CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00079-01(0375-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00079-01(0375-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
EMPLEADOS TERRITORIALES - Régimen salarial y prestacional: sujeción del Presidente a la ley marco / TRABAJADORES OFICIALES TERRITORIALES - Régimen salarial y prestacional: sujeción del Presidente a la ley marco / LEY MARCO O CUADRO - Características; límites del legislador; facultad del ejecutivo / EMPLEADO PUBLICO DEL DISTRITO CAPITAL - Régimen salarial y prestacional: continuidad del régimen más favorable derivado de los Decretos 1133 y 1808 de 1994 / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Derechos adquiridos por empleado del Distrito Capital / EMPLEADOS Y TRABAJADORES TERRITORIALES - Decreto 1919 de 2002: Respeto a derechos adquiridos / DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA LABORAL - Con el Decreto 1919 de 2002 no hubo desmejora salarial ni prestacional / DECRETO 1919 DE 2002 - Legalidad / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES TERRITORIALES - Decreto 1133 y 1808 de 1994 no legalizó prestaciones extralegales reconocidas por entes locales / DECRETO 1919 DE 2002 - Legalidad por no desmejoramiento del régimen salarial ni prestacional / PRESTACIONES EXTRALEGALES - Las decretadas por entidades territoriales no tienen fundamento constitucional ni legal / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Derogación de regímenes previstos en los Decretos 1133 y 1808 de 1994; principio de igualdad NOTA DE RELATORIA: Estése a lo resuelto en sentencia del 19 de mayo de
2005, Exp. 4396-02, que denegó la nulidad de las expresiones “vinculados” del artículo 1 y “1133 y 1808 de 1994” del artículo 6 del Decreto 1919 de 2002.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00079-01(0375-03)
Actor: JOSE DUVAN JARAMILLO RAMIREZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
1. El ciudadano JOSE DUVAN JARAMILLO RAMIREZ, en ejercicio de la acción pública de nulidad solicita que se declare nulo por inconstitucional la totalidad del Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, expedido por el Presidente de la República, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.
2. El Decreto acusado es del siguiente tenor:
DECRETO NUMERO 1919 DE 2002
(agosto 27) Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le
confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, CONSIDERANDO: Que con anterioridad a la Constitución Política de 1991 la facultad para fijar el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial estaba atribuida, por disposiciones constitucionales, al Congreso de la República sin que existiera norma que radicara la competencia para el establecimiento de este régimen en las autoridades territoriales; Que como consecuencia de lo, (sic) anterior, las prestaciones sociales aplicables a los empleados públicos del nivel departamental, distrital y municipal debían ser las establecidas por el legislador. Que la Constitución, Política de 1991, en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), faculta al Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, de conformidad con los objetivos y criterios señalados en la ley; Que en desarrollo de la anterior disposición constitucional el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, señalando las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de los niveles departamental, distrital y municipal y de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, consagrando en el artículo 12 que no podrán las Corporaciones Públicas territoriales arrogarse esta facultad, DECRETA: Artículo 1°. A partir de la vigencia del presente decreto todos los
empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal, a las asambleas departamentales, a los concejos distritales y municipales, a las contralorías territoriales, a las personerías distritales y municipales, a las veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las juntas administradoras locales, de las instituciones de educación superior, de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. Artículo 2°. A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3°. Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000. Artículo 4°. El régimen de prestaciones sociales mínimas aplicable a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades de que trata este decreto será, igualmente, el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional. Artículo 5°. Los derechos adquiridos, considerados como las
situaciones jurídicas consolidadas a favor de los empleados públicos y trabajadores oficiales, que para efectos del presente decreto se entienden como aquellas prestaciones sociales causadas, así como las que hayan ingresado al patrimonio del servidor, no podrán ser afectados. Parágrafo. En concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, todo régimen de prestaciones sociales que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en el presente Decreto carecerá de efecto y no creará derechos adquiridos. Artículo 6°. Este decreto rige a partir del 1° de septiembre de 2002 y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos 1054 de 1938, 484 y 2939 de 1944, 1133 y 1808 de 1994. Publíquese y cúmplase. ….”
