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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

TIEMPO DOBLE DE SERVICIO - Normatividad / RECONOCIMIENTO DE DOBLE TIEMPO DE SERVICIO - Desde que se declare turbado el orden público hasta la expedición del decreto que restablezca la normalidad / TIEMPO DOBLE - Cómputo / REGIMEN PENSIONAL Y ASIGNACION DE RETIRO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Reglamentación en lo relacionado con el reconocimiento de tiempos dobles / RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE DE SERVICIO - Solicitud negada El problema jurídico consiste en determinar si el actor tiene derecho a que el Ministerio de Defensa le reajuste la asignación de retiro, teniendo en cuenta los tiempos dobles, los 3 meses de alta y la liquidación del año laboral, que considera desconocidos por la entidad demandada. La Ley 2ª de 1945, en su artículo 47, consagró que se reconocería como doble el tiempo laborado durante el período en que el Estado se encontraba bajo estado de sitio. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932 para el personal que se encontraba en las regiones del sur durante el conflicto de Colombia con el Perú; posteriormente se reconocieron otros tiempos dobles mediante los Decretos Nos. 1632 de 1944, 438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de 1955, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 739 de 1970, 1386 de 1974 y 590 de 1979. Disposiciones posteriores

han consagrado el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior condicionando su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación. Establece el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, dispuso: (…). A su vez, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111, consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales. De otra parte el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 reglamentó lo relacionado con el reconocimiento de tiempos dobles. De lo anterior se concluye que se requiere tanto la declaratoria del Estado de sitio o conmoción interior como la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal reconocimiento. Como en el plenario no obra prueba de los Decretos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiere señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Por último cabe anotar que respecto a la diferencia de año laboral, se observa que de conformidad con la hoja de servicios, este término le fue incluido dentro del cómputo de los servicios prestados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00172-01(1056-03)

Actor: VIDBERTO CERON PAZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a dictar sentencia previos los siguientes, ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y actuando mediante apoderado judicial, el señor Vidberto Cerón Paz solicitó al Consejo de Estado que declare la nulidad del Oficio número 344150 de 1° de junio de 2000 expedido por la Dirección General de Prestaciones Sociales del Ejército, mediante el cual le negó el reconocimiento de tiempo de tiempos dobles, tres meses de alta para la formación del expediente prestacional, el cual al tenor de lo preceptuado por la ley debe reconocerse como tiempo de servicio y el tiempo por diferencia de año laboral, sobre cuyo total debía efectuarse el reajuste o reconocimiento de la asignación de retiro.

Así mismo, solicitó la nulidad de los Oficios Nos. 342998 de 28 de agosto de 2000, mediante el cual se negó un recurso de reposición y se confirmó en todas sus partes la decisión de 1° de junio de 2000 y el 342997 del 28 de agosto de 2000, suscrito por el Subjefe del Estado Mayor del Ejército Nacional, mediante el cual se negó el recurso de

apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: “ …ordenar a la entidad demandada realice una nueva liquidación acorde a los ordenamientos legales y se condene a reconocer los tiempos dobles que le corresponden, tres meses de alta y diferencia por año laboral de acuerdo a la siguiente liquidación correcta, así: Tiempo físico laborado: veinte (20), años, seis (6) meses, siete (7) días; tiempo doble no reconocido: cinco (5) meses y seis (6) días; tres (3) meses de alta computables como tiempo de servicios por mandato legal; tres meses (3), veintiún (21) días, por diferencia año laboral computable de acuerdo a la ley como tiempo de servicio cuyo tiempos así liquidados conforme a lo establecido por la ley arrojan la SUMA TOTAL DE TIEMPO COMPUTABLE QUE CORRESPONDE AL ACTOR, en los siguientes periodos, así:

AÑOS MESES DIAS

TIEMPO DOBLE NO RECONOCIDO AL ACTOR:….. 00 05

06

MAS: TIEMPO FISICO LABORADO (DESDE INGRESO A RETIRO)……………………………………………………………… 20 06 07

MAS: TRES MESES DE ALTA (considerado tiempo de Servicio)………………………………………………………………….. 00 03 00

SUBTOTAL: ………………………………………………………….. 21 02

13

MAS: DIFERENCIA POR AÑO LABORAL (resulta anterior Sub-total, multiplicado por 5.25 y dividido entre 360 días Según Decreto 2061 de 1984)…………………………………………… 00 03 21

TOTAL TIEMPO COMPUTABLE QUE CORRESPONDE AL ACTOR. 21 06

04

SON: VEINTIUN (21) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS”.

