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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00233-01(4807-02)-2005

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00233-01(4807-02)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCION DE NULIDAD – Negada / MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL / EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA La argumentación de la demanda en cuanto estima que la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo Social de Puertos de Colombia no tenía competencia para expedir la resolución acusada, carece de fundamento, pues la normatividad legal antes reseñada faculta expresamente a dicha dependencia para dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la gestión de las áreas funcionales del grupo interno de trabajo, velar por el cumplimiento de las normas legales y por el eficiente desempeño de las funciones misionales y de gestión que sean necesarias. Por su parte, el grupo interno de trabajo tiene asignadas funciones de atención de procesos judiciales, conciliaciones, acreencias de carácter laboral y administración de nómina de pensionados. Tanto la Coordinadora General, como el Grupo Interno de Trabajo, al cumplir sus responsabilidades, están en la obligación de ajustar las situaciones individuales a la Constitución y a la Ley, sin necesidad de acudir para tal efecto ante la autoridad judicial, ni al procedimiento establecido en el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. Si en desarrollo de su función estos servidores detectan irregularidad tales como las advertidas por la Procuraduría General de la Nación y los demás órganos de control (reconocimiento de pensiones sin derecho a ella, aplicación de convenciones colectivas sin ser trabajadores oficiales, tener en cuenta en liquidaciones factores inexistentes etc.), lo funcionarios públicos no pueden ni deben cohonestar. No puede pasarse por inadvertido que el artículo 73 del Código

Contencioso Administrativo ordena la revocación directa de los actos administrativos, cuando es evidente que ocurrieron por medios ilegales. En conclusión, las razones expuestas en la demanda, no tienen la entidad suficiente para destruir la presunción de legalidad del acto acusado. En consecuencia se denegarán las súplicas de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., marzo diez (10) de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00233-01(4807-02)

Actor: LUIS ALFONSO LEAL NUÑEZ AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir, y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S LUIS ALFONSO LEAL NÚÑEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de los artículos 1º y 2º de la Resolución No. 262 de 3 de mayo de 2002 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la

Protección Social. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones los hace consistir en que mediante Ley 344 de 1996 se dictaron normas tendientes a la racionalización del gasto público, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la

República para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones que traten las mismas materias, o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público. El Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1689 de 1997, mediante el cual ordenó suprimir el fondo de pasivo pensional de la empresa Puertos de Colombia, y así mismo, dispuso su liquidación. El artículo 6º del citado Decreto dispuso que, con el fin de garantizar la adecuada representación y defensa del Estado, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral a cargo del Fondo, serán asumidas por la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para tal efecto, el Ministerio contará con un comité de apoyo técnico, jurídico y de seguimiento, conformado por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Seguridad Social y Transporte, y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Una vez culminado el proceso de liquidación, los pagos de responsabilidad del fondo derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral, serán asumidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Con fundamento en lo anterior, la Coordinadora General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social, dictó la Resolución No. 262 de 3 de mayo de 2002, mediante la cual se faculta a la dependencia a su cargo, para que proceda en cada caso, acorde con el estudio y análisis que para el efecto

adelante, a la aplicación de los artículos 2º de la Ley 4ª de 1976, 2º de la Ley 71 de 1988 y parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100/93, siempre y cuando no sean aplicables los topes máximos establecidos por las convenciones colectivas de trabajo y conforme a la interpretación que de los mismos han hecho en forma unánime, los organismos. El artículo 2º de la citada Resolución autoriza a la Coordinadora del Área de Pensiones para que adopte de manera inmediata las medidas necesarias para depurar la nómina de pensionados, disponiendo el reconocimiento y pago en los casos en que se reúnan los requisitos legales, y preservando los derechos adquiridos con justo título y buena fe. Normas violadas. Invocó las siguientes: C.N., artículos 4º, 29, 55, 113, 121, 150 numerales 1 y 1, 189 numeral 11 y 243. Convenios de la O.I.T. números 87 y 98. C.C.A., artículo 73 Ley 100 de 1993 artículo 288. Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada, expresa que, los artículos 1º y 2 de la Resolución acusada violan el principio de jerarquía normativa previsto en el artículo 4º de la Carta Política, en la medida en que el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo no lo acató, pues al otorgarle competencia para ejercer sus funciones de representación de los intereses de la Nación para proceder en cada caso a revisar las pensiones de jubilación y ajustarlas teniendo como base lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 4ª de 1976, 2º de la Ley 71 de

