🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00260-01(5353-02)-2008

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00260-01(5353-02)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TRASLADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL POR RAZONES DE SALUD – Procedencia / ESCOGENCIA VOLUNTARIA DE SEDE DE TRABAJO – Efectos En relación con el tratamiento de la enfermedad diagnosticada resalta como de importancia que "el tratamiento de la depresión mayor es interdisciplinario (Psiquiatría, Psicología y terapia de familia) por un tiempo mínimo de 2 años, con la participación del nicho familiar que es de absoluta importancia y condición sine qua non para que la terapia farmacológica y psicoterapéutica tenga los resultados esperados, con el objetivo de evitar recidivas en el tratamiento y complicaciones en esta que pueden ser fatales y aumentar la calidad de vida que el paciente necesita para el ejercicio cotidiano de sus actividades.” Respecto de la indicación de las regiones del país más benéficas para la salud del funcionario el dictamen es enfático en recomendar el traslado a un sitio cercano a su familia y explica que ella es un apoyo invaluable en el tratamiento y recuperación del paciente, mejorando así ostensiblemente la calidad de su vida. Respecto de la indicación de las regiones del país más benéficas para la salud del funcionario el dictamen es enfático en recomendar el traslado a un sitio cercano a su familia y explica que ella es un apoyo invaluable en el tratamiento y recuperación del paciente, mejorando así ostensiblemente la calidad de su vida. El dictamen determina que la enfermedad diagnosticada, DEPRESiÓN MAYOR, es de origen común y no profesional. La petición de traslado por salud que presentó el actor, además de ser razonable y justa, cumplió con los requisitos formales y de fondo requeridos tanto por la ley como por el reglamento establecido por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura para ser atendido favorablemente. Si bien es cierto que no fue imposición de la Administración sino que el actor fue quien desde su participación en el concurso escogió entre las posibles sedes a desempeñarse como Magistrado de Tribunal Administrativo el Departamento de Caquetá, también es cierto que desde el punto de vista Constitucional el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales. Es decir que el hecho de que el actor haya escogido entre las opciones que se presentaban para laborar como Magistrado, el Tribunal Administrativo del Caquetá, éllo no es óbice para que se le desconozcan el derecho al traslado por motivos de salud plenamente justificados, su individualidad, sus necesidades, la interrelación familiar y su repercusión en la salud, más aún, ante el padecimiento de la enfermedad que se le dictaminó, depresión mayor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B"

Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00260-01(5353-02)

Actor: JORGE ALlRIO CORTES SOTO

Demandado: RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA AUTORIDADES NACIONALES Se decide el proceso de única instancia, instaurado por JORGE ALlRIO CORTES

SOTO, contra la Nación, Rama Judicial. LA DEMANDA. JORGE ALlRIO CORTES SOTO, en ejercicio de la acción

consagrada en el artículo 85 del C.C.A. el 20 de agosto de 2002, presentó demanda contra la Nación, Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura-, donde solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 455 de 12 de diciembre de 2001 y 89 de 3 de abril de 2002, originarias de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que le negaron el traslado solicitado por motivos de salud. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la parte demandada acoger la solicitud de traslado y disponer, por parte del Consejo de Estado, su nombramiento en el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Huila, que se encuentra vacante; el pago de $1.500.000.00 mensuales, indexados y sucesivos a partir de la fecha de expedición de la actuación demandada y hasta cuando se surta el traslado, por concepto de perjuicios materiales representados en los gastos de estadía, mantenimiento y desplazamientos periódicos a la ciudad de Neiva (arriendo de apartamento, servicio doméstico, servicios públicos, transporte aéreo, etc.); y que se les dé cumplimiento y aplicación a los artículos 176 y 177 del C.C.A. (fls. 36 y s.s., 62 y 63). Hechos. Se relatan de folios 36 a 39 del expediente. Entre ellos se destaca: Que en la ciudad de Neiva el actor tiene la cuna familiar, constituyó su propia familia, se desempeñaba profesionalmente y concursó para Magistrado de Tribunal Administrativo señalando como sedes Huila, Tolima y Caquetá, en su