3. Alega el actor que el acto acusado fue expedido con flagrante desconocimiento del principio de favorabilidad laboral y de los derechos adquiridos con fundamento en ordenanzas, acuerdos, pactos y convenciones colectivas firmadas para favorecer a los empleados públicos y los trabajadores oficiales; que el Gobierno Nacional se abrogó competencias que le correspondían al Congreso de la República y a las Corporaciones administrativas, departamentales, distritales y municipales. Agregó que se infringió la relación de conexidad que debe existir entre los motivos para la declaratoria de conmoción interior y la fijación del régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y el mínimo prestacional para los trabajadores oficiales del orden
territorial. Citó como vulnerado el artículo 214, numeral 1º de la Carta Política, porque no existe una relación teleológica entre el Decreto impugnado y los argumentos contenidos en el Decreto 1837 de 2002, que declaró la existencia del Estado de Conmoción Interior . También indicó la violación del artículo 315-7 de la Carta Política porque alteró el normal funcionamiento de las “ramas del poder público” del orden territorial (sic), en materia de asignación de prestaciones extralegales, autoridades que en ausencia de normatividad concreta pueden fijar los emolumentos de sus empleados y trabajadores respectivos, mediante ordenanzas, acuerdos, convenciones colectivas, pliegos de peticiones entre otras.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
4. La Nación – Ministerio de Protección Social contestó la demanda según escrito que obra de folios 57 y ss.
Expresó que el Congreso Nacional en desarrollo de la facultad establecida en los literales e) y f), del numeral 19 del artículo 150 de la Carta Política expidió la Ley 4ª de 1992, que señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones. Que por su parte el artículo 12 de la citada Ley 4ª consagró lo correspondiente al régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial y, en el artículo 10º, dispuso lo concerniente a los derechos adquiridos.
Que con base en los anteriores preceptos el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919 de 2002, por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los trabajadores públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales en el nivel territorial, con el fin de unificarlos con las prestaciones reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, teniendo en cuenta los criterios definidos por la Ley 4ª de 1992 y respetando los derechos adquiridos de los trabajadores. Dijo que el Gobierno Nacional en el marco constitucional y legal tiene la competencia para establecer directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, al igual que le asiste competencia para fijar estos mismos factores a los empleados públicos de las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles departamental, distrital y municipal. Citó y transcribió apartes de la Sentencia T-496 de 1993, respecto de la protección de los derechos adquiridos y concluyó que, conforme al artículo 10º de la Ley 4ª de 1992, no existen derechos adquiridos en contra de la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Presentaron alegatos de la oportunidad procesal prevista para ello, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio Público. El Ministerio de la Protección Social reiteró los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. Dijo que con la expedición del Decreto acusado el Gobierno pretendió unificar el régimen prestacional de los servidores públicos de todos los niveles, dentro del marco señalado por el artículo
12 de la Ley 4ª de 1992, y de acuerdo con la competencia constitucional y legal. Por su parte, el señor procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda. Dice que resulta equivocado el argumento del demandante cuando afirma que el acto acusado se expidió en contravía de los preceptos constitucionales que regentan los estados de excepción, pues se observa que Decreto 1919 de 2002 encuentra su fundamento en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Carta, y en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, y como toda norma jurídica su base es la que reza en el encabezamiento, por lo que las regulaciones atinentes a los estados de excepción nada tienen que ver con el asunto controvertido. Agregó, que de igual manera la invocación del artículo 136-1 de la Constitución nada tiene que ver con la materia litigiosa, porque éste proscribe asuntos al Congreso de la República, pero no trata cuestiones salariales ni prestacionales, ni competencias de la Presidencia de la República. Dijo que el Decreto 1919 es una preceptiva que no incide en los derechos adquiridos, tampoco ataca las situaciones consolidadas, ni determina unos parámetros individuales, sino que se trata de una regulación legal, de tipo general, que ordena que las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden territorial y las mínimas prestaciones sociales de los trabajadores oficiales del mismo nivel, se deben someter, por lo menos, a las de los mismos servidores públicos de la rama ejecutiva del orden nacional. Agregó que no puede discutirse que la protección constitucional de
los derechos adquiridos está restringida a lo expuesto en el artículo 5º del Decreto acusado, pues su parágrafo único reitera la protección legal en los términos establecidos por el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992; y si hubiere futura controversia tendría que ser analizada y revisada en cada caso particular, para dar una solución interpartes. CONSIDERACIONES En primer lugar dirá la Sala, como bien lo señaló el señor Agente del Ministerio Público, que el Decreto acusado no fue expedido en desarrollo de decretos legislativos dictados durante el estado de conmoción interior declarado por medio del decreto 1837 de 2002, sino en ejercicio de facultades constitucionales del Presidente de la República pero con sujeción a las leyes generales, cuadro o marco. Por ello resulta desacertado el cargo que endilga el actor al decreto 1919 relacionado con los estados excepcionales. En efecto, como se lee del decreto acusado, arriba trascrito, este fue expedido con fundamento en la ley 4ª de 1992 y en las facultades del artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta Política, que permiten al Gobierno Nacional fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, en dicho acto no se mencionó la utilización de facultades extraordinarias legislativas, propias de estados de excepción, como lo alega el demandante, de manera que la alegada violación del principio de conexidad que debe existir entre la norma expedida y su fundamento no aparece desconocido, se insiste, porque lo reglamentado es conteste con lo que reglamenta.