1988 y parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100/93, siempre y cuando no sean aplicables los topes máximos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y conforme a la interpretación que de los mismos han hecho en forma unánime los organismos de control citados, no tuvo en cuenta el principio de supremacía constitucional. Al comparar las disposiciones acusadas con el artículo 4º de la C.N., se encuentra que el Grupo Interno de Trabajo está facultado para revisar las pensiones de jubilación de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, sin necesidad de presentar su inconformidad ante los jueces de la República, cuando en verdad la Constitución y la ley ordenan que las controversias jurídicas derivadas de un contrato de trabajo o una relación laboral le corresponde definirla a la jurisdicción laboral y administrativa, de conformidad con el procedimiento fijado en la ley. Las disposiciones acusadas quebrantan el artículo 4º de la Carta Política en la medida en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al atribuirse una función que le es ajena desconoció los mandatos constitucionales previstos en los artículos 29, 55, 113, 150 numerales 2º y 10, 189 numeral 11 y243, y los convenios 87 y 98 de la O.I.T. Lo anterior por cuanto el inciso cuarto del artículo 53 superior dispone que los convenios internacionales en materia laboral, hacen parte de la legislación interna cuando éstos hayan surtido su trámite de integración al sistema normativo Colombiano. Desde este punto de vista ha de tenerse en cuenta que el derecho a

la negociación colectiva fue reconocido entre otros derechos de los trabajadores por la O.I.T. mediante los convenios 87 de 1948 y 98 de 1949, los cuales fueron aprobados mediante las leyes 26 y 27 de 1976. El artículo 55 de la Carta Política garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo. Fue el afán de la Asamblea Nacional Constituyente que la negociación colectiva fuera un medio principal para fijar las condiciones en que se desarrolla la relación de trabajo, tal como quedó consignado en la Gaceta Constitucional No. 45, cuya parte pertinente trascribe. En los términos del artículo 1 de la Resolución No. 262 de 2002, el Grupo interno de Trabajo está en condiciones de reducir las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, cuando estas superen los topes máximos establecidos por el legislador y de acuerdo a la pauta interpretativa fijada por la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General. De esa manera el Ministerio de Trabajo revive una controversia jurídica en relación con el monto de las pensiones de los trabajadores a la cual accedieron mediante el ejercicio del derecho de negociación colectiva, respaldado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-013 de 1993. Como puede constatarse en el texto de las negociaciones colectivas suscritas por Colpuertos con sus sindicatos hasta el 28 de julio de 1989, al personal de

trabajadores de la Costa Atlántica y Buenaventura para efectos de liquidar las pensiones de jubilación, no le estableció convencionalmente ningún tope. Para los de puertos de la Costa Atlántica se impuso un tope a partir del 28 de julio de 1989 con la entrada en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1989 – 1990 (17.5. salarios mínimos legales, más no a la pensión regulada en los artículos 108 y 113). En Buenaventura se ratificó este beneficio ilimitado hasta el 31 de diciembre de 1993 cuando se liquidó Puertos de Colombia. En las convenciones colectivas de las plantas del Atlántico se impuso un tope a todas las pensiones convencionales de manera expresa y sin excepción alguna. Además, las convenciones colectivas de trabajo celebradas para la vigencia 1989 – 1990 entre Colpuertos y sus sindicatos de la Costa Atlántica se fijó un tope de 17.5 salarios mínimos mensuales legales únicamente para las pensiones de jubilación, no para las pensiones especiales y de invalidez. La convención suscrita entre las mismas partes para la vigencia de los años 19911993 consagró el mismo tope sin distinción a la clase de pensión, involucrándolas y limitándolas a todas, no obstante desde el punto de vista material y constitucional (arts. 53 y 58) jamás ha existido tope para los trabajadores de Colpuertos que a la firma de la convención colectiva unificada en 1987 – 1988 se encontraban vinculados como trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, El artículo 11 de la Ley 100 de 1993 en su inciso final dispone que para efectos de

