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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00171-01(1055-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00171-01(1055-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

TIEMPOS DOBLES DE SERVICIO - Normatividad / TIEMPOS DOBLES PARA RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO - Desde que se declara turbado el orden público hasta la expedición del decreto que restablezca la normalidad / TIEMPOS DOBLES - Para el cómputo se tiene en cuenta en caso de guerra o estado de conmoción interior / ASIGNACION DE RETIROEn la Policía Nacional se liquida el tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio / RECONOCIMIENTO DE TIEMPOS DOBLESRequisitos: Existencia de los decretos que dicte el Gobierno; circunstancia que acredite el tiempo prestado en estado de sitio y justificación del gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público amerita tal reconocimiento PPaarraa ddiilluucciiddaarr eell ccaassoo eenn ccuueessttiióónn eess nneecceessaarriioo ttrraaeerr aa ccoollaacciióónn eell aavvaannccee nnoorrmmaattiivvoo qquuee hhaa eexxiissttiiddoo aallrreeddeeddoorr ddee eessttee tteemmaa.. VVeeaammooss:: EEll aarrttííccuulloo 4477 ddee llaa LLeeyy 22°° ddee 11994455 ““PPoorr llaa ccuuaall ssee rreeoorrggaanniizzaa llaa ccaarrrreerraa ddee ooffiicciiaalleess ddeell EEjjéérrcciittoo,, ssee sseeññaallaann pprreessttaacciioonneess ssoocciiaalleess ppaarraa llooss eemmpplleeaaddooss cciivviilleess ddeell RRaammoo ddee GGuueerrrraa yy

ssee ddiiccttaann oottrraass ddiissppoossiicciioonneess ssoobbrree pprreessttaacciioonneess ssoocciiaalleess””,, eessttaabblleecciióó lloo ssiigguuiieennttee:: ((......)) SSuubbssiigguuiieenntteess ddiissppoossiicciioonneess ccoonnssaaggrraarroonn eell ddeerreecchhoo aall ccóómmppuuttoo ddee ttiieemmppooss ddoobblleess eenn ccaassoo ddee gguueerrrraa oo ccoonnmmoocciióónn iinntteerriioorr,, ppeerroo pprreessccrriibbiieerroonn qquuee nnoo eerraa ssuuffiicciieennttee ccoonn llaa ssoollaa ddeeccllaarraattoorriiaa,, ssiinnoo qquuee ssuuppeeddiittaarroonn eell ddeerreecchhoo aa oottrraass ccoonnddiicciioonneess.. VVeeaammooss aallgguunnaass ddee eellllaass.. EEll aarrttííccuulloo 9999 ddeell DDeeccrreettoo 22334400 ddee 11997711,, ddiissppuussoo lloo ssiigguuiieennttee ((......)).. Ahora bien de conformidad con el artículo 60 del mismo Decreto, para efectos de asignación de retiro, de pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. En el mismo sentido que la

disposición anterior fue consagrado el reconocimiento del tiempo doble para efectos prestacionales, por el parágrafo del artículo 110 del Decreto 2063 de

1994. Posteriormente el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111 contempla el reconocimiento de tiempo doble consagrado en disposiciones legales anteriores.

Se encuentra demostrado en el plenario que el actor prestó sus servicios durante 21 años, 7 mes y 17 días incluyendo escuela de formación y diferencia de año laboral. No reposa, sin embargo, la constancia que acredite que durante el lapso que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público. Por tanto, además de la existencia de los Decretos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales hubiere señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento, era necesario demostrarse que se prestó el servicio en el lapso de tiempo en que se decretó el Estado de sitio, como también la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal reconocimiento. Debe precisarse que una es la declaratoria del Estado de Conmoción y otra diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. Por consiguiente, según los preceptos arriba estudiados y las consideraciones vistas, no demostró la parte demandante que el presente asunto se halla inmerso en la especial situación que amerite el reconocimiento de tiempos dobles.

NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido la Sala se pronunció en sentencias

de 3 de febrero de 2005, Exp. 0911-03; abril 21 de 2005, Exp. 0739-03; junio 30 de 2005, Exp. 5416-03 con ponencia de la Dra. ANA MARGARITA OLAYA

FORERO.

CONSEJO DE ESTADO

SSAALLAA DDEE LLOO CCOONNTTEENNCCIIOOSSOO AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO

SSEECCCCIIOONN SSEEGGUUNNDDAA SSUUBBSSEECCCCIIOONN AA CCoonnsseejjeerraa ppoonneennttee:: AANNAA MMAARRGGAARRIITTAA OOLLAAYYAA FFOORREERROO BBooggoottáá,, DD..CC..,, veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 111000011--0033--2255--000000--22000033--0000117711--0011((11005555--0033))

AAccttoorr: : RRAAUULL AANNTTOONNIIOO MMAARRTTIINNEEZZ TTAANNGGAARRIIFFEE Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el actor, conducto de apoderado, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución 00631 del 1° de junio del 2000, proferida por la Subdirección General de la Policía Nacional por la cual se niega la solicitud de inclusión de tiempos dobles en su hoja de servicios; la Resolución No. 00938 del 17 de julio del 2000, por la cual se niega el recurso de reposición en

contra de la anterior decisión; la Resolución 04074 del 1° de diciembre del 2000 por la cual se confirma en todas sus partes la Resolución 0631 del 1° de julio de 2000. Como consecuencia de lo anterior solicita, según se observa en la corrección de demanda obrante a folio 168 del proceso, que se ordene a la entidad demanda elaborar una nueva hoja de servicios incluyendo en ella los tiempos dobles a que tiene derecho en el lapso de mayo 1945 hasta el 15 de marzo de 1977, cuando se estableció el benefició mediante la Ley 2° de 1945 y se termina en 1977 cuando se deroga expresamente mediante los Decretos 0609, 0611 y 0612 de 1977 en los siguientes períodos de tiempo: marzo 10 de 1950 al 12 de abril de 1951, septiembre 4 de 1953 al 1° de abril 1955 por un año, 6 meses y 26 días, diciembre 3 de 1958 al 12 de enero de 1959 por 1 mes y 9 días, octubre 11 a diciembre 31 de 1961 por 2 meses y 20 días, de mayo 21 de 1965 a diciembre 16 de 1968 por 3 años 6 meses y 25 días, del 19 de julio al 14 de noviembre de 1970 por 3 meses y 26 días y 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 por 2 años, 10 meses y 3 días. Narra el actor que ingresó al servicio de la Policía Nacional el 4 de septiembre de 1953 en la que permaneció hasta el 11 de enero de 1974, cuando se le retiró del

servicio activo, habiéndosele reconocido un tiempo total de 21 años 7 meses y 17 días. Señala que luego de efectuar el análisis comparativo sobre el tiempo liquidado y el que legalmente le corresponde no le han computado los tiempos dobles, durante el tiempo en que el país fue declarado en estado de sitio. Aduce haber estado laborando al servicio de la entidad durante todo el tiempo en que estuvo turbado el orden público y en estado de sitio en todo el territorio nacional, razón por la cual solicitó a la entidad demandada le computara el tiempo doble que realmente le corresponde. Como fundamento de derecho de sus pretensiones invoca los artículos 2, 13, 25, 29, 53, 220 y demás normas concordantes de la Constitución Política; 47 de la Ley 2° de 1945; 44 y 47 del Código Contencioso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada en la oportunidad procesal contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y manifestando que no es viable reconocer el beneficio solicitado por el actor por cuanto durante el período de tiempo pedido no se profirió un decreto adicional a aquellos que decretaron el estado de sitio y por ende no es cierto que tenga pendiente reconocimiento de período alguno por esta naturaleza. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda toda vez que según el Decreto 2340 de 1971, el reconocimiento de tiempo doble se efectúa siempre que se pruebe que el peticionario prestó el servicio de tiempo de guerra internacional o conmoción

