CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00134-01(0758-03)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00134-01(0758-03)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
HOJA DE SERVICIO – Cómputo del tiempo en la Escuela de Formación de Oficiales. Límite / ESCUELA DE FORMACION DE OFICIALES - Sólo puede contarse hasta dos años de su permanencia para efecto de la hoja se servicios En juicio de la Sala la Administración, obró en armonía con lo preceptuado en el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990, cuya inaplicación por contrariar supuestamente normas constitucionales, no procede, en razón a que la permanencia en la Escuela de Formación de Oficiales tiene como objetivo precisamente la preparación y el adiestramiento de los futuros oficiales y no la prestación de un servicio como tal, no ve la Sala cómo el hecho de señalar que sólo dos años de dicho período debían computarse como de servicio, atente contra la protección al trabajo y demás preceptos constitucionales alegados. HOJA DE SERVICIOS – No pago de vacaciones. No da lugar a que dicho término se compute como tiempo de servicio / VACACIONES - Su no pago no da lugar a que se compute para efecto de la hoja de servicios En lo referente al cargo de que al momento del retiro no se le permitió disfrutar de las vacaciones para que fueran tenidas en cuenta como tiempo de servicio, como si ocurrió con otros oficiales. Cabe precisar, que si bien es cierto, obra en el plenario listado de oficiales a quienes les permitieron disfrutar de las vacaciones antes del retiro, ello obedeció a que se retiraron por voluntad propia y en ese evento la Subdirección General de la Policía Nacional en Oficio No 4932 de 31 de diciembre de 1998 comunicó al Director de Recursos Humanos el déficit
económico en el que se encontraba la entidad, motivo por el cual era necesario que dicho personal previo al retiro disfrutara de las vacaciones al no contar con recursos para pago de indemnizaciones por vacaciones. En tanto al decretarse el retiro por Voluntad del Gobierno lo siguiente es dar cumplimiento al mismo, lo cual conlleva a que la entidad proceda al pago de los haberes adeudados dentro de los términos legales. En el evento en que estos derechos no hubiesen sido pagados, como lo intenta afirmar el actor en la demanda, tiene derecho a ejercer las reclamaciones que correspondan, pero el no pago no da lugar a que de manera automática como lo pretende, sea incluido como tiempo de servicios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00134-01(0758-03)
Actor: LEONIDAS LORENZO LAZALA ASTILLO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada
por LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. LA DEMANDA Está encaminada a obtener la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 152, literal a, del Decreto 1212 de 1990, por ser violatorio del artículo 13 de la
Constitución Política y la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 01692 de 15 de julio proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica y el Secretario General de la Policía Nacional, 02188 de 4 de septiembre y 02903 de 13 de noviembre, todos de 2002, expedidos por el Director General de la Policía Nacional, que le negaron la solicitud de modificación de la Hoja de Servicios. Como consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad pretende que se declare la nulidad del acto administrativo complejo que comprende la existencia del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de queja interpuesto el 22 de noviembre de 2002 contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2002 y la nulidad del acto presunto resultante del silencio administrativo. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, la modificación de la hoja de servicios de fecha 20 de marzo de 2002 incluyendo las vacaciones y la totalidad del tiempo de formación en la Escuela General Santander que fue de 2 años y 8 meses, para así obtener un tiempo de servicio de 15 años, 2 meses y 16 días que le daría derecho a la asignación de retiro; así mismo se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley. Para fundamentar las anteriores pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó a la Escuela de Policía General Santander el 17 de enero de 1987 dado de alta como Cadete por Resolución No. 1013 de 1 de marzo de 1987, luego fue nombrado Alférez el 25 de agosto de 1988 en Resolución No.
