CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00255-01(5274-02)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00255-01(5274-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
BONOS PENSIONALES - Su emisión, redención, negociación y condiciones fueron establecidos por el Presidente mediante Decretos Leyes / VALOR BASE DEL BONO PENSIONAL - Fue reglamentado por primera vez con los Decretos 1725 y 1726 de 1994 Tal como lo ponen de presente las partes, Ley 100 de 1993 en el artículo 115 creó los denominados Bonos Pensionales. Para configurar sus alcances, en el artículo 139, numeral 5 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses para dictar normas necesarias para la emisión de bonos pensionales, su redención, la posibilidad de traslado en el mercado secundario y condiciones cuando deban expedirse a las personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual. En ejercicio de las facultades citadas, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 mediante el cual se establecieron las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales cuando estos deban expedirse a los afiliados al sistema general de pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Este decreto fue reglamentado por el decreto 1726 de 1994, el cual entre otros aspectos, señaló la fórmula para determinar el valor base del bono pensional a sus destinatarios. Así mismo, expidió el Decreto-Ley 1314 de 1994 por el cual se dictan normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado
de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. Este Decreto igualmente fue reglamentado por el Decreto1725 de 1994, el cual, entre otros aspectos, señaló la fórmula para la determinación del valor base del bono pensional. TASA DE INTERES TECNICO EN BONOS PENSIONALES - En el Decreto Ley que la estableció es del 3 por ciento / BONOS PENSIONALES TIPO A - Son los que expiden a las personas que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad / BONOS PENSIONAL TIPO B - Son los que se expiden a los servidores públicos que se trasladan al ISS / FACTOR DE CAPITAL EN BONOS PENSIONALES - En los Decretos Reglamentarios de 1994, se utilizaban los mismos factores para todos los regímenes pensionales Como puede apreciarse, tanto el Decreto Ley 1299 de 1994 mediante el cual se establecieron las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, cuando deban expedirse a los afiliados al sistema general de pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, como el Decreto-Ley 1314 de 1994 por el cual se dictan normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, en idénticas condiciones, fijaron un tasa de interés técnico real anual del 3%, para efectos del cálculo del bono pensional. No sobra anotar que Tipo A, es la denominación dada a los bonos regulados por el Decreto 1299 de 1994 que se
expiden a aquellas personas que se trasladan al régimen de ahorro individual con solidaridad, y Tipo B es la denominación dada a los bonos regulados por el Decreto Ley 1314 de 1994 que se expiden a los servidores públicos que se trasladan al ISS. Se observa así mismo que los Decretos 1725 y 1726 de 1994 en mención, al fijar la tabla correspondiente al factor del capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes a la edad utilizada para el calculo del bono pensión, asigna un mismo valor tanto para los afiliados al Sistema General de Pensiones que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad (Decreto 1726 de 1994), como para los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones que habiendo seleccionado el régimen de prima media con prestación definida se vinculen al Instituto de Seguros Sociales (Decreto 1725 de 1994). FACTORES ACTUARIALES EN BONOS PENSIONALES TIPO B – Al señalarse un interés técnico del 5.5 por ciento anual se desborda lo previsto en el Decreto Ley 1229 de 1994 / TASA DE INTERES TECNICO EN BONOS PENSIONALES - Al señalarse en el 5.5 por ciento anual se modifica el 3 por ciento establecido en el Decreto Ley 1299 de 1994 Lo anterior pone en evidencia que efectivamente el Gobierno Nacional mediante la disposición acusada, al establecer los factores actuariales FAC 4 y FAC 5 que corresponden a los bonos tipo B, fueron calculados a un interés técnico real del 5.5% anual, desbordando de esa manera la potestad reglamentaria. En efecto,
como antes se hizo precisión, tanto el Decreto Ley 1299 de 1994 mediante el cual se establecieron las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, cuando deban expedirse a los afiliados al sistema general de pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad, como el Decreto-Ley 1314 de 1994 por el cual se dictan normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, en idénticas condiciones, fijaron un tasa de interés técnico real anual del 3%, para efectos del cálculo del bono pensional. Sin embargo la disposición acusada en los términos señalados varió dicho interés, elevándolo al 5.5% anual, modificando los decretos con fuerza de ley atrás citados. En conclusión, pese a que de la lectura aislada del artículo 40 del Decreto 1748 de 1995 impugnado, no se desprende que el Gobierno Nacional hubiera utilizado un interés técnico del 5.5% anual para los factores actuariales correspondientes a los Bonos Pensionales Tipo B, realizado el análisis comparativo tanto con los decretos derogados, como del decreto reglamentado, se llega a la convicción de que efectivamente así procedió, desbordando de esa manera la potestad reglamentaria. En esas condiciones, se impone su anulación, advirtiendo que, para efectos del cálculo del bono pensional, se halla vigente la tasa de interés técnico real del 3% anual consagrado tanto en el artículo 6 del Decreto 1299 de 1994, como en el inciso final del artículo 3º del
Decreto 1314 del mismo año.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., marzo nueve (9) de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00255-01(5274-02)
Actor: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DECRETOS DEL GOBIERNO.- Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del artículo 40 del Decreto 1748 de 1995, en cuanto establece el interés técnico para el cálculo de Bonos Pensionales Tipo B.