orden. Que superó el concurso y por Acuerdo 48 de 10 de septiembre de 1996 fue nombrado por el Consejo de Estado Magistrado del Tribunal de Caquetá, cargo del cual tomó posesión el 15 de noviembre siguiente y se vinculó a la carrera judicial mediante Resolución 355 de 9 de septiembre de 1997. Que en lugar de trabajo permaneció solo y el distanciamiento familiar aunado a las condiciones de orden público, paramilitarismo, amenazas contra la vida de altos funcionarios, condiciones sociales y culturales le produjeron serios trastornos en el comportamiento y salud mental. Que se le diagnosticó depresión mayor por el Psiquiatra Sabas Simarra Sánchez (médico de la E.P.S. a la cual está afiliado), dictamen ratificado por la neurosicóloga Oiga Lucía Torrijos Rivera a quien fue remitido y quien sugirió tratamiento con Psicoterapia de apoyo, terapia de familia y tratamiento psiquiátrico. Que el 16 de octubre de 2001 solicitó al Consejo de Estado que lo trasladara al cargo vacante que había quedado en el Tribunal Administrativo del Huila y esta Corporación le indicó que ello es competencia del Consejo Superior de la Judicatura. Que el 17 de octubre de 2001 solicitó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura su traslado a otro cargo por las razones arriba relatadas, con base en el artículo 152-6 de la ley 270 de 1966 y el Acuerdo 083 del 5 de junio de 1997 de la misma Sala. Organismo que dispuso, por medio del Consejo Seccional de la Judicatura de Florencia, que el actor fuera valorado a través de la

E.P.S. SALUDCOOP y la aseguradora de riesgos profesionales, por una Junta Médica que determine las recomendaciones para su tratamiento. Que el 4 de diciembre de 2001 fue valorado en junta médica por la E.P.S. y el 2 de enero de 2002 por Suratep, coincidiendo las dos valoraciones en recomendar el traslado del actor a la ciudad de Neiva. Que entre los meses de diciembre de 2001 y enero de 2002 el actor se practicó una serie de exámenes de laboratorio y de diagnóstico ordenados en las valoraciones médicas para determinar el origen de la afección y el 26 de enero de 2002, en junta médica se consignó que la enfermedad es de origen común y que debe continuarse con el tratamiento interdisciplinario iniciado por el médico tratante. Que la demandada, sin que concluyera el procedimiento dispuesto por la Sala Administrativa, el 12 de diciembre de 2001, expidió la Resolución 455 negándole al actor el traslado solicitado, decisión notificada el 25 de enero de 2002, recurrida en reposición el 30 de enero de 2002 y confirmada por Resolución 089 del 3 de abril de 2002. Normas violadas y concepto de violación. Se citan como tales el preámbulo y los artículos 1, 2o, 4 a 6, 25, 29, 42, 44, 53, 58, 85, 121, 122 Y 125 de la Constitución Política; 134 y 152-6 de la Ley 270 de 1996; 34, 35 Y 36 del C.C. A.; 1 a 6 del

Acuerdo 083 de 5 de junio de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Juqicatura. Argumenta en síntesis: Violación del orden jurídico. Porque el artículo 134 de la Ley estatutaria de la administración de justicia, consagró el traslado por razones de salud y la Sala administrativa reglamentó tal figura a través del Acuerdo 083 de 5 de junio de 1987, que exige, en sus artículos 1 a 6, comunicación escrita acompañada del certificado médico emanado de la E.P.S. a la cual esté afiliado el funcionario en donde se recomienda el traslado, precisando la correlación científica para ello y la explicación de las razones del traslado, de manera que al estar plenamente justificados la Sala Administrativa "procederá a disponer el traslado", requisitos cumplidos por el actor. Afirma que los actos acusados sólo tuvieron en cuenta aspectos objetivos del servicio y desatendieron las condiciones particulares y reales de salud del actor y la incidencia en su vida y en la de su familia al no estudiar ni valorar las pruebas aportadas ni recaudadas. Agrega que si bien la vida del actor no tiene una amenaza inminente la falta de un tratamiento adecuado puede llegar a causar "recidivas" que pueden ser fatales como lo señaló el médico tratante y, de paso, afectar el buen desempeño en el cargo. Falsa motivación. Porque la administración entendió como causa del traslado lo que se invoca como causa de la enfermedad (el orden público y el problema familiar); consideró que el actor presenta síntomas y no que tiene la enfermedad; exige que la enfermedad

