CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00126-01(0677-03)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00126-01(0677-03)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
TRASLADO EN LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Regulación legal Con respecto a la norma antes citada (artículo 130 de la Ley 270 de 1996), cabe decir, simplemente que el Decreto aplicable al demandante, para efectos de decidir la situación administrativa del traslado, es el artículo 95 del Decreto 261 de 2000, arriba trascrito, que contiene una regulación completa sobre las condiciones que debe contener esa situación administrativa, por ello no es necesario recurrir a las normas anteriores ni a regulaciones referentes a otros empleados de carrera judicial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 261 DE 2000 – ARTICULO 95
TRASLADO – Ius variando. Límites Como ya lo ha precisado esta Corporación, el traslado es expresión de lo que se conoce como “ius variandi”, que consiste en la facultad que tiene el empleador de alterar las condiciones de trabajo en cuanto a modo, lugar, cantidad y tiempo de labor, en virtud del poder subordinante que tiene sobre sus trabajadores. El uso de este poder no es ilimitado pues debe ejercerse dentro del marco normativo establecido por la Constitución Política, según la cual el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas y acatando los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta. Empero, en el caso del demandante la decisión fue desproporcionada en la medida que el traslado se efectuó, sin razón válida, de un extremo de país a otro, es decir, de la ciudad de Cartagena a la Seccional de Villavicencio, lugar evidentemente distante y con costumbres disímiles, con grave detrimento de sus condiciones laborales y de su grupo familiar, el que se vio reflejado en los trastornos sicológicos que los aquejó. En
criterio de la Sala, esta clase de decisiones son cuestionables, porque, en lugar de hacer uso de la facultad denominada como “ius variandi” en procura del mejoramiento del servicio, lo que busca es sancionar o infligir un daño al trabajador. En otras palabras, dentro del marco del mejoramiento del servicio, está la facultad de trasladar a un empleado, pero esta autorización no puede convertirse en patente de corzo para desmejorar, de manera desmedida, las condiciones laborales del trabajador, para así lesionar sus derechos. Es claro que cualquier traslado no consentido, en principio, comporta una desmejora en las condiciones laborales, pero si demuestra en el proceso que existen verdaderas necesidades del servicio, hay una proporcionalidad y justificación, la decisión de traslado debe mantenerse, pero resulta que, en el presente asunto, no se observan estas condiciones; por el contrario, los testimonios recaudados en proceso y que se relacionaron arriba fueron contestes en señalar que el demandante era un empleado destacado y cumplidor de sus funciones, sumando al hecho de que había sido coordinador de esa Seccional (folio 2, cuaderno 2), es decir era un buen empleado. Se insiste en que, si bien la decisión del traslado pudo ser sustentada en cuestionamientos objetivos en contra de la Fiscalía Seccional de Cartagena, por parte de algunos veedores ciudadanos y la prensa, que ameritaban una acción rápida de la administración, esta decisión no debió ser tomada a la ligera, sino que se debió verificar las condiciones particulares de los trabajadores, en especial, de aquellos empleados que, como el actor ingresaron al cargo por oposición de méritos, y quienes tenían muchos años laborando en esa
Seccional, por lo menos, debieron trasladarlo a un lugar más cercano, de manera que no se le lesionaran de manera tan desproporcionada sus derechos. TRASLADO – Su no ejecución no genera sustracción de materia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Procedencia En el sub lite se presentó un “ius variandi” geográfico en el que la Administración profirió el acto administrativo ordenando el trasladó del demandante a otro Departamento, pero lo cierto, es que esa decisión, conforme se observa, nunca se ejecutó, bien porque la acción de tutela arriba indicada amparó transitoriamente los derechos fundamentales del actor y supeditó su traslado al previo tratamiento de especialistas que permitieran hacer cumplir la decisión; y luego, definitivamente, no se cumplió porque la afectación sicológica del demandante fue de tal grado que debió ser pensionado por invalidez. Lo anterior llevaría a pensar que existe sustracción de materia porque el acto administrativo nunca se ejecutó ni produjo efectos, sin embargo, esta Sala, conforme a la competencia otorgada por el artículo 85 del C.C.A., debe revisar el acto administrativo en su legalidad al momento de ser expedido, con fundamento en las normas antes aludidas, las pruebas recaudadas y trasladadas, el fundamento normativo, el principio del “ius variandi”, todo ello, con fundamento en los cargos de violación formulados por la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
85
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00126-01(0677-03)
Actor: EDUARDO MANUEL BUELVAS TORRES
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho formuló el señor Eduardo Manuel Buelvas Torres contra la Fiscalía General de la Nación, en orden a obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le trasladó al cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Villavicencio.