Expresa el actor que la Ley 100 de 1993 en el artículo 115 creó los denominados Bonos Pensionales. Para configurar sus alcances, en el artículo 139, numeral 5, concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses para dictar normas necesarias para la emisión de bonos, su redención, la posibilidad de traslado en el mercado secundario y condiciones cuando deban expedirse a las personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual. En ejercicio de tales facultades, el Presidente de la República expidió el DecretoLey 1314 de 1994 por el cual se expiden normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. Mediante el Decreto 1748 de 1995 se reglamentó el Decreto Ley 1314 de 1994. Dentro de los parámetros básicos para la emisión de bonos, el Decreto Ley 1314 de 1994 estableció un interés técnico del 3% anual, posteriormente el Decreto 1748 de 1995 mantuvo este interés para los bonos que se expidan para traslado a las administradoras de fondos de pensiones, y estableció otro diferente del 5.5% cuando el traslado se hace al ISS. Ello conduce a que en la práctica de acuerdo a su análisis técnico el Bono que le correspondía al ISS, sería de inferior valor al que le correspondía a las Administradoras de Fondos de Pensiones en las mismas condiciones. Normas violadas. Invocó las siguientes: C.N. artículo 189 numeral 11 Decreto 1314 de 1994, artículo 3º Decreto 1748 de 1995, artículo 32 C.C.A. artículo 84 Al explicar el concepto de violación expresa que el Decreto Ley 1314 de 1994 estableció los requisitos y parámetros básicos para la emisión de los bonos pensiónales correspondientes a los servidores públicos que se trasladen al ISS. Dentro de ellos, en el inciso tercero del artículo 3º dispuso: “Para efectos del cálculo del bono pensional, el interés técnico real será del 3% anual. El Gobierno
Nacional reglamentará las demás condiciones necesarias para este cálculo”. En desarrollo de la mencionada reglamentación el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1725 de 1994 el cual señalaba la metodología para el cálculo y expedición de dichos bonos. Se definieron los factores actuariales que allí se denominaron “F1, cuya definición, según el numeral 2º del artículo 3º fue: “F1: Factor de capital necesario para financiar una pensión unitaria de vejez y sobrevivientes a la edad utilizada para el cálculo del salario de referencia de la reserva actuarial.” Dichos factores actuariales fueron calculados a la tasa del 3%, tal como el Decreto-Ley 1314 de 1994 lo dispuso. Al tiempo con el Decreto 1725 de 1994, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1726, el cual reglamentó el Decreto 1299 que establecía los parámetros generales para la emisión de bonos cuando el traslado se efectúa al Régimen de Ahorro Individual. En el artículo 6º dispuso: “Para efectos del cálculo del bono pensional la tasa de interés real será del 3% anual. En cada uno de los citados decretos (1425 y 1726), al definir los factores actuariales, el Gobierno Nacional utilizó una tasa de interés técnico del 3% real anual. Es así como los factores actuariales en la misma edad coinciden. Con posterioridad, el Gobierno Nacional mediante Decreto1748 de 1995 derogó los dos anteriores, y al establecer los factores actuariales empleó una tasa del 3% en el caso de los bonos que se expiden por traslados a las Administradoras de
Fondos de Pensiones – Bonos Tipo A, en tanto que utilizó un interés técnico del 5.5% cuando el traslado se hace al ISS Bonos Tipo B generó una disminución en los Bonos en contra del ISS, infringiendo el Decreto 1314 de 1994. Culmina así en la exposición del concepto de violación: “... por eso la Acción de Nulidad del artículo 40 del Decreto 1748 de 1995 es viable, en razón al interés técnico utilizado en el cálculo de los factores actuariales FAC4 y FAC5 los cuales deben coincidir con los factores FAC1 y FAC2 del artículo 32 del Decreto 1748 de 1995, toda vez que el interés técnico dispuesto tanto para bonos tipo A como Bonos Tipo B, es el mismo 3%, conforme a lo establecido en los Decretos Leyes 1299 y 1314 de 1994. Por último, el Decreto Reglamentario número 1748 de 1995, en su artículo 40, es violatorio de la norma superior, en este caso el Decreto 1314 de 1994 y por tal motivo se excede de las facultades del numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el cual sólo da facultades reglamentarias al Presidente de la República, para el cumplimiento de la ejecución del Decreto Ley, y no para modificar el interés técnico de los factores actuariales FAC4 y FAC5.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contestaron la demanda, mediante apoderado, y se opusieron a las pretensiones de la misma, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento Nacional de Estadísticas DANE.