CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00162-01(1046-03)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00162-01(1046-03)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DIRECTIVOS DOCENTES - Reglamentación de la jornada escolar y jornada laboral / JORNADA LABORAL - Competencia NOTA DE RELATORIA: La Sala ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la vigencia del Decreto 1850 de 2002, en sentencia de 13 de septiembre de 2007, Exp. 0002-03, con ponencia del Dr. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, y en esas condiciones, en el presente asunto se estará a lo resuelto en esa providencia.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. EXTRALIMITACION EN LA FACULTAD REGLAMENTARIA - Improcedente. El gobierno nacional se encontraba facultado para reglamentar la jornada laboral de los docentes y directivos docentes / DISFRUTE DE VACACIONES DE DOCENTES Y DIRECTIVOS DOCENTES - Inexequibilidad por no figurar dentro de la materia que identifica el concepto de carrera docente y administrativa / ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE - Ambito de aplicación. Limitaciones. Nuevo régimen de carrera docente y administrativa / DERECHO ADQUIRIDO - No lo constituye en un horario en jornada inferior a la establecida por el legislador Indudablemente el acto impugnado (Decreto 1850 de 2002) se fundamentó en el Decreto - Ley 1278 de 2002 (art. 41 - literal b -), pero observa la Sala que también se basó en lo dispuesto en los artículos 189 - numeral 11 - de la Constitución Política, 67 del Decreto - Ley 2277 de 1979 y 5 - numerales 5.1. y 5.2 de la Ley
715 de 2001, normas de derecho positivo que facultaban, así mismo, al Presidente de la República para reglamentar dichas materias. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 715 de 2004, el Gobierno Nacional se encontraba facultado para reglamentar la jornada laboral de los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos oficiales pues, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 41 del Decreto - Ley 1278 de 2002, podía el ejecutivo, con base en las competencias otorgadas por la ley orgánica de recursos y competencias, establecer una jornada laboral mínima de ocho (8) horas diarias, por tratarse de normas relacionadas con la organización y prestación del servicio educativo. Aunque no se hubiese considerado como fundamento de derecho - en el acto acusado - el artículo 61 del Decreto-Ley 1278 de 2002, relacionado con el disfrute de las vacaciones de los docentes y de los directivos docentes, se dirá que esta disposición fue igualmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, al concluir esa Corporación que “dentro de las materias que identifican el concepto de carrera docente y administrativa, no figura el tema de las vacaciones, pues estas nada tienen que ver con el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso…”. En cuanto a que el artículo 2º del Decreto - Ley 1278 de 2002 señaló que las normas consagradas en el estatuto de profesionalización docente se aplicarían - a partir de su entrada en vigencia - a quienes se vincularan a desempeñar cargos
docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica - primaria y secundaria - o media, y a quienes fueran asimilados en los términos de esta misma disposición, dirá la Sala que el citado artículo se refirió fue al nuevo régimen de carrera docente y administrativo para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresaran a partir de la promulgación de la ley 715 de 2001.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00162-01(1046-03)
Actor: ASOCIACION SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE
MEDELLIN
Demandado: GOBIERNO NACIONAL La ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DEL MUNICIPIO DE MEDELLIN, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Consejo de Estado la nulidad parcial del Decreto No. 1850 del 13 de agosto de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículo 150 numeral 19 literal e) Ley 715 de 2001: artículos 24 - parágrafo - y 111 numeral 2 Ley 115 de 1994: artículos 85 y 86 Decreto Ley 1278 de 2002: artículo 2 Después de anotar que el ejercicio de la profesión docente goza de un régimen especial, en los términos de la Ley 115 de 1994, afirmó que el Estatuto de Profesionalización Docente sólo es aplicable al personal que se vinculara a partir de su entrada en vigencia, por lo que el establecimiento de la jornada laboral sólo debe cobijar a los docentes y directivos docentes que ingresaron a los establecimientos educativos a partir del 1º de enero de 2002, por así disponerlo los artículos 24 - parágrafo - y 111 - numeral 2 - de la Ley 715 de 2001, el artículo 2 del Decreto 1278 de 2002 y la sentencia C-617 de 2002. En sentir de la parte actora, el calendario académico, consagrado en la Resolución No. 144 de 2001 del Ministerio de Educación Nacional, estableció: 40 semanas de trabajo académico, 4 de planeación académica, 7 de vacaciones al año y 1 de receso escolar (semana santa); en tanto que en el decreto impugnado se incrementó una de actividades de planeación o desarrollo institucional y se contabilizó la de semana santa en las 7 de vacaciones para los docentes antiguos, extralimitándose el gobierno en la facultad reglamentaria. Puso de presente que la competencia para fijar la jornada laboral la tiene el
