CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00647-01(4405-02)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2002-00647-01(4405-02)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ASCENSO EN EL ESCALAFON - Utilización del mismo título para obtener doble ascenso / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada / DEPARTAMENTO DE RISARALDA - Ascenso en el escalafón. Niega suspensión provisional por no demostrar infracción manifiesta de las normas invocadas En el caso examinado, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora al solicitar la medida, no contienen un planteamiento suficiente que permita concluir prima facie la violación de disposiciones superiores, a las cuales debiera sujetarse necesariamente el acto impugnado, ni explica las razones o la forma en que pudo configurarse contradicción entre los mismos. En efecto, a simple vista no se aprecia la infracción alegada, pues el solicitante de la medida se limitó a citar algunas disposiciones (acuerdos 014 de 1999 y 005 de 2000) y a decir que no se aplicó lo establecido en aquellas. Nada más. No basta entonces con solicitar la medida y pretender sustentarla de la manera como lo hizo la entidad demandante haciendo un paralelo de la resolución atacada y las normas que vulnera sin hacer argumentación alguna. Como no se demostró la infracción manifiesta de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional dentro de la oportunidad que la ley brinda para ello, la decisión del a quo que accedió al decreto de la medida cautelar deberá revocarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de la resolución 1425 del 18 de mayo de 2000 de la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, previo análisis, desde luego, de las pruebas aportadas al proceso.
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido puede consultarse el auto de enero
26 de 2006 Exp. 4532-02, Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá D.C., diecinueve (19 ) de enero de dos mil seis (2006).
Radicación número: 11001-03-25-000-2002-00647-01(4405-02)
Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Demandado: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DE RISARALDA En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el departamento de Risaralda a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos de la resolución 1425 del 18 de mayo de 2000 expedida por la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, mediante la cual se ascendió al grado catorce (14) del Escalafón Nacional al docente Dario Lenis Suárez.
Para sustentar la solicitud de suspensión provisional la parte actora estimó que: “Como está objetivamente demostrado con las normas citadas y explicado en relación a los hechos y omisiones y el concepto de violación, comedidamente solicito se disponga LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del acto acusado, de conformidad con las disposiciones que reglan la materia: Artículos 238 de la Constitución Nacional, 152, inciso 2º, y 157 del C.C.A., pues aparece prima facie la contradicción
entre el acto impugnado y los preceptos vigentes al momento de expedirse aquél. En definitivo se desconoció la norma reseñada, al no aplicar lo establecido en el Acuerdo 014 de Diciembre 13 de 1999, en su artículo 3º numeral 3, en completa vigencia al presentar la solicitud de ascenso al grado catorce (14) circunstancia que implica quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptúo y de la jurisprudencia trascrita, resultando la resolución No.1425 del 18 de mayo de 2000, impugnado, en principio injurídico a nivel de la legalidad interna y externa.” EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo, decreta la medida solicitada argumentando que aunque la demandante omitió el requisito de sustentar la petición, expresó que lo señalado en el acápite de normas violadas y concepto de la violación “era suficiente para que se decretara tal medida”.
Señala que: “En lo referente, se observa a folios 27 y ss., que a la vez que se hace una relación pormenorizada de los hechos y omisiones, se realiza un juicioso análisis de las normas que consideró vulneradas con la resolución demandada, en especial la que supone la imposibilidad de utilizar el mismo título, en este caso, el de Especialista en Lingüística Aplicada del Inglés para obtener doble ascenso en el escalafón docente.” (Folio 39).
Para resolver se CONSIDERA: La procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo opera con carácter restrictivo dada la presunción de legalidad y ejecución directa del mismo, razón por la cual es necesario que el peticionario de la medida cumpla previa y
estrictamente con los requerimientos de la ley. Si bien esta medida cautelar tiene un origen constitucional en el artículo 238 de la Constitución Política, la ley ha supeditado su procedencia al cumplimiento de ciertos requisitos y formalidades que se encuentran consignados en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. De acuerdo con esta norma, sólo son susceptibles de tal medida los actos administrativos que incurran en una manifiesta, ostensible y directa violación de la norma o normas superiores que le sirven de fundamento, apreciable por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. El numeral 1º de dicho artículo señala como presupuesto esencial que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado antes de que sea admitida. Se ha dicho además en reiteradas ocasiones que es imperativo para el demandante demostrar, mediante la confrontación directa, la infracción que acusa. En el caso examinado, la Sala observa que los argumentos expuestos por la parte actora al solicitar la medida, no contienen un planteamiento suficiente que permita concluir prima facie la violación de disposiciones superiores, a las cuales debiera sujetarse necesariamente el acto impugnado, ni explica las razones o la forma en que pudo configurarse contradicción entre los mismos. En efecto, a simple vista no se aprecia la infracción alegada, pues el solicitante de la medida se limitó a citar algunas disposiciones (acuerdos 014 de 1999 y 005 de 2000) y a decir que no se aplicó lo establecido en aquellas. Nada más. No basta entonces con solicitar la medida y pretender sustentarla de la manera como lo hizo la entidad demandante haciendo un paralelo de la resolución atacada
y las normas que vulnera sin hacer argumentación alguna. Como no se demostró la infracción manifiesta de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional dentro de la oportunidad que la ley brinda para ello, la decisión del a quo que accedió al decreto de la medida cautelar deberá revocarse y será en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de la resolución 1425 del 18 de mayo de 2000 de la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, previo análisis, desde luego, de las pruebas aportadas al proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, RESUELVE: REVOCAR el auto proferido el 12 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo de Risaralda en cuanto accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. En su lugar, se dispone: No se decreta la suspensión provisional de la resolución 1425 de 18 de mayo de 2000 expedida por la Junta Seccional de Escalafón Docente de Risaralda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO
MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL
Secretaria Ad-hóc