🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00267-01(2522-03)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00267-01(2522-03)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO – Régimen de carrera administrativa. No se aplica a los trabajadores oficiales / PLAN DE RETIRO VOLUNTARIO – No tiene el carácter de sanción El artículo 125 de la Constitución no es aplicable a los trabajadores oficiales sino a los funcionarios de carrera, y ese no es el caso de los trabajadores de Inravisión que no ingresaron a la entidad por concurso de méritos, y por lo mismo no hubo exceso de parte de la administración al concebir el plan de retiro. Por tanto, lo que la jurisprudencia tiene establecido para defender el régimen de carrera no se aplica a los trabajadores oficiales, como ha planteado el demandante sustento de su demanda. Igualmente, no es cierto que el retiro voluntario tenga un significado disciplinario o correccional que deba ser sometido a la Ley 200 de 1995, pues la voluntariedad del retiro es ajeno a la actividad regulada por esta ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 28 DE 1998 (30 DE NOVIEMBRE).

INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION (NO NULA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00267-01(2522-03)

Actor: RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES

Demandado: JUNTA ADMINSITRADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE

RADIO Y TELEVISION – INRAVISION AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala en única instancia la acción de simple nulidad, sin cuantía, formulada por Ricardo Eudoro Guevara Puentes, contra La Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”. LA DEMANDA RICARDO EUDORO GUEVARA PUENTES, interpuso acción pública de nulidad encaminada a que se declare la ineficacia del Acuerdo No. 28 de 30 de noviembre 1998, expedido por La Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, por medio del cual se aprobó el “plan de retiro voluntario que hace parte del plan de reorganización de la planta de personal.”. El demandante sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: Mediante el Acuerdo número 28 de 30 de noviembre de 1998 la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, creó un plan de retiro voluntario para facilitar la desvinculación de los trabajadores que reunieran determinadas condiciones. No obstante, entre el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, y los empleados de ACOTV, se han pactado varias convenciones colectivas de trabajo y ninguna de ellas contempla como forma de desvinculación, el denominado “Plan de Retiro Voluntario con Bonificación’’ a que alude la Resolución acusada. Señala el demandante que para el caso de los empleados de “Inravisión” el régimen disciplinario aplicable es el establecido en la Ley 200 de 1995, por tratarse de trabajadores oficiales (Ley 6 de 1945; Decreto Reglamentario 2127 y

sus convenciones colectivas). A su vez el artículo 13º Comité de Disciplina y Reclamos ratifica la aplicación de la Ley 200 de 1995, así señala que “… a partir de la presente Convención se conformará un comité de Disciplina y Reclamos compuesto por dos representantes de la Administración y dos representantes de ACOTV. Dicho comité se encargara (sic) de todas las acciones disciplinarias al interior del instituto y dictara (sic) su propio reglamento. Nota: Respecto al artículo 13 de la presente Convención, la administración deja la siguiente constancia. Que existe jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado que en materia disciplinaria tiene prelación la Ley 200 de 1995 y que ante la imposibilidad de eliminar de manera unilateral este artículo de la convención Colectiva vigente continua el artículo 30 de la misma.” Como se aprecia de las normas citadas, ninguna de ellas consagró el plan de retiro como causal de sanción, ni como excusa para poner término a la relación laboral. La nulidad del acto se ha pedido en este caso, con fundamento en que hubo exceso de poder por parte de la Dirección de “Inravisión”, en la concepción y desarrollo del “Plan de Retiro Voluntario”, el cual se encuentra sustentado en cuanto a sus objetivos, orientación, tablas de liquidación y beneficios para los trabajadores del Instituto, así como el respectivo instructivo. No obstante, se acusa el acto porque creó “…una nueva forma procedimiento de ‘retiro voluntario con bonificación’” y al hacerlo incurre en vicio de nulidad por ser expedido por funcionario o junta administrativa incompetente toda vez que no