legislador y, excepcionalmente, el gobierno nacional mediante facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la República. No obstante, advirtió que la jornada laboral se encuentra implícita en el régimen salarial. Finalmente expuso que a pesar de no regularse directamente la jornada laboral en el Estatuto de Profesionalización Docente, porque sólo se hizo referencia a ella en el literal b) del artículo 41, el decreto impugnado no tuvo en cuenta que no podía aplicarse al personal docente y directivo docente antiguo.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Con los argumentos que se exponen a continuación la parte demandada consideró que el Decreto 1850 de 2002 se ajustó a derecho. En primer lugar, señaló que el propósito del decreto acusado fue el de mejorar la cobertura y calidad de la educación, de tal suerte que contribuyera al mejoramiento del proceso educativo y en consecuencia a la del educando (art. 44 C.P.), puesto que era necesario que comprendiera un mínimo de horas efectivas de clases al año. A juicio de la entidad, la organización del tiempo permite a la institución educativa a cumplir las exigencias básicas de las áreas obligatorias y fundamentales, desarrollar proyectos pedagógicos y áreas optativas, realizar actividades lúdicas, culturales, deportivas y sociales, atender los requerimientos de alumnos y padres y desarrollar proyectos con la comunidad. Expresó que el tema objeto de discusión es un claro desarrollo del Decreto Ley 2277 de 1979, en el cual se mostraba la necesidad de unificar la jornada laboral de los docentes, sin que se vulneraran las normas aplicables a los antiguos docentes ni a quienes se vincularan a partir de la entrada en vigencia del Decreto
1278 de 2002, en tanto se trata de un tema específico que no puede confundirse con el estatuto docente. En consideración a la jornada máxima (arts. 3 Ley 6ª/45, 20 Ley 50/90, 33 Dcto 1042/78), estimó que las autoridades no están facultadas para establecer jornadas distintas a las legales, pero si adecuarlas a las necesidades y naturaleza del servicio, sin exceder los límites fijados en ellas. Sin embargo, apuntó que la norma es más benéfica al tener que laborar sólo 40 horas a la semana, dada la labor que desarrollan los docentes, con la posibilidad de cumplir las otras 10 horas en actividades curriculares complementarias dentro o fuera de la institución. En ese sentido, la norma acusada no desconoció derechos laborales sino que pretendió igualar la jornada laboral a la de los demás servidores y a establecer la suma total del tiempo semanal que debe dedicar el docente a sus actividades. Expuso que el decreto acusado fue expedido conforme a normas constitucionales y legales que gobiernan el tema y que las disposiciones que se invocaron como violadas en la demanda, por el tema allí tratado, resultan algunas ajenas al contenido del acto impugnado y otras por el contrario facultan al gobierno para adoptar decisiones como las cuestionadas en este proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se declarara la nulidad del Decreto 1850 de 2002, con los argumentos que a continuación expone: Observó que las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República, en virtud del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, fueron específicamente para expedir un nuevo estatuto de carrera docente, para quienes ingresaran a partir de la promulgación de esa ley, pero no para fijar la jornada laboral de los docentes y el calendario académico, por lo que estimó que carecía de competencia para proferir el acto acusado. Por último, señaló que la expedición de dicho decreto no se puede atribuir a una facultad reglamentaria, porque no se estaba reglamentando tema alguno, sino modificando la normatividad existente a pesar de no tener aptitud legal para ello. Para resolver, se CONSIDERA Se demanda en este caso el Decreto No. 1850 del 13 de agosto de 2002, expedido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentó la organización de la jornada escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por los departamentos, distritos y municipios certificados. Las siguientes normas fueron objeto de impugnación, en los apartes que se resaltan: “ARTÍCULO 11. CUMPLIMIENTO DE LA JORNADA LABORAL. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo
será como mínimo de seis (6) horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 9 de l presente Decreto como actividades curriculares complementarias. PARÁGRAFO 1o. Los directivos docentes, rectores y coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo. PARÁGRAFO 2o. Los orientadores escolares cumplirán sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas diarias en el establecimiento educativo. ARTÍCULO 13. JORNADA LABORAL DE SUPERVISORES Y DIRECTORES DE NÚCLEO. Los actuales supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo, cumplirán sus funciones con una dedicación mínima de ocho (8) horas diarias. PARÁGRAFO. El superior inmediato de los actuales supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo será determinado en el acto administrativo de asignación de funciones.
