y prestacional: continuidad del régimen más favorable derivado de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Derechos adquiridos por empleado del Distrito Capital / EMPLEADOS Y TRABAJADORES TERRITORIALES - Decreto 1919 de 2002: Respeto a derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL - Con el Decreto 1919 de 2002 no hubo desmejora salarial ni prestacional / DECRETO 1919 DE 2002 - Legalidad / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES TERRITORIALES - Decreto 1133 y 1808 de 1994 no legalizó prestaciones extralegales reconocidas por entes locales / DECRETO 1919 DE 2002 - Legalidad por no desmejoramiento del régimen salarial ni prestacional / PRESTACIONES EXTRALEGALES - Las decretadas por entidades territoriales no tienen fundamento constitucional ni legal / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Derogación de regímenes previstos en los Decretos 1133 y 1808 de 1994; principio de igualdad NOTA DE RELATORIA: Estése a lo resuelto en sentencia del 19 de mayo de
2005, Exp. 4396-02, que denegó la nulidad de las expresiones “vinculados” del artículo 1 y “1133 y 1808 de 1994” del artículo 6 del Decreto 1919 de 2002.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00215-01(4456-02)
Actor: LUIS ALEJANDRO VEGA VEGA
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
1. El ciudadano LUIS ALEJANDRO VEGA VEGA, en ejercicio de la acción pública de nulidad solicita se declare la nulidad del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la República, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.
2. El Decreto acusado es del siguiente tenor:
DECRETO NUMERO 1919 DE 2002
(agosto 27) Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución
Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales; Que como consecuencia de lo, (sic) anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador. Que la Constitución, Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley; Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad, DECRETA: Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del
sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3°. Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. Artículo 4°. El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se
entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados. Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994. Publíquese y cúmplase. ….”.
3. Manifiesta el actor que el Congreso Nacional señaló en el artículo 1° de la ley 4ª de 1992, las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional e incluso del nivel territorial; que el decreto 1133 de 1994, modificado por el 1808 de este mismo año, fijó el régimen prestacional de los empleados públicos del distrito Capital y sus entidades descentralizadas; que estos dos decretos determinaron que el régimen prestacional de los empleados públicos del Distrito Capital que se vincularan a partir de su expedición sería el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Central y el de los vinculados a 1° de junio de 1994, el que venían disfrutando y gozando.
Agrega que mediante el decreto 1919 de 2002 el Gobierno Nacional derogó los decretos 1133 y 1808 de 1994, por medio de los cuales se estableció el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del Distrito Capital. Señala que con la expedición del decreto 1919 de 2002 se desmejora sustancialmente a los empleados públicos vinculados al Distrito Capital y a los demás niveles territoriales señalados en él, no así a quienes se vinculen a partir de su expedición, ya que ninguna regulación legal se les puede aplicar, con ventajas a las que no pueden tener derecho, que no sean las derivadas del principio constitucional de igualdad. Indica que al establecer para los vinculados mediante el decreto 1919 de 2002 un nuevo régimen mucho más desfavorable y al derogar los decretos 1133 y 1808 de 1994 que habían establecido el régimen más equitativo e igualitario, el Presidente de la República transgredió sin atenuantes la ley 4ª de 1992 que le prohíbe al Gobierno Nacional desmejorar salarios y prestaciones sociales de empleados públicos. Agrega que el régimen anterior, es decir el contenido en los decretos 1133 y 1808 de 1994, era más favorable para los servidores públicos que ya venían vinculados al Distrito Capital.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