corresponde a la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” adicionar, modificar, subrogar, etc. Las disposiciones de carácter legal que rigen las distintas formas de retiro de funcionarios, servidores públicos, trabajadores oficiales y empleados públicos aplicables también a los órdenes departamentales.”. La invalidez pedida se funda además en que ninguna disposición legal, tampoco constitucional, establece “… plan alguno de retiro VOLUNTARIO CON BONIFICACION.”, ya que esta competencia está atribuida al Congreso, y no a la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Invarvisión”. Por ende, el acto acusado introduce una nueva forma de retiro que viola el procedimiento establecido para modificar las leyes, en tanto por disposiciones Constitucionales corresponde al Congreso de la República la creación de “… nuevas formas y procedimientos de retiros para funcionarios del Estado, tanto para funcionarios públicos como para trabajadores oficiales.”. En el pasado, el Congreso de la Republica y el Gobierno Nacional intentaron crear legalmente esta forma de retiro voluntario, lo cual hicieron mediante la Ley 60 de 1990 y el Decreto Ley 1660 de 1991; no obstante, la H. Corte Constitucional mediante la sentencia No. C-479 de 13 de agosto de 1992, declaró inexequible aquella ley. Atendiendo a que en las Convenciones Colectivas de Trabajo, suscritas entre “Inravisión” y el Sindicato de Empleados de ACOTV, no se contempló la forma llamada retiro voluntario con bonificación, y tampoco fue convenida ninguna disposición semejante; y por tanto el acto acusado no “…es aplicable a los

trabajadores oficiales cobijados por convención colectiva e implica por deducción modificación del régimen laboral legal y convencional de los trabajadores oficiales en cuanto incluye una nueva forma de retiro para la cual no se halla facultada la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, viola clara disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la garantía y el derecho a la negociación colectiva de trabajo consagrada en el artículo 55 de la Constitución Política y en los artículos 432 a 443, 467, a 484 del Código Sustantivo del Trabajo.” Tampoco sería aplicable el “Plan” a los trabajadores oficiales no cobijados por la convención colectiva de trabajo, ya que al así proceder se viola la Ley 6ª de 1945. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas la demandante cita las siguientes: De la Ley 27 de 1992, los artículos 13, 53, 55, 58, 122 a 130, 150, 300 y 305. Del Decreto Ley 1222 de 1986 los artículo 6º, 60, 62, a 71, 89 a 102. Del Código Sustantivo de Trabajo, los artículos 432 a 443, 467 a 484. La Ley 200 de 1995. Considera el demandante que se incurrió en vicio de ilegalidad propiamente dicha, como también hubo incompetencia del ente que expidió el acto, pues la entidad al promulgar el Acuerdo demandado desestimó la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional respecto del Decreto 1660 de 1991, juicio de inconstitucionalidad hecho en la Sentencia C-479-1992 de 13 de agosto de ese

año. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANADA La Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, se opuso a las pretensiones de la demanda con apoyo en los siguientes argumentos: En cuanto al reproche de ilegalidad del Acuerdo número 28 de noviembre 30 de 1998, señala que desde 1991 el Instituto Nacional de Radio y Televisión depende de la Comisión Nacional de Televisión, ente que se encarga de hacer la transferencia de los recursos económicos del Instituto. Con base en la facultades otorgadas a la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, por la Ley 182 de 1995, se presentó el Plan de Retiro Voluntario, el que quedó definido mediante el Acuerdo arriba señalado. En ese instrumento jurídico se contempló la posibilidad de que los trabajadores oficiales que reunieran ciertos requisitos y condiciones, siempre y a condición de que “voluntariamente lo deseara, - podrían - acogerse al mismo, suscribiendo un acta de conciliación que fue debidamente discutida y aprobada por el respectivo Inspector de Trabajo y a este plan se acogieron más de 150 trabajadores.” Como el demandante citó un precedente que compromete a la Asamblea de Cundinamarca, para el opositor si bien es cierto que en ese caso prosperó la demanda de Nulidad de la Ordenanza No. 1 de la Asamblea del Departamento, el presente caso no tiene semejanza con aquel, ya que “…el plan de retiro creado a través de la ordenanza estaba dirigido a empleados públicos seguramente amparados por la Carrera Administrativa, mientras que el Plan de Retiro ofrecido por la Junta Administradora de INRAVISIÓN, estaba dirigido únicamente a

trabajadores oficiales.”. Prosigue haciendo énfasis en que la situación de los trabajadores oficiales es totalmente diferente a la de los empleados público lo que de plano descarta la pertinencia del precedente invocado por el demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada puso de presente que en virtud del Decreto 3550 del 28 de octubre de 2004, el Gobierno Nacional determinó la extinción del Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión, y con base en él ordenó su disolución y liquidación. Que en consecuencia, la entidad como tal ya no existe y no pueden iniciarse nuevos procesos en su contra. Nuevamente la entidad se pronuncia sobre la legalidad del Acuerdo, para lo cual acude a la Ley 42 de 1985 artículo 18 por medio del cual se establecieron las funciones de la Junta Administradora de Inravisión, para demostrar que esta se encontraba plenamente facultada para expedir los actos "... encaminados al mejoramiento y buen funcionamiento de la extinta entidad, entre los que se encontraban el plan de retiro voluntario, que en ultimas no fue otra cosa que una opción para los trabajadores oficiales vinculados con la entidad y que quisieran terminar anómalamente su contrato de trabajo ... ". En sus alegatos el Instituto demandado se remite luego a los postulados que consagra la figura de la conciliación, para advertir que las conciliaciones suscritas por los "actores" hicieron tránsito a cosa juzgada conforme lo establecen los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento laboral. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó negar la