ARTÍCULO 14. CALENDARIO ACADÉMICO. Atendiendo las
condiciones económicas regionales, las tradiciones de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de iniciación y finalización de las siguientes actividades:
1. Para docentes y directivos docentes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales; b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo institucional; y c) Siete (7) semanas de vacaciones.
2. Para estudiantes: a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico, distribuido en dos períodos semestrales; b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.
PARÁGRAFO. El calendario académico de los establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado antes del 1o. de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1o. de julio para el calendario
B. No obstante, para el año lectivo 2002-2003 de calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas después de la vigencia del presente Decreto.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación a excepción de lo previsto en el parágrafo del artículo 5o. y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los artículos 57 y 58 del Decreto 1860 de 1994”.
El decreto anterior se fundamentó para su expedición en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en el Decreto Ley 2277 de 1979, en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5º de la Ley 715 de 2001 y en el literal b) del artículo 41 del Decreto Ley 1278 de 2002. La inconformidad de la Asociación Sindical de Educadores del Municipio de Medellín - ASDEM - se contrae a lo siguiente: 1º. Falta de competencia del Gobierno Nacional para fijar la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal. Considera la actora que la aptitud legal para establecer la jornada laboral reside en el Congreso de la República y, por excepción, en el gobierno nacional mediante el ejercicio de facultades extraordinarias concedidas por el órgano legislativo. 2º. Alcances del Decreto Ley 1278 de 2002 y temática reguladora.- En concepto de la parte actora, el Estatuto de Profesionalización Docente es aplicable sólo al personal docente y directivo docente que se hubiese vinculado a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, por así disponerlo el artículo 2º del Decreto Ley 1278 de 2002 y la sentencia C-617 de 2002. Como quiera que la parte actora estructura los cargos de nulidad anterior en soportes argumentativos que guardan cierta identidad, la Sala abordará el examen de los cargos 1, 2 en uno solo. Al respecto, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la vigencia del Decreto 1850 del 13 de agosto de 2002, señalando lo siguiente: “… las previsiones contenidas en el Decreto 1850 de 2002,
demandado dentro de esta litis, no comporta el desarrollo de norma orgánica alguna, pues la facultad del Gobierno deviene directamente de la Carta Política y de las leyes ordinarias que sobre educación han regido. Y si bien es cierto que la estrecha conexión de los temas en materia de educación hizo que se le diera lugar en la legislación orgánica al tema debatido, ello por sí mismo no comporta vicio alguno en la expedición del acto, pues las facultades surgieron de normas diferentes, como son la Constitución Política y la Ley 115 de 1994, sin que tenga relevancia alguna la cita que de otras normas hizo el decreto enjuiciado. Es, sin duda, de la esencia de la actividad del Gobierno la regulación contenida en el Decreto acusado, en el que se precisa que el calendario académico también obedecerá a las condiciones económicas regionales, a las tradiciones de las instituciones educativas y a los criterios establecidos en ese decreto. Ello es apenas lógico, pues es dentro de ese contexto territorial que puede darse tal regulación, dado que se requiere un grado de inmediatez y conocimiento de la idiosincrasia regional y local para cumplir los cometidos de la actividad docente en las materias referidas. No resulta tampoco lógico que hubiera sido encargado el Congreso de una labor que no solo no está ligada al núcleo esencial de la reserva de la ley orgánica, sino que escapa al sentido propio de la actividad legislativa, con lo cual resultaría más bien entorpecida la labor del Estado en asuntos como el que se debate Finalmente, dirá la Sala que no se está configurando tampoco