La demanda El señor Eduardo Manuel Buelvas Torres, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante esta Corporación para obtener la nulidad de la Resolución No. 2-1508 del 8 de julio de 2002, proferida por la Secretaria General de la Fiscalía General de la Nación, que lo trasladó del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena al mismo cargo en la Dirección Seccional de Villavicencio. Así mismo la nulidad de la Comunicación No. 5428 del 10 de julio de 2002, expedida por la Jefe de la Oficina de Personal de la entidad, que le puso en conocimiento la anterior decisión (folios
2 a 75). Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se le reintegre o mantenga en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena; se le paguen todos los sueldos, gastos de representación, prima especial de servicio, prima de vacaciones, bonificación de servicio, prima de navidad y cesantías que se le dejaron de pagar durante el tiempo que ha estado incapacitado y los gastos de transporte y médicos que ha tenido que cancelar de su propio peculio como consecuencia de la grave depresión nerviosa que padecen él y su familia, por el traslado de que fue objeto; se le paguen mil gramos oro por concepto de los perjuicios morales; las sumas a que sea condenada la parte demandada sean reajustadas de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; se reconozcan intereses corrientes y moratorios, en los términos previstos en el artículo 177 del C.C.A.; y, se dé cumplimiento al artículo 176 ibídem. De la misma manera formula peticiones subsidiarias cuyo contenido es idéntico al de las principales. Como fundamentos fácticos y jurídicos se expusieron los siguientes (folio 6 a 26): El actor se vinculó por concurso de méritos a la Rama Judicial a partir del 5 de marzo de 1990 en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Marialabaja, Bolívar; ascendió al cargo de Juez 21 de Instrucción Criminal de Cartagena; fue incorporado a la Fiscalía General de la Nación en el cargo de Fiscal Seccional,
grado 18; por resolución No. 25 de 1997 fue inscrito en el escalafón de la carrera de la Fiscalía en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito; ha estado adscrito a todas las Unidades de la Fiscalía de la Dirección Seccional de Cartagena; figura en el puesto 7º de la lista nacional de elegibles para el cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial; fue nombrado como Procurador 99 Judicial II Penal en Puerto Carreño, Vichada, pero declinó para no separarse de su familia. No tiene antecedentes penales ni disciplinarios y hasta finales de marzo de 2002 mantuvo esquema de seguridad, con servicio de escolta y conductor, a cargo de la Fiscalía, por más de dos años, en prevención de posibles atentados contra su vida con ocasión de amenazas derivadas del ejercicio en su cargo. Está casado con una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Cartagena y es padre de dos menores de 6 y 7 años de edad, quienes estudian en el Colegio la Nueva Esperanza con sede en Turbaco, Bolívar. Es propietario de un apartamento que está hipotecado y de un vehículo automotor sobre el cual pesa un gravamen de prenda. Los estados financieros de la sociedad conyugal muestran una situación económica apretada por la situación del país. Mediante la resolución acusada en la presente contención, sin motivación alguna y arguyendo necesidades del servicio, se le trasladó, en el mismo cargo, de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena a la Dirección Seccional de Fiscalías de Villavicencio.