nulidad del acto acusado, pues en verdad éste sí fue expedido por autoridad competente, así como fueron atendidos los principios legales y se respetó el “… derecho al trabajador y contó con la beneplácito de los potenciales destinatarios…”. Recuerda el Ministerio Público en su oposición a la declaración de nulidad del acto, que el fundamento de ella estriba en que la Junta Administradora de “Inravisión” carecía de competencia para expedir el Acuerdo número 28 de fecha 30 de noviembre de 1998, ya que la creación de esos sistemas de desvinculación son “del resorte del Congreso de la República toda vez que se relacionan con causales de retiro.” A este propósito el Ministerio Público discrepa del juicio de nulidad hecho por el demandante, pues según esa Agencia Fiscal el acto se dictó “…con base la función otorgada a la Junta Administradora por el literal f) del artículo 18 de la Ley 14 de 1991 que le facultaba para ‘expedir las normas generales de carácter administrativo para la organización de la entidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y controlar su funcionamiento.”. Así mismo, pone de presente que el plan de retiro “se aplicaba a personal seleccionado de los trabajadores oficiales y era de carácter voluntario, por lo cual no puede involucrarse a personal de carrera para deducir la competencia en cabeza del legislador primario…”. En lo que atañe al segundo vicio imputado por el demandante, que reside en la supuesta violación de normas de carácter Constitucional, para el Ministerio Público

no existe la mentada infracción de los artículos de la Carta, pues el plan de retiro se aplicaba a trabajadores oficiales y era discrecional del trabajador seleccionado acogerse a él, o dejar de hacerlo, como se indicó nítidamente en el Acuerdo No. 28 que en sus objetivos señaló: “a)… b) para el personal seleccionado que aplique al Plan de Retiro Voluntario: La oportunidad de desvincularse de la entidad mediante un programa de retiro voluntario por mutuo acuerdo en condiciones que representen beneficios económicos y sociales importantes. 1. ¿En que consiste el Plan de Retiro Voluntario? Consiste en el reconocimiento de una bonificación económica, adicionada con beneficios sociales, para los trabajadores oficiales seleccionados que deben acogerse libre y voluntariamente. 2. ¿Cuáles son los principios básicos que rigen este plan?2. 1. Libertad: Respecto a la decisión libre y autónoma del trabajador seleccionado para aceptar o no aceptar el Plan de Retiro Voluntario. 2.2.

Equidad: Inravisión ofrece a los trabajadores oficiales seleccionados para aplicar el Plan de Retiro Voluntario una bonificación Neta, en el sentido de que Inravisión asumirá el pago de la retención en la fuente cuando sea del caso, calculada conforme al procedimiento que se detalla en el numeral 4 de ese Plan y el Disfrute de beneficios especiales (ver numeral 6) que les permitan, durante el periodo de aceptación a su nueva situación, mantener y mejorar su calidad de vida…” Los artículos 432 a 443 y 484 del Código Sustantivo de Trabajo, regulan las etapas de arreglo directo de las controversias laborales, la mediación, la

declaratoria y desarrollo de la huelga y las convenciones colectivas, tales normas, a juicio del concepto Fiscal, no se ven afectadas por el Plan de Retiro Voluntario, ya que no existe relación de causalidad entre el acto administrativo atacado y lo reglado en el Código Sustantivo; por el contrario, la aceptación del “plan” hace inútiles y supera aquellos mecanismos. En lo referente a la infracción de las Leyes 27 de 1992 y 200 de 1995, citadas de manera genérica por el demandante, no pueden verse agraviadas con el acto que estructuró el “Plan de Retiro Voluntario”, además “…por ser preceptiva derogada y … de todas maneras inaplicable al caso controvertido…”, no podrían ser soporte de la nulidad reclamada. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema jurídico del que enseguida se ocupa la Corporación, estriba en determinar si la Junta Administradora de “Inravisión” tenía la competencia para expedir el Acuerdo No 28 de 30 de noviembre de 1998, y si en la promulgación del dicho acuerdo hubo alguna eventual violación de normas de carácter legal o Constitucional. Con el fin de resolver el problema expuesto, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: - Obra en el expediente copia del Acuerdo No. 28 de 30 de noviembre de 1998, por medio del cual la Junta Directiva del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión - aprobó el Plan de Retiro Voluntario. (folio 70) - Se allegó la Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre los años 1996 -1998,

