CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00229-01(1502-03)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00229-01(1502-03)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACTO DE DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE CESE DE ACTIVIDADESActo de contenido particular. Acción de nulidad y restablecimiento. Procedencia La Resolución en cuestión es un acto administrativo de contenido particular y concreto, toda vez, que al declarar la Administración la ilegalidad del cese de actividades de los trabajadores, hizo surgir para TELEBUCARAMANGA la consecuencia jurídica dispuesta por el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud de la cual, la Empresa quedaba en libertad de despedir a los trabajadores que persistieran en el paro, dando por terminados sus contratos de trabajo por justa causa, sin indemnización alguna. La trascendencia de tal declaración explica, que el artículo 451 del mismo Estatuto, establece que “la providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado”; de tal manera, que la declaración administrativa juega su papel jurídico en favor de la Empresa, desde el momento mismo de su comunicación y sólo puede ser discutida ante los jueces. Es claro entonces, que en el acto acusado, no se encuentra ningún supuesto de situaciones generales y abstractas, que posibilite solo controvertir su legalidad por vía de la acción de nulidad. Precisa la Sala que si bien es cierto, el Juez se encuentra en la obligación de conocer la demanda en los términos en que la formule el interesado, bajo el entendido que su contenido observe plenamente la norma sustancial y procedimental aplicable al caso, siendo éste último a quien corresponde inequívocamente expresar los términos en que hará valer sus derechos dentro del contradictorio que propone; no resulta válido desestimar
aspectos sustanciales del libelo introductorio, como el restablecimiento que se presentaría en este caso, como tampoco, atribuir a su contexto aspectos que trasciendan la órbita de lo reclamado so pretexto de interpretarla, salvo aquellos eventos en que sea necesario en aplicación de las prescripciones contenidas en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 228 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. ACTOS DE CONTENIDO PARTICULAR - Acción de nulidad. Procedencia cuando conlleve interés para la comunidad o un interés colectivo o comunitario / CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO - Regulación Normativa Y no obstante que la Jurisprudencia ha sido reiterada en el sentido de manifestar, que cuando se está en presencia de actos creadores de situaciones jurídicas particulares, es procedente controvertir su legalidad por vía de la acción de simple nulidad “cuando esa situación conlleve un interés para la comunidad en general de tal naturaleza e importancia que desborde el simple interés de la legalidad en abstracto por afectar de manera grave y evidente el orden público, social o económico…” o “…cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario… con incidencia trascendental e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de Colombianos”; lo cierto es, que tales eventos no tienen ocurrencia en la presente litis.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. DERECHO A LA HUELGA - Prohibición en servicios públicos esenciales
En atención a la nueva concepción de nuestro País como un Estado Social de Derecho, se redefinió sin lugar a dudas, el derecho constitucional de la huelga, limitando la excepción a los servicios públicos esenciales, de manera que la garantía constitucional adquiriera el mayor rasgo de integridad posible, cuyo límite habría de ser sólo aquel que por razones de interés social lo hiciera justificable .Es así como el artículo 56 de la Carta Magna consagra un principio general y una limitación al mismo, pues de un lado, garantiza el derecho a la huelga y de otro, señala que éste derecho no está constitucionalmente garantizado en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, porque esta debe ejercerse dentro del presupuesto del marco jurídico invocado por el Preámbulo atendiendo a la prevalencia del interés general y bajo el entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Definición / DECLARATORIA DE HUELGA - Procedimiento / CESE DE ACTIVIDADES - Acto de Fuerza. Ilegalidad / SERVICIO DE TELEFONIA - Servicio público fundamental En atención a la nueva concepción de nuestro País como un Estado Social de Derecho, se redefinió sin lugar a dudas, el derecho constitucional de la huelga, limitando la excepción a los servicios públicos esenciales, de manera que la garantía constitucional adquiriera el mayor rasgo de integridad posible, cuyo límite habría de ser sólo aquel que por razones de interés social lo hiciera justificable.
