CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00282-01(2871-03)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00282-01(2871-03)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
GOBIERNO NACIONAL – Conformación / GOBIERNO NACIONAL – Sus actos no tendrán valor mientras no sean suscritos y comunicados por el ministro o el director del departamento administrativo correspondiente El 115 de la Carta Política, dispone que el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio en particular constituyen el gobierno y los actos que deben ser expedidos por el gobierno no tendrán valor ni fuera alguna mientras no sean suscritos y comunicados por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho se hacen responsables. El Decreto 2160 de 2002 acusado, fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director de los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública. En consecuencia, eran ellos quienes debían acudir al proceso, como en efecto, a ellos se les notificó la demanda. En tal virtud, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. SUPRESION DE CARGOS – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / ACTO DE SUPRESION DE CARGOS – Con la finalidad de preservar los derechos de los empleados de carrera, debe ser motivado Mediante el Decreto 2160 de 30 de septiembre de 2002 impugnado, el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República suprimiendo 72 cargos del nivel, denominación, código y grado allí consignados, actividad que desplegó en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la C.N. Se desprende del artículo 41 de la Ley 443 de 1998, inciso primero, que es obligación motivar expresamente los actos sobre reformas de plantas de personal que impliquen supresión de cargos y su finalidad es preservar los derechos de los empleados de carrera. No es viable declarar la nulidad del Decreto 2160 de 2002 por medio del cual el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, argumentado que no se motivó expresamente, cuando la ley exige tal motivación para preservar los derechos de los empleados de carrera, sin que se hubiere indicado si en la supresión de cargos existía alguno o algunos desempeñados por empleados de carrera.
Nota de Relatoría: Con aclaración de voto del Dr. Jaime Moreno García
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil seis (2006) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00282-01(2871-03)
Actor: JOSELITO BAUTISTA ACOSTA AUTORIDADES NACIONALES.- Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación procede la Sala a dictar en el asunto de la referencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S
JOSELITO BAUTISTA ACOSTA en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Decreto No. 2160 de 30 de septiembre de 2002 expedido por el Gobierno Nacional por medio del cual modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Normas violadas: Invocó las siguientes: Constitución Nacional artículos 4, 125 y 189 numeral 14
Al explicar el concepto de violación de la normatividad invocada expresa en primer lugar que la Planta Global de Personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no es de libre nombramiento y remoción, como lo disponía el literal b) del numero 2º del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, en razón a que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-368 de 1999 y C-1178 de 2001. En dichos fallos determinó que no todos los cargos son de libre nombramiento y remoción, e instó al ente gubernativo para que hiciera la respectiva reglamentación, categorización y nomenclatura de los empleos que al día de hoy no ha dado cumplimiento, quiere decir que está incumpliendo o desacatando el precedente judicial. En segundo lugar la carrera administrativa de la Presidencia de la República se encuentra en un limbo por falta de reglamentación, está suspendida por cuanto el Gobierno no ha reglamentado las inscripciones ante la función pública. Si bien es cierto que el numeral 14 del artículo 189 de la Carta Política le reconoce facultades al Presidente de la República para crear, suprimir, fusionar los empleos
que demande la administración central, el artículo 125 ordenó que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. “…lo que pretende es acabar con el mercado de empleos para cumplir con sus cuotas políticas; en la norma en comento previó que debía existir empleos de libre nombramiento y remoción por razones de confianza y el manejo y por tanto debía tener una competencia discrecional.” No es lógico que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no tenga establecida una carrera administrativa, lo que contraviene la Constitución Política, que en su artículo 125 prevé que se debe crear la carrera administrativa y el ingreso o ascenso a los cargos públicos debe ser por méritos, es decir que los aspirantes se sometan a un concurso de mérito para que se incorpore a los mejores en aras de la buena prestación del servicio. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pretende seguir con viejas costumbres, en el sentido de mantener en la planta de personal todos los empleos de libre nombramiento y remoción, este híbrido permite seguir burlando los preceptos constitucionales, prueba de ello es el contenido del literal b) numeral 2º del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, para que los gobernantes remuevan a los empleados, con el tráfico de los empleos públicos, con el fin de cumplir con las cuotas políticas cada vez que los compromisos así lo requieran. Haciendo más evidente la trasgresión de las normas constitucionales, el Gobierno Nacional con el afán de despedir masivamente a los servidores públicos, a través de la Directiva Presidencia No. 10 de 2002 empezó a reformar la planta de
personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin consideración a lo dispuesto en la Constitución Política y en las sentencias de la Corte Constitucional C-368 de 1999 y C-1178 de 2001. La reforma de la planta de personal no cumplió con los requisitos que exige la Constitución y la Ley, pues el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 señala la forma como se debe proceder a reformar la planta de personal, con el fin de preservar los derechos de los empleados de carrera. Debe motivarse expresamente, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por la ESAP, o firmas especializadas en la materia debidamente acreditados de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. La reforma de la planta de personal del Departamento –Administrativo de la Presidencia de la República no cumplió con los requisitos señalados en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998, ante esa situación el actor solicitó que se le expidieran copias del estudio técnico y del concepto favorable de la Función Pública al igual que el de la disponibilidad presupuestal y le entregaron copia del 26 de septiembre de 2002 del doctor JUAN GUILLERMO USME FERNANDEZ, sin número, en el que suprime 72 cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que supuestamente es el estudio técnico según lo afirmado por el doctor ELÍAS ANCIZAR SILVA ROBAYO y agrega: “…con toda claridad señor consejero no existe acto de reforma de la planta de personal en el que se motive
expresamente tal reforma, lo que a todas luces se colige que carece de la falta de motivación, de igual forma esa motivación debe ser expresa que comprende según la norma, son los fundamentos del estudio técnico, de tal manera, que en el supuesto estudio realizado por el doctor USME FERNÁNDES habla es de un proyecto de decreto por el cual se suprimen 72 cargos. “De dichos cargos existe un número de 5 vacantes y 67 ocupados por funcionarios de libre nombramiento y remoción que no requieren indemnización por retiro … … luego para el año 2002 tiene un híbrido por falta de reglamentación, luego no se puede tener como tal, además esto no tiene ni lo más mínimo de parecido a un estudio técnico, es más bien un acto simplista, que traduce más bien en un despido masivo, por lo tanto no tiene lo que exige el estatuto de la carrera administrativa sobre el estudio técnico que el soporte de justificación, para demostrar en la motivación de las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación o motivos, presupuestos del acto que constituye la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada…” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Contestaron la demanda, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En escrito que obra a folios 46 y siguientes del expediente obra la contestación de la demanda presentada por el apoderado del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, del cual se resume lo siguiente: Expresa que el Decreto 2160 de 2002 fue expedido con el lleno de los requisitos ley, para su expedición se adelantó el procedimiento de ley, cuando se obtuvieron los conceptos técnicos previos favorables del Departamento Administrativo de la Función Pública y del Ministerio de Hacienda Crédito Público. Todos los requisitos de la Constitución y de la ley se cumplieron. La supresión de cargos ordenada en el Decreto 2160 de 2002 fue el resultado de un estudio serio y detallado de las condiciones de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica y no fruto de artificios ajenos al buen servicio público, como lo pretende el demandante. Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que hace consistir en que dicho ente no tiene relación alguna con la expedición del Decreto demandado, fue expedido por el Gobierno Nacional, no por el Presidente de la República o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por parte el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda, pide que se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que el decreto impugnado no quebrantó el ordenamiento jurídico superior, petición que hace con fundamento en el razonamiento que a continuación se sintetiza: De conformidad con el numeral 7 del artículo 150 de la Carta Política, corresponde al Congreso de la República determinar la estructura de la administración nacional, es decir, fijar lo que podría denominarse la “parte estática” del aparato