suscrita entre la Asociación Colombiana de Trabajadores de Televisión, ACOTV, y el Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”. - Copia simple del Fallo de 4 de abril de 2002, del Consejo de Estado, Sección Segunda - subsección “A”- Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Exp. 25000-23-25-000-40-386-01. por medio del cual se declaró nula la frase acusada del artículo 3º de la Ordenanza 01 de 1996 expedida por el Departamento de Cundinamarca. (folio 1º) - Obra copia auténtica de las Actas números 12 y 13 de la Junta Administradora del Instituto Nacional, por medio de las cuales abordó el estudio del Plan de Retiro Voluntario, entre otros asuntos. (folio 143) - Escritura Pública Número 844 de 30 de marzo de 1995 otorgada ante la Notaría Cincuenta y Nueve del Círculo de Bogotá, en la cual consta la Transformación de la Naturaleza Jurídica del Instituto Nacional de Radio y Televisión - Inravisión – de entidad asociativa de segundo grado a Sociedad entre entidades públicas, organizadas como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones. Allí se dijo que la nueva entidad se denominaría Instituto Nacional de Radio y Televisión Limitada “Inravisión Ltda.” - Copia del Memorando de 29 de diciembre de 1998, suscrito por el Jefe de Personal de la entidad, en el cual consta la relación de actas de conciliación suscritas por los trabajadores que se acogieron al plan de retiro. (folio 173)

  • Se allegó copia de las convenciones colectivas de Trabajo Suscritas entre “Inravisión” y “Acotv”, con las respectivas adendas. (folio 191) - Copia del Decreto 3550 de 28 de octubre 2004 por el cual se suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión y se ordenó su disolución y liquidación

(folio 210) El ciudadano Rubén Pérez como trabajador que fue de Inravisión, y por lo mismo interesado en las resultas del proceso, coadyuvó las pretensiones de la demanda, aduce que fue desvinculado mediante el plan de retiro voluntario regulado por el acto acusado de nulidad y alega que ese plan le privó del derecho al trabajo. Como quedó reseñado anteriormente la acción pública de nulidad ataca la validez del Acuerdo No. 28 expedido el 30 de noviembre 1998, por La Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”, por medio del cual se concibió “…plan de retiro voluntario que hace parte del Plan de reorganización de la planta de persona…”. Se dice que ese plan quebrantó los artículos 2º, 4, 6, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, como consecuencia de la inobservancia del artículo 125 ibidem. Igualmente se acusa que el acto violó la Ley 200 de 1995, por tratarse de trabajadores oficiales, la Ley 6 de 1945, y el Decreto Reglamentario 2127 de 1945. El Acuerdo demandado, en la parte que interesa a las acusaciones hechas en la demanda y en cuanto define su esencia y sus destinatarios es del siguiente tenor:

“En qué consiste el Plan de Retiro Voluntario? Consiste en el reconocimiento de una bonificación económica, adicionada con beneficios sociales, para los trabajadores oficiales seleccionados que deseen acogerse libre y voluntariamente. 2. Cuáles son los principios básicos que rigen el Plan? 2.1 Libertad: respeto a la decisión libre y autonomía del trabajador seleccionado para aceptar o no aceptar el Plan de Retiro Voluntario.2.2 Equidad: Inravisión ofrece a los trabajadores seleccionados para aplicar al Plan de Retiro Voluntario una Bonificación Neta, en el sentido de que Inravisión asumirá el pago de la retención en la fuente cuando sea el caso, calculada conforme al procedimiento que se halla en el numeral 4 de este Plan y el disfrute de beneficios especiales (ver numeral 6) que les permitirán bajo el periodo de aceptación a su nueva situación, mantener y mejorar su calidad de vida. 3. A quiénes van dirigido el Plan? A todos los trabajadores oficiales de Inravisión que hayan sido seleccionados por la empresa y se acojan libremente al Plan de Retro voluntario, 4. Qué factores tendrá en cuenta INRAVISIÓN para la liquidación de la bonificación? Para calcular el valor total de la bonificación de Plan de Retiro Voluntario que INRAVISIÓN ofrece a sus trabajadores se han tenido en cuenta las siguientes variables… ” (las subrayas no aparecen en el texto original) Una primera equivocación fundamental del actor, reside en hallar como fundamento de la nulidad, la trasgresión del artículo 125 de la Constitución Nacional, y es tanta la creencia del demandante de que se violó dicho precepto,