5465 y ascendido al grado de Subteniente por Decreto No. 2450 de 24 de octubre de 1989. Posteriormente fue ascendido en el año 1992 a Teniente, luego a Capitán en 1996 y a Mayor en el 2001, retirado del servicio el 26 de febrero de 2002 por Resolución No. 0166. Al momento del retiro le quedaron pendientes 126 días de vacaciones los que no fueron reconocidos en tiempo por la demandada sino que serían pagados de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, y a la fecha no han sido cancelados. La entidad demandada vulneró su derecho fundamental a la igualdad en la medida en que a quienes se retiraron del servicio por voluntad propia se les reconoció y pago vacaciones y a su vez fueron tenidas en cuenta para liquidaciones prestacionales como se deduce del Oficio No. 3356 de 18 de junio de 2002. No obstante a quienes fueron retirados por Voluntad del Gobierno ello no fue así. En la Hoja de Servicios la entidad demandada reconoció un tiempo de 12 años y 4 meses como Oficial y 2 años y 8 meses como Cadete con diferencia de año laboral de 2 meses y 15.34 días, deduciendo del tiempo de Alférez a Subteniente 8 meses, siendo el total de servicio liquidado 14 años, 6 meses y 15 días. Por lo anterior, solicitó a la entidad demandada la modificación de su Hoja de Servicios obteniendo respuesta desfavorable mediante el Oficio No. 01692 de 15 de julio de 2002; la decisión fue recurrida y confirmada por Oficio No. 0218 de 4 de septiembre de 2002, la que fue recurrida en apelación sin que se le diera trámite
según Oficio No. 02903 de 13 de noviembre de 2002 al considerarse que este no era procedente, por ello interpuso recurso de queja sin que la administración se pronunciara sobre el mismo. Pretende que la entidad demandada incluya en la hoja de servicios todo el tiempo que estuvo en la Escuela de Formación General Santander que fue de 2 años y 8 meses, reconocerle sólo 2 años es violatorio de la Constitución Política por lo que debe inaplicarse el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1, 2, 4, 13, 25, 42, 43, 44, 48, 58 y 85 de la Constitución Política; 152 del Decreto 1212 de 1990; 60 del Código Contencioso Administrativo. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderado debidamente constituido, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo, en síntesis, que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990 que dispone que el tiempo de servicio en las Escuelas de Formación sólo podrá computarse hasta dos años. Al demandante se le incluyó en la Hoja de Servicios el tiempo de 2 años de la Escuela de Formación como lo establece la ley, por lo que no se vulnera ningún tipo de derecho. La violación del derecho a la igualdad planteada carece de fundamento en razón a que el tiempo reconocido en la Hoja de Servicio se hizo conforme a la ley. (Folios 139 a 153).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del accionante afirma que la negativa de la entidad le vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, la primacía de la realidad sobre formalidades, a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, al darle una interpretación errada al Estatuto de Carrera de Personal de Oficiales de la Policía Nacional, por no tener en cuenta todo el tiempo de formación en la Escuela General Santander. Así mismo de las pruebas obrantes en el expediente concluyó que debe ser modificada la Hoja de Servicios en la medida en que la norma sustento de la liquidación de tiempos es inconstitucional, lo que conlleva a la inclusión de todo el tiempo de formación en la Escuela General Santander. (Fls. 306 a 314) Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a que la entidad demandada modifique la Hoja de Servicios del actor incluyendo el tiempo de vacaciones y la totalidad del tiempo en que estuvo en formación en la Escuela General Santander, esto es 2 años y 8 meses o si por el contrario el tiempo de 2 años reconocido allí se ajusto a la ley.
2. Actos acusados Oficios 01692 de 15 de julio proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica y el Secretario General de la Policía Nacional, 02188 de 4 de septiembre y 02903 de 13 de noviembre de 2002, expedidos por el Director General de la Policía Nacional, que le negaron la solicitud de modificación de la Hoja de Servicios.
El acto presunto negativo resultante del silencio administrativo en relación con el recurso de queja interpuesto el 22 de noviembre de 2002 contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2002.
3. Hechos probados El actor ingresó a la Policía Nacional como Cadete y Alferez el 1º de marzo de 1987 y fue retirado por Voluntad de la Dirección General el 2 de marzo de 2002.
(Fl. 170) El 4 de junio de 2002 el actor solicitó a la demandada la modificación de su Hoja de Servicios pues el tiempo allí reconocido de 14 años, 6 meses y 16 días no correspondía al real de servicio que fue de 15 años, 2 meses y 16 días. (Fls. 3 a 4) La demandada negó la solicitud de modificación de la Hoja de Servicios mediante los Oficios 01692 de 15 de julio proferido por el Jefe de la Oficina Jurídica y el Secretario General de la Policía Nacional, 02188 de 4 de septiembre y 02903 de 13 de noviembre de 2002, expedidos por el Director General de la Policía Nacional, y guardo silencio en relación con el recurso de queja interpuesto el 22 de noviembre de 2002 contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2002, lo cual dio origen al acto ficto presunto negativo. (Fls 5 a 18) Por Resolución No 0161 de 26 de enero de 1987 el Director General de la Policía Nacional “aumento en un año el tiempo dedicado a los seis primeros períodos de formación oficial.”, del plan de estudios para el programa de formación universitaria en la Escuela de Cadetes de Policía General Santander. (Fls 21 a