administrativo. En ejercicio de dicha función puede crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, fijando desde luego, sus objetivos y la estructura orgánica. Al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, le fue asignada la función de suprimir y fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. En concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los numerales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Nacional, el Presidente de la República tiene la competencia para diseñar, organizar y revisar la organización de la administración central y descentralizada. Al Presidente de la República le corresponde determinar la estructura de la administración nacional, con sujeción a los principios y objetivos generales que fije la Ley para el ejercicio de estas funciones. A este respecto transcribe lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias C-209 y C-079 de 1999. El Departamento administrativo de la Función Pública, igualmente se opone a la prosperidad de las de las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: Expresa que el Gobierno Nacional expidió el decreto atacado en ejercicio de las facultades constitucionales y legales debidamente conferidas, por razones del buen servicio, eficiencia y calidad de la administración pública. No es cierto como se afirma en la demanda, que para su expedición no se cumplió con los actos preparatorios exigidos por la Constitución y la ley, que no hubo motivación del acto, que más bien es un acto administrativo simplista ya que la administración en aras de modernizar el Estado y sus entidades puede reestructurar, fusionar y
suprimir entidades, así como las plantas de personal, sin que necesariamente tenga que verse afectada la buena marcha de la administración y el servicio público. La administración puede perfectamente suprimir cargos y modificar sus plantas de personal por atribución constitucional y legal, guardando los lineamientos de ley trazados para ello, por lo que de acuerdo con la naturaleza legal de la vinculación laboral, al momento de suprimirse el cargo o terminarse la vinculación laboral de cada funcionario se da en cada uno la contraprestación establecida para ello. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, tiene como objeto asistir al Presidente de la República en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales y prestar el apoyo administrativo y los demás servicios para dicho fin. En cumplimiento a lo establecido en la Directiva Presidencial No. 10 de 20 de agosto de 2002 se hizo necesario efectuar un proceso de renovación de la administración pública, incluido el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de mejorar la gestión pública y por ende la prestación de sus servicios, todo esto con el propósito de construir un Estado comunitario, justo y equitativo. Dentro del Contexto normativo del caso, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, requirió cambios en su estructura que permitiera , tal como lo señala el artículo 209 de la Constitución prestar la función administrativa con, con criterios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y racionalización del gasto público. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el consejo de Estado, es de la opinión que
el Decreto atacado debe ser declarado nulo, pues al examinar sus antecedentes, no se encuentra ningún estudio técnico que justifique la reforma de la planta de personal. A folio 3 aparece una copia simple de un escrito presentado por el Subdirector del Departamento en el que dice remitir para su aprobación y firma el proyecto del Decreto por el cual se suprimen 72 cargos, con la aclaración de que 5 de esos cargos están vacantes y 67 ocupados por funcionarios de libre nombramiento y remoción, y trascribe la justificación en él contenida. Con fundamento en el mismo documento afirma el Agente del Ministerio Público, que asiste razón al demandante cuando dice que esto no es un estudio técnico, porque salta a la vista que no lo es, máxime que ni siquiera hay claridad de cuales son las funciones de los empleos suprimidos y a quienes se les reasignará y como quedará la entidad. Por otra parte se está modificando una planta, cuando ni siquiera se cuenta con una ley que fije la estructura e indique los cargos que son excepcionalmente desempeñados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción, por lo que esto llevó al supuesto equivocado que todos eran de libre nombramiento y remoción, lo que a su vez sirvió de excusa para omitir el estudio técnico, no obstante el Departamento Administrativo de la Función Pública dio irregularmente la aprobación. Es cierto que la finalidad del artículo 41 de la Ley 443 de 1998 es la de proteger los derechos de carrera, no obstante, ello no significa que se deje de aplicar para la supresión de los cargos nombrados en provisionalidad o libre nombramiento y