El Distrito Judicial de Villavicencio comprende territorialmente cinco Departamentos y seis Circuitos Judiciales, por lo que es improbable que sea ubicado en la ciudad de Villavicencio. El precio del pasaje aéreo ida y vuelta Cartagena – Bogotá – Villavicencio, asciende a la suma de $896.840.oo. Se descarta la posibilidad del transporte terrestre por cuanto “la travesía” hasta Villavicencio dura más de 24 horas y resulta en extremo peligrosa, en razón del orden público. El costo de hospedaje, alimentación, lavado y planchado supera los $600.000.oo. Aún cuando quisiera permanecer unido con su esposa y sus dos hijos, la ruptura de su núcleo familiar era inminente. Para reflexionar sobre las consecuencias de su traslado solicitó el disfrute de un período vacacional pendiente y tres días de permiso no remunerado con resultados negativos. El traslado debía materializarse 15 días después de la comunicación al actor, la cual se cumplía el 11 de julio de 2002. Como consecuencia del intempestivo traslado se vio afectado en su salud mental; se le diagnosticó un cuadro depresivo severo y crisis hipertensiva, motivo por el cual fue incapacitado por un total de 80 días; actualmente se encuentra bajo terapia psiquiátrica y psicológica al igual que su esposa y sus dos hijos quienes presentan trastorno de adaptación por separación. En defensa de los derechos fundamentales de su núcleo familiar promovió acción de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, contra la Resolución No. 2 – 1508 del 8 de julio de 2002, la
cual prosperó, fallo que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena en la planta de personal cuenta con cincuenta (50) fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, de los cuales cuarenta y cinco (45) tienen su sede en esta ciudad y sólo diez (10) de ellos están inscritos en el escalafón de la carrera de la Fiscalía, entre ellos, el actor. Oficialmente el Director Seccional de Fiscalías de Cartagena no solicitó su traslado, como tampoco lo hizo su homólogo de la Seccional de Villavicencio. Al momento del traslado en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena existían seis plazas vacantes de fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, de las cuales se proveyeron cuatro con nombramientos provisionales. Por su parte en Villavicencio existían cuatro plazas vacantes para el referido cargo Según datos estadísticos suministrados por el propio nivel central, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena tiene una carga laboral superior a la de su homóloga en Villavicencio. La causa que motivó el traslado del actor a la Dirección Seccional de Villavicencio, no fue la “necesidad del servicio”, sino el producto “de la aplicación del principio de ‘verdad sabida buena fe guardada’ o ‘reserva moral’”, como consecuencia de supuestos hechos de corrupción a él endilgados por la Corporación “Cartagena Honesta”, Veeduría Ciudadana contra la Corrupción, dirigida por el abogado William J. Dau Chamat, quien fue apoderado de parte civil, dentro de un proceso
que aquél adelantó como fiscal, que fue decidido a favor de la parte contraria. William J. Dau, enemigo gratuito y declarado del demandante, lo denunció a la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal por el supuesto delito de prevaricato por acción, habiéndose el correspondiente fiscal inhibido para abrir instrucción. Además se le siguió disciplinario que concluyó con el archivo del proceso. En la revista Cambio y en el Diario El Universal se publicaron noticias que enlodaron el buen nombre de la Fiscalía Seccional de Cartagena. La prueba reina de la clara desviación de poder “por falsa motivación del acto administrativo demandado (sic)” sobrevino el 3 de noviembre de 2002 como consecuencia de la declaración rendida por el Fiscal General de la Nación al Diario El Universal en donde dijo (folio 23): “Yo considero que instituciones como la Fiscalía deben tener ciento por ciento de pulcritud y de responsabilidad en un trabajo absolutamente honesto y profesional. (…) Hay unos acusados de corrupción que están en carrera, cuyos casos serán revisados (…), mientras se sigue el proceso, estamos realizando traslados. (…)” El injusto y arbitrario traslado de que ha sido objeto el fiscal Eduardo Manuel Buelvas Torres, le ha generado enormes daños y perjuicios materiales tanto en sus ingresos como en los gastos que esto le ha generado. Igualmente le ha ocasionado perjuicios morales por cuanto su probidad y buen nombre, único patrimonio que han de heredar sus hijos, se han visto empañados. El 21 de mayo de 2004, el actor presentó adición a la demanda donde expresa ratificación en las pretensiones de la demanda, adiciona nuevas pruebas y solicita