30). Según oficio 003 de 5 de enero de 1999 el Director de Recursos Humanos de la Policía prohibió aceptar retiros al personal que se encontrase pendiente por disfrutar vacaciones, por lo que debían agotarlas antes del retiro del servicio. (Fls 35 a 37) El Director General de la Policía en Instructivo 0046/DIPON de 5 de abril de 2000 señaló el procedimiento para la liquidación de las vacaciones y dispuso entre otros asuntos que los Jefes de Talento Humano debían abstenerse de tramitar solicitudes de retiro a voluntad propia a quienes no hubiesen agotado las vacaciones pendientes. (Fls. 38 a 40) Al actor le fue liquidado un tiempo de servicio de 14 años, 6 meses y 16 días en su Hoja de Servicio. (Fls. 41, 180 y 187 a 188) A folios 173, 174 obra listado de oficiales retirados a solicitud propia del 1º de junio de 2001 hasta el 1º de marzo de 2002, con las que el actor pretende probar que a ellos si se les incluyó la vacaciones que tenían pendientes al momento del retiro. (Fls. 173 a 174). El Fondo Rotatorio de la Policía Nacional celebró contrato de prestación de servicios con la Universidad Pontificia Javeriana para que unos oficiales se especializaran en resolución de conflictos. (Fls. 176 a 178) Como prueba del trato discriminatorio que aduce el actor se aportaron las Hojas de servicio expedidas por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional en donde a Jorge Hernán Valencia Marulanda se le reconoció un tiempo de servicio de 30 años, 3 meses y 4 días, que corresponden: 27 años, 9 meses y
10 días como Oficial, 1 año, 9 meses y 17 días como Cadete y Alferez, 3 meses de alta y diferencia de año laboral de 5 meses y 6.76 días. Bajo la misma relación con diferencia de tiempos, la entidad demandada reconoció solo hasta dos años el tiempo de formación en la Escuela General Santander a Javier Darío Pareja Cardona, Jaime Eduardo Martínez Santamaría, Francisco Javier Caicedo Cortes, José Fernando Bohórquez Cubillos, Carlos Eduardo Devia Gutiérrez, Álvaro Botero Mejía, Jaime Bonilla Cardozo, Rafael Hernán Cely Vega, Julio González Forero, Luis Contento Torres, Jorge Calderón Quintero, Carlos Luengas Luengas, Álvaro Sandoval Gómez y Álvaro Valencia Isaza en sus Hojas de Servicios. (Fls. 193 a 208) A folios 252 a 262 obran el Acta No 004 de 17 de octubre de 2002, mediante la cual se escogieron 6 Coroneles para realizar el Curso Integral de Defensa Nacional; Acta No 011 de 18 de octubre de 2003 que recomendó a 6 Coroneles para dicho curso y; el Decreto No 2366 de 19 de noviembre de 1998 en donde se causan unos ascensos. A folios 280 a 297 obra listado de los Coroneles que antes de su retiro del servicio por voluntad propia disfrutaron de sus vacaciones.
4. El fondo del asunto El apoderado del demandante impetró la modificación de la Hoja de Servicios mediante escrito de 4 de junio de 2002, solicitud que fue negada en los actos enjuiciados bajo el argumento de que el tiempo allí liquidado se hizo de
conformidad con el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990. Alega el accionante que debe inaplicarse el citado artículo por contrariar supuestamente los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 42, 43, 44, 48, 58 y 85 de la Constitución Política en razón a que estuvo en la Escuela de Formación, General Santander 2 años y 8 meses y no 2 años, como lo estableció la demandada en la Hoja de Servicios. Sustento la violación constitucional en que a los demás empleados del Estado se les liquida el tiempo de servicio desde el primer día de trabajo hasta cuando son retirados. En el sub lite, el tiempo de servicio debe ser liquidado desde el ingresó a la Escuela de Formación, General Santander, esto es a partir del 1º de marzo de 1987 hasta el 2 de marzo de 2002 sin deducción del tiempo de Alferez a Subteniente, pues los servicios fueron prestados pese a lo establecido por el artículo 152 del Decreto 1212 de 1990. Para resolver el cargo observa la Sala que el Decreto 1212 de 1990 por el cual se reforma el Estatuto del Personal y Suboficiales de la Policía Nacional establece en su artículo 152 que para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: “ARTÍCULO 152. LIQUIDACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIO. A partir de la vigencia de este Decreto para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio, así: a. Oficiales, el tiempo de permanencia en la respectiva Escuela de