Es así como el artículo 56 de la Carta Magna consagra un principio general y una limitación al mismo, pues de un lado, garantiza el derecho a la huelga y de otro, señala que éste derecho no está constitucionalmente garantizado en los servicios públicos esenciales definidos por el Legislador, porque esta debe ejercerse dentro del presupuesto del marco jurídico invocado por el Preámbulo, atendiendo a la prevalencia del interés general y bajo el entendimiento de que todo derecho tiene deberes correlativos. Es evidente que la facultad que le otorgó la Carta Política al Legislador para definir los servicios públicos esenciales, debe interpretarse a través del estudio sistemático de la normativa que regula la materia, de manera que permita la comprensión del real sentido que involucra el concepto de esencialidad, como aquel que se extiende a aquellos servicios cuya carencia compromete el bienestar común en términos de fundamentalidad, por tratarse de la atención de necesidades básicas, consustanciales al individuo y la sociedad actual. Y es así, como las previsiones legales contenidas en los artículos 430 y 450 numeral 1º literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con la Carta Magna, prohíben la huelga y las suspensiones colectivas de trabajo en los servicios públicos esenciales. Debe tenerse en cuenta, que en lo que a la huelga concierne, de conformidad con lo dispuesto en el Título II del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 429 y siguientes, se encuentra precedida de pasos previos o diferente etapas, tales como: la denuncia de la convención colectiva, el arreglo
directo y si no existe acuerdo sobre los puntos de inconformidad relacionados con el conflicto económico o de interés, tiene lugar la declaratoria de la misma. De suerte que, en tratándose de el cese de actividades o paro colectivo de trabajo, que son actos de fuerza realizados de manera intempestiva por los trabajadores, otro ha de ser el tratamiento jurídico, en tanto que se omiten los trámites previos, por ser una medida de hecho, que encuentra su regulación en los artículos 450 y siguientes del Estatuto Laboral, de donde se colige que su legalidad se ata a los supuestos que no se encuentran contemplados en este artículo. Con lo anterior se tiene, que no le asiste razón al Sindicato actor cuando fundamenta su demanda en las normas que regulan el derecho a la huelga, porque el presente litigio versa sobre un cese de actividades en la prestación de un servicio público fundamental, como es el de la telefonía.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / CIRCULARES - Clasificación. Circulares de Servicio. Circulares Informativas El acto administrativo es aquella declaración unilateral de voluntad efectuada en ejercicio de la función administrativa, capaz de producir efectos jurídicos; no todos los actos emitidos por el Ministerio de la Protección Social revisten este carácter; es así, como no todas las circulares que el Ministerio en mención profiere, contienen conductas voluntarias de la Administración capaces de producir efectos jurídicos. Pues bien, tal como lo ha señalado la jurisprudencia la Administración utiliza el vocablo “circular” en dos de sus acepciones: como orden que una
autoridad superior dirige a todos o gran parte de sus subalternos, que también puede cobijar a los particulares, cuando desarrollan actividades sujetas a la inspección y vigilancia del Estado, que es la que corresponde a circular de servicio Y como cada una de las cartas o avisos iguales dirigidos a un determinado sector o grupo de personas públicas o privadas interesadas en el asunto informado, que es la que se denomina circular informativa. Se establece entonces, que la Circular No. 019 de 30 mayo de 1991, se inscribe en la segunda modalidad, si se tiene en cuenta que en la misma se informa a los “directores generales, regionales del trabajo, jefes de división, sección, inspectores de trabajo de todo el País y Alcaldes Municipales”, sobre el proceso de verificación de ceses colectivos de actividades, en el sentido de que el Acta de verificación del cese de actividades, que hace posible la declaratoria de ilegalidad del mismo, es aquella que permite la participación de representantes o voceros de empleadores y trabajadores, y es para dicho efecto, que informa los lineamientos mínimos que deben observar los funcionarios al verificar los ceses de actividades en relación con dicha participación, sin que impida “la toma de decisiones administrativas correspondientes cuando los mismos se hallen debidamente comprobados o su realización resulte ostensible”.Se establece entonces, que la Circular No. 019 de 30 mayo de 1991, se inscribe en la segunda modalidad, si se tiene en cuenta que en la misma se informa a los “directores generales, regionales del trabajo, jefes de división, sección, inspectores de trabajo de todo el País y Alcaldes Municipales”, sobre el proceso de verificación de ceses colectivos de actividades, en el sentido