este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo y el inciso final del artículo 283 ibídem señala que esta ley no vulnera derechos adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes. Por lo anterior estima el demandante que los disposiciones acusadas menoscaban derechos adquiridos mediante procesos de negociación colectiva y por tanto vulneran los artículos 53 y 55 de la C.N., los convenidos 87 y 98 de la O.I.T. y los artículos 10 y 288 de la ley 100 de 1993. Igualmente vulneran los artículos 29 de la Carta Política y 73 del Código Contencioso Administrativo. El primero que garantiza el derecho a ser juzgado conforme a las normas preexistentes, ante juez competente y observando las formas propias de cada juicio. Este derecho impone a todas las autoridades y a los particulares que desarrollen sus actividades respetar las procedimientos señalados en la ley con el fin de evitar que se cometan abusos que conculquen dicha garantía. Las disposiciones atacadas le otorgan al Ministerio de Trabajo, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción laboral y contenciosa, la facultad de dejar sin ningún efecto jurídico las resoluciones mediante las cuales fueron reconocidas las pensiones a los extrabajadores de Puertos de Colombia, cuando ellas desborden los topes máximos legales. En esas condiciones el Ministerio de Trabajo desconoce el derecho del debido proceso consagrado en el art. 29 de la C.N., lo

mismo que las previsiones del artículo 73 del C.C.A., en cuanto los actos administrativos que contienen el reconocimiento y pago de pensiones pueden ser modificados sin mediar autorización expresa del titular, ni de acudir ante la autoridad judicial competente. El quebranto de los artículos 113, 121 y 150 de la Carta Política, lo hace consistir en que las disposiciones acusadas le asignan competencia a la Coordinación del Área de Pensiones para que proceda en cada caso particular a revisar y modificar el valor de las pensiones que no se ajusten a las normas consagradas en los artículos 2º de la ley 4 de 1976, 2 de la ley 71 de 1988 y parágrafo 3º del artículo 18 de la Ley 100/93 y a la interpretación que sobre ese tema ha dictaminado la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General. Con el propósito de fundamentar el artículo 1º de la Resolución acusada, la Coordinadora General de Pensiones consideró que la facultad para revisar las pensiones de los extrabajadores de la Empresa Puertos de Colombia se deriva de las normas consagradas en las siguientes disposiciones: Ley 344 de 1996 artículo 30, Decreto – Ley 1689 de 1997, artículo 6º, decreto reglamentario No. 1211 de 1999, decreto 2145 de 1992, artículo 74 y Resolución 219 de 2000. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no tiene competencia para realizar dicha labor puesto que, mediante el artículo 30 de la Ley 344 de 1996 confirió facultades al Presidente de la República para modificar, suprimir y fusionar entidades del orden nacional y en dichas facultades no se encuentra la de

variar los procedimientos señalados por el legislador en el artículo 73 del C.C.A. Resulta incompatible con el artículo 150 – 10 de la C.N., que el ejecutivo modifique los medios ordinarios que estableció el legislador para resolver las controversias que se presentan entre la administración y el administrado. La administración no tiene facultad para dictar actos administrativos generales o particulares mediante los cuales se atribuya la función de variar los procedimientos establecidos por el C.C.A. El artículo 6º del Decreto ley 1689 de 1997 sólo le atribuyó competencia al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para representar a la Nación dentro de los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral derivadas del liquidado Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y resulta un contrasentido estimar, como lo hace la administración, que tales atribuciones faculten al área de pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para revocar sus propios actos administrativos, sin los requisitos exigidos por el artículo 73. Hace énfasis en que la adecuada defensa de los intereses de la Nación no faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para usurpar funciones que le han sido asignadas a la jurisdicción administrativa y a la ordinaria, de ahí que la disposición acusada desconoció el artículo 113 de la C.N., en el cual se configura al principio de autonomía e independencia de las ramas del poder público. Al cotejar las funciones que cumple el Grupo Interno de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social consagradas en el artículo 1º de la Resolución No. 262 de 2002 con los artículos 121, 150 numerales 2º y 10 de la Carta Política, se

