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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00285-01(3022-03)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00285-01(3022-03)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

CONCURSO DE MERITOS EN LA RAMA JUDICIAL - Requisito mínimo: No tener antecedentes disciplinarios / ANTECEDENTES DISCIPLINARIOSAusencia de antecedentes es requisito para participar en concurso de méritos / RAMA JUDICIAL - Niega nulidad del Acuerdo 1550 de 2002 en cuanto señala como requisito para concurso de méritos, no tener antecedentes disciplinarios / DESTITUCION - Inhabilidad para acceder a empleo en la Rama Judicial / INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL - Los señalados en la Ley 270 de 1996 artículo 150 numerales 4 y 5 Corresponde dilucidar en esta litis la legalidad del penúltimo inciso del numeral 1° del art. 2° del Acuerdo No. 1550 del 17 de septiembre de 2002 “por medio del cual se convoca al XIII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial“ en cuanto establece como requisito mínimo para participar en el concurso de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo “no tener antecedentes disciplinarios”. Fueron razones de interés general las que llevaron al legislador a establecer la destitución como causal de inhabilidad para acceder a un empleo en la Rama Judicial, pues como allí se dijo, no sólo la administración de justicia sino la sociedad en general se vería perjudicada con la designación de una persona cuya transparencia y rectitud se encuentre en entredicho. Sin embargo, adujo la máxima Corporación Constitucional que no cualquier destitución es inhabilitante para ingresar a la Rama Judicial, sino sólo aquella que se encuentre

fundamentada en lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política. Según la Corte, es propósito del legislador que todos los servidores públicos pertenecientes a la administración de justicia “se caractericen por su capacidad, idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se le asignen” y por ello, considera de vital importancia que la causal de destitución del cargo público se sustente en una condena ejecutoriada ya sea porque cometió, en cualquier tiempo, delito que afecte el patrimonio del Estado, o porque dio lugar como servidor público, mediante conducta dolosa o gravemente culposa, a que el Estado fuere condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Es decir, la Corte Constitucional otorgó tal entidad a esta clase de conductas, que la causal de inhabilidad debe interpretarse en forma restrictiva respecto de las mismas. Así pues, y armonizando con las anteriores disposiciones normativas, cuando el Acuerdo No. 1550 de 2002 exige como requisito mínimo para inscribirse en el concurso de méritos no tener antecedentes disciplinarios, es claro que se refiere a que el aspirante no haya incurrido en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 4° y 5° del art. 150 de la ley 270 de 2996, es decir, a no estar sancionado disciplinariamente con suspensión o exclusión de la profesión de abogado, mientras obtiene su rehabilitación, o sancionado con destitución de cualquier cargo público, siempre y cuando esté fundamentada en lo dispuesto por

el art. 122 de la Constitución Política. En este orden, concluye la Sala que el precepto acusado mantiene su legalidad, pues es evidente que la exigencia de “no tener antecedentes disciplinarios” no sólo resulta armónica con lo dispuesto en los arts. 127, 129 y 150 de la ley 270 de 1996, sino con el artículo 2° del mismo Acuerdo 1550, cuando señala que el aspirante debe cumplir como requisito mínimo el “no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad”. No obstante, el precepto acusado debe aplicarse bajo la condición de que los antecedentes disciplinarios son los causados en virtud de los numerales 4° y 5° del art. 150 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 122 de la Constitución Política, como se explicó en la parte motiva de esta providencia, y en la citada sentencia de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de

1996, Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA.

INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL - Haber sido suspendido o excluido de la profesión de abogado y,o haber sido destituido de cualquier cargo público / EMPLEADO DE LA RAMA JUDICIALInhabilidades / SUSPENSION DE LA PROFESION DE ABOGADO - Requiere sentencia del Consejo Superior de la Judicatura / EXCLUSION DE LA PROFESION DE ABOGADO - Requiere sentencia del Consejo Superior de la Judicatura Como puede observarse, es causal de inhabilidad para desempeñar un cargo de

la Rama Judicial, haber sido suspendido o excluido de la profesión de abogado, caso este último mientras obtiene la rehabilitación, y/o haber sido destituido de cualquier cargo público. La primera situación opera mediante sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales en virtud de la facultad constitucional de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión…” prevista en el numeral 3° del art. 256 de la Constitución Política, y la segunda ocurre cuando el titular de la acción disciplinaria (ya sea Procuraduría General de la Nación, Personerías Distritales y Municipales, oficinas de control disciplinario interno y funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado) impone mediante sentencia ejecutoriada sanción de destitución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00285-01(3022-03)

Actor: MARIA VICTORIA PARDO RUIZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA La ciudadana María Victoria Pardo Ruíz, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., instaura demanda contra el numeral 1°, art. 2° del Acuerdo 1550 del 17 de septiembre de 2002 “por medio del

cual se convoca al XIII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial“ en cuanto establece como requisito mínimo para participar en el concurso el “no tener antecedentes disciplinarios” El texto del aparte demandado, es el siguiente:

“ACUERDO 1550

(Septiembre 17) Por medio del cual se convoca al XIII Concurso de Méritos para la provisión de cargos de Carrera de la Rama Judicial LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 164 y 168 de la ley 270 de 1996 ACUERDA …… ARTICULO SEGUNDO.- El concurso será abierto mediante convocatoria pública a los interesados, la cual es norma obligatoria y reguladora de este proceso de selección y se ceñirá a las condiciones y términos que se relacionan a continuación.

1. REQUISITOS MINIMOS Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el

cumplimiento de los siguientes requisitos: … - No tener antecedentes disciplinarios” (Se destaca parte demandada) Normas infringidas: Citó como normas vulneradas los artículos 150, 153 y 157 de la Constitución Política y la ley 270 de 1996. Argumenta que la ley 270 de 1996 en sus artículos 127, 128 y 129 estableció los requisitos generales y adicionales para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, y en los artículos 150 y 151 señaló las inhabilidades e incompatibilidades para ejercer los mismos, pero en ningún

momento exigió la ausencia total de antecedentes disciplinarios, por lo que es evidente que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura estableció un nuevo requisito no establecido en la ley. Expresa que en consecuencia, al actuar en tal forma, la Sala Administrativa procedió a adicionar la ley 270 de 1996 y por ende a cumplir funciones que le competen exclusivamente al legislativo en cabeza del Congreso de la República de conformidad con los arts. 150, 153 y 157 de la Constitución Política y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencias como la C037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Finalmente arguye que al establecer el Acuerdo 1550 de 2002 ausencia total de antecedentes disciplinarios, significa que todos aquellos funcionarios de la Rama Judicial