de que el Acta de verificación del cese de actividades, que hace posible la declaratoria de ilegalidad del mismo, es aquella que permite la participación de representantes o voceros de empleadores y trabajadores, y es para dicho efecto, que informa los lineamientos mínimos que deben observar los funcionarios al verificar los ceses de actividades en relación con dicha participación, sin que impida “la toma de decisiones administrativas correspondientes cuando los mismos se hallen debidamente comprobados o su realización resulte ostensible”.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección. CESE DE ACTIVIDADES - Declaración de ilegalidad / DEBIDO PROCESO - No vulneración por declaración del cese de actividades En efecto, aparece el Acta de 22 de enero de 2003, en la que consta que para acreditar la existencia del cese de actividades, se comisionó a la Inspectora de Trabajo, quien se hizo presente en las instalaciones de “La Rosita” de la Empresa TELEBUCARAMANGA a las 4:40 de la tarde, donde fue atendida por el Gerente Encargado de dicha Empresa y el Director de la Zona Norte, “siendo invitado el sindicato para que participara en la presente constatación y manifestaron que no participarían en la misma…”, y una vez recorridas las instalaciones, la funcionaria pudo constatar el personal que se encontraba en sus puestos de trabajo, para establecer “… que existe por parte de los trabajadores un cese parcial de actividades de los funcionarios operativos”. También se aprecia que el 24 de enero de 2003, la Inspectora de Trabajo verificó el cese de actividades a las 3:00
de la tarde, en las instalaciones de la Empresa ubicadas en la calle 36 No. 14-71, quien en compañía de la Subgerente y el Secretario General Encargado ingresó a las instalaciones de la Empresa y solicitó a una persona perteneciente a la junta directiva del Sindicato que asistiera a la diligencia, quien se negó a atenderla porque manifestó que estaba en una reunión. Luego de dejar constancia de los trabajadores que se encontraban laborando en la planta y de finalizar el recorrido, la funcionaria concluyó que había cese de actividades de manera parcial..Se colige entonces, sin lugar a dudas, que algunos trabajadores de TELEBUCARAMANGA, suspendieron su actividad laboral de manera intempestiva, sin poder hacerlo válidamente, porque el Legislador no permite esta clase de conductas en los servicios públicos esenciales; por tanto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo el Ministerio del ramo podía declarar su ilegalidad, como en efecto lo hizo por medio del acto acusado. Advirtiendo además, que no resulta ser válido el argumento del Sindicato demandante en el sentido de que las jornadas obedecieron a la realización de asambleas informativas, pues debe señalarse que en la legislación no existe disposición alguna, que permita a los trabajadores suspender sus servicios a fin de concurrir a informativos sindicales o que consagre como un derecho de aquellos, acudir cuando a bien lo tengan a reuniones sindicales, con menoscabo de la prestación oportuna y adecuada del servicio que se les ha encomendado. Con lo anterior, observa la Sala que no le asiste razón a la
Procuradora Delegada ante la Corporación, cuando asiente en la declaratoria de nulidad del acto acusado, con fundamento en que no se cumplió la verificación del cese de actividades de la forma como lo exige la Circular 019 de 1991 y que en consecuencia se produjo la violación al debido proceso; pues, no puede argumentarse válidamente la vulneración de dicho principio, cuando la suspensión de las actividades por parte de los trabajadores era a todas luces ilegal y su declaratoria de ilegalidad se produjo con apego a lo establecido en la ley y no conforme a lo dispuesto por una Circular que solo obedece a un propósito informativo, de la que no se infiere una clara voluntad o propósito del Ministerio de producir efectos jurídicos, en la medida en que no crea ni extingue o modifica situación jurídica alguna y que carece de carácter coercitivo o imperativo, porque no existe en ella disposición que la haga obligatoria ni que prevea sanciones por su inobservancia.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., diez y nueve (19) de junio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00229-01(1502-03)
Actor: UNION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS
TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA - USTC
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL
Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por la UNIÓN
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE
COLOMBIA -USTCcontra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción de Nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS TELECOMUNICACIONES DE COLOMBIA -USTC-, por medio de su representante legal solicitó, con petición de suspensión provisional, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000841 de 14 de abril de 2003, suscrita por el Ministro de la Protección Social, “Por la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de unos ceses de actividades”, que tuvieron ocurrencia por parte de los trabajadores de la Empresa de TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. - TELEBUCARAMANGA -, los días 22 y 24 de enero de 2003, en las instalaciones de dicha Empresa. El Sindicato demandante indicó, que los días 22 y 24 de enero de 2003, en horas de la tarde, por un espacio de 40 minutos, se realizaron dos asambleas informativas, sobre violaciones a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa TELEBUCARAMANGA y el sindicato USTC, previo aviso a aquella y a las autoridades policivas, frente a las instalaciones de la misma. Además, la Empresa, por conducto de su Representante Legal, solicitó la presencia del Inspector de Trabajo de Bucaramanga, para que constatara la realización de dichas asambleas informativas.