afecte el desempeño del cargo cuando no la norma no lo requiere. Expresa que es un exabrupto o cuando menos una afirmación que carece de respaldo el que “no existen razones suficientes, diferentes a las que afectan el cotidiano ejercicio de la función jurisdiccional, para la gran mayoría de los servidores judiciales que laboran en similares circunstancias a las relacionadas o que afecten el normal desempeño de sus funciones, para que proceda el traslado”. Es decir no se tomaron en cuenta las particulares condiciones de salud. Manifiesta que la afirmación de que se estudió y evaluó la situación del peticionario es mendaz porque no se hizo. Echa de menos alusión a la existencia de elementos de prueba suficientes para no tener en cuenta las valoraciones ordenadas en vía gubernativa. Violación del debido proceso. (Derecho de audiencia y defensa). Porque la Administración no procedió conforme al reglamento, es decir, que, acreditados los requisitos, la Sala debe proceder a disponer el traslado. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La entidad accionada se hizo presente en el juicio, propuso la excepción de caducidad y se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación acusada se ajustó a derecho. Expresó: Que la administración tuvo en cuenta la carga laboral que, según evaluación médica, afecta la salud del actor, y que no existe la figura del traslado por razones del asiento de negocios familiares de los funcionarios de la rama judicial. Que el Tribunal de Caquetá fue una de las sedes escogidas por el actor para desempeñarse como Magistrado de Tribunal Administrativo y que desde ese momento era conciente y estaba dispuesto a asumir el distanciamiento de su

familia, que no fue imposición de la administración. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO. La Procuraduría Segunda Delegada ante esta Corporación estima que la excepción de caducidad está llamada a prosperar por cuanto la demanda se presentó después de 4 meses de haber sido notificado el segundo acto (fls. 107 Y s.s.) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES: PROBLEMA JURIDICO La controversia de autos gira en torno a establecer la legalidad de la actuación administrativa a través de la cual la demandada le negó al actor, Magistrado de Tribunal Administrativo, el traslado que solicitó por motivos de salud, del Tribunal Administrativo del Departamento de Caquetá al Tribunal Administrativo del

Departamento del Huila. De la excepción de caducidad. El artículo 136 del C.C.A. establece el término de 4 meses para incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales se cuentan a partir del día siguiente, para el caso, al de la notificación del acto, lo cual tuvo lugar el 17 de abril de 2002. Así, la parte actora podía presentar la demanda hasta el 18 de agosto de 2002, día domingo, ge manera que el plazo para presentar la demanda se extendía al siguiente día hábil, martes 20 de los mismos mes y año, pues el lunes 19 fue festivo. Ahora, como según constancia Secretarial la demanda fue presentada el día 20 de agosto de 2002 (fl. 19), no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción

como lo afirmó el Ministerio Público. En consecuencia, procede la Sala a estudiar el fondo de la controversia.