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que el demandante busca probar que el señor Presidente de la República excedió las facultades reglamentarias al expedir la norma acusada en la comparación del cálculo de los Bonos Tipo A, con el de los Bonos Tipo B, los cuales responden a diferente naturaleza y sustento legal. Los Bonos por traslado del régimen de prima media al de ahorro individual difieren en naturaleza y en fundamento legal de los bonos que se expiden por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional en sentencia C-538 de 1996 se pronunció sobre la capacidad del legislador de crear derecho y en especial de crear regímenes diferentes para lograr la prestación del servicio de seguridad social en pensiones.
Sobre el particular dijo: “La Constitución no impone al legislador la creación de un sistema único de pensiones, puede establecer diferentes regímenes para lograr el cometido estatal atinente a la prestación del servicio de seguridad social, que contenga la necesaria protección y asistencia de las referidas personas.
La Ley dispuso la creación de un sistema dual, que comprende subsistemas que operan cada uno en forma autónoma e independiente y, además excluyente, lo cual, a juicio de la Corte, se adecua a los mandatos constitucionales.” Y aunque el tema que se discutía era el de la pensión mínima de vejez, para el caso concreto estima pertinente transcribir el siguiente aparte de la misma sentencia: “e) No se requiere que ambos sistemas sean exactamente iguales, para que respondan a la finalidad de asegurar la
pensión mínima, lo relevante es que el conjunto de las características y condiciones propias y que operan en cada uno de ellos, guarden la necesaria justificación objetiva y razonable, y constituyan medios que guarden proporcionalidad con la consecución del fin propuesto, o sea, la de asegurar la pensión mínima.” Lo anterior para señalar que los bonos pensionales dependen en sus condicionamientos de la naturaleza del régimen en el cual se administran, por lo cual difieren entre si. Estas diferencias se encuentran señaladas desde la Ley. Por ejemplo la Ley 100 de 1993, en los artículos 113 a 127 regula los bonos que deban expedirse por traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual. El artículo 128 ibidem prescribió en su último inciso que “Los servidores públicos nacionales cualquiera sea el régimen que seleccionen tendrán derecho a bono pensional”. Es decir creó un bono pensional diferente al regulado en los artículos 113 y siguientes. Bono por traslado de servidores públicos de una caja, fondo o entidad al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, pero no estableció la metodología para su cálculo, ni las condiciones básicas de los mismos. Las condiciones y demás normas necesarias para la emisión y redención de bonos por traslado de afiliados del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual fueron señalados por el Decreto Ley 1299 de 1994 y las condiciones y demás normas necesarias para la emisión y redención de los bonos por traslado de los servidores públicos al régimen de prima media
administrado por el ISS fueron señalados por el Decreto 1314 de 1994. Por lo anterior, no es posible comparar, como lo pretende el demandante, los bonos por traslado del régimen de prima media al de ahorro individual llamados por el Decreto 1748 de 1995, bonos tipo A, con los bonos por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, llamados por el mismo decreto bonos tipo B, pues responde cada uno de ellos en su esencia y naturaleza a la filosofía que le es propia a cada régimen y a un fundamento de derecho diferente. En igual sentido, no es posible comparar los decretos 1725 y 1726 de 1994, entre sí, ni con el decreto 1748 de 1995, por cuanto los dos primeros fueron expedidos en uso de las facultades ordinarias de reglamentación que posee el Presidente de la República, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 189 de la C.N. El Gobierno autorizado por el Decreto 1314 de 1994 y por el inciso 8º del artículo 117 de la Ley 100 de 1993, optó por reglamentar los bonos pensionales de ambas clases. Por el hecho de que hubiera reglamentado los bonos en similar forma (que no igual), no implica que perdiera su capacidad reglamentaria y revocatoria cuando las necesidades así lo exigieran, para regularlos en forma diferente, respondiendo cada uno a su marco legal. No es dable compararlos contra acto posterior, es decir, con el decreto 1748 de 1995, entre otras razones porque atendidos los decretos derogados con el derogatorio al principio de legalidad, el Presidente de la República puede derogar algunos parámetros y cambiarlos por otros sin violar la norma que reglamenta.