Los Inspectores de Trabajo adscritos a la División de Trabajo y Empleo de la Dirección Territorial de Santander del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, levantaron Actas de Constatación, en las que consignaron el tiempo en que se desarrollaron las asambleas informativas, considerándolas como ceses de actividades parciales, pero sin relacionar las circunstancias de hecho, ni los trabajadores presuntamente ausentes del sitio de trabajo, pretermitiendo con ello, el trámite para la constatación de ceses de actividades, previsto en la Circular 019 del 30 de mayo de 1991, proferida por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Arguyó que el Ministerio de la Protección Social con fundamento en las aludidas Actas de Constatación y sin la audiencia del Sindicato USTC, expidió la Resolución acusada; acto administrativo en contra del cual el Sindicato, interpuso recurso de reposición, que fue rechazado por improcedente, en atención a que dicha Resolución, es un acto de ejecución de cumplimiento inmediato, según lo dispone el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifestó que TELEBUCARAMANGA, sin acudir previamente al trámite previsto en el Decreto 2164 de 1959, en las Resoluciones 1064 de 1969, 1091 de 1959 y en el artículo 6° de la Resolución 0342 de 1977, para establecer la presunta responsabilidad y participación activa individual en cada caso, procedió a dar por terminados los contratos de trabajo individuales de todos los miembros de la Junta Directiva y Subdirectiva del Sindicato.
Expuso que el Gobierno Nacional venía preparando la supresión y liquidación de TELECOM, para crear la Empresa de servicios públicos domiciliarios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., que absorbería las empresas de Telecomunicaciones Regionales Tele asociadas, como es el caso de
TELEBUCARAMANGA.
Para lograr la reestructuración y liquidación de TELEBUCARAMANGA, era necesario liquidar la asociación sindical y fue por ello que utilizó el argumento fútil de que su junta directiva había participado activamente en ceses parciales de actividades, para así, sin acudir a juicios de levantamiento de fuero sindical, proceder a eliminar, por vía de liquidación y cambio del régimen administrativo, las prerrogativas extralegales, consagradas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre TELEBUCARAMANGA, antes EMPRESAS PUBLICAS DE BUCARAMANGA, y su sindicato que agrupa la mayoría de sus trabajadores. Por último, sostuvo que el móvil oculto, para la expedición del acto acusado, lo constituye la necesidad de liquidar y reestructurar la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios TELEBUCARAMANGA, para establecer nuevas condiciones de empleo, con la desmejora de las actuales y con el desmonte de los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo y la suscripción de nuevos contratos de trabajo con sus trabajadores, sin sustitución patronal, regidos por la Ley 789 de 2002. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Citó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 2°, 25, 29, 39 y 209 de la
Constitución Nacional; artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto 2164 de 1959; Resolución 1064 de 1959 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; artículo 52 de la Ley 489 de 1998; Circular 019 de 30 de mayo de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre constatación de ceses de actividades. Argumentó que el acto acusado constituye una violación al derecho de defensa, al debido proceso y al principio de la presunción de inocencia, porque se expidió sin dar cumplimiento al procedimiento previsto por la Circular 019 de 30 de mayo de 1991 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que señala cuál debe ser el trámite para verificar los presuntos ceses colectivos de actividades; lo que conlleva además a la violación del artículo 29 Constitucional. Replicó que las Actas de Constatación de cese de actividades adolecen de vicios de trámite en su formación, en razón a que no se otorgó a los Representantes del Sindicato, la oportunidad de ser escuchados en el trámite de dichos documentos; con lo que se tiene que la Resolución demandada, además de ser extemporánea, puesto que fue expedida tres meses después de ocurrido el presunto cese de actividades, fue irregularmente emitida, con desvío de poder y falsa motivación y con vulneración de otros derechos de estirpe constitucional, tales como los de libre asociación sindical y el de negociación colectiva. Sostuvo que la calificación como paro ilegal, de una reunión de protesta sindical de los trabajadores de TELEBUCARAMANGA, sin contar con la audiencia del Sindicato afectado, lo ubica en un estado de indefensión constitucional, toda vez,