Ahora bien, la Carta Política de 1991 en el artículo 150 numeral 19 le asignó al Congreso de la República la facultad para fijar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otros efectos, para señalar el régimen salarial y prestacional de los “empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública” y “regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales”. En ejercicio de su competencia, el Congreso dictó la Ley 4ª de 1992, de carácter general, cuyo artículo 12 dispuso: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las Entidades Territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las Corporaciones Públicas Territoriales arrogarse esta facultad. PARAGRAFO.- El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” El anterior precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, “siempre que se entienda que las facultades conferidas al Gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales.”. Respecto de la facultad del Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores del orden territorial, dijo la Corte en la citada
sentencia: “No obstante que las autoridades locales tienen competencias expresas para determinar la estructura de sus administraciones, fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos … no puede desconocerse la atribución general del Congreso en punto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos territoriales … Del artículo 150-19 de la C.P. se deduce que la función de dictar las normas generales sobre el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos puede ser delegado a las Corporaciones públicas territoriales, lo que no sería posible si en este asunto el Congreso careciera de competencia … La determinación de un límite máximo salarial, de suyo general, si bien incide en el ejercicio de las facultades de las autoridades territoriales, no las cercena ni las torna inocuas. Ni el Congreso ni el Gobierno sustituyen a las autoridades territoriales en su tarea de establecer las correspondientes escalas salariales y concretar los emolumentos de sus empleados. Dentro del límite máximo, las autoridades locales ejercen libremente sus competencias. La idea de límite o de marco general puesto por la ley para el ejercicio de competencias confiadas a las autoridades territoriales, en principio, es compatible con el principio de autonomía. Lo contrario, llevaría a entronizar un esquema de autonomía absoluta, que el Constituyente rechazó al señalar: “Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la Ley”. La economía, eficacia y eficiencia en el gasto público, en todos los ámbitos, es un principio que tiene pleno sustento constitucional y
sobre su importancia en una sociedad democrática, soportada en la tributación equitativa y en el correlativo deber de las autoridades de hacer un uso adecuado de los recursos aportados por la comunidad, no es necesario abundar. La fijación a este respecto de un límite máximo al gasto burocrático, constituye un medio idóneo para propugnar la eficiencia y economía del gasto público y, de otro lado, estimular que los recursos del erario nacional y de las entidades territoriales en mayor grado se destinen a la atención material de los servicios públicos. ….”. (Se destaca). La Sala observa que el Decreto acusado establece en el artículo 1º que a partir de su vigencia, todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva, de todos los niveles -departamental, municipal, distritalgozarán del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional; por lo que ninguna censura puede hacerse a tales previsiones, pues del análisis que hizo otrora la Corte, las facultades del Gobierno Nacional para señalar el régimen prestacional y salarial de los servidores públicos del orden territorial, encuentran pleno respaldo constitucional, sin que por ello se estime que la potestad que le fue atribuida a las entidades territoriales para determinar el régimen salarial, a través de sus órganos competentes, se vean limitadas en su autonomía o se tornen inocuas. Las consideraciones de la Corte Constitucional son suficientes para desechar la censura por exceso en las facultades del Gobierno, por cuanto el
decreto demandado fue proferido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades legales, las cuales están acordes con el orden constitucional. De otro lado la Sala no observa, en lo que se refiere a la supuesta invasión del Presidente de la órbita de las competencias de las autoridades territoriales, para efectos de fijar los emolumentos correspondientes, pues lo que reguló la norma acusada es el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los distintos ordenes territoriales, equiparándolos a los nacionales, mientras que la fijación de emolumentos se refiere a la distribución de salarios y prestaciones que deben remunerarse a cada empleado, conforme a la categoría del ente territorial, apropiación presupuestal fijada y necesidades requeridas en cada planta de personal, funciones estas irreductibles y disímiles. Finalmente, para abundar en razonamientos, se trascribirá la sentencia del 19 de mayo de 2005, que denegó la nulidad de las expresiones “vinculados” del artículo 1º y “1133 y 1808 de 1994” del artículo 6º del Decreto 1919 de 2002, con fundamento en los siguientes razonamientos: “Los demandantes en los procesos acumulados acusan una vulneración directa de los artículos 2º y 10º de la Ley 4ª de 1992, en los siguientes apartes: “Artículo 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes
especiales, En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; /.../ Artículo 10.- Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente Ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.”. El marco de expedición normativo debe ser de amplio espectro, de manera tal que le permita al ejecutivo expedir una verdadera norma regulatoria y no se limite simplemente a repetir lo que el Legislativo le ordenó, pero el Gobierno Nacional tampoco debe sobrepasar esos lineamientos generales. Sobre este aspecto la Corte Constitucional, en sentencia C-196 del 13 de mayo de 1998, sostuvo: "Como mediante la ley marco se establecen apenas las directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a través de decretos administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, vaciar de contenido la atribución que la Constitución confía al Presidente de la República y, por tanto, le está vedado establecer ella misma y de modo absoluto todos los elementos de la regulación. En efecto, lo propio del sistema constitucional en cuanto al reparto de competencias en los asuntos previstos por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución, es la existencia de una normatividad compartida entre los órganos legislativo y ejecutivo, de tal modo que en su primera fase se establezcan reglas o pautas caracterizadas por su amplitud y con una menor mutabilidad o flexibilidad, mientras que en la segunda, dentro de tales orientaciones, se especifiquen y
concreten las medidas que gobiernen, según las circunstancias y necesidades, y con gran elasticidad, la respectiva materia. Si el Congreso, en tales temas, deja de lado su función rectora y general para entrar de lleno a establecer aquellas normas que debería plasmar el Ejecutivo con la ya anotada flexibilidad, de manera que no quede para la actuación administrativa campo alguno, en razón de haberse ocupado ya por el precepto legal, invade un ámbito que no le es propio -el del Presidente de la Repúblicay, por tanto, vulnera no sólo el artículo 150, numeral 19, de la Constitución sino el 113, a cuyo tenor los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pese a la colaboración armónica entre ellos, que se orienta a la realización de los fines de aquél". /.../ Lo que se quiere significar es que, en esa regulación, debe existir siempre un margen, disponible para el Ejecutivo, que le permita, sin desbordar los lineamientos legales, adaptar las disposiciones aplicables a las sucesivas coyunturas que se presenten dentro de la vigencia de la ley marco. Así, cuando en materia salarial se establecen, como ocurre en el presente caso, los grados correspondientes a determinados empleos, enunciados al detalle, señalando inclusive los niveles salariales correspondientes, la norma legal es, por definición, específica, y cubre la totalidad del campo de regulación, haciendo necesario que tales grados y niveles salariales únicamente puedan ser modificados por otra norma legal, de donde se infiere que el margen de maniobra del Gobierno es nulo, ya que, si entra a hacer
adaptaciones, modifica en realidad lo dispuesto por el legislador, cuando lo que busca el régimen constitucional concebido para el efecto es la existencia de un espacio de actividad administrativa suficientemente amplio como para estipular niveles y grados diversos y cambiantes dentro de pautas generales ya consagradas en la ley.". Bajo los anteriores planteamientos procede la Sala a precisar si el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, por el cual fija el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, igualándolo al de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, excedió los límites regulatorios fijados por la ley marco. Los empleados públicos del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas antes de la expedición del Decreto acusado venían siendo regidos por los decretos 1133 y 1808 de 1994, normas de igual jerarquía que la acusada, dictadas también por el Presidente de la República en ejercicio de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992, pero bajo las siguientes preceptivas: Decretos 1133 de 1994: “Artículo 1º.- Las personas que se vinculen al servicio público en el Distrito Capital y sus entidades descentralizadas a partir de la vigencia del presente decreto y que conforme a las disposiciones vigentes tengan el carácter de empleados públicos, gozarán del régimen prestacional señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público. Artículo 2°.- Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al distrito capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este
decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará para los empleados públicos (siempre y cuando continúen desempeñando los cargos para los que fueron nombrados en el momento de la vigencia de este decreto)1, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esa calidad. Artículo 3°.- El presente decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido por la ley 100 de 1993 y normas que la modifiquen, adicionen o reglamenten.”. El decreto 1808 de 1994, subrogó el artículo 2° del decreto 1133, así: “Las personas que se hubieren vinculado como empleados públicos o trabajadores oficiales al Distrito Capital y a sus entidades descentralizadas antes de la vigencia de este decreto continuarán gozando de las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando. Lo señalado en el inciso anterior se aplicará a los empleados públicos que continúen desempeñando los cargos que ocupan a la fecha de vigencia de este decreto u otros empleos cuando a ellos se acceda por motivo de incorporación o de ascenso como resultado de un proceso de selección, como para los trabajadores oficiales mientras mantengan esta calidad.”. El texto de las normas citadas, en especial la oración “las prestaciones que se les venían reconociendo y pagando”, permite inferir la existencia unas prestaciones diferentes a las reconocidas a la Rama Ejecutiva del Poder Público. El régimen salarial y prestacional del Distrito derivado de los decretos 1133 y 1808 de 1994 fue cuestionado en múltiples
demandas y analizado en diversos fallos en los que se reiteró que el Presidente podía permitir la continuidad del régimen prestacional anterior más benéfico. Así, en sentencia de 6 de diciembre de 1995, expediente No.10505, actor CARLOS ARTURO CASTAÑEDA, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, se expresó: “Se desconoce de qué prestaciones sociales disfrutaban los servidores del distrito capital, así como los de sus instituciones descentralizadas y por supuesto, también se ignora cuál era su soporte jurídico. Pero aún así, de la lectura del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994 con las modificaciones que le introdujo el Decreto 1808 de 1994, se infiere sin hesitación alguna, que el Gobierno Nacional al establecer, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 04 de 1992, el régimen prestacional de los servidores del Distrito Capital y sus entidades descentralizadas, quiso mantener 1 La parte entre paréntesis fue declarada nula por esta Sección mediante sentencia del 19 de junio de 1997, expediente 10426. el mismo de que éstos gozaban, pero en las condiciones que en dicho decreto se consagran, las cuales, como se dijo son: respecto de los empleados públicos su continuidad en el mismo destino o la conservación de esta calidad en otro empleo al que se haya llegado por incorporación o por ascenso como resultado de un proceso de selección y en lo que atañe a los trabajadores oficiales, el mantenimiento de dicho carácter.”. En el expediente No. 10426 de 19 de junio de 1997, actor ARTURO
AVELLANEDA, Consejero Ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GONGORA, se anuló la expresión del artículo 2º del Decreto 1133 de 1994, que se transcribe entre paréntesis, y se expuso: “Fuera de ello, es incuestionable que la Constitución contempla una protección especial para todas las modalidades de trabajo (Art. 25), como también otros principios como los de igualdad de oportunidades para los trabajadores, la estabilidad en el empleo, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, la situación más favorable para aquéllos en caso de duda respecto de la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho, la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, todos de obligatorio cumplimiento (Art. 53). Sin perjuicio de la facultad que tiene el legislador para modificar la normatividad laboral, no puede dejarse de lado que cuando se varía la misma se afectan las relaciones laborales en curso y por consiguiente, es menester garantizar que no se menoscaben o desconozcan situaciones jurídicas consolidadas o constituidas, toda vez que la ley debe regir hacia el futuro y no debe afectar derechos adquiridos.”. En el fallo del 17 de junio de 1997, expediente No. 13178, Consejera Ponente Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, se expresó: “En cuanto a que el artículo 2º del decreto 1133 de 1994 con las modificaciones introducidas por el decreto 1808 del mismo año, que previó la continuidad del ante
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