4. La Nación-Ministerio de la Protección Social contestó la demanda según escrito que obra de folios 97 y ss.
Expresó que el Congreso Nacional en desarrollo de la facultad establecida en los literales e) y f), del numeral 19 del artículo 150 de la Carta
Política expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones. Que por su parte el artículo 12 de la citada Ley 4ª consagró lo correspondiente al régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y, en el artículo 10º, dispuso lo concerniente a los derechos adquiridos. Que con base en los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales en el nivel territorial, con el fin de unificarlos con las prestaciones reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, teniendo en cuenta los criterios definidos por la Ley 4ª de 1992 y respetando los derechos adquiridos de los trabajadores. Dijo que el Gobierno Nacional en el marco constitucional y legal tiene la competencia para establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, al igual que le asiste competencia para fijar estos mismos factores a los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal. Citó y transcribió apartes de la Sentencia T-496 de 1993, respecto
de la protección de los derechos adquiridos y concluyó que, conforme al artículo 10º de la Ley 4ª de 1992, no existen derechos adquiridos en contra de la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos dentro de la oportunidad procesal prevista para ello, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio Público. El Departamento Administrativo de la Función Pública, después de hacer un recuento histórico sobre la competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores estatales y el tratamiento jurisprudencial y doctrinal dado por esta Corporación, concluyó que el Gobierno Nacional tiene la facultad para regular los salarios y las prestaciones de los empleados públicos, incluidos los del orden territorial. Respecto de la presunta vulneración de los derechos adquiridos precisó, luego de transcribir y citar apartes de conceptos y decisiones de esta Corporación, que no existen derechos adquiridos en contra de la ley, que por tanto, las normas de orden territorial o local que reconocen prestaciones sociales que no hayan sido convalidadas por el ordenamiento legal son inconstitucionales y deben ser inaplicadas; y que las excepciones legales sólo pueden predicarse de aquellos derechos que han entrado al patrimonio del trabajador por estar excluidas las meras expectativas. Por su parte, la señora procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda. Dice que el demandante se equivoca al considerar que el Gobierno Nacional no podía, respecto de las entidades territoriales, en materia de fijación del régimen salarial, someter a sus servidores al mismo régimen de los servidores del orden nacional, porque dentro de la potestad deferida por el legislador al
Gobierno Nacional le fija la competencia en tal sentido, no sólo respecto de los servidores públicos del nivel nacional, sino también respecto de los del orden territorial. Agrega que el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos establecidos en las normas laborales, establecido en el artículo 53 de la Carta Política alude a la imposibilidad que tiene el trabajador de renunciar a un derecho estatuido por la ley y contiene en su inciso final la protección de la condición más beneficiosa aplicable al trabajador. Afirma que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos no es intocable e inamovible, sino que puede presentar variaciones atendiendo los cambios propios de la economía que conllevan la fijación de políticas de Estado en beneficio de la mayoría y que en ocasiones genera la disminución o eliminación de prerrogativas consagradas con anterioridad y que deben ceder frente a los derechos colectivos o de interés general, sin que implique la vulneración del mínimo vital. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos planteados en la demanda, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si hubo exceso de facultades por parte del Gobierno Nacional al fijar, mediante el Decreto acusado, el régimen prestacional para los servidores públicos del nivel territorial, por haberlos sometido al mismo régimen prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con lo cual se desconoció el principio fundamental de los derechos adquiridos y se ocasionó una desmejora en las prestaciones sociales de aquellos. Para examinar la legalidad de la norma acusada frente a las censuras que le endilga el actor, es necesario que la Sala haga las siguientes
precisiones: La Carta Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le asignó al Congreso de la República la facultad para fijar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otros efectos, para señalar el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y “regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales”. En ejercicio de su competencia, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, cuyo artículo 12 dispuso: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” El anterior precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al Gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.”. Respecto de la facultad del Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del orden territorial, dijo la Corte en la citada