remoción, porque la ley no contempló esa excepción. El Ejecutivo no podía modificar la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hasta tanto el Congreso no hubiera determinado la naturaleza de cada uno de los empleos, y si bien no se había fijado la estructura, lo primero que tenía que haberse hecho desde el punto de vista procedimental, era determinar la estructura para luego sí entrar a modificar la planta, entrando a suprimir empleos. Para resolver, se C O N S I D E R A Previo el examen del fondo del asunto, examinará la Sala en primer término la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, que hace consistir en que dicho ente no tiene relación alguna con la expedición del Decreto demandado, puesto que fue expedido por el Gobierno Nacional, no por el Presidente de la República o el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Al respecto se observa: El 115 de la Carta Política, dispone que el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos. El presidente y el ministro o director de departamento correspondientes, en cada negocio en particular constituyen el gobierno y los actos que deben ser expedidos por el gobierno no tendrán valor ni fuera alguna mientras no sean suscritos y comunicados por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho se hacen responsables. El Decreto 2160 de 2002 acusado, fue suscrito por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y por el Director de los Departamentos
Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública. En consecuencia, eran ellos quienes debían acudir al proceso, como en efecto, a ellos se les notificó la demanda. En tal virtud, no se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Por tanto se declarará no probada la excepción. En relación con el fondo del asunto, se observa: Mediante el Decreto 2160 de 30 de septiembre de 2002 impugnado, el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República suprimiendo 72 cargos del nivel, denominación, código y grado allí consignados, actividad que desplegó en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la C. N, cuyo tenor literal es: Art. 189.- Corresponde al Presidente de la República como jefe de Estado, jefe de Gobierno y suprema autoridad administrativa: …
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos.
El Gobierno no podrá crear, con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.” La impugnación contra el decreto mencionado se edifica sobre la base de que, la planta global de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, no es de libre nombramiento y remoción como lo disponía el literal b), numeral 2º del artículo 5 de la Ley 443 de 1998, en razón a que fue declarado
inexequible por la Corte Constitucional en sentencias C-368 de 1999 y C-1178 de 2000, en las cuales determinó que no todos los cargos son de libre nombramiento y remoción e instó al Gobierno Nacional para que hiciera la respectiva reglamentación, categorización y nomenclatura de los empleos y hasta la fecha de presentación de la demanda, no lo había hecho. Que no se ha implantado la carrera administrativa en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contraviniendo las previsiones del artículo 125 de la Carta Política, conservando viejas costumbres en el sentido mantener en la planta de personal a todos los empleos de libre nombramiento y remoción para cumplir con cuotas políticas, cada vez que los compromisos así lo requieran. Que en la expedición el decreto acusado no se cumplió con las previsiones contempladas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 en cuanto exige que al realizar una reforma a la planta de personal y con el fin de preservar los derechos de los empleados de carrera, los respectivos actos deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Se advierte a primera vista la falta de fundamento en relación con la primera razón de inconformidad expuesta en la demanda y que hace consistir en que el Decreto acusado es violatorio del ordenamiento superior, por el hecho de que en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no se ha no se ha implantado la carrera administrativa, conservando viejas costumbres en el sentido
mantener en la planta de personal a todos los empleos de libre nombramiento y remoción para cumplir con cuotas políticas, cada vez que los compromisos así lo requieran. La anterior es una apreciación personal y subjetiva del demandante, pues no concretó, menos probó, el motivo que lleva a hacer tales afirmaciones. Una es la facultad Constitucional atribuida al Presidente de la República como Jefe del Estado y Suprema Autoridad Administrativa para crear, suprimir y fisionar los empleos que demande la administración central, y otro el mandato contenido en el artículo 125 de la Carta Política, según en cual, los empleos en los órganos y entidades del Estado, son de carrera, salvo las excepciones allí señaladas, y que el ingreso y ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Una y otra operan de manera autónoma e independiente. En el asunto en examen, no se trata de de la provisión de cargos de carrera, sino de la modificación de la planta de personal, que implicó supresión de cargos. No pasa la Sala por inadvertido que la Ley 443 de 1998 en el inciso tercero del literal b) del numeral 2 del artículo 5 había definido como de libre nombramiento y remoción los empleos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C368 de 1999 y que al parecer para la fecha de expedición del Decreto demandado aún no se habían determinado cuales de las cargos de dicho Departamento Administrativo eran de libre nombramiento y