Como efecto de la nueva liquidación pidió que se ordenara al Comando del Ejército Nacional, elaborar la nueva hoja de servicios, computando en ella el tiempo total de servicio que le corresponde al actor y sobre ese lapso, hacer el reconocimiento de la asignación de retiro y demás prestaciones sociales a que tiene derecho. HECHOS Vidberto Cerón Paz, Sargento Primero ® del Ejército, prestó sus servicios a la institución desde el 8 de agosto de 1976 y estuvo vinculado hasta el 15 de febrero de 1997, fecha en la cual se retiró del servicio activo. Al analizar el tiempo que le fue liquidado al actor y el que legalmente le correspondía se encontró que la entidad demandada no había computado los tiempos que le correspondían, razón por la cual, elevó petición solicitando al Comando del Ejército Nacional, le fueran reconocidos los tiempos dobles a que tiene derecho por haberse encontrado el país en estado de sitio (hoy conmoción interior) así como los demás tiempos que legalmente le corresponden. Así mismo solicitó la elaboración de la nueva hoja de servicios para que se incluyera en ella el tiempo físico, los tiempos dobles dejados de computar, tres meses de alta considerado por la ley como tiempo de servicio, diferencia por año laboral, acumulando un total de 21 años, 6 meses y 4 días de servicio, lo cual le da derecho al reajuste de un 4% más de asignación de retiro sobre las partidas legalmente computables, esto es, del 70% actualmente reconocido al 74%. La entidad demandada negó el reconocimiento de los tiempos dobles y obvió pronunciarse sobre las demás pretensiones.

NORMAS VIOLADAS

Citó las siguientes: Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 29, 53, 220

Ley 2ª de 1945, artículo 47. Código Contencioso Administrativo, artículos 47, 52 numeral 3°, 56, 59, 61, 84 y demás normas concordantes. Decreto 2337 de 1971, artículos 109, 155 Decreto 612 de 1977, artículos 116 a 119 Decreto 1211 de 1990, artículos, 163, 235, 236, 164, 170 Decretos de estado de sitio, 2131 de 1976, 609, 612 y 613 de 1977, que suspendieron el reconocimiento de tiempos dobles por estado de sitio. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Nación - Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que el actor lo que pretende es revivir términos con los derechos de petición al no haber interpuesto los recursos a que tenía derecho y hacer valer los mismos dentro de la oportunidad procesal correspondiente. Afirmó que para obtener el reconocimiento del tiempo doble en forma colectiva debía cumplir con los siguientes requisitos:  Que una vez declarado el estado de sitio, el Consejo de Ministros considere conveniente recomendar al Presidente de la República, el reconocimiento del tiempo doble, en toda parte o en toda la nación.  Que una vez el Presidente acoja la recomendación del Consejo de Ministros, expida un decreto mediante el cual señale los lugares y circunstancias en que se reconoce el tiempo doble. Indicó que si bien en el periodo solicitado por el demandante, comprendido entre el 7 de

octubre de 1976 y el 15 de marzo de 1977, sí se encontraba alterado el orden público en gran parte del territorio nacional, no existe ningún decreto en el cual se reúnan los requisitos antes enunciados para proceder a reconocer dicho espacio como tiempo doble para el personal de las Fuerzas Militares ya que el último reconocido para Militares se encuentra establecido en el Decreto 1386 de 1974 por el lapso comprendido del 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973. En relación con los 3 meses de alta precisó que de conformidad con el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, le fueron reconocidos, lo que significa que durante los 3 meses siguientes a su retiro, continuó devengando salario. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto en el que solicitó negar las súplicas de la demanda. Manifestó que al actor no le asiste derecho al reconocimiento de los tiempos dobles, toda vez que la última disposición relacionada con el tema fue el Decreto 1386 de 1974, el cual estableció que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional que hubieran prestado sus servicios durante el periodo comprendido entre el 26 de febrero de 1971 y el 29 de diciembre de 1973, tenían derecho al reconocimiento de tiempos dobles, dicha norma no hace ninguna referencia respecto a los soldados, condición que ostentó el actor entre el 10 de agosto de 1976 y el 1° de septiembre de 1978. Sostuvo que el reconocimiento de los tiempos dobles debe ser expreso mediante decreto

que así lo disponga por recomendación del Consejo de Ministros y en el presente caso no existe decreto que haga referencia al tiempo prestado por el actor como soldado y por tanto el derecho no se puede hacer extensivo a estos miembros de las Fuerzas Militares. Por último, respecto a los 3 meses de alta afirma que obra en el expediente plena prueba de que el actor se retiró por solicitud propia del Ejército Nacional, retiro que fue autorizado mediante Resolución N° 846 del 23 de octubre de 1996, con novedad fiscal a partir del 16 de noviembre de 1996 y que su salario fue pagado durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997, lo que lleva a concluir que los 3 meses de alta sí le fueron reconocidos. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Vidberto Cerón Paz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de los Oficios Nos. 344150 de 1º de junio, 342998 de 28 de agosto y 342997 de 28 de agosto, todos del año 2000, proferidos por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y por el Subjefe del Estado Mayor de la misma Institución, mediante los cuales le negó la reliquidación del tiempo de servicios, con el reconocimiento de tiempos dobles. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene al Ejército Nacional, realice una nueva liquidación de tiempo incluyendo en ella los tiempos dobles a que tenga derecho.