Formación de Oficiales, hasta por dos (2) años. b. Suboficiales, el tiempo de permanencia como soldado o alumno de la Escuela de Formación de Suboficiales con un máximo de dos (2) años. c. El tiempo de servicio en las extinguidas policías departamentales y municipales. d. El tiempo de servicio como Oficial, Suboficial o Agente. PARAGRAFO 1o. Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 155 del Decreto 2338 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Oficiales y Suboficiales favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleados civiles. PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional a quienes se les reconozca por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional servicios prestados en extinguidas policías departamentales o municipales, quedan con la obligación de pagar a tal entidad los porcentajes correspondientes al tiempo reconocido. PARAGRAFO 3o. Las fracciones mayores de seis (6) meses se consideran como año completo para la liquidación del auxilio de cesantía, pero no para las demás prestaciones sociales.” La demandada liquidó en la hoja de Servicios No. 3933329 de 2003 (folio 180), un tiempo de servicios de 14 años, 6 meses y 16 días que comprende 12 años, 4
meses y 1 día como Oficial, 2 años y 8 meses como Cadete con deducción de 8 meses de Alferez a Subteniente y diferencia de año laboral de 2 meses y 15.35 días. El actor permaneció en la Escuela de Formación, General Santander, 2 años y 8 meses (folio 187) de cuyo tiempo sólo le reconocieron 2 años. En juicio de la Sala la Administración, obró en armonía con lo preceptuado en el artículo 152, cuya inaplicación por contrariar supuestamente normas constitucionales, no procede, en razón a que la permanencia en la Escuela de Formación de Oficiales tiene como objetivo precisamente la preparación y el adiestramiento de los futuros oficiales y no la prestación de un servicio como tal, no ve la Sala cómo el hecho de señalar que sólo dos años de dicho período debían computarse como de servicio, atente contra la protección al trabajo y demás preceptos constitucionales alegados. Tampoco se evidencia de las hojas de servicio allegadas al expediente (fls. 193 a 208) que a otros oficiales en igualdad de condiciones, la entidad demandada les hubiese reconocido un mayor tiempo al señalado en el citado artículo, por el contrario se observó que el máximo reconocido fue de 2 años como Cadetes en la Escuela de Formación. De acuerdo con lo anterior, carece de fundamento la petición del demandante en orden a que se le compute como tiempo de servicio, la totalidad del que permaneció en la Escuela de Formación, General Santander. En lo referente al cargo de que al momento del retiro no se le permitió disfrutar de las vacaciones para que fueran tenidas en cuenta como tiempo de servicio, como
si ocurrió con otros oficiales. Cabe precisar, que si bien es cierto, obra en el plenario listado de oficiales a quienes les permitieron disfrutar de las vacaciones antes del retiro, ello obedeció a que se retiraron por voluntad propia y en ese evento la Subdirección General de la Policía Nacional en Oficio No 4932 de 31 de diciembre de 1998 comunicó al Director de Recursos Humanos el déficit económico en el que se encontraba la entidad, motivo por el cual era necesario que dicho personal previo al retiro disfrutara de las vacaciones al no contar con recursos para pago de indemnizaciones por vacaciones. En igual sentido lo dispuso el Director General de la Policía en Instructivo 0046/DIPON de 5 de abril de 2000. (Fls. 35 a 40) Así las cosas, por este cargo tampoco la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales1 argüidos, por el contrario actúo conforme a las políticas establecidas, sin que ello signifique un trato desigual con el personal retirado por Voluntad del Gobierno. En tanto al decretarse el retiro por Voluntad del Gobierno lo siguiente es dar cumplimiento al mismo, lo cual conlleva a que la entidad proceda al pago de los haberes adeudados dentro de los términos legales. En el evento en que estos derechos no hubiesen sido pagados, como lo intenta afirmar el actor en la demanda, tiene derecho a ejercer las reclamaciones que correspondan, pero el no pago no da lugar a que de manera automática como lo pretende, sea incluido como tiempo de servicios. Lo anterior en razón a que las vacaciones no fueron disfrutadas, por ello no existe mayor permanencia en la institución que le permita sumar tiempo de servicio.
Además tampoco probó el tiempo de vacaciones al que tenía derecho, ni su no pago. En cuanto al cargo de que la entidad demandada permitió a otros oficiales que no podían seguir ascendiendo adelantar estudios, lo cual les permitió una mayor permanencia en la institución, a diferencia de él que fue retirado, advierte la Sala que si bien obra en el expediente los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Fondo Rotatorio de la Policía y la Universidad Pontificia Bolivariana, cuyo objeto fue la Especialización en Resolución de Conflictos para unos Oficiales de la Policía Nacional, ello no significa que la entidad demandada hubiese tenido un trato discriminatoria hacia él, máxime cuando no esta probado 1 Derecho a la igualdad, al trabajo, al principio de la primacía de la realidad sobre formalidades, y a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. que se encontraba en las mismas condiciones para hacerse acreedor del beneficio académico que reclama. (Fls. 176 a 178) Además, el cargo carece de identidad con el objeto de las pretensiones que son la inclusión de tiempo en la Hoja de Servicios, así las cosas, al no prosperar ninguno de los cargos planteados por el demandante, hay lugar a que se nieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda incoada por LEONIDAS LAZALA CASTILLO contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
Cópiese, notifíquese, y una vez en firme el anterior proveído, archívense las diligencias. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.