interior en las zonas que determine el Gobierno, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, circunstancias que no acreditó el actor pues si bien es cierto que laboró durante varios años al servicio de la Fuerza, también lo es, que no se produjo por parte del Ejecutivo la declaración en tal sentido como tampoco se definieron las zonas del territorio afectadas por esa medida. Así mismo señaló que al actor al momento del retiro no se le reconoció como doble ningún período por cuanto el último lapso que el Estado reconoció como doble, para el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía del 26 de febrero de 1971 hasta el 29 de diciembre de 1973, fecha en la que el actor no se encontraba vinculado a la entidad. CONSIDERACIONES En el presente caso la discusión se contrae a establecer si los periodos de tiempo solicitados por el actor en la demanda pueden ser considerados o no como tiempos dobles para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro. Para dilucidar el caso en cuestión es necesario traer a colación el avance normativo que ha existido alrededor de este tema. Veamos: El artículo 47 de la Ley 2° de 1945 “Por la cual se reorganiza la carrera de oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del Ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales”, estableció lo siguiente: ““EEll ttiieemmppoo ddee sseerrvviicciioo eenn gguueerrrraa,, ddeessddee llaa ffeecchhaa eenn qquuee ssee ddeeccllaarree ttuurrbbaaddoo eell oorrddeenn ppúúbblliiccoo,, hhaassttaa llaa eexxppeeddiicciióónn ddeell DDeeccrreettoo ppoorr eell

ccuuaall ssee rreessttaabblleezzccaa llaa nnoorrmmaalliiddaadd,, ssee ccoommppuuttaa ddoobbllee ppaarraa ttooddooss llooss eeffeeccttooss,, ccoonn eexxcceeppcciióónn ddeell ddee aasscceennssooss.. PPAARRÁÁGGRRAAFFOO.. PPaarraa eell ccóómmppuuttoo ddee qquuee ttrraattaa eell pprreesseennttee aarrttííccuulloo,, eess ccoonnddiicciióónn iinnddiissppeennssaabbllee qquuee llaa pprreessttaacciióónn ddeell sseerrvviicciioo ssee eeffeeccttúúee ddeennttrroo ddee llaa zzoonnaa aaffeeccttaaddaa..”” Subsiguientes disposiciones consagraron el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, pero prescribieron que no era suficiente con la sola declaratoria, sino que supeditaron el derecho a otras condiciones. Veamos algunas de ellas. El artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, dispuso lo siguiente: ACCION DE REPARACION DIRECTA - Soldado regular y conscripto. Preservación de derechos constitucionales / SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Preservación de derechos constitucionales Como todo ciudadano, aquél que presta el servicio militar en cualquiera de sus modalidades no queda excluido de las mínimas garantías reconocidas constitucionalmente y al respeto de los derechos humanos que no mutan por tratarse de personal militar, ya que no cabe establecer distinción, discriminación o

aplicación diferente, como sucede al sostenerse el concepto de “acto de servicio”, que resulta en las circunstancias específicas de la toma de la Base Militar del Cerro de Patascoy orientando la decisión del juez contencioso administrativo hacia una suerte de aplicación inconstitucional del concepto de servicio militar obligatorio, que no respeta las garantías y derechos constitucionalmente reconocidos a toda persona, incluso al ciudadano-soldado. (…) Como se señaló en reciente precedente de la Sala, la protección de la vida “se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados”. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional sostiene, “En este orden de ideas, las autoridades militares deben poner todo el empeño y diligencia posible para proteger la vida de los soldados colombianos, y hacer todo lo que esté a su alcance para que su estadía de éstos en el Ejército Nacional sea lo más humana, dignificante y enriquecedora”. (…) la idea de procurar una estancia humana, dignificante y enriquecedora es la manifestación concreta según la cual los soldados que prestan el servicio militar obligatorio no renuncian a sus derechos fundamentales, ya que como se sostiene en el precedente jurisprudencial constitucional, (…) [la] “… prestación del servicio militar, si bien es exigible a todos los nacionales, con las excepciones que la ley consagra, debe someterse a los postulados constitucionales y respetar los derechos fundamentales y las libertades básicas de los llamados a filas”. (…) Sin lugar a duda, no puede significar el sacrificio absoluto de los derechos fundamentales y humanos de aquellos que prestan el servicio