Para resolver el presente asunto se hacen necesarias las siguientes precisiones: PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico consiste en determinar si el actor tiene derecho a que el Ministerio de Defensa le reajuste la asignación de retiro, teniendo en cuenta los tiempos dobles, los 3 meses de alta y la liquidación del año laboral, que considera desconocidos por la entidad demandada. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE: El demandante fue retirado de la actividad militar por Resolución N° 00846 de 1996, por solicitud propia, la cual se hizo efectiva a partir del 15 de febrero de 1997. Mediante Resolución No. 0116, la Dirección General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, le reconoció una asignación mensual al actor, a partir de la fecha de retiro, en cuantía equivalente al 70% del sueldo básico de actividad. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército, mediante Oficio No. 334150 de 1° de junio de 2000, respondió el requerimiento hecho por el apoderado del actor para el reconocimiento de los tiempos dobles, informándole lo siguiente: “Con relación al señor SP. ® VIDBERTO CERON PAZ quien reclama los períodos comprendidos entre el 07 de octubre de 1976 al 15 de marzo de 1977, no procede reconocer este tiempo porque los últimos tiempos dobles para el personal militar, fueron estipulados en el Decreto 1386 de 1974 por un lapso comprendido del 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973”. El actor presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No.

342997 de 28 de agosto de 2000, en la que el Subjefe del Estado Mayor del Ejército confirmó el Oficio anterior. ANÁLISIS DE LA SALA La Ley 2ª de 1945, en su artículo 47, consagró que se reconocería como doble el tiempo laborado durante el período en que el Estado se encontraba bajo estado de sitio, con el siguiente tenor literal: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.”. Dichos tiempos han sido reconocidos desde el 11 de septiembre de 1932 para el personal que se encontraba en las regiones del sur durante el conflicto de Colombia con el Perú; posteriormente se reconocieron otros tiempos dobles mediante los Decretos Nos. 1632 de 1944, 438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de 1955, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 739 de 1970, 1386 de 1974 y 590 de 19791. Disposiciones posteriores han consagrado el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior condicionando su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación.

Establece el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971, dispuso: "El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales. Parágrafo. El reconocimiento del tiempo doble a que se refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se levante el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso de que esta novedad se produzca con anterioridad.” A su vez, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111, consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales, con el siguiente tenor literal: “... PARAGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa.“. De otra parte el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el

régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, en su artículo 8 reglamentó lo relacionado con el reconocimiento de tiempos dobles con el siguiente tenor literal: 1 Pagina web de la Armada Nacional “Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” De lo anterior se concluye que se requiere tanto la declaratoria del Estado de sitio o conmoción interior como la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal reconocimiento. Como en el plenario no obra prueba de los Decretos que debió dictar el Gobierno, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiere señalado las zonas en que la prestación del servicio podía ser objeto del singular reconocimiento, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. Ahora bien, en relación con los 3 meses de alta, observa la Sala que en el expediente obra prueba documental idónea que demuestra que el actor, como ya se dijo, se retiró por solicitud propia del Ejército Nacional, que su retiro se hizo efectivo a partir del 16 de noviembre de 1996 y que su salario fue pagado durante los meses de noviembre y diciembre de 1996 y enero de 1997. Es decir que los 3 meses de alta sí le fueron cancelados y por tal razón dicha pretensión no tiene vocación de prosperar. Por último cabe anotar que respecto a la diferencia de año laboral, se observa que de

conformidad con la hoja de servicios, este término le fue incluido dentro del cómputo de los servicios prestados. Es suficiente lo anterior para que la Sala concluya que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no es posible que se le reconozcan al demandante como tiempo doble los periodos que solicita, razón por la cual se negarán las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : Niegánse las súplicas de la demanda incoada por Vidberto Ceron Paz contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional . Cópiese, notifíquese y una vez en firme el anterior proveído archívese el expediente. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN JAIME MORENO GARCÍA

ALFONSO VARGAS RINCÓN

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