intromisión alguna en la carrera docente, pues ésta no comprende las jornadas laborales ni calendarios escolares, sino el sistema de ingreso, ascenso y permanencia en el servicio, tema que no involucró el Decreto 1850 de 2002.”1 En consideración a los argumentos expuestos, la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió denegar las súplicas de la demanda y, en esas condiciones, en el presente asunto se estará a lo resuelto en esa providencia. 3º. Extralimitación en la facultad reglamentaria porque, según la demanda, se incrementó una semana de actividades de planeación o desarrollo institucional y contabilizó la de semana santa en las 7 de vacaciones para los docentes antiguos. En relación con este cargo, la Sala dirá que el hecho de que el Gobierno Nacional - precedido de una facultad constitucional (art. 18911) - hubiese procedido a “reglamentar la organización” de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes de los establecimientos educativos estatales de educación formal, no implicaba en manera alguna modificar las reglas de juego del personal que venía vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto - Ley 1278 de 2002, sino de ajustar el desempeño de su itinerario laboral a las necesidades del servicio educativo, en consonancia desde luego con postulados superiores que informan dicho servicio público (arts. 67 y 209 C.P.). 1Sentencia del 13 de septiembre de 2007, expediente No. 0002-03, actor Asociación Distrital de Educadores, M.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren.
Ahora bien, en tanto no se desborden los límites máximos establecidos en normas legales sobre jornada laboral de los servidores públicos (art. 33 Decreto Ley 1042/78), bien podía el gobierno nacional, con la expedición del decreto acusado, mejorar el proceso educativo en el país, con el incremento de una semana adicional de actividades de planeación o desarrollo institucional, y como consecuencia la necesidad de comprender un mínimo de horas dedicadas al cumplimiento de las funciones propias del docente o del directivo docente en el establecimiento educativo al cual se encuentre adscrito. Indudablemente el acto impugnado (Decreto 1850 de 2002) se fundamentó en el Decreto - Ley 1278 de 2002 (art. 41 - literal b -)2, pero observa la Sala que también se basó en lo dispuesto en los artículos 189 - numeral 11 - de la Constitución Política, 67 del Decreto - Ley 2277 de 19793 y 5 - numerales 5.1. y 5.2 de la Ley 715 de 20014, normas de derecho positivo que facultaban, así mismo, al Presidente de la República para reglamentar dichas materias. De acuerdo con el artículo 5º de la Ley 715 de 2004, el Gobierno Nacional se encontraba facultado para reglamentar la jornada laboral de los docentes y directivos docentes de establecimientos educativos oficiales pues, pese a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 41 del Decreto - Ley 1278 de 2002, podía el ejecutivo, con base en las competencias otorgadas por la ley orgánica de recursos y competencias, establecer una jornada laboral mínima de ocho (8)
horas diarias, por tratarse de normas relacionadas con la organización y prestación del servicio educativo. Aunque no se hubiese considerado como fundamento de derecho - en el acto acusado - el artículo 61 del Decreto-Ley 1278 de 2002, relacionado con el 2 Declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1157 de 2003. Según esa Corporación “… el artículo 111, numeral 2 de la Ley 715 de 2001 no atribuyó competencia al Gobierno para modificar el régimen disciplinario de los educadores, y sin embargo el Ejecutivo expidió el artículo 41 del Decreto 1278 de 2002, que realmente tiene implicaciones disciplinarias específicas, pues modifica el régimen de deberes de los docentes y directivos docentes, lo cual implica una alteración del contenido particular de las posibles faltas disciplinarias de estos servidores públicos…”. 3 La cual dispone: “VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar”. 4“ARTÍCULO 5º. COMPETENCIAS DE LA NACIÓN EN MATERIA DE EDUCACIÓN. Sin perjuicio de las establecidas en otras normas legales, corresponde a la Nación ejercer las siguientes competencias relacionadas con la prestación del servicio público de la educación en sus niveles preescolar, básico y medio, en el área urbana y rural: 5.1. Formular las políticas y objetivos de desarrollo para el sector educativo y dictar normas para la organización y prestación del servicio. 5.2. Regular la prestación de los servicios educativos estatales y no estatales”. disfrute de las vacaciones de los docentes y de los directivos docentes, se dirá