que la garantía del artículo 29 de la Carta Política, radica en el principio de contradicción, de tal modo que los contendientes en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades para alegar y probar cuanto estimaren conveniente con miras al reconocimiento judicial de sus tesis. Advirtió que el acto acusado no tiene características de publicidad, en tanto que su motivación no fue suficiente, seria y real, además de que atenta contra los derechos al trabajo en condiciones justas y dignas, a la libertad sindical y a la negociación de los trabajadores de TELEBUCARAMANGA, quienes estaban comprometidos en un conflicto laboral por violación sistemática de la convención colectiva de trabajo, ante el reiterado incumplimiento de las obligaciones laborales convencionales por parte de esa Empresa. Señaló que el derecho de huelga imputable al empleador por el incumplimiento de las obligaciones laborales convencionales contractuales de los trabajadores sindicalizados, amparado por los artículos 56 Superior y 429 del Código Sustantivo del Trabajo, no sólo es un mecanismo de presión legítima para obtener el mejoramiento de las condiciones laborales, sino que permite exigir del empleador incumplido el acatamiento de sus obligaciones. Indicó que los procesos de privatización, transformación y reestructuración de entidades públicas y las consecuentes sustituciones patronales, solo pueden ser adelantadas con fundamento en el respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad y a sus derechos irrenunciables, que deben permanecer incólumes en el curso de los procesos de transformación empresarial, sin que la entidad transformada o privatizada pueda utilizar como excusa, para el atropello de esos
derechos, dichos procesos de privatización o transformación, en los que el respeto a los derechos humanos y el acatamiento a los principios rectores del Estado de Derecho son de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades abocadas a los mismos. Adujo que el acto acusado, fue expedido en forma irregular con desviación de poder y falsa motivación, desconociendo la obligación pública de la protección al trabajo, porque la Administración abusó de su competencia para declarar como ilegal un cese de actividades que en realidad fue una asamblea informativa sindical de USTC en Bucaramanga, con ocasión de las violaciones sistemáticas a las cláusulas de la convención colectiva de trabajo. Manifestó que si bien es cierto, en virtud del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, la Administración se encuentra facultada para calificar como ilegal el cese de actividades en las empresas prestadoras de servicios públicos esenciales, también lo es, que tal potestad no puede ser utilizada como excusa para eliminar la resistencia sindical contra las medidas de adelantar retiros de personal, so pretexto de la reestructuración o racionalización de los costos laborales de la empresa, con el único objeto de retirar a los más connotados dirigentes y activistas sindicales, violando de contera el derecho de asociación sindical en su más amplia acepción. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. - Telebucaramanga, en condición de interviniente, mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló, que para la expedición del acto acusado se observó el numeral 1° del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que se presentaron las
circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1° del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 1° y 4° de la Ley 142 de 1994 y el artículo 56 de la Carta Política, para concluir que existiendo una suspensión colectiva de trabajo ilegal, por parte de los trabajadores de TELEBUCARAMANGA y siendo prestadora de un servicio público esencial, se debía acudir a la autoridad administrativa en la materia para que con fundamento en los hechos consignados y verificados en las Actas de Constatación de cese de actividades, dicho cese se declarara ilegal. Manifestó que no entiende cómo la actora pretende afirmar que el acto demandado fue expedido en forma irregular, pretendiendo hacer creer que existió falsa motivación y desviación de poder; si es cierto que el cese de actividades tuvo ocurrencia y que el inspector de trabajo realizó las constataciones correspondientes, verificando quiénes eran las personas que se encontraban laborando, con el objeto de determinar aquellas que no lo estaban haciendo. Con todo ello, es evidente que no se presentó la vulneración a los derechos de defensa, del debido proceso y de audiencia, máxime si se tiene en cuenta que a cada uno de los implicados, se le adelantó proceso disciplinario a fin de que pudieran ejercer el derecho de defensa y de contradicción. El Ministerio de la Protección Social, se opuso a la declaratoria de prosperidad de las pretensiones. Al efecto adujo, que el acto administrativo demandado fue expedido en ejercicio de la función de policía radicada en la Administración, que