observa que la función de modificar las pensiones que exceden los topes legales, no fue contemplada en los artículos 30 de la ley 346 de 1996 y 6 del Decreto Ley 1989 de 1997. Por lo anterior, los artículos 1º y 2 de la Resolución No. 262 de 2002 se encuentran falsamente motivados, pues la facultad consagrada en el artículo 30 de la Ley 346 de 1996 para suprimir y modificar instituciones del orden ejecutivo nacional, no significa que con ella el grupo interno de trabajo pueda desconocer la competencia privativa que tiene el legislador para solucionar los distintos conflictos que se presenten entre la administración y los particulares. Las disposiciones demandadas violan el artículo 189 numeral 11 de la C.N., pues no es dable que el ejecutivo en ejercicio de la potestad reglamentaria pueda modificar los códigos (art. 150-10), si ello ocurre, viola directamente la Constitución. La jurisprudencia del Consejo de Estado tiene señalados los límites del poder reglamentario en razón a dos criterios: necesidad y competencia. Las disposiciones acusadas crean un mecanismo unilateral de revisión de las pensiones de jubilación de los extrabajadores de la empresa portuaria mediante una facultad que excede los límites propios del reglamento, por cuanto la controversia que se deriva de la aplicación de los topes legales , es una controversia jurídica que debe resolver en cada caso el órgano jurisdiccional. La potestad reglamentaria que por razones de concentración le cabe a la Coordinadora del Área de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no se traduce en la cumplida ejecución de la ley, en la medida en que el

procedimiento desarrollado por el legislador en el artículo 73 del C.C.A. no requiere agregación normativa para aplicarse, por ser absolutamente claro y preciso, por ello las disposiciones acusadas recortan la garantía ofrecida a los particulares cuando se trata de actos administrativos que reconocen derechos individuales. Las disposiciones acusadas violan el artículo 243 de la C.N., puesto que con la facultad que se atribuye el grupo interno de trabajo, el Ministerio se encuentra facultado para disminuir el valor de las pensiones reconocidas mediante acto administrativo a los extrabajadores de la empresa Puertos de Colombia, cuando las mismas exeden los topes máximos establecidos en las leyes 4 de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993 y no atienden la interpretación que sobre dicha controversia tienen la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación. Para el demandante es incuestionable que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ignoró lo normado en el artículo 243 de la Carta Política y el valor de la cosa juzgada constitucional por cuanto la ratio decidendi obliga a todas las autoridades a respetar las convenciones colectivas suscritas entre la empresa portuaria y las diferentes organizaciones sindicales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de la Protección Social. De sus intervenciones se destaca la siguiente: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Afirma que no es cierto que el acto acusado haya incurrido en violación de la normatividad superior invocada, por las siguientes razones:

El Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia se creó mediante Decreto 036 de 1992 con el objeto de manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 35 y 36 de la Ley 1 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 1 de 1991, la Nación asume entre otras, el pago de las pensiones de jubilación y demás prestaciones sociales. Al liquidarse el Fondo mediante decreto 1689 de 1997 se le asignó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la atención de los procesos judiciales y demás reclamaciones de carácter laboral y se le trasladó a la Nación el pago de pensiones mediante el Fondo de Pensiones Públicas de Nivel Nacional – FOPEP-. Igualmente mediante el Decreto 1982 de 1997 se dispuso la entrega por parte del Fondo al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de las historias laborales, el pago de las acreencias laborales y el pago de las pensiones a través de FOPEP. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social creó un Grupo Interno de Trabajo para que desarrollara las funciones que se derivan de las obligaciones que se trasladaron mediante las citadas normas. Para el efecto se expidió la Resolución 03137 de 1998 y se le asignó al grupo las funciones de coordinar todo lo relacionado con la Empresa Puertos de Colombia, especialmente la atención de procesos judiciales, reclamaciones laborales, pagos de responsabilidad del Fondo derivadas de las sentencias judiciales, conciliaciones, y acreencias de carácter laboral, y administración de la nómina de pensionados. Mediante esta misma resolución se definió la estructura del grupo, creando un