que en el grupo de normas violadas citó los artículos 2º , 4º , 6º , 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, desconocidos y violados, no directamente, dice, sino como “…consecuencia de la inobservancia del artículo 125 ibidem...” No obstante, y al contrario de lo que aprecia el demandante, este precepto constitucional no comprende, ni por asomo, los supuestos fácticos del acto demandado, o lo que es igual, no hay correspondencia entre las premisas de hecho genéricas previstas en la Carta Política y las que quiso regular el acto administrativo objeto de la impugnación, pues el citado artículo 125 protege a los funcionarios de carrera. No se trata solamente de la diferencia entre los presupuestos del artículo 125 de la Constitución y los que ocupan el acto expedido por la Junta Directiva de “Inravisión”, si no que expresamente la norma Constitucional excluye de su cobertura y amparo, los supuestos de hecho que sirvieron de materia al acto acusado. Una mirada al texto de la norma pone en evidencia lo que acaba de decirse, reza el precepto constitucional: “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” Se infiere de lo dicho, que la norma constitucional trascrita comprende el conjunto de los empleados de carrera, y más precisamente aquellos para los cuales el legislador se haya ocupado de crear un sistema elaborado de ingreso, ascenso, calificación y retiro, como el caso de las carreras en la judicatura, la

procuraduría o la contraloría, a título meramente enunciativo. Se dice lo anterior, porque la norma constitucional se dirige a los “…los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley,…” para quienes reserva el concurso público. Todo, por cuanto según la regla constitucional comentada, “…El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes...” Se ha resaltado para significar que los privilegios que otorga el artículo 125 de la Carta, cubren y amparan a los funcionarios de carrera y que la concepción de cada una de las “carreras” está reservada al legislador. Así, a manera de muestra, la Procuraduría General de la Nación, regula su régimen de carrera por el Decreto Legislativo número 268 de 22 de febrero de 2000, la Fiscalía General de la Nación lo hizo, mediante el Decreto Legislativo No. 261 de 2000 y lo propio acontece con la Contraloría General de la República que orienta su régimen de carrera por el Decreto Legislativo número 1145 de 1999. El contraste entre el contenido de la norma Constitucional presuntamente violada y el acuerdo acusado, muestra nítidamente que se refieren a dos conjuntos diferentes de destinatarios; así, el Acuerdo No. 28 de 30 de noviembre de 1998 demandado, ofrece el “Plan” a los trabajadores oficiales, mientras que el artículo 125 de la Carta Politica, trata de los “funcionarios de carrera”, entonces,

concluyese sin más que hay una diferencia sustancial entre los trabajadores oficiales y los funcionarios de carrera. De otro lado, es menester aclarar que el artículo 125 de la Carta Política excluye expresamente a los trabajadores oficiales de las reglas que se aplican a los funcionarios “de carrera”. Así las cosas, aunque es cierto que la Corte Constitucional protegió los derechos de los funcionarios de carrera, ello no se aplica a los trabajadores oficiales. En la sentencia No. C-479/92 se dijo que era: “…inconstitucional la compensación ofrecida al funcionario amparado por derechos de carrera, no solo porque con ella se pretende sustituir sus derechos sino además por cuanto se crea un mecanismo generador de inestabilidad en el empleo para este tipo de servidores, que contraría abiertamente el artículo 53, inciso 2º, de la Constitución Política, llevándolo en forma implícita, a renunciar a los beneficios que le confiere el estar vinculado a la carrera administrativa. Un análisis integral de las normas acusadas permite establecer que mediante ellas se hicieron nugatorias las garantías que otorgaba la carrera administrativa a quienes ya estaban inscritos en ella, por cuanto se dio al nominador la posibilidad de disponer la insubsistencia de los nombramientos respectivos, en apariencia por aplicación de nuevas causas legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen con los caracteres sobresalientes de toda carrera, cuales son la estabilidad del empleado y la incidencia del mérito en su permanencia y promoción dentro del servicio, y que, fuera de eso, introdujeron varios factores de desigualdad ante la ley entre trabajadores en idénticas

