CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00240-01(4925-02)-2009
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00240-01(4925-02)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO – Finalidad / SANCION DISCIPLINARIA – Aplicación del debido proceso En materia disciplinaria, la Constitución Nacional consagró un poder preferente a favor de la Procuraduría General de la Nación, por lo que a esta institución le corresponde, porque así lo dispuso el constituyente, ejercer de modo general la actividad correccional de los funcionarios del Estado. Este poder preferente implica, como es sabido, que la Procuraduría General de la Nación desplaza a los demás órganos internos de las instituciones del Estado que puedan ejercer actividad disciplinaria. La atribución del poder disciplinario a la Procuraduría General de la Nación, garantiza la imparcialidad en el juzgamiento, pues esa autoridad, a quien la Constitución confió esa tarea, es ajena orgánicamente a las autoridades y estructuras en que se originan los actos de la investigación, posición distante que garantiza su absoluta neutralidad. La función que cumple la Procuraduría General de la Nación, además de garantizar la imparcialidad, lleva implícita una ventaja adicional: la especialidad. Esta circunstancia implica la creación de una jurisprudencia disciplinaria de importancia, que desde luego se nutre de otras áreas del saber como el derecho penal, para crear una dogmática del derecho disciplinario que ya tiene tradición en Colombia. Así las cosas, como ninguna parte de la actividad de las autoridades debe estar al margen de los valores que pregona la constitución, es apenas natural que el debido proceso se deba aplicar a todas las actividades y desde luego a la administración de las sanciones disciplinarias, porque en ellas están comprometidos derechos
fundamentales de los enjuiciados. Entonces, las sanciones no se administran de cualquier modo, sino con sujeción al debido proceso, tal como éste fue concebido por el legislador en el Código Disciplinario Unico, y por tanto, sometido al examen del juez constitucional para ver su apego a la Carta Política. Así, la garantía básica de protección de los derechos del sujeto sometido a la acción disciplinaria, está confiada al proceso disciplinario en el cual puede el inculpado ejercer todos los medios de réplica, pedir las pruebas que puedan beneficiarlo, obtener su decreto y práctica, así como controvertir los medios demostrativos que puedan inculparlo, presentar alegatos y en general participar de modo activo en la construcción del proceso. Puestas en esta dimensión las cosas, las resoluciones por las que se impone una sanción, son el fruto de la participación de los sujetos en el marco de un proceso con plenitud de garantías, tal como ha sido concebido en el Código Disciplinario Único, expresión del legislador sobre lo que considera es o debe ser el debido proceso. DECISIONES DISCIPLINARIAS - Control por la jurisdicción contenciosa administrativa. Alcance / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVANo es una tercera instancia del juicio disciplinario Las prerrogativas procesales propias del juicio disciplinario, excluyen que se pueda trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante la autoridad disciplinaria. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad, no es una simple extensión del
proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción. Bajo esta perspectiva, el control de legalidad y constitucionalidad de los actos de la administración, que la Constitución ha confiado a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, implica una especial cualificación y depuración del debate, pues dicho control no puede convertirse en un nuevo examen de la prueba como si de una tercera instancia se tratara. Corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, entre otras cosas, verificar que la prueba recaudada en el tramite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales y legales, es decir, la acción de nulidad resulta ser un m o m e n t o p ropicio para la exclusión de la prueba manifiestamente ilícita o prod u c i d a c o n v io l a c i ó n a l d e b i do proceso o de las garantías fundamentales, o sea, para aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios básicos rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa. Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que