Los FAC1 y FAC2 corresponden a bonos A y los FAC4 Y FAC5 a bonos tipo B. La parte actora señala que la acción de nulidad del artículo 40 del Decreto 1748 de 1995, “...es viable en razón al interés técnico utilizado en el cálculo de los factores actuariales FAC4 y FAC5, los cuales deben coincidir con los factores FAC1 y FAC2 del Decreto 1748 de 1995, toda vez que el interés técnico dispuesto para bonos tipo A, como bonos tipo B, es el mismo 3% conforme a lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994”. Los FAC1 y FAC2, se encuentran regulados dentro de la Sección Tercera del decreto 1748 de 1995 dedicada exclusivamente a los bonos tipo A, y los FAC4 y FAC5 en la sección cuarta del mismo decreto que trata exclusivamente de los bonos Tipo B. Como se ha reiterado los supuestos de hecho y de derecho de los bonos pensionales varían de acuerdo al régimen que se administran. Por esta razón son diferentes. La norma que la parte actora considera violada. El decreto 1314 de 1994 contiene las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida, el cual se considera quebrantado por la disposición acusada. El inciso violado estipula lo siguiente: “Artículo 3º. Valor del bono pensional ... Para efectos del cálculo del valor del bono pensional el interés técnico real será del 3%. El Gobierno Nacional reglamentará las demás condiciones necesarias para este cálculo.”
Sin embargo dice el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que el actor omitió señalar que el artículo 41 del decreto reglamentario que es el que de manera clara señala el cálculo para determinar el valor del bono pensional y en el cual se incluye la tasa de interés técnico que exige la ley. Su tenor es: “Artículo 41 Valor del bono pensional. El valor básico del bono pensional es aquella suma que capitalizada desde la fecha de corte, FC, hasta la fecha de referencia FR, a la tasa de interés técnico señalada por el decreto 1314 de 1994 y adicionada con el valor futuro de los aportes, llegue a ser igual a la reserva actuarial del ISS, calculada a una tasa real del 5.5% efectivo anual.
BC = PRFAC4+ARFAC5-SBFAC6 1.03 n
365.25 Como se establece de la definición del valor básico del bono y en el denominador de la fórmula que se utiliza para el cálculo del bono pensional, el interés técnico utilizado es el 3% real (1.03). Ahora bien, los factores actuariales señalados en el artículo 40 del Decreto 1748 de 1995, obedecen a “condiciones necesarias para el cálculo del bono”, las cuales por mandato expreso de la norma acusada deben ser estipuladas por la reglamentación del Gobierno Nacional. Esas demás condiciones necesarias, son las que omitió el legislador extraordinario, sin las cuales se haría física y materialmente imposible realizar un cálculo que determine un valor. Por ejemplo el Decreto 1314 de 1994, omitió entre otras, las siguientes condiciones necesarias:
Fecha de referencia que permita hacer una suposición del momento en que cumpliría los requisitos para optar por una pensión, de acuerdo al régimen legal aplicable. Un salario sobre el cual se determine la pensión de referencia. Una forma de determinar la pensión de referencia. El capital necesario para financiar la pensión de referencia. El tiempo de servicios o aporte válido para el cálculo del bono. El Capital Necesario. El concepto de valor presente. El bono pensional tiene por objeto contribuir a la conformación del capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes. El capital necesario, término que introdujo la Ley 100/93, es equivalente a lo que en normas anteriores se denominaba “la reserva”, y no es otras cosa que lo que los economistas o ingenieros han llamado “un valor presente”. Un “valor presente” de una serie de pagos futuros (como los pagos de una pensión) es, aquella suma que si se invirtiera hoy, generaría junto con sus rendimientos, lo suficiente para ir atendiendo los pagos futuros, a medida que se hagan exigibles. Pero uno de los elementos para el cálculo del valor presente es una suposición (porque nunca podrá ser más que una suposición) respecto a la tasa de interés que generará el capital invertido. Esta se denomina la tasa de interés para el cálculo del valor presente (no el interés técnico). Esa tasa de interés aunque es una suposición, debe reflejar las expectativas realistas respecto a la rentabilidad esperada de las inversiones de la persona o entidad que está constituyendo el “valor presente”. En otras palabras, el capital necesario es aquella suma de dinero que a la fecha