1. La petición de traslado.

Dio origen a los actos acusados la solicitud contenida en el escrito de 17 de octubre de 2001, por el cual el Actor solicitó al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, autorización para su traslado como Magistrado del Tribunal Administrativo del Caquetá para otro cargo similar dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa por razones de salud. Como fundamento jurídico invocó el artículo 152 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 083 del 5 de junio de 1997, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Relató que en la ciudad de Neiva tiene su arraigo familiar y ejerció la profesión hasta cuando se posesionó como Magistrado del Tribunal Administrativo de Caquetá; que permaneció solo en el lugar de trabajo (Florencia - Caquetá) dado que su familia quedó radicada en tal ciudad por la actividad empresarial de su esposa en administración de propiedad raíz y porque la edad de sus hijos recomendaba que permanecieran junto a la madre. Que el agravamiento de las condiciones de orden público con ocasión de la creación de la zona de distensión, el surgimiento del paramilitarismo en el Caquetá y las condiciones sociales y culturales de Florencia, aunados a la separación del grupo familiar, ocasionaron trastornos en su comportamiento y desmejoramiento de su salud mental, por lo cual acudió a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado

"SALUDCOOP", siendo remitido por ella a psiquiatría donde fue evaluado por el Dr. Sabas Si marra Sánchez quien le dictaminó DEPRESIÓN MAYOR, diagnóstico confirmado por la neuropsicóloga Oiga lucía Torrijos, de la misma E.P.S.. Que el primer especialista le determinó "un tratamiento farmacológico, de psicoterapia y terapia familiar por un mínimo de dos años" y la segunda "sugiere tratamiento con psicoterapia de apoyo, terapia de familia y tratamiento psiquiátrico." A la petición de traslado se allegó la siguiente documentación: - Valoración psicoterapeuta realizada por el Dr. SABAS SIMARRA SÁNCHEZ (SALUDCOPP); - Valoración de la neuropsicóloga OLGA LUCIA TORRIJOS RIVERA; - Registros de matrimonio y de nacimiento de sus 2 hijos; y, - Certificado de la actividad empresarial de su esposa.

2. La respuesta de la administración - Actos acusados.

Por Resolución 455 de 12 de diciembre de 2001, la Sala Administrativa del C.S.J. le negó al Actor el traslado solicitado por motivos de salud al considerar que no existen razones suficientes diferentes a las que afectan el cotidiano ejercicio de la función jurisdiccional para la gran mayoría de los servidores judiciales que laboran en similares circunstancias a las relacionadas o que afecten el normal desempeño de sus funciones, para que proceda el traslado solicitado. Por Resolución 89 de abril 3 de 2002 la Sala Administrativa del C.S.J. decidió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto el 30 de enero de 2002

contra la Resolución 455 de 2001. Consideró: Que los traslados de funcionarios y empleados de la Rama Judicial se encuentran reglados y restringidos a determinados eventos. Que los traslados se efectúan teniendo en cuenta: primero, el poder facultativo y organizativo de la administración y atendiendo a las razones que lo sustentan; y, segundo, la evaluación de las condiciones subjetivas, de manera que su desplazamiento no sea óbice para imposibilitar el ejercicio de su función en el nuevo lugar. Que no obstante haberse solicitado nueva valoración de la E.P.S. SALUDCOOP y SURATEP, previamente a la decisión, "esta Sala consultó y valoró igualmente los documentos -prueba. allegados por el doctor CORTES SOTO en virtud de dicha petición, por considerarlos suficientes para tal fin." Que las pruebas relacionadas en el recurso de reposición no difieren en nada de las evaluadas para la decisión del acto recurrido. Que como la enfermedad del peticionario es de origen común y puede ser agravada por niveles cualitativamente altos de responsabilidad y de ritmo de trabajo, por alta exigencia de concentración, memoria, etc., No procede el traslado por no contribuir a la recuperación de la salud y al mejoramiento de las condiciones de vida del funcionario toda vez que el nivel de responsabilidad y carga laboral sería mayor como se desprende del hecho de que en el año 2000 en el Tribunal del Huila en promedio presentó una cifra superior a 1000 procesos por Magistrado mientras que en el Tribunal de Caquetá el promedio fue de 276 procesos. Que la Sala comprende las dificultades propias que se presentan para algunos

funcionarios y empleados de la rama judicial, sin embargo, éstas son en buena medida una carga que se debe soportar cuando se está vinculado a la administración judicial en cargos como el de Magistrado de Tribunal, debiendo responder a ella con objetividad. Que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo por cuanto según el diagnóstico de medicina laboral, el cuadro clínico de aproximadamente dos años consistente en pérdida del apetito, disminución de peso, pérdida de memoria, etc., se relaciona con el aislamiento de su familia y por tanto se recomienda además de medicamentos, terapia familiar.