la práctica de otras. (folio 269 a 272) Normas Violadas y Cargos de Anulación Planteados La parte demandante citó como violados los artículos 16, 25, 29, 42, 44, 83, 89, 250 y 251 de la Constitución Política; 36, 84 y 85 del C.C.A.; y 17, numerales 10 y 11, 95 y 106 del Decreto 261 de 2000, con respecto a estas normas en el acápite correspondiente se desarrollará el respectivo concepto de violación. El demandante propone los cargos de anulación de violación de las normas superiores, desviación de poder, expedición irregular y falsa motivación, los que concreta en los siguientes términos: 1) El demandante quien ejerció en el cargo de Fiscal Seccional de Cartagena estaba inscrito en carrera judicial y, por ende, tenía derecho a la estabilidad laboral, fuero que fue quebrantado por el acto acusado que ordenó su traslado. El artículo 95 del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, Decreto 261 de 2000, establecía: “ARTICULO 95. El traslado se producirá cuando un funcionario o empleado de carrera o de libre nombramiento y remoción se designe para suplir la vacancia definitiva de un cargo o para intercambiarlo con otro cuyas funciones sean afines al que desempeña, de la misma naturaleza, categoría, nomenclatura y remuneración. El traslado podrá tener origen en las necesidades del servicio o en la solicitud del interesado y será procedente siempre y cuando no implique condiciones menos favorables para el trasladado o perjuicios para la
buena marcha del servicio.”. La anterior disposición fue vulnerada porque la decisión no se adecuaba a los fines que la autoriza, ni proporcionada con los hechos que le sirven de causa, conforme al artículo 36 del C.C.A., porque la denominada “necesidad del servicio” es un mero ropaje, fachada o máscara con la que se disfrazó un ejercicio abusivo del poder, en la medida en que lesionó los derechos laborales del actor, lo desarraigó de su hogar en condiciones objetivamente y subjetivamente desfavorables y violó sus derechos adquiridos. 2) Que el acto administrativo que ordenó el traslado estaba incurso en desviación de poder. El “ius variandi” no es un derecho absoluto sino que debe conciliar los derechos adquiridos del demandante (como el de la estabilidad, el no ser desmejorado en sus condiciones laborales) y su derecho a formar un grupo familiar La decisión de traslado al romper con los postulados antes señalados violó la Constitución y la Ley así como generó una desviación de poder porque el acto se aparta de los fines altruistas del Estado; la resolución demandada no fue motivada; no tuvieron en cuenta las condiciones subjetivas del demandante como son los incrementos automáticos en el costo de vida lo que le impedía estar cerca de su familia, la separación de su entorno cultural y social, la dificultad de establecer una relación familiar por otros medios de comunicación dada la corta edad de sus menores hijos; y su desarraigo profesional e irrespeto a su condición de empleado de la Rama Judicial, con más de 12 años a su servicio, inscrito en carrera e incorporado de los Juzgados de Instrucción Criminal.
Además de lo anterior el demandante quedó supeditado a que se adscriba en cualquiera de las cinco cabeceras municipales del círculo de Villavicencio (Meta, Vichada, Guaviare, Guainía y Vaupéz), las que, cada una, contenían condiciones desfavorables en contra del demandante y comportaban desestímulo a su labor contraviniendo, además, la Circular Interna No. 007 del 18 de junio de 1998, los artículos 37 y 38 de la Resolución 1280 del 6 de junio de 1997 y el artículo 143 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, compatible con la filosofía del Decreto 261 de 2000, que supeditan los traslados a la no desmejora del trabajador. Su traslado implicó, como ya se dijo, una desmejora al servicio porque se le trasladó a una Seccional menos congestionada; no se hizo para suplir una vacancia provisional o definitiva ni por intercambio, sino que se le reemplazó por personas con menor formación y experiencia; además de que en la Seccional de Cartagena había seis (6) plazas de Fiscales Seccionales Vacantes y aún quedan dos (2) sin proveer. El demandante nunca fue sancionado penal o disciplinariamente, era un buen funcionario, era formador de la Fiscalía General de la Nación, donde ha dictado varios cursos en el país, tiene excelentes calidades académicas, personales y laborales, además de que entró por concurso de méritos para laborar en ese Distrito Judicial. Indicó el demandante que la Fiscalía podía trasladarlo en ejercicio del “ius variandi”, pero este traslado no podía hacerse en desmedro de las condiciones
laborales del actor, como la entidad tiene una planta global de personal nacional, el traslado era una “cortina de humo”, para esconder las verdades intenciones, es decir, trasladarlo a una seccional con graves problemas de orden público, una jurisdicción que abarca cinco (5) departamentos con enormes factores de riesgos personales, como son los problemas de violencia generados por narcotraficantes, guerrilleros y paramilitares, además de que es un lugar a más de 30 horas de su hogar. 