coordinador general y un coordinador por área, en el que se incluye el coordinador del área de pensiones. En el manual de funciones vigente para la fecha de expedición de la Resolución acusada contenido en la Resolución 219 de 2000, se le señaló al Coordinador General entre otras funciones, la de dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la gestión de las áreas funcionales del grupo interno de trabajo, velar por el cumplimiento de las normas legales y por el eficiente desempeño de las funciones misionales y de gestión, impartiendo las instrucciones que sean necesarias. Como puede observarse, el Coordinador General del Grupo mediante el acto acusado, está impartiendo instrucciones al Coordinador de Pensiones, para el cumplimiento de una de las funciones asignadas al grupo, como es la depuración de la nómina, función derivada de la obligación de depurar la nómina de pensionados y de ordenar el pago de pensiones a través de FOPEP. Este es un fondo – cuenta de la Nación adscrito al Ministerio de la Protección Social, cuyos recursos se administran mediante un encargo fiduciario y que su objeto principal es pagar pensiones de conformidad con la nómina que se le entregue, en este caso por parte del Grupo Interno de Trabajo del Ministerio. En cuanto a la afirmación de la demanda, según la cual el acto acusado desconoce la competencia de la autoridad judicial, la instrucción efectuada ordena que se adopten las medidas necesarias destinadas a depurar la nómina de pensionados, no a que se desconozca el ordenamiento jurídico. Se entiende que estas medidas deben tomarse de acuerdo con la normatividad vigente. En el artículo 1º de la Resolución acusada se instruye al Coordinador de

pensiones para que dé cumplimiento a las normas relacionadas con la fijación de topes en materia pensional previo estudio y análisis de cada caso, siempre y cuando no sean aplicables los topes máximos establecidos por las convenciones colectivas de trabajo vigentes. La instrucción que se efectúa por parte del Coordinador General contempla el respeto a lo pactado en la convención colectiva, pues ordena aplicar la ley solo en los casos en que no sea aplicable la convención. Además el artículo 2º prevé que una vez realizada la depuración, se pagarán las pensiones de quienes cumplan los requisitos legales, preservando los derechos adquiridos con justo titulo. La instrucción ordena que se apliquen las normas relacionadas con topes sobre pensiones, previo estudio y análisis de cada caso en particular y se adopten las medidas necesarias. En ella no se mencionan las acciones administrativas o judiciales a seguir, pues determinarlas, le corresponde al Coordinador de Pensiones, de conformidad con la situación jurídica individual. Obviamente la revocatoria directa de los actos administrativos es una de las acciones a seguir pero debe adelantarse en los términos del C.C.A. o del artículo 19 de la Ley 797 de 2003, disposición esta que fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-835 de 2003. Uno de los considerandos del acto acusado es precisamente la facultad que tiene la administración de revocarlos, cuando estos se fundan en medios ilegales. El ejercicio de esta facultad debe revisarse en cada acto particular que se revocó para determinar si se obró dentro de los limites de la ley, pero no puede afirmarse que se vulnera el debido proceso ni el procedimiento de la revocatoria.

El actor confunde las facultades que se invocan para la expedición del acto administrativo, con las motivaciones del mismo. La Resolución 262 de 2002 la expide la Coordinadora General en uso de las facultades legales y en especial, las conferidas en el manual de funciones contenido en la Resolución 219 de 2000 y como se expresó, entre sus responsabilidades tiene asignada la de coordinar las actividades relacionadas con las diferentes áreas del grupo, incluida la de pensiones y para ello tiene la facultad de impartir instrucciones. En la motivación del acto acusado, lo que se hace es un recuento histórico normativo desde la ley que facultó al Presidente de la República para suprimir entidades del orden nacional, hasta las normas internas del Ministerio que asignan funciones al grupo. La Resolución acusada no se expidió en ejercicio de la potestad reglamentaria, sino en virtud de la facultad de instrucción que tiene la Coordinadora General como superior jerárquico del grupo interno de trabajo. No es cierto que se esté desconociendo lo dispuesto por el artículo 243 de la C.N., pues no se está reproduciendo el texto del artículo 6 del Decreto 035 de 1992 y tampoco es cierto que se esté desconociendo lo pactado en las convenciones colectivas. El Ministerio de la Protección Social. Expresa en primer lugar que la Resolución acusada no otorgó ninguna facultad al Grupo Interno de Trabajo. Tal acto de carácter General, instruye a la Coordinadora de Pensiones, en un proceso de depuración en nómina, sin que ello implique atribuirse una competencia que le estuviera vedad, al contrario, obedece a la materialización de una función que le es propia.