3. Dentro del acervo probatorio se destaca: Valoración psicoterapéutica de 10 de octubre de 2001, Psiquiatría, E.P.S., SALUDCOOP, a la cual se encuentra afiliado el Actor, donde se le dictaminó "DEPRESION MAYOR, que cumple a cabalidad los criterios del DSM IV Revisado", de aproximadamente dos años de evolución, enfermedad de origen común que no está clasificada dentro de las enfermedades profesionales, manifestada con "insomnio de conciliación y posteriormente de reconciliación, pérdida del apetito con disminución progresiva de peso, disminución en el tono afectivo en forma progresiva, pérdida discreta de concentración y memoria, disminución (sic) por las actividades que antes disfrutaba, pérdida de la libido." Resalta como de importancia que "el tratamiento de la depresión mayor es interdisciplinario (Psiquiatría, Psicología y terapia de familia) por un tiempo mínimo de 2 años, con la participación del nicho familiar que es de absoluta importancia y

condición 'sinequa non para que la terapia farmacológica y psicoterapéutica tenga los resultados esperados, con el objetivo de evitar recidivas en el tratamiento y complicaciones en esta que pueden ser fatales y aumentar la calidad de vida que el paciente necesita para el ejercicio cotidiano de sus actividades."; y, recomienda el traslado a un sitio cercano a su familia por ser un apoyo invaluable en el tratamiento y recuperación del paciente, mejorando así ostensiblemente la calidad de su vida. (Fls. 20 y 22) Valoración de Neuropsicología de 11 de octubre de 2001, E.P.S., SALUDCOOP, efectuada por remisión de psiquiatría, donde se diagnóstica "Depresión Mayor", según criterios de la D.S.M. IV, de 2 años de evolución; y, recomienda psicoterapia de apoyo, terapia de familia y tratamiento psiquiátrico. (fl 23) Acta de realización de Junta Médica de 4 de diciembre de 2001, SALUDCOOP IPS Florencia, a petición del Consejo Seccional de la Judicatura, con base en la historia clínica, considera "que el paciente debe laborar en la ciudad donde resida su familia dado que para su recuperación necesita además de los medicamentos indicados, terapia familiar por un periodo mínimo de dos años". (fl. 24) Concepto de Medicina del Trabajo "SURATEP" de 2 de enero de 2002, a solicitud de la Dirección Seccional, Seccional Florencia, "el funcionario debe laborar en la ciudad donde resida su familia ...". (FI. 27) Valoración del Médico Especialista en Salud Ocupacional de 26 de enero de

2002, donde se concluye que "la enfermedad que sufre el paciente corresponde a ENFERMEDAD DE ORIGEN COMUN, que puede ser agravada por condiciones de trabajo (Niveles cualitativamente altos de responsabilidad, del ritmo de trabajo, alta exigencia de concentración, memoria, relaciones laborales débiles)."; y dentro del plan de manejo de la patología indica "Continuar con el tratamiento interdisciplinario iniciado por el médico tratante". (Fls. 28 a 30)

4. El traslado v su reglamentación.

La ley estatutaria de la administración de justicia, Ley 270 de 1996, consagra en su artículo 152 que el traslado es un derecho que tiene todo funcionario o empleado de la Rama Judicial cuando no sea posible continuar en el cargo, entre otras razones, por salud o seguridad, debidamente comprobadas. El traslado, según el artículo 134, ibídem, modificado por la Ley 771/02, artículo 1°, se produce cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Dentro de los eventos en que procede el traslado se destaca: " 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso. …”

El Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo No. 083 de 5 de junio de 1997, reglamentó los traslados por razones de salud de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y acordó que éstos podrían solicitar traslado por razones de salud ante la Sala Administrativa del Consejo Superior o correspondiente Seccional de la Judicatura, mediante comunicación escrita acompañada del respectivo dictamen médico que deberá ser expedido por la Entidad Promotora de Salud (E.P.S) a la cual se encuentre adscrito, o refrendado por ésta cuando el diagnóstico provenga de un médico especialista particular, previo el reconocimiento clínico pertinente por parte de la Promotora o de la Aseguradora de Riesgo Profesional de la Rama Judicial, cuando la enfermedad tenga origen profesional. Cuando del diagnóstico clínico recomiende un traslado deberá tener una correlación clara y precisa desde el punto de vista científico, la indicación de las regiones del país más benéficas para la salud del funcionario o empleado y el por qué de la ubicación sugerida además de determinar si la enfermedad diagnosticada es de origen común o profesional. No obstante lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior o correspondiente Consejo Seccional de la Judicatura podrá solicitar una nueva valoración del peticionario por parte de un médico especialista o junta médica de la Entidad Promotora de Salud respectiva cuando se trate de enfermedad de origen común o de la Aseguradora de Riesgo Profesional de la Rama Judicial, cuando se trate de enfermedad de origen profesional. El traslado no podrá desmejorar las condiciones laborales del servidor y, en todo

caso, para la reubicación laboral, deberá mediar su consentimiento expreso. Los servidores de carrera que por razones de salud hayan sido trasladados en provisionalidad o encargo a cargos definitivamente vacantes, con funciones afines, de la misma categoría y para los cuales se exijan los mismos requisitos, conservan todos sus derechos y por consiguiente, deberán ser nombrados en propiedad en los mismos.

5. El caso objeto de controversia.

Ahora, del cotejo del acervo probatorio y la reglamentación legal del Traslado por razones de salud, la Sala concluye: Que el actor hizo la solicitud de traslado por razones de salud, ante el organismo competente, Sala Administrativa del Consejo Superior, por tratarse de Magistrado de Tribunal, mediante comunicación escrita, acompañada de los dictámenes médicos en que fundamentó su petición, como fueron la Valoración psicoterapeuta realizada por el Psiquiatra, Dr. SABAS SI MARRA SÁNCHEZ (SAlUDCOPP) y la Valoración de la neuropsicóloga OlGA LUCIA TORRIJOS RIVERA de la misma E.P.S., por remisión de Psiquiatría. Que la exigencia de que el dictamen médico sea expedido o refrendado por la Entidad Promotora de Salud (E.P.S) a la cual se encuentre afiliado el funcionario está debidamente cumplida, según certificación de afiliación signada por la Directora Seccional Florencia. (FL. 25) Que también obra certificación de la misma E.P.S., "SALUDCOOP" suscrita por la Coordinadora Médica Seccional Florencia, en el sentido de que el doctor SABAS SIMARRA SÁNCHEZ, le presta sus servicios como Médico Psiquiatra a través de

la Red adscrita. (fl. 26) Que el diagnóstico clínico concluyó que es recomendable el traslado para mejorar las condiciones de salud del funcionario o empleado, tal como lo expresa en el numeral 3o: "3. Se recomienda además de los medios farmacológicos y Psicoterapéuticos, el traslado a un sitio cercano a su familia por ser un apoyo invaluable en el tratamiento y recuperación del paciente, mejorando así ostensiblemente la calidad de vida." (tI. 22) La valoración en cita, reúne, igualmente, la exigencia de tener una correlación clara y precisa desde el punto de vista científico toda vez que en ella se le dictaminó al actor, claramente "DEPRESIÓN MAYOR que cumple a cabalidad los criterios del DSM IV Revisado", de aproximadamente dos años de evolución, enfermedad de origen común que no está clasificada dentro de las enfermedades profesionales, manifestada con "insomnio de conciliación y posteriormente de reconciliación, pérdida del apetito con disminución progresiva de peso, disminución en el tono afectivo en forma progresiva, pérdida discreta de concentración y memoria, disminución (sic) por las actividades que antes disfrutaba, pérdida de la libido." En relación con el tratamiento de la enfermedad diagnosticada resalta como de importancia que "el tratamiento de la depresión mayor es interdisciplinario (Psiquiatría, Psicología y terapia de familia) por un tiempo mínimo de 2 años, con la participación del nicho familiar que es de absoluta importancia y condición sine qua non para que la terapia farmacológica y psicoterapéutica tenga los resultados esperados, con el objetivo de evitar recidivas en el tratamiento y complicaciones