sentencia: “No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos … no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales … Del artículo 150-19 de la C.P. se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia … La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y
sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. ….”. (Se destaca). La Sala observa que el Decreto acusado establece en el artículo 1º que a partir de su vigencia, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, de todos los niveles -departamental, municipal, distritalgozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional; por lo que ninguna censura puede hacerse a tales previsiones, pues del análisis que hizo otrora la Corte, las facultades del Gobierno Nacional para señalar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos del orden territorial, encuentran pleno respaldo constitucional, sin que por ello se estime que la potestad que le fue atribuida a las entidades territoriales para determinar el régimen salarial, a través de sus órganos competentes, se vean limitadas en su autonomía o se tornen inocuas. Las consideraciones de la Corte Constitucional son suficientes para desechar la censura por exceso en las facultades del Gobierno, por cuanto el
decreto demandado fue proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades legales, las cuales están acordes con el orden constitucional. Ahora bien, respecto de la competencia del Gobierno para la expedición del acto acusado y el desconocimiento de los derechos adquiridos, ya esta Sala, al examinar la demanda de nulidad contra las expresiones “vinculados” del artículo 1º y “1133 y 1808 de 1994” del artículo 6º del Decreto 1919 de 2002, denegó las pretensiones con fundamento en los siguientes razonamientos: “Bajo los anteriores planteamientos procede la Sala a precisar si el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, por el cual fija el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, igualándolo al de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, excedió los límites regulatorios fijados por la ley marco. Los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas antes de la expedición del Decreto acusado venían siendo regidos por los decretos 1133 y 1808 de 1994, normas de igual jerarquía que la acusada, dictadas también por el Presidente de la República en ejercicio de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992, pero bajo las siguientes preceptivas: Decretos 1133 de 1994: “Artículo 1º.- Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del
régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público. Artículo 2°.- Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al distrito capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos (siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto)1, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad. Artículo 3°.- El presente decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido por la ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.”. El decreto 1808 de 1994, subrogó el artículo 2° del decreto 1133, así: “Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad.”. 1 La parte entre paréntesis fue declarada nula por esta Sección mediante sentencia del 19 de junio de 1997,
expediente 10426. El texto de las normas citadas, en especial la oración “las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando”, permite inferir la existencia unas prestaciones diferentes a las reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público. El régimen salarial y prestacional del Distrito derivado de los decretos 1133 y 1808 de 1994 fue cuestionado en múltiples demandas y analizado en diversos fallos en los que se reiteró que el Presidente podía permitir la continuidad del régimen prestacional anterior más benéfico. Así, en sentencia de 6 de diciembre de 1995, expediente No.10505, actor CARLOS ARTURO CASTAÑEDA, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, se expresó: “Se desconoce de qué prestaciones sociales disfrutaban los servidores del distrito capital, así como los de sus instituciones descentralizadas y por supuesto, también se ignora cuál era su soporte jurídico. Pero aún así, de la lectura del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 con las modificaciones que le introdujo el Decreto 1808 de 1994, se infiere sin hesitación alguna, que el Gobierno Nacional al establecer, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 04 de 1992, el régimen prestacional de los servidores del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, quiso mantener el mismo de que éstos gozaban, pero en las condiciones que en dicho decreto se consagran, las cuales, como se dijo son: respecto de los empleados públicos su continuidad en el mismo destino o la conservación de esta calidad en otro empleo al que se haya llegado por incorporación