Las disposiciones acusadas en modo alguno desconocen la jerarquía normativa consagrada en el artículo 4º de la C.N., por el contrario, fueron dictadas con sujeción a la constitución y a la ley, por lo siguiente: Mediante Resolución 3137 de 1998 expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se creo el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, asignándole a este la atención de los procesos judiciales, reclamaciones laborales, pago de responsabilidad del fondo derivados de las sentencias judiciales, conciliaciones y acreencias de carácter laboral y administración de la nómina de pensionados. Mediante el acto acusado se asignó a la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno, la función del manejo general de las pensiones y de las novedades de las nóminas de pensionados. Los artículos demandados no son ajenos a la estricta competencia que legalmente le corresponde al Ministerio de Trabajo – hoy de la Protección Social, particularmente del Grupo Interno que a más de constituir una facultad de fijar políticas tendientes a desarrollar el objeto para el cual fue creado, es una obligación de carácter constitucional, pues de no proceder en tal sentido, los funcionarios encargados desconocerían abiertamente el artículo 6 de la C.N. El acto acusado no pretende desconocer los derechos derivados de la negociación colectiva, pues ninguno de los actos desplegados por el Grupo Interno se ha concebido con omisión de las mínimas prerrogativas laborales. Frente al caso de los extrabajadores de Puertos de Puertos de Colombia o Foncolpuertos, es necesario analizar dos situaciones que tienen como antecedente una empresa con

el mayor número de privilegios para sus trabajadores en atención a la figura de la negociación colectiva y por cuyos malos manejos e interpretaciones erróneas de extrabajadores, pensionados y abogados y funcionarios administrativos y judiciales, el erario ha sufrido pérdidas sin precedentes en la historia del país. Es el mismo accionante quien alecciona al Despacho sobre las características de las convenciones colectivas aplicables a estos extrabajadores y pensionados al señalar: “...como se puede constatar en el texto de las convenciones colectivas suscritas por Colpuertos con sus sindicatos hasta el 28 de julio de 1989, al personal de extrabajadores de la Costa Atlántica y Buenaventura para efectos de liquidar las pensiones de jubilación, no le estableció ningún tope convencional...” y más adelante agrega “De otro lado la convención colectiva suscrita entre las mismas partes para la vigencia de los años 1991-1993 consagró el mismo tope sin distinción a la clase de pensión, involucrándolas y limitándolas a todas, también es cierto que desde el punto de vista material y constitucional de la preceptiva de los artículos 53 y 58 de la Carta Política, jamás ha existido tope para los trabajadores de Colpuertos que a la firma de la convención colectiva de trabajo unificada de 1987 – 1988 se encontraban vinculados como trabajadores de la empresa Puertos de Colombia...” Paradójicamente considera el demandante que se viola la Constitución cuando el acto acusado resuelve instruir a la Coordinación del Área de Pensiones para que dentro del proceso de depuración de la nómina de pensionados, aún sabiendo que

es una función del grupo, pero que principalmente es un deber ante una cantidad de derechos ilimitadamente reconocidos que contravienen la teoría natural bajo la cual “mi derecho va hasta que comienza el del otro”. A pesar de que el acto administrativo acusado no comporta procedimiento alguno con relación a las pensiones individualmente reconocidas ¿no se quebrantaría la carta si la administración omitiendo sus deberes éticos y legales pasara por alto un problema de Estado que ha sido mundialmente reconocido, con el único fin de resguardar el interés particular en abierto desconocimiento del artículo 1º de la Carta? Lo único que ha hecho el grupo es respetar los lineamientos constitucionales, en aras de velar no solo por el interés general, sino por la defensa del patrimonio público y los principios que rigen la función administrat

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