que esta disposición fue igualmente declarada inexequible por la Corte Constitucional, al concluir esa Corporación que “dentro de las materias que identifican el concepto de carrera docente y administrativa, no figura el tema de las vacaciones, pues estas nada tienen que ver con el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso…”5. En cuanto a que el artículo 2º del Decreto - Ley 1278 de 2002 señaló que las normas consagradas en el estatuto de profesionalización docente se aplicarían - a partir de su entrada en vigencia - a quienes se vincularan a desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado, en los niveles de preescolar, básica - primaria y secundaria - o media, y a quienes fueran asimilados en los términos de esta misma disposición, dirá la Sala que el citado artículo se refirió fue al nuevo régimen de carrera docente y administrativo para los docentes, directivos docentes, y administrativos, que ingresaran a partir de la promulgación de la ley 715 de 2001. Es decir, en manera alguna se estaba refiriendo a temas relacionados con la flexibilización del calendario académico, las vacaciones o la jornada laboral pues, como se anotó, las disposiciones que tenían que ver con esa temática fueron retiradas del ordenamiento jurídico por efectos de las sentencias de la Corte Constitucional. Por lo demás, es claro que el Decreto-Ley 1278 de 2002 debía desarrollarse con base en los criterios que le impuso la Ley 715 de 2001 limitándose, en consecuencia, el ejercicio de las facultades otorgadas al
Presidente de la República a las materias relacionadas con el nuevo régimen de carrera docente y administrativa. Es importante anotar que el hecho de venir cumpliendo un horario en jornada inferior a la establecida por el legislador no puede constituirse, en manera alguna, en un derecho adquirido, pues lo normal es el ejercicio de las funciones dentro de los límites establecidos, si la autoridad considera la necesidad, se repite, de ajustarla a la normatividad legal para la prestación de un mejor servicio, lo cual se traduce en cobertura y calidad (art. 67 C.P.). De otra parte, advierte la Sala que con el decreto impugnado no se redujo el período de disfrute de vacaciones de los docentes al servicio oficial pues, 5 Sentencia C-313 de 2003. examinadas las disposiciones que lo regulaban (art. 4º de la Resolución No. 144 de 2001)6, se mantuvo en siete (7) semanas dicho período de descanso remunerado. Finalmente expresará la Sala que la obligación de observar el reglamento de trabajo, que en el caso de los empleados públicos se encuentra fundamentalmente en la ley, nace o aparece desde el instante mismo en que el servidor oficial jura cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le corresponden (art. 122 - inciso 2º - de la C.P.). En esas condiciones, no prospera el cargo formulado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1º. ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia del 13 de septiembre de 2007, proferida
dentro del expediente número 0002-03, en relación con los cargos 1 y 2 formulados en este proceso. 2º. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda en relación con el cargo 3 formulado en este proceso. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. 6 La citada disposición previó: “Vacaciones de los docentes. En cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto-Ley 2277 de 1979 y en atención a las características de la prestación del servicio educativo, las Secretarías de Educación departamentales y distritales determinaran el periodo o periodos necesarios para el disfrute de las vacaciones, sin exceder un total anual de siete (7) semanas calendario para los docentes y de seis (6) semanas calendario para los directivos docente. El disfrute continuo o discontinuo de estas vacaciones no podrá coincidir con las semanas de que tratan los artículos 2 y 3 de esta resolución”.