3) El demandante fue víctima de una institucional y masiva actitud de irrespeto a sus mínimos derechos fundamentales de empleados y fiscales, porque la Fiscalía hizo una rotación masiva de funcionarios, como lo expresó el entonces Director Seccional de Fiscalías en reunión del 19 de julio de 2002, con incontables insubsistencias y traslados, lo que muestra una ruptura a la racionalidad, equidad y vulneración del “ius variandi”, es más, estos últimos movimientos de personal se habían hecho a lugares lejanos y en regiones culturalmente y socialmente disímiles. La Fiscalía General de la Nación, pretextando una “depuración”, aplicó indiscriminadamente una “reserva moral”, por ello, con violación del debido proceso trasladó abusivamente a varios empleados con la sola petición de los Directores Seccionales de turno. El demandante por su lado, no escapó a esta clase de persecución y fue víctima de un “querellante paranoide”, Director de la autodenominada “Corporación Cartagena Honesta Veeduría Ciudadana contra la Corrupción”, que públicamente y en forma reiterada le pidió al Fiscal General y al
Director Seccional de Fiscalías que desmantelara la célula fiscal que coordinaba el demandante aduciendo la existencia de corrupción en ella; de las anteriores acusaciones hizo eco otra organización cívica denominada “FUNCICAR”, y los medios de comunicación radial, escrito y televisivo, entre otros el diario “El Universal” y la revista “CAMBIO”. Conforme a lo antes expuesto el entonces Director Seccional de Fiscalías cedió a las presiones de la prensa y realizó cambios de funciones y traslados dentro de la misma Seccional. Pero, después vinieron varias insubsistencias y traslados a las Seccionales de Villavicencio, Popayán, Antioquia y Florencia de varios Fiscales Seccionales, lo que también ocurrió en el Cuerpo Técnico Judicial, C.T.I., con cerca de veinticinco (25) empleados. En los pasillos del sector judicial se rumoreaba que al actor lo habían trasladado por las denuncias de corrupción hechas por William Dau Cham, lo que se hizo evidente con las declaraciones de Prensa, dadas por el entonces Fiscal General de la Nación, el 3 de noviembre de 2002, al periódico “El Universal”, cuyos apartes ya se trascribieron y que obran en el cuaderno No. 6. De ahí que el demandante deduzca que su traslado obedeció a las acusaciones de corrupción que contra la Seccional Cartagena existían, lo que a su juicio comporta una violación del debido proceso y la presunción de inocencia (artículo 29 de la Carta Política). Al demandante se le siguieron, además, dos (2) procesos penales, los cuales
fueron archivados porque las denuncias formuladas en su contra resultaron temerarias. Al demandante se le aplicó la denominada “reserva moral”, porque se partió del supuesto de que era “corrupto”, por ello se le trasladó preventivamente, lo que implicó un vilipendio en su contra y la violación del debido proceso porque no fue escuchado formalmente en un proceso penal o disciplinario. La actitud del entonces Fiscal General de la Nación fue denunciada por Asonal Judicial que lo calificó de “perseguidor”, porque hubo despido masivo de empleados; denuncia que se hizo públicamente y en especial ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes. Además, resulta extraño y sospechoso que existiendo, en la Seccional de Cartagena, cincuenta (50) Fiscales Delegados ante los Jueces del Circuito, cuarenta y cinco (45) con sede en Cartagena, de los cuales diez (10) estaban escalafonados en Carrera Judicial, seis (6) plazas de Fiscales sin proveer y al momento de presentar la demanda todavía existían dos (2) vacantes sólo al demandante decidieron trasladarlo, con lo que se vulneró su derecho a la estabilidad propia de la carrera judicial, con el agravante de que la vacante del demandante fue llenada con un subalterno del actor y que la carga laboral de Villavicencio es inferior a la de Cartagena. Con la orden de traslado, lo que la Fiscalía pretendió fue provocar la renuncia del actor al cargo, porque en la ciudad de destino no se podía sostener dignamente y su estructura familiar está resquebrajada. Citó jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional relacionadas
con los temas de estabilidad laboral derivadas de la carrera judicial y la situación administrativa del traslado, para concluir, además que, sus derechos como trabajador, inscrito en carrera judicial, deben ser respetados, al igual que el de sus hijos, decisiones como la acusada buscaron desarraigarlo de su entorno social y cultural, con violación de sus derechos adquiridos y su estabilidad laboral y lesionado los derechos de sus hijos menores a tener la presencia de un padre. 4) El traslado injusto y arbitrario del demandante le causó graves perjuicios psíquicos, físicos y económicos a él y a su familia, tanto así que vía acción de tutela se le ampararon sus derechos. El traslado recaído sobre el demandante le ha ocasionado un trastorno mental permanente, que se ha agravado, porque desde que se le notició de su traslado se desencadenó una fuerte depresión, que, también afecto toda su familia, por ello tanto el actor como sus allegados están en terapias siquiátricas; específicamente al demandante le ocasionó un estado de postración mental, a consecuencia de la cual ha permanecido incapacitado por más de ochenta (80) días bajo medicamentos y tratamientos psiquiátrico y psicológico. Con fundamento en la anterior situación el demandante instauró acción de tutela ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena de Indias contra la Fiscalía General de la Nación, la que por decisión del 22 de agosto de 2002, le amparó de manera transitoria su derecho a la salud, mientras adelanta la acción contenciosa correspondiente y se recupera del estado de depresión,