remoción, ni se había implantado la carrera administrativa, sin embargo estas circunstancias por sí solas no conducen a la declaratoria de nulidad Decreto acusado. Mediante el Decreto acusado, el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República suprimiendo 72 cargos del nivel, denominación, código y grado allí enlistados, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 189 de la C. N., para nada se ocupa de los derechos de los empleados de carrera. En cuanto a la segunda censura expuesta en la demanda y que hace consistir en que el decreto acusado no cumplió las previsiones contempladas en el artículo 41 de la Ley 443 de 1998 el cual exige que al realizar una reforma a la planta de personal y con el fin de preservar los derechos de los empleados de carrera, los respectivos actos deben fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, basarse en estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por la ESAP, o por firmas especializadas en la materia debidamente acreditadas, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, se observa: El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 en el inciso primero disponía: “Art. 41.- Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de plantas de personal de las entidades de la rama ejecutiva de los ordenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera, deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo
demuestren, elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” Se desprende la disposición transcrita que es obligación de motivar expresamente los actos sobre reformas de plantas de personal que impliquen supresión de cargos y su finalidad es preservar los derechos de los empleados de carrera. En el asunto en examen, no se indica si los empleos cuya supresión dispuso el Decreto acusado, se hallaban ocupados por empleados de carrera , tampoco los puso en conocimiento las partes; por el contrario, el actor afirma que en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no se ha implantado la carrera administrativa, conservando viejas costumbres, con el fin de mantener en la planta de personal a todos los empleados de libre nombramiento y remoción para cumplir con las cuotas políticas, cada vez que los compromisos así lo requieran. En esas condiciones no es viable declarar la nulidad del Decreto 2160 de 2002 por medio del cual el Gobierno Nacional modificó la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, argumentado que no se motivó expresamente, cuando la ley exige tal motivación para preservar los derechos de los empleados de carrera, sin que se hubiere indicado si en la supresión de cargos existía alguno o algunos desempeñados por empleados de carrera. Además de observa que en las consideraciones del Decreto 2160 de 2002 acusado expresa que el Departamento Administrativo de la Función Pública
mediante Oficio 2002 E E 9516 de 27 de septiembre de 2002, emitió concepto previo favorable a la modificación de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con los artículos 41 de la Ley 443 de 1998, 10 y 11 del Decreto 2504 de 1998 y que la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto favorable a la modificación de la Planta de Personal del Mismo Departamento Administrativo. A folio 51 del expediente obra el oficio 10047 de 27 de septiembre de 2002 por medio del cual la Directora General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que “…con concepto favorable por parte de esta Dirección y en solicitud del trámite pertinente me permito enviar el proyecto de Decreto por el cual se modifica la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el documento que lo soporta obra a folio 52 y en el folio 53 aparece el oficio de 256 de septiembre de 2002 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el cual informa: “De manera atenta me permito remitir para su aprobación y firma el proyecto de decreto por el cual se suprimen 72 cargos de la planta de personal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el cual se ajusta a lo establecido en la Directiva Presidencial No. 10 de 2002. En dichos cargos existe un número de 5 vacantes y 67 ocupados por funcionarios de libre nombramiento y remoción que no requieren indemnización por retiro.”
En dicho oficio señala la forma como se realizaran las funciones desempeñadas por quienes desempeñaban los cargos que serían suprimidos, y el ahorro aproximado que generaría la supresión de los mismos. Lo anterior pone en evidencia que con la reforma de la planta de personal dispuesta por el Decreto demandado, no se suprimieron cargos desempeñados por empleados de carrera administrativa, y que de todas maneras dicho acto contó con el Concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Dirección General de Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por las razones que anteceden, y en desacuerdo con el concepto del Agente del Ministerio Público, se denegarán las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Deniéganse las súplicas de la demanda, dentro del proceso promovido por JOSELITO BAUTISTA ACOSTO, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia ARCHIVESE el expediente. CÚMPLASE. Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ ALBERTO ARANGO MANTILLA
JESÚS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO JAIME MORENO GARCÍA SUPRESION DE CARGOS – Como causal de retiro del servicio atenta contra el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad
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