la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el C.D.U. y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario, y tal cosa se ha pretendido con la demanda contencioso administrativa de que hoy se ocupa la Corporación, demanda que por tanto está condenada al fracaso. DECISION DISCIPLINARIA – Ejecutoriedad. Notificación / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO EN MATERIA DISCIPLINARIA – Conteo del término El debate jurídico ronda entonces en torno a si con la expedición del acto administrativo que decidió el recurso de reposición, único posible en este caso, quedó sellada definitivamente la suerte del implicado y por tanto si a partir de ese momento él debía acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa dentro del estricto plazo de cuatro meses. A este propósito, recuérdese que el artículo 98 de la Ley 200 de 1995 establecía que “las providencias que resuelvan los recursos de apelación o de queja, así como la consulta, quedarán en firme el día en que
sean suscritos por el funcionario correspondiente”. Puestas así las cosas, podría pensarse, como lo plantea la demandada, que con la expedición del fallo del 20 de marzo de 2002, que decidió el recurso de reposición y contra el cual ya no procedía ningún recurso, se inició perentoriamente el término que tenía el sancionado para demandar la nulidad de los actos administrativos. En suma, para la parte demandada la expedición de la providencia final, por la que el propio Procurador General de la Nación decidió el recurso horizontal de reposición, quedó en firme una vez expedido y desde ahí debía contarse el término de caducidad, en aplicación del artículo 98 de la Ley 200 de 1995. No obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002 se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 119 de la Ley 734 de 2002, cuyo contenido es idéntico al artículo 98 de la Ley 200 de 1995. Dictaminó entonces, que las decisiones de segunda instancia mediante las cuales se resuelven los recursos de apelación y queja, lo que sería aplicable a los fallos de única instancia, quedan ejecutoriadas, no con la simple suscripción de la misma, sino que es menester que se haga la notificación. En síntesis, para el Juez constitucional, aunque la decisión sea en única instancia o ya no sea recurrible, no basta la expedición del acto, como sugiere la demandada, sino que es menester alguna forma de notificación. Conclúyese entonces que la sola expedición del acto no basta para que se inicie el conteo del término de caducidad, y como no se sabe
la suerte de los oficios enviados, ninguna de esas circunstancias puede ser tomada como referente inicial para contar el término de caducidad. Así las cosas, la única certeza de que el demandante conoció de la existencia del acto, surge de la nota suscrit a e l 9 d e m a yo de 2002, mediante la cual devolvió las copias de las decisiones, in c l u i d a l a d e f i n it i v a d e 2 0 d e m a rzo de 2002.En síntesis, si la única manera de inferir que el demandante sabía de la existencia de la sanción data del 9 de mayo de 2002, día de devolución de las copias, y la demanda contenciosa administrativa se presentó el 22 de agosto, no hay la caducidad de la acción que plantea la parte demandada, pues no pasaron los cuatro meses previstos en el artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 119 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 98
PRESCRIPCION DE LA ACCION DISCIPLINARIA POR OMISION DE FUNCIONES - Conteo del término desde la dejación del cargo Protesta la parte demandante porque no se decretó la prescripción de la acción disciplinaria, a pesar de que para cuando se tomó la determinación sancionatoria ya habían pasado cinco años desde cuando tuvieron ocurrencia los hechos. A este propósito obsérvese que la actuación de que se acusa al demandante comprende el periodo que va desde el 20 de diciembre de 1996 hasta el 2 de febrero de 1998,
época en que ejerció las funciones de Director de la institución. Recuérdese que varios de los cargos tratan de omisión en el ejercicio de las funciones, como dejar de demandar o impugnar los actos, de lo cual se sigue que hasta el último día de ejercicio del cargo el sancionado fue omiso y estaba incurso en una falta permanente. Así las cosas, contando desde la dejación del cargo ocurrida el 2 de febrero de 1998, de existir la prescripción ella se consumaría el 2 de febrero de
2003. El sancionado con pena de destitución quedó enterado de la decisión por conducta concluyente el día 9 de mayo de 2002. Además el 22 de agosto del mismo año 2002, aquel presentó la demanda contencioso administrativa contra el acto sancionatorio. Entonces, como la prescripción se consumaría en febrero de 2003, no es posible declarar la prescripción, si el sancionado supo del acto sancionatorio el 9 de mayo de 2002, antes de que se consumara la prescripción alegada. Si el demandante interpuso la acción contenciosa administrativa contra el fallo disciplinario definitivo, y lo hizo antes de que se cumplieran cinco años contados desde los hechos, cómo decir que no sabe de su existencia y que también ignora que el fallo se produjo antes de que sobreviniera la prescripción.