de pensión (que es futura e incierta, por tanto supuesta) alcanzará para pagar una pensión de vejez al causante, y a la muerte de este, a sus beneficiarios por sobrevivencia,, suponiendo que desde la fecha de la pensión tuviera esa suma una rentabilidad o una tasa señalada, quedando un saldo de $0 cuando se pague la última mesada pensional del último beneficiario. El Decreto 1748 de 1995 decidió, por razones muy válidas convenía que la tasa de interés para el cálculo de los capitales necesarias fuera el 5.5% real. La rentabilidad de las reservas del Instituto de Seguros Sociales. La tasa de interés utilizada para determinar el valor presente o reservas debe reflejar las expectativas de rentabilidad esperada, en este caso del Gobierno y del ISS, porque es éste último quien recibe el bono y además, paga la pensión. Históricamente las reservas del ISS rentaron aproximadamente al 5.5% real. Más aún, según las afirmaciones hechas por el propio Instituto en un suplemento semanario PORTAFOLIO su tasa de rentabilidad real entre 1993 y 1997, osciló entre el 4.23% y el 9.20%. Por prudencia, ya que entre mayor la tasa, menor la reserva, el Gobierno Nacional determinó que se utilizará el 5.5% para el cálculo del capital necesario como una de las demás condiciones que debía reglamentar. En su intervención el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, igualmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Expresa que el DANE no ha incurrido en violación de las normas de orden superior invocadas en la demanda, en razón a que no es de la esencia de sus funciones, intervenir en la
redacción y metodología de estos decretos, como sí lo es la de certificar el índice de precios al consumidor y sus variaciones. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda tienen vocación de prosperidad por las razones que a continuación se resumen: Luego de referirse a algunas de las características de los regímenes de pensiones establecidos en la Ley 100 de 1993, expresa que el Decreto 1314 de 1994 en el artículo 3º se refiere al cálculo del bono y en el inciso tercero dispuso: “Para efectos del cálculo del bono pensional el interés técnico real será del 3% anual. El Gobierno Nacional reglamentará las demás condiciones necesarias para este cálculo.” El Decreto 1748 de 1995 fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política. El establecer los factores actuariales empleó una tasa de interés técnico del 3% en el caso de los bonos que se expidan por traslado a las AFP, bonos tipo A (art. 32), en tanto que utilizó un interés técnico del 5.5% en el evento en que el traslado se haga al ISSBonos Tipo B (art. 40). El decreto Ley 1314 de 1994 en forma expresa reguló lo relativo al interés técnico real anual, fijándolo en un 3%, dejándole al Gobierno Nacional las demás condiciones necesarias para teste cálculo, lo que significa que para el cálculo del bono pensional el interés técnico es el 3%.
En esta medida asiste razón al actor cuando afirma que el Presidente de la República excedió la facultad reglamentaria por cuanto la ley reglamentada le daba competencia sólo para establecer las demás condiciones necesarias para establecer el cálculo del bono pensional diferentes al interés técnico. Si la ley estableció el interés en el porcentaje aludido, así debió aplicarse por el ejecutivo, pues este no tenía facultades para modificarlo. No resultan de recibo los argumentos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque si bien es la misma ley la que ha establecido las diferencias entre los regímenes del sistema general de pensiones, el título IV de libro primero de la Ley 100 de 1993 prevé las disposiciones comunes a los regímenes del sistema general de pensiones, independientemente del régimen de que se trate en los artículos 113 a
127. Por el hecho de que en el inciso final del artículo 128 haya señalado que los servidores públicos nacionales, cualquiera sea el régimen que seleccionen, tienen derecho a bono pensional, no significa que estos bonos tengan un régimen diferente al contemplado en las disposiciones aludidas.
Fluye de lo anterior, dice el Ministerio Público, que para efectos de realizar el cálculo de los bonos pensionales que se deben expedir por traslado de servidores públicos, al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, el Gobierno Nacional no podía modificar el interés técnico fijado por el Decreto Ley 1314 de 1994. Para resolver, se C O N S I D E R A EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES demanda la nulidad del artículo 40 del Decreto 1748 de 1995, cuyo tenor es:
Artículo 40. FACTORES ACTUARIALES.
