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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00159-01(924-03)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00159-01(924-03)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TIEMPOS DOBLES – Reconocimiento para agentes de la Policía Nacional / TIEMPOS DOBLES – La declaración de conmoción interior o turbación del orden público, per se, no da lugar su reconocimiento Examinadas las normas que han reconocido como tiempo doble algunos períodos, se observa que para los Agentes de la Policía Nacional, sólo se ha efectuado tal reconocimiento entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo del mismo año, y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. La declaración de conmoción interior o turbación del orden público, per se, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. Se requiere que el Gobierno determine las zonas, o que a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su reconocimiento. En otros términos, se necesita autorización de las mencionadas autoridades para el reconocimiento de tiempo doble, aspecto que en el presente no se probó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00159-01(924-03)

Actor: FRANCISCO JAVIER SANTACRUZ GUERRA

Demandado: POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES FRANCISCO JAVIER SANTACRUZ GUERRA por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad

de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 00631 del 1 de junio de 2000, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional, por medio de la cual se negó el reconocimiento de tiempos dobles. - Resolución No. 00938 del 17 de julio de 2000, que negó recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión. - Resolución No.04074 del 1 de diciembre de 2000, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional confirma la decisión de negar el reconocimiento de tiempos dobles. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado pretende se ordene a la POLICIA NACIONAL elaborar la adición por inclusión de tiempos dobles para el cómputo del tiempo total de servicio por estados de sitios declarados por el Gobierno Nacional. Reclama el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas por diecinueve años y cinco días de servicio a la Institución Policial con la inclusión de los tiempos dobles a que tiene derecho por cuanto estuvo vinculado para la época en que fue decretado el estado de sitio en el territorio nacional, por los siguientes períodos: - Octubre 11 a diciembre 31 de 1961 - Mayo 21 de 1965 a diciembre 16 de 1968. - Julio 19 a noviembre 14 de 1970. - Junio 26 de 1975 a junio 22 de 1976. - Octubre 7 a octubre 12 de 1976. Señala el actor que vinculó a la POLICIA NACIONAL desde el 12 de diciembre de 1960 hasta el 12 de julio de 1976, fecha en la cual fue retirado del servicio activo con el grado de Agente.

Elevó solicitud a la entidad demandada el 12 de abril de 2000, con el fin de obtener el reconocimiento de tiempos dobles a que tiene derecho por haberse vinculado a la institución cuando el País fue declarado en estado de sitio en los períodos arriba señalados. La Subdirección General de la Policía Nacional mediante Resolución No. 00631 del 1 de junio de 2000, negó en primera instancia el derecho reclamado. Normas Violadas.- Invocó las siguientes: C.N. artículos 2,13,25,29,53,220; artículo 47 de la Ley 2ª de 1945; artículo 99 del Decreto Ley 2340 de 1971; artículos 44 y 47 y demás normas concordantes del C.C.A.; Decretos de Estado de Sitio 10 de 1961, 20 de 1961,1288 de 1965, 3070 de 1968, 1128 de 1970, 2201 de 1970, 1249 de 1975, 1263 de 1976, 2131 de 1976 y 609 de 1977. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Defensa Nacional en su oportunidad contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las peticiones, para lo cual expone las siguientes razones: La hoja de vida del actor fue revisada en su oportunidad estableciéndose que los términos liquidados se hicieron bajo las normas vigentes en su momento, haciéndose las adiciones que correspondían tal como se advierte en la Resolución No. 00631 del 1 de junio de 2000. Señala que la POLICIA NACIONAL tiene facultad concedida por el Ministro de la Defensa Nacional para otorgar poderes a funcionarios y abogados de la institución

con el fin de que la representen en los procesos que cursan en su contra. Así mismo la Institución Policial tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, lo cual conlleva a tener recursos propios. Propone como excepciones la FALTA DE COMPETENCIA al considerar que las pretensiones cobijan restablecimiento del derecho sujeto a cuantía que no fue especificada en la demanda e INDEBIDA NOTIFICACIÓN solicitando se ordene la notificación en debida forma al Director General de la Policía Nacional para que se haga parte dentro del proceso. Para resolver, se CONSIDERA FRANCISCO JAVIER SANTACRUZ GUERRA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demanda la nulidad de la Resolución No. 00631 del 1 de junio de 2000, mediante la cual se negó el reconocimiento de tiempos dobles en la asignación de retiro, así como de los actos administrativos que agotaron la vía gubernativa confirmando esta decisión. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, reliquide las prestaciones sociales reconocidas por el tiempo de servicio computando como tiempo doble de servicios prestados durante los siguientes períodos: - Octubre 11 a diciembre 31 de 1961. - Mayo 21 de 1965 a diciembre 16 de 1968. - Julio 19 a noviembre 14 de 1970. - Junio 26 de 1975 a junio 22 de 1976. - Octubre 7 a octubre 12 de 1976.

La División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, mediante los actos acusados, negó el reconocimiento de tiempos dobles en los términos pretendidos por el actor, en consideración a que el Gobierno Nacional ha reconocido esta figura al personal de la Policía Nacional a través de decreto adicional al que declara el Estado de Sitio, si las condiciones justifican la medida y el grado que tienen así lo amerita. Es verdad que ha sido nutrida la normatividad que se ha expedido alrededor del tema denominado “ tiempo doble” para efectos prestacionales. Sin embargo, examinadas las normas que han reconocido como tiempo doble algunos períodos, se observa que para los Agentes de la Policía Nacional, sólo se ha efectuado tal reconocimiento entre el 21 de abril de 1970 y el 15 de mayo del mismo año, y entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que la declaración de conmoción interior o turbación del orden público, per se, no da lugar al reconocimiento de tiempo doble. Se requiere que el Gobierno determine las zonas, o que a juicio del Consejo de Ministros se establezca si existen las condiciones que determinen la medida para su reconocimiento. En otros términos, se necesita autorización de las mencionadas autoridades para el reconocimiento de tiempo doble, aspecto que en el presente no se probó. En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la Sala. Basta con transcribir el siguiente aparte de la sentencia de 18 de marzo de 1994, dictada en el proceso No. 9708: “ De la lectura del texto, se concluye evidentemente que el

reconocimiento del tiempo doble dependía no solamente de que se estableciera el estado de sitio, sino de que el Gobierno determinara las zonas en donde habría de contarse el tiempo doble de servicio, a juicio del Consejo de Ministros, y si las condiciones justificaban la medida. Es decir, podía existir el estado de sitio y el Agente hallarse prestando el servicio en una zona de turbación de orden público, pero si el Gobierno Nacional no justificaba la medida, no podía computarse como tiempo doble para la liquidación de las prestaciones sociales de los agentes…” En cuanto a la excepción propuesta, debe precisar la Sala que la carencia de cuantía obedece a que se pretende constituir los presupuestos para que la administración tenga por prestados unos servicios que reducirían el tiempo que legalmente se contempla para obtener la asignación de retiro. Por las razones que anteceden, se denegarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : DENIEGANSE las súplicas de la demanda incoada por FRANCISCO JAVIER

SANTACRUZ GUERRA.

Cópiese, notifíquese y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Discutida y aprobada en sesión del día 24 de agosto de 2006.

JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

EDELMIRA PAVA CORTES

Secretaria

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