ansiedad y angustia en que se encontraba. La decisión anterior fue impugnada por el demandante y la Fiscalía General de la Nación, correspondiéndole por reparto conocer de este recurso a la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia que la confirmó. En la acción de tutela reposan varios dictámenes periciales que comprueban el estado de depresión profunda en que se encontraba el demandante y su grupo familiar; además de los gastos materiales que ha sufragado sin contar los perjuicios de carácter moral que son incalculables. La decisión de la Fiscalía de trasladarlo es absolutamente injusta porque no tuvo en cuenta la situación personal del actor, específicamente en lo relacionado con las amenazas personales que tenía en su contra, que lo obligaron a mantenerse escoltado por más de dos (2) años, el hecho de que hubiese desmantelado bandas de jaladores de carros y de falsificadores de documentos al interior del “DATT” le generó poderosos enemigos de la clase política local y prestantes abogados que lo perseguían, hechos que se pueden comprobar con los estudios de seguridad elaborados por el DAS y el C.T.I. Contestación de la demanda La demanda fue contestada por la apoderada de la Fiscalía General de la Nación quien se opuso a las pretensiones de la demanda así: (folios 300 a 303). Señaló que las pretensiones de la demanda carecen por completo de fundamento jurídico y fáctico, ya que la resolución demandada fue expedida de acuerdo al ordenamiento legal que autoriza al Fiscal General de la Nación a hacer movimientos de personal.
Los fallos de tutela fueron igualmente acatados y cumplidos de acuerdo a lo allí ordenado para finalmente expedir la Resolución No. 2-0861 de 26 de marzo de 2004 donde se retira del servicio al actor por pensión de invalidez (folio 253). Concepto del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, solicitó negar las pretensiones de la demanda por las razones que expuso. (folios 451 a 456) Analizó el caso teniendo en cuenta el historial clínico del actor en relación con su situación laboral para así determinar, si como lo afirmó el demandante, el traslado del que fue objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación ocasionó enfermedad psicológica que finalmente terminó en reconocimiento de pensión de invalidez. De la lectura de los documentos allegados al proceso, no existe prueba idónea que lleve a la convicción de que el deterioro físico y mental sufrido por el actor guarde relación directa con su traslado, ya que, desde el 8 de julio de 2002, fecha en que se le informó de su cambio al 28 de julio de 2002, fecha en que empezó a sufrir quebrantos de salud no se aportó prueba que acredite la situación planteada. Además, el traslado nunca se consumó ya que el actor estuvo incapacitado todo el tiempo, interpuso varias acciones de tutela y finalmente fue pensionado por lo que no tuvo la oportunidad de sufrir las consecuencias que él llamo “negativas” con ocasión de dicho movimiento de personal. En las tutelas interpuestas por el actor para impedir el cumplimiento de la orden dada
por la Fiscalía General de la Nación, se evidencia que se le tutelaron los derechos fundamentales de sus pequeños hijos a tener una familia unida y a no ser separado de ella. Consideró que la Fiscalía General procedió con amplia benevolencia hacia el actor al trasladarlo en las mismas condiciones cuando hubiera podido suspenderlo del cargo mientras se resolvía su situación jurídica por la investigación por corrupción de la que había sido objeto. No conforme con ello interpuso sendas tutelas y apeló todas las decisiones en su contra para impedir la orden de traslado afirmando además, que su estado de salud y la de sus hijos, se debía a dicha circunstancia. Después de las denuncias por corrupción, la Fiscalía hizo algunas destituciones en unos casos y traslados en otros, como ocurrió con el actor, en procura de prestar un buen servicio público y tener la independencia necesaria para la investigación. En este caso, las condiciones del traslado fueron las mismas para el empleado: grado del cargo, similitud de funciones, grado salarial; no existía desmejoramiento alguno, requisito indispensable para el traslado (art. 30 del Decreto 1950 de 1973). Solo era cuestión de adaptación, tiempo y organización de él y su familia, máxime que la entidad demandada respetó siempre, como ya se dijo, su cargo, salario y estado de salud, suspendiendo la ejecución del traslado hasta tanto el actor mejorara de su enfermedad. La acción de tutela no podía definir la legalidad del acto administrativo del traslado si la motivación “necesidad del servicio” era ajustada a derecho y cumplía todos los requisito
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