en esta que pueden ser fatales y aumentar la calidad de vida que el paciente necesita para el ejercicio cotidiano de sus actividades.'" Respecto de la indicación de las regiones del país más benéficas para la salud del funcionario el dictamen es enfático en recomendar el traslado a un sitio cercano a su familia y explica que élla es un apoyo invaluable en el tratamiento y recuperación del paciente, mejorando así ostensiblemente la calidad de su vida. El dictamen determina que la enfermedad diagnosticada, DEPRESIÓN MAYOR, es de origen común y no profesional. Conforme a lo analizado hasta aquí la petición de traslado por salud que presentó el actor, además de ser razonable y justa, cumplió con los requisitos formales y de fondo requeridos tanto por la ley como por el reglamento establecido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para ser atendido favorablemente. No obstante lo anterior, a petición de la Sala Administrativa del Consejo Superior, se realizaron los siguientes dictámenes: -) SALUDCOOP, I.P.S., Florencia, realizó JUNTA MEDICA, que conceptuó: “… el paciente debe laborar en la ciudad donde resida su familia dado que para su recuperación necesita además de los medicamentos indicados, terapia familiar por un periodo mínimo de dos años". (tI. 24) SURATEP a través de Medicina del Trabajo, a solicitud de la Dirección Seccional, Seccional Florencia, determinó “… el funcionario debe laborar en la ciudad donde resida su familia m". (FI. 27) Para la Sala, estos últimos dictámenes que si bien no eran indispensables ante la claridad y contundencia de las valoraciones allegadas con la solicitud de

traslado en vía gubernativa pero que fueron solicitados por la demandada en ejercicio de sus competencias, confirman la justificación y razonabilidad del traslado solicitado por el actor, toda vez que son uniformes e inequívocos en la necesidad y conveniencia del traslado por razones de salud. Anota la Sala que habiendo sido calificada la enfermedad del actor como de origen común por SALUDCOOP, I.P.S., Florencia, como lo expresa el dictamen allegado con la petición de traslado, no era necesario que SURA TEP se pronunciara ya que la reglamentación sólo exige el concepto de la Aseguradora de Riesgo Profesional de la Rama Judicial cuando se trate de enfermedad de origen profesional. De otra parte, si bien es cierto que no fue imposición de la Administración sino que el actor fue quien desde su participación en el concurso escogió entre las posibles sedes a desempeñarse como Magistrado de Tribunal Administrativo el Departamento de Caquetá, también es cierto que desde el punto de vista Constitucional el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y bajo los principios mínimos fundamentales. Es decir que el hecho de que el actor haya escogido entre las opciones que se presentaban para laborar como Magistrado, el Tribunal Administrativo del Caquetá, éllo no es óbice para que se le desconozcan el derecho al traslado por motivos de salud plenamente justificados, su individualidad, sus necesidades, la interrelación familiar y su repercusión en la salud, más aún, ante el padecimiento de la enfermedad que se le dictaminó, depresión mayor. En cuanto a los actos acusados la Sala advierte:

Que inicialmente se le negó al actor el traslado solicitado sin tener en cuenta ni referirse a los dictámenes que acreditaban los motivos de salud fundamento de la solicitud de traslado, emitidos por profesionales de la medic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...