circunstancias objetivas. Lesiona el principio de igualdad ante la ley, en cuanto se da idéntico trato a personas que legalmente se encuentran en circunstancias y condiciones diferentes. En materia de igualdad, para romperla o ignorarla no es necesario plasmar una norma en cuyo texto estén contenidos todos los extremos de la discriminación, sino que basta introducir el elemento discriminatorio, como ocurre en este caso cuando los preceptos cuestionados permiten que unos empleados de libre nombramiento y remoción sean indemnizados por su declaratoria de insubsistencia al paso que la regla general consagrada en la ley vigente es la contraria, sin que exista razón objetiva para distinguir entre ellos...”. Tal pronunciamiento no se aplica a los trabajadores oficiales. Se enfatiza entonces, como expresa el artículo 125 de la Constitución que éste cubre y ampara a los funcionarios de carrera y expresamente excluye a los trabajadores oficiales Además de lo anterior, también es menester recordar que la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-364 de 2002 en un caso litigado justamente contra “Inravisión”, la Corte Constitucional expresó: “…cada trabajador se encontraba en libertad de decidir si se acogía o no al plan de retiro. Por ello, así como el actor decidió acogerse a él y suscribir el acta de conciliación ya referida, otros sopesaron de manera diferente las ventajas y desventajas del plan y decidieron no aceptarlo. Ello fue así al punto que varios de ellos aún se encuentran laborando para Inravisión. No obstante, como el actor hizo uso de su derecho a decidir y optó por acogerse al plan y suscribir el acta de conciliación ya

mencionada, tales decisiones mantienen su efecto vinculante y de allí por qué no pueda ahora afirmar una vulneración de derechos fundamentales que no aparece acreditada por parte alguna con el evidente propósito de desconocer el valor de cosa juzgada de esa acta…”. Y no hay incoherencia entre las dos decisiones, porque la primera, la de inconstitucionalidad, se refiere a los empleados y funcionarios de carrera, y la segunda, a los trabajadores oficiales, categorías de servidores por entero distintas. Puestas así las cosas, como la Constitución no estableció un sistema legal de estabilidad, ni de carrera para los trabajadores oficiales de Inravisión, no hubo abuso de poder, ni carecía de competencia la Junta Directiva de “Inravisión” que expidió el Acuerdo No. 28 de noviembre 30 de 1998. También se argumenta en la censura, que ninguna de las convenciones colectivas celebradas entre los trabajadores de “Inravisión” y los directivos del Sindicato, ACOTV, se contempla como causal de retiro el “acuerdo voluntario”; añade el demandante que el régimen disciplinario aplicable es el establecido en la Ley 200 de 1995, por tratarse de trabajadores oficiales (Ley 6 de 1945; Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y sus convenciones colectivas); por lo mismo, concluye que no podía Inravisión establecer como causal de retiro el acuerdo o acogimiento de los trabajadores de Inravisión al Plan de Retiro Voluntario. Por lo expuesto, a juicio del demandante hubo exceso de poder por parte de la Dirección de “Inravisión”, al concebir un “…Plan de Retiro Voluntario…”, toda vez

que la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” no puede adicionar, modificar, ni subrogar, las disposiciones de carácter legal que rigen las distintas formas de retiro de los funcionarios, esto es servidores públicos, trabajadores oficiales y empleados públicos. La invalidez pedida se funda entonces en que esa competencia está atribuida al Congreso, y no a la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión”. Por ende, el acto acusado introduce una nueva forma de retiro que viola el procedimiento establecido para modificar las leyes, en tanto por disposiciones Constitucionales corresponde al Congreso de la República la creación de “…nuevas formas y procedimientos de retiros para funcionarios del Estado, tanto para funcionarios públicos como para trabajadores oficiales...” El error en que incurre el demandante al hacer este último planteamiento, consiste en ver una actividad sancionatoria en el “Plan de Retiro Voluntario” concebido por Inravisión. De ahí su gran esfuerzo en involucrar en el debate la Ley 200 de 1995, así como las autoridades dispuestas por la Convención Colectiva de Trabajadores para tramitar los despidos y sanciones. No obstante, a juicio de esta Corporación, el Plan de Retiro Voluntario de los trabajadores, no está asociado a ninguna actividad correccional, sino a la libre decisión de los trabajadores de permanecer o abandonar la entidad, mediante el cálculo de beneficio y ponderación de la utilidad que a cada uno reportaría entrar en el plan de retiro. Sobre esta circunstancia vale recordar lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...