PODER PREFERENTE EN MATERIA DISCIPLINARIA – Limitación de la doble instancia Los artículos 275 y 277 de la Constitución Nacional consagran que el Procurador General de la Nación es el supremo vigilante de la conducta oficial, y que por ello
puede ejercer el poder preferente desplazando por sí a otras autoridades. Esa prerrogativa constitucional fue desarrollada en el artículo 3º de la Ley 200 de 1995 y en el numeral 17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000. Es evidente entonces que el procedimiento elegido por el Procurador General de la Nación para ejercer el poder preferente, no es la expresión de un capricho suyo, sino la realización de un mandato constitucional que le autoriza a obrar de ese modo. Y si bien ese procedimiento puede limitar la doble instancia, es de ver que el artículo 31 de la Carta Política tiene establecido que inclusive la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, excepción que en este caso viene amparada no en la ley, sino en la propia Carta Política, que al otorgar la potestad del poder preferente y excluyente en manos del Procurador General de la Nación estableció para ese trámite una sola instancia. Pero si la anterior justificación fuera insuficiente, el ejercicio del poder preferente no deja al ciudadano abandonado frente al posible error de la administración, pues justamente para controlar ese poder está la acción contencioso a d m i n is t r a t i v a . Con este argumento, la Corte Constitucional, en la sentencia C 4 2 9 d e 2 d e m a y o d e 2 0 01 , c o n Ponencia del H. Magistrado Jaime Araujo Rentería halló que era constitucional el numeral 17 del artículo 7º del Decreto 262 de 2000, que consagra el poder preferente ejercido en una sola instancia por el Procurador General de la Nación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 277 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 31 / LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 37 / DECRETO 262 DE 2000ARTICULO 7 NUMERAL 17
EJERCICIO DEL PODER PREFERENTE DISCIPLINARIO – No requiere notificación Alega el demandante que la decisión por medio de la cual el Procurador General de la Nación ejerció el poder preferente no fue notificada a las partes. A este propósito obsérvese que el artículo 89 de la Ley 2002 de 1995 establecía cuáles providencias se notifican de modo especial y allí no aparece la necesidad de notificar la resolución por medio de la cual el Procurador General de la Nación atrajo para sí la competencia. Por lo demás, cualquier vicio al respecto quedó saneado, pues con la actuación que realizó el inculpado con posterioridad en el proceso se entiende notificado por conducta concluyente a la luz del artículo 89 de la Ley 200 de 1995 entonces vigente. Si el demandante acudió ante la Procuraduría y allí no protestó por el ejercicio del poder preferente no puede ahora extrañarse de que no estaba enterado de tal cosa.
FUENTE FORMAL: LEY 200 DE 1995 - ARTICULO 89
PRUEBA TRASLADADA – No requiere la anuencia del disciplinado A juicio del demandante, la prueba trasladada proveniente de la Contraloría General de la República es ilegitima pues “no se practicó por petición del Dr. Zabaleta Rodríguez y el traslado no se hizo con su audiencia.” A contrario de lo
que arguye el demandante, la prueba traslada no requería de su permiso o de su anuencia, pues dentro de las facultades investigativas de la Procuraduría General de la Nación está la de recoger los elementos de prueba necesarios para llenarse de razones, en este caso para adosar al expediente lo actuado por la Contraloría General de la República, que como se sabe sirvió de noticia para dar curso a la investigación disciplinaria. Esta actuación fue conocida y combatida por el demandante a lo largo del proceso disciplinario y lo fue en el juicio fiscal, de modo que no puede ahora tachar esa prueba bajo el pretexto de que es clandestina, si es que por doble partida estuvo presente en su práctica y contradicción. Además, este informe técnico pudo ser desvirtuado por el demandado a lo largo del proceso disciplinario, pues se mencionó de manera recurrente, inclusive de modo expreso en la imputación y de él se ocupó el demandante en los descargos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” Cons e j e r o p o n e n t e : V I C T O R H E R N A NDO ALVARADO ARDILA
Bogotá. D.C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2002-0240-01(4925-02)
Actor: MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Procede la Sala a decidir en única instancia, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral impetrada por el señor Manuel