militar obligatorio, (…) especialmente de su derecho a la vida y a la integridad personal. (…) De ahí, pues, que se sostiene que el Ejército puede estar incurso en la violación de los derechos fundamentales de los soldados cuando no cuentan con la preparación suficiente, (…) Desde esta perspectiva, puede entenderse que los soldados que prestan el servicio militar obligatorio, como lo eran Edwin Andrés Caicedo Córdoba y Carlos Eduardo Bermúdez Zambrano como ciudadanosoldado que se encontraba en el cumplimiento de un deber constitucional no renunció a sus derechos fundamentales, lo que lleva a plantear una suerte de tensión entre dicho deber y los derechos a él constitucional e internacionalmente reconocidos (en aplicación del bloque de constitucionalidad, conforme al artículo 93 de la Carta Política).

NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver la sentencia de 26 de mayo de 2010, exp.19158

CONFLICTO ARMADO - Deber positivo de protección a los ciudadanossoldados La Sala advierte que los hechos ocurridos en la Base Militar del Cerro de Patascoy, en el Departamento del Putumayo, son producto o resultado del conflicto armado interno que el país viene sufriendo desde hace décadas, lo que hace exigible al Estado un deber positivo de protección no sólo respecto a los ciudadanos o población civil, sino también en relación con los propios miembros de la fuerza pública, y especialmente con aquellos que cumpliendo el deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio ostentan la calidad de ciudadanos-soldados. (…) Dicho deber positivo (u objetivo) de protección que está " TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno a juicio del

Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.” Ahora bien de conformidad con el artículo 60 del mismo Decreto, para efectos de asignación de retiro, de pensión de jubilación y demás prestaciones sociales, la Dirección General de la Policía Nacional, liquidará el tiempo doble correspondiente al servicio prestado en estado de sitio, con sujeción a las condiciones que el mismo artículo señala. En el mismo sentido que la disposición anterior fue consagrado el reconocimiento del tiempo doble para efectos prestacionales, por el parágrafo del artículo 110 del Decreto 2063 de 1994. Posteriormente el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111 dispuso: " LIQUIDACION DE TIEMPO DE SERVICIO.- Para efectos de asignación de retiro y demás prestaciones sociales, la Policía Nacional liquidará el tiempo de servicio así: ((........)) PARAGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en

ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa. “ Se contempla en este artículo el reconocimiento de tiempo doble consagrado en disposiciones legales anteriores a la citada preceptiva. Se encuentra demostrado en el plenario (fls. 21 vlto) que el actor prestó sus servicios durante 21 años, 7 mes y 17 días incluyendo escuela de formación y diferencia de año laboral. No reposa, sin embargo, la constancia que acredite que durante el lapso que solicita se le reconozca como doble, hubiere prestado sus servicios en zona afectada por situación de orden público. Por tanto, además de la existencia de los Decretos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los cuales hubiere señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento, era necesario demostrarse que se prestó el servicio en el lapso de tiempo en que se decretó el Estado de sitio, como también la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal reconocimiento. Debe precisarse que una es la declaratoria del Estado de Conmoción y otra diferente la determinación de los supuestos en los cuales habrían de incursionar quienes por razón de tal declaratoria debieron desempeñarse en los lugares y circunstancias señalados por el Gobierno. Por consiguiente, según los preceptos arriba estudiados y las consideraciones vistas, no demostró la parte demandante que el presente asunto se halla inmerso

en la especial situación que amerite el reconocimiento de tiempos dobles. En este orden de ideas, la Sala habrá de denegar las súplicas del libelo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DENIÉGANSE las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALBERTO ARANGO MANTILLA

MYRIAM VIRACACHA SANDOVAL

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