o por ascenso como resultado de un proceso de selección y en lo que atañe a los trabajadores oficiales, el mantenimiento de dicho carácter.”. En el expediente No. 10426 de 19 de junio de 1997, actor ARTURO AVELLANEDA, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, se anuló la expresión del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994, que se transcribe entre paréntesis, y se expuso: “Fuera de ello, es incuestionable que la Constitución contempla una protección especial para todas las modalidades de trabajo (Art. 25), como también otros principios como los de igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, la situación más favorable para aquéllos en caso de duda respecto de la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, todos de obligatorio cumplimiento (Art. 53). Sin perjuicio de la facultad que tiene el legislador para modificar la normatividad laboral, no puede dejarse de lado que cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos.”. En el fallo del 17 de junio de 1997, expediente No. 13178, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se expresó: “En cuanto a que el artículo 2º del decreto 1133 de 1994 con las
modificaciones introducidas por el decreto 1808 del mismo año, que previó la continuidad del anterior régimen prestacional para los empleados y trabajadores oficiales que a su vigencia se hallaban vinculados al distrito capital o a sus entidades territoriales y dispuso condicionamientos para la continuidad del disfrute del régimen prestacional anterior, tanto para los empleados públicos como para los trabajadores oficiales, es violatorio de los arts. 13, 25, 53 y 125 de la Constitución y el art. 1º de la ley 27 de 1992, la Sala hará las siguientes precisiones: Si el Gobierno Nacional estimó conveniente que los servidores que ya venían vinculados al Distrito Capital conservarán el régimen prestacional anterior por considerarlo más conveniente y favorable, y no estando proscrita por norma superior la fijación de requisitos para que tal régimen subsistiera, nada impedía que en el estatuto que establece tal prerrogativa se señalaran determinadas exigencias, como es la permanencia en el mismo destino. Ello no atenta contra el derecho a la igualdad que se predica, como ya lo ha dicho la Corte Constitucional entre iguales y no son iguales quienes al momento de expedirse la norma acusada ya prestaban sus servicios a Bogotá y quienes con posterioridad se vincularan a él, bien por ingresar a su servicio o bien por aceptar dentro de él un nuevo empleo, pues mientras que los primeros ya venían cobijados por el régimen anterior, los segundos se vinculan bajo el nuevo régimen y con conocimiento y por ende aceptación de él.” En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las sentencias dictadas dentro de los expedientes Nos. 10342, 10532, 10507, 10502 y 10698, en
las que no se anuló la decisión del Gobierno de permitir que los servidores del Distrito vinculados a la expedición de los Decretos 1133 y 1808 de 1994, continuaran con el régimen prestacional, que comprende el señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público más las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando (artículos 2º y 1º, respectivamente). Ahora bien, por el Decreto 1919 de 2002 limitó el pago de las prestaciones, en el caso de los empleados del Distrito Capital, a las que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Publico y, por la expresión acusada, extendió este régimen, a los empleados públicos “vinculados”, desconociendo que existían empleados Distritales que gozaban de otras clases de prestaciones diferentes a las allí señaladas porque a ellos se les aplicaba el régimen anterior. En principio podría afirmarse que el Presidente de la República, con esta actuación, como lo alegan los demandantes, desbordó los lineamientos generales fijados por el legislador, concretamente, la prohibición contenida en el artículo 2º, literal a), de la Ley 4ª de 1992, al desmejorar las prestaciones que venían devengando los empleados públicos ya vinculados. Sin embargo debe decirse que el decreto acusado respetó los derechos adquiridos en los términos del artículo 5º del Decreto 1919 de 2002, la parte actora no demostró la desmejora de las prestaciones o de los salarios que venían devengado de conformidad con la ley y sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la
Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse como tales unos supuestos derechos derivados de normas proferidas por quien carecía competencia para expedirlas. Al respecto, conviene indicar, como lo hizo la Sala de Consulta en su concepto No. 1393, Consejero Ponente Dr. FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, que el régimen distrital, en lo referente a regulaciones legales, no aparece desmejorado con la expedición del decreto acusado porque el régimen “prestacional anterior” al que se refieren los decretos 1133 y 1808, “no es cualquiera, sino el conforme a la Constitución y a la ley, esto es, no se trata de la aplicación indiscriminada de las normas expedidas contrariando el ordenamiento superior, sino de las que expresamente ha dictado el legislador para regular el régimen prestacional de los empleados públicos del orden territorial, incluido el Distrito Capital, antes Especial.”. El concepto aludido realizó la comparación entre el régimen anterior legal territorial, distrital y nacional, antes de la vigencia de los decretos 1133 y 1808 de 2002 y después, para concluir que no se observa la desmejora alegada, así:
REGÍMENES APLICABLES AL DISTRITO
ORDEN ORDEN REGIMEN ANTES DESPUÉS
PNACIONA TERRITO QUE DECRETOS DECRETOS 1133 Y
PRESTACIÓ L RAL APLICA 1133 Y 18
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