Heriberto Zabaleta Rodríguez contra la Nación– Procuraduría General de la Nación. LA DEMANDA MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Procuraduría General de la Nación como conclusión de la actuación disciplinaria adelantada en contra de aquel: - La Resolución de 18 de enero de 2002, suscrita por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual sancionó disciplinariamente al demandante y dispuso su destitución y como pena accesoria la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años. - La Resolución de 20 de marzo de 2002, emitida por el Procurador General de la Nación, que decidió adversamente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de 18 de enero de 2002 y negó la nulidad procesal propuesta. - La Resolución No. 332 de 31 de octubre de 2001 expedida por el Procurador General de la Nación, por medio de la cual asumió en única instancia las investigaciones disciplinarias seguidas contra el imputado, en cuanto con ese acto administrativo se interrumpió la competencia de quien adelantaba el juicio disciplinario en primera instancia; de igual manera se hizo uso del poder preferente y por tanto suprimió la posibilidad de la doble instancia. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, el demandante pidió a título de restablecimiento del derecho: - Se declare que los actos administrativos cuya anulación se depreca no producen efectos legales; en consecuencia, carecen de validez todos los registros
y anotaciones originados en los mismos, los que por tanto deben ser anulados o cancelados para todos los efectos legales. - Que la sentencia se cumpla dentro de los términos y condiciones establecidas en los artículos 176 y 177 del C.C.A. Las pretensiones tienen apoyo en los hechos que enseguida se compendian: La Procuraduría General de la Nación, mediante la decisión emitida el 18 de enero de 2002, sancionó disciplinariamente al demandado en su condición de Director del Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, FONCOLPUERTOS, imponiéndole como pena principal la destitución del cargo y como accesoria la de inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cinco años. Esta providencia fue objeto del recurso de reposición, decidido adversamente a los intereses del hoy demandante. La entidad acusa que el inculpado, en su condición de Secretario General de “Foncolpuertos”, avaló con su firma el reconocimiento y pago de algunas resoluciones suscritas por el Director de la entidad señor Hernando Rodríguez Rodríguez.1 También fue objeto de censura, porque en su condición de Director General de Foncolpuertos, expidió los actos administrativos2 mediante los cuales autorizaba reajustes de mesadas, ordenaba el pago convenido en actas de conciliación, así como el cumplimiento de los fallos proferidos por los Juzgados Laborales de la ciudad de Barranquilla. 1 Resoluciones Nos. 00653 de 20 de marzo de 1996, 700 de 22 de marzo de 1996, 1281 de 25 de junio de 1996, 1916 de 17 de septiembre de 1996.
2 Resoluciones Nos. 2733 de diciembre de 1996, 2552 de 27 de diciembre de 1996, 0263 de 6 de marzo de 1997,0462 de 18 de abril de 1997, 0733 de 28 de mayo de 1997. La Procuraduría General de la Nación se abstuvo de proseguir la imputación disciplinaria respecto de las Resoluciones Nos. 2733 de 30 de diciembre de 1996, y 2552 de 27 d e d i c i e m b r e d e 1 9 9 6 , a l a c e p t ar las explicaciones que sobre ellas hizo el imputado. Respecto de las Resoluciones 00653, 700, 1281 y 1916 de 1996, en las que fungían como Directores Hernando Rodríguez Rodríguez y María Fresia Suárez, suscritas por el hoy demandante en su condición de Secretario General, aunque fueron mencionadas en el pliego de cargos en su contra, “no hubo fallo condenatorio alguno y por ende la sustracción de materia impide cualquier impugnación jurídica así en el auto de cargos se hubiera hecho reparos al desempeño oficial del encartado Secretario General de la entidad investigada.” (folio 164) Ante esta circunstancia en la demanda contencioso administrativa no se hizo petición alguna respecto de ellas. En lo que concierne a la Resolución No. 2733 de 30 de diciembre de 1996, el demandante plantea que apenas acató la decisión judicial dispuesta por el Juzgado 6º Laboral del Circuito, como conclusión de un proceso ejecutivo en el que se siguieron todos los ritos procedimentales, juicio seguido en época anterior
a la fecha en que el demandante Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez asumió la función de Director de Foncolpuertos. Por lo mismo, si el proceso judicial ya estaba concluido “es insólita, arbitraria y desproporcionada” la afirmación de que con la Resolución se buscaba “favorecer el extrabajador”. En relación a la Resolución No. 2552 de 27 de diciembre de 1996 que trata de la situación pensional del Señor Forbes Rye, reitera el demandante que cumplió una decisión judicial tomada antes de que él asumiera el cargo, así mismo, niega haber hecho algún reconocimiento o prestación en beneficio del trabajador, diferente a las dispuestas por el juez en los fallos que sirvieron de soporte para el pago. En lo que tiene que ver con las Resoluciones Nos 0263, 0763 y 0462 reitera el demandante que en ellas lo que verdaderamente hizo fue proferir un acto administrativo cumpliendo las decisiones de los jueces. Así, en palabras del demandante “la nota común de todas las resoluciones traídas al proceso disciplinario, incoado por la Procuraduría es la de que fueron dictadas en obedecimiento a una orden judicial”. Para el demandante, el fallo disciplinario omitió precisar cuáles fueron las actas de conciliación y l a s p r o v i d e n c i a s j u d ic ia l e s que reconocieron derechos sin fundamento legal, por lo mismo, el fallo está basado en la “vaguedad”, además de que no precisa cuáles fueron las disposiciones quebrantadas. Igualmente reprocha el accionante que le hubieran castigado por reconocer las agencias en derecho,
siendo que ese rubro fue objeto de concesión en el proceso judicial. Aunque no hubo previa acusación sobre esta materia, al actor se le condenó, según dice, a título de dolo con fundamento en los testimonios de Marco Antonio Lasso y Daniel Aza Olarte, quienes en su momento declararon que como ellos no tenían acceso a la clave de los computadores, no podían controlar los pagos que ya se habían hecho, para de ese modo evitar el doble cobro de la misma obligación en desmedro de los intereses de la entidad. Además de lo anterior, la imputación que se hizo al acusado es muy genérica, pues no se precisa ni concreta en qué procesos se consumó el detrimento del patrimonio público, por la cancelación de intereses por la tardanza en el pago de las mesadas. El demandante encuentra un motivo adicional de reproche en que se hubiera omitido recibir el testimonio del Dr. Fernando Noel García Romero. Prosigue su ataque planteando que se le aplicó una especie de responsabilidad objetiva, prohibida por el artículo 14 de la Ley 200 de 1995; así mismo, a su juicio no se hizo una imputación individual mediante la citación de la norma aplicable en cada caso, se desconoció la ejecutoria de las decisiones judiciales, no se dio traslado de los dictámenes periciales, se pretermitió la doble instancia, se admitió indebidamente la prueba trasladada, dejó de aplicarse la prescripción sucedida, se hizo mal la notificación de la Resolución 332 de 2001, en tanto no se advirtió de la posibilidad de recursos, y finalmente se ejecutó la pena, a pesar de que no estaba en firme la decisión.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La Constitución Nacional, en los artículos 4º, 6º, 13, 29, 31, 121, 209 y 228. La Ley 200 de 1995 en los artículos 14, 34,87, 88, 92 – 5 y 93 – 1º a 6º El Decreto Ley 262 de 2000. El Código de P r o c e d i m i e n t o C iv i l e n l o s a r t í c u l os 175, 185, y 392. El Código Contencioso Administrativo en los artículos 28, 29, 35, 36, 38, 44, 45, 47, 48, 76 – 6 y 7, 62 y 84. Aduce que se violó el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, ya que los hechos presuntamente irregulares deben investigarse dentro del lapso de los cinco años, de forma que realmente en ese período el proceso disciplinario debía concluir mediante fallo ejecutoriado. En consecuencia, la decisión que resolvió el recurso de reposición, fue proferida el 20 de marzo de 2002, cuando ya habían prescrito las acciones disciplinarias en relación con las Resoluciones números 2733 y 2552 de 1996, así como respecto de la Resolución No. 0263 de 6 de marzo de 1997. Empero, el acto que desató el recurso no le fue notificado. Con base en las anteriores circunstancias reclama se declaré que operó el fenómeno de la prescripción. Se refiere a que la sanción no está en firme y por ello no puede ejecutarse, al carecer del “sello de la ejecutividad”. Pues si no se ha notificado en legal forma,
así esté ejecutoriada, la providencia no tiene la fuerza vinculante ni la obligatoriedad de su ejecución y mal podría cumplirse. Acusa que hubo violación al principio del debido proceso previsto en el artículo 29 de la C.N., atendiendo que el fallo condenatorio se estructuró sobre el informe de la Controlaría General de la Nación. Añade que dicho informe no corresponde a ninguno de los medios de prueba taxativamente señalados en el artículo 175 del C.P.C., y adicionalmente objeta porque de dicha prueba no se le dio traslado al disciplinado, para que éste pudiera contradecirlo e impugnarlo; con este proceder, añade, la entidad demandada violó el derecho a la defensa. En el pliego de cargos –prosiguese omitió señalar por separado la prueba o pruebas en que cada uno de los cargos se funda. Esta circunstancia tornó más difícil la labor d e d e f e n s a y e n t o r p e c i ó l a c l a r i d ad del debate, con evidente perjuicio a la garantía de acceso a la administración de justicia, contemplada en el artículo 229 de la C.N. Expuso por añadidura que en el fallo condenatorio no se indicaron las razones jurídicas por las cuales se negó el decreto de las pruebas solicitadas por la defensa, así como criticó porque la decisión carece de un análisis ponderado de las pruebas. En cuanto a las agencias en derecho, reprueba que esta imputación sólo se puede predicar de dos de las Resoluciones proferidas durante su gestión administrativa, además, sostiene el demandante “que se le está sancionando teniendo en cuenta
una disposición que fue declarada inexequible y que en el momento de los cargos y del fallo, y actualmente no rige, esto equivale a decir que se le está sancionando aplicando retroactivamente una norma que carece de fuerza vinculante”, pues la decisión de la Corte Constitucional contenida en la Sentencia C-539 de 1999 cambió las reglas legales en esa materia. Con relación a la doble instancia, aduce que la Procuraduría General de la Nación, con base en una potestad discrecional expidió la Resolución No. 332 de 31 de octubre de 2001, y asumió el conocimiento de las actuaciones disciplinarias adelantadas en contra del hoy demandante, con lo cual redujo las garantías del implicado. (Radicado No. 028-31320 y 028-32132) Con ese proceder, la entidad demandada irrumpió de plano en el proceso, hizo uso del poder preferente empero, al demandante jamás se le notificó, pese a que esa decisión le afectaba directamente, lo que conllevó a que el proceso que inicialmente gozaba del beneficio de la doble instancia, posteriormente quedara reducido a una sola en desmedro de las garantías del procesado. Es decir, se le dio un trámite mixto que no ha sido consagrado en la ley. Seguidamente alega el actor, que las decisiones adoptadas por la Procuraduría merecen la censura que se les endilga, toda vez que se expidieron sin un soporte que permitiera verificar la exactitud de las cifras mencionadas en las ordenes judiciales y las actas de conciliación. La acusación contra el imputado se extendió
a que no pidió la nulidad de las actas de conciliación y las providencias judiciales de reconocimiento de derechos a favor del señor Arturo Forbes, siendo que no estaba obligado a ello porque se trataba de órdenes emitidas por los jueces. Para desquiciar la anterior afirmación de la Procuraduría General de la Nación, el actor pone de presente que la administración está inhabilitada para deslegitimar la independencia d e la j u r i s d ic c i ó n , e n c u a n t o a sus decisiones se refiere, pues no puede modificar las sentencias. No entiende la razón por la cual se aplicó la sanción, cuando el desacierto estaba en cabeza de cada uno de los jueces, y no de la entidad que dirigía el sancionado, quien en últimas sólo se limitaba a cumplir la orden judicial. Por último agrega, que ni la oficina jurídica de Foncolpuertos, ni el coordinador de prestaciones, tampoco los abogados encargados de la vigilancia de los expedientes, y mucho menos los empleados de las áreas de control que verifican los pagos y su monto, informaron al director la irregularidad de las decisiones que cuestiona el órgano que ejerció la potestad disciplinara. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda para lo cual planteó los siguientes argumentos y consideraciones: Caducidad de la acción. Refiere la demandada que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al vencimiento del plazo de cuatro meses contados a partir del día siguiente al de su publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según sea el caso, todo de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 136 del C.C.A. La providencia del 20 de marzo de 2002 proferida por la Procuraduría General de la Nación, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo del 18 de enero de 2002, quedó en firme el mismo día 20 de marzo de 2002, según lo establecido en la certificación expedida por la Viceprocuraduría el 16 de marzo de 2004. Por tanto, el fallo sancionatorio quedó en firme el mismo día 20 de marzo de 2002, cuando fue suscrita la decisión por el Procurador General de la Nación. Por consiguiente, el accionante debió presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes, esto es, a más tardar el día 20 de Julio de 2002; lo que quiere decir que al momento de acudir a la jurisdicción con su reclamo, lo que sucedió el 14 de agosto de 2002, ésta acción ya había caducado. Sobre el debido proceso. Para la demandada no se violó esta garantía, tampoco hay ilegalidad en los actos administrativos, pues como se evidencia de la revisión de las actuaciones surtidas por la Procuraduría General de la Nación, al contrario de lo que afirma el
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