Los factores FAC4 y FAC5 dependen del sexo del afiliado y de su edad en FR. A continuación se establecen sus valores para edades enteras.
FACTOR FACTOR FAC 5
FAC 4 EDAD EN HOMBR MUJER HOMBR MUJER FR ES ES ES ES 40 o 216,799 210,512 0,1799 0,1670 menos 8 8 41 215,660 209,065 0,1881 0,1744 9 4 42 214,465 207,548 0,1966 0,1822 1 9 43 213,210 205,961 0,2054 0,1903 2 1 44 211,893 204,299 0,2145 0,1986 5 4 45 210,512 202,561 0,2240 0,2072 8 8 46 209,065 200,745 0,2337 0,2162 4 4 47 207,548 198,847 0,2438 0,2254 9 8 48 205,961 196,866 0,2541 0,2350 1 9 49 204,299 194,800 0,2648 0,2449 4 1 50 202,561 192,644 0,2758 0,2553 8 7 51 200,745 190,398 0,2871 0,2659 4 8 52 198,847 188,061 0,2986 0,2769 8 1 53 196,866 185,631 0,3104 0,2882 9 6 54 194,800 183,109 0,3224 0,2998
1 6 55 192,644 180,494 0,3347 0,3116 7 9 56 190,398 177,787 0,3471 0,3238 8 9 57 188,061 174,987 0,3597 0,3363 1 9 58 185,631 172,093 0,3724 0,3491 6 5 59 183,109 169,103 0,3852 0,3621 6 8 60 180,494 166,019 0,3981 0,3756 9 5 61 177,787 162,840 0,4111 0,3892 9 1 62 174,987 159,571 0,4242 0,4029 9 0 63 172,093 156,218 0,4372 0,4166 5 9 64 169,103 152,791 0,4503 0,4303 8 7 65 166,019 149,297 0,4633 0,4438 5 0 66 162,840 145,744 0,4764 0,4572 1 3 67 159,571 142,135 0,4893 0,4704 0 5 68 156,218 138,473 0,5022 0,4836 9 6 69 152,791 134,761 0,5150 0,4967 7 8 70 o más 149.297 131.004 0.5276 0.5096 0 7 Para edades no enteras se interpolará entre los valores correspondientes a los cumpleaños inmediatamente anterior y posterior. El factor FAC6 depende de n y su valor es:
n_ FAC6 = 1,055 365,25 - 1_
0,04471699 Se circunscribe la acusación contra la disposición trascrita a que, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1748 de 1995 derogó los Decretos 1725 y 1726 de 1994, los cuales, al definir los factores actuariales, habían empleado una tasa de interés técnico anual idéntica del 3%. Por su parte, el Decreto 1748 de 1995, cuyo artículo 40 se impugna, al definir los factores actuariales, estableció un interés técnico del 5.5%, contrariando la normatividad reglamentada. Así, para los bonos tipo A, que son los que se expiden por traslado a las Administradoras de Fondos de Pensiones, empleó un interés técnico del 3% anual, como directamente lo ordena el Decreto – Ley 1299 de 1994, en tanto que para los bonos tipo B que son los que se expiden a quienes se trasladen al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales, empleó un interés técnico del 5.5% anual, contrariando los previsiones del Decreto Ley 1314 de 1994. En orden a esclarecer el problema jurídico planteado, es necesario hacer referencia a la normatividad de orden superior que ha regulado esta materia. Tal como lo ponen de presente las partes, Ley 100 de 1993 en el artículo 115 creó los denominados Bonos Pensionales. Para configurar sus alcances, en el artículo 139, numeral 5 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de seis (6) meses para dictar normas necesarias para la emisión de
bonos pensionales, su redención, la posibilidad de traslado en el mercado secundario y condiciones cuando deban expedirse a las personas que se trasladen del régimen de prima media al régimen de capitalización individual. En ejercicio de las facultades citadas, el Presidente de la República expidió el Decreto 1299 de 1994 mediante el cual se establecieron las normas necesarias para la emisión de los bonos pensionales, su redención, la posibilidad de negociarlos y las condiciones de los bonos pensionales cuando estos deban expedirse a los afiliados al sistema general de pensiones que se trasladen del régimen de prima media con prestación definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Este Decreto en el artículo 6º dispuso:
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