se encuentra sujeta a control jurisdiccional. Advirtió que de conformidad con el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y el Decreto 1469 de 1978, es clara la función que le corresponde al Ministerio para declarar administrativamente la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo de trabajo. Además, de acuerdo con el artículo 430 del Estatuto Laboral, está prohibida la huelga en los servicios públicos domiciliarios, entre los que está contemplada la telefonía fija básica conmutada, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1° de la Ley 142 de 1994. Señaló que no se vulneró el debido proceso ni el derecho de defensa, porque los ceses de actividades fueron constatados por la autoridad competente, dándole oportunidad a un miembro del sindicato para atender la diligencia con los funcionarios del Ministerio, situación que fue rechazada. Indicó que la demandante no logró probar la desviación de poder, en tanto que el acto acusado se profirió por el Ministerio dentro del marco de sus competencias y con apego al procedimiento señalado en la ley, y la falsa motivación carece de argumentos sólidos, porque de conformidad con el acervo probatorio existen todos los elementos necesarios para su expedición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones, reitera los argumentos expuestos en el escrito introductorio y enfatiza en los requisitos que debe cumplir la diligencia de cese de actividades, de que da cuenta la Circular 019 de 30 de mayo de 1991, constituyendo violación al derecho de defensa la omisión de alguno de ellos. Aduce que de alguna manera los trabajadores de la USTC, en el libre ejercicio del
derecho fundamental de asociación y libertad sindical, convocaron a una asamblea informativa para comunicar a sus afiliados acerca de las condiciones laborales y la conducta de la empleadora, que se negaba a dar cumplimiento a las obligaciones convencionales, pero la Resolución acusada en una abierta desviación de poder, declaró la ilegalidad de un cese colectivo de labores, que nunca fue constatado en los términos y con el rigor que demanda la Ley. El Ministerio de la Protección Social, se limita a transcribir el texto de la contestación de demanda. El Ministerio Público. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación manifiesta, que debe ser declarada la nulidad del acto acusado, si se tiene en cuenta, que una vez revisadas las Actas levantadas por los funcionarios del Ministerio, se observa que no se verificó quiénes estaban participando en el cese de actividades, tampoco se identificó cuáles centros de trabajo se encontraban en paro, dejando solamente la constancia de que el cese era parcial, y tampoco se señalaron los integrantes de la asociación sindical que manifestaron que no podían acudir al recorrido; todo lo cual, contraría la Circular 019 de 1991. Si bien es cierto, que el servicio público prestado por TELEBUCARAMANGA es de aquellos que se considera como esencial por el Legislador, no se debe pasar por inadvertido que la constatación de la suspensión de actividades, está enmarcada dentro de un procedimiento administrativo, que se caracteriza por garantizar el debido proceso con audiencia de las partes que intervienen en la correspondiente suspensión de actividades.
Resalta que nuevamente el Gobierno está incumpliendo las recomendaciones de la OIT, respecto a que la calificación de ilegalidad de la huelga la efectúe un tercero imparcial, pues como está contemplada la competencia en nuestra legislación, se está privando a los trabajadores de la garantía de tener acceso a que alguien que no tenga interés directo en tal declaratoria, sea el que verifique el conflicto entre éstos y su empleador y decida sobre la conformidad de la huelga con su regulación legal; pues no hay certeza de la imparcialidad del calificador, máxime, si se trata de un caso como el presente en el que el Estado es dueño de las empresas en conflicto. CONSIDERACIONES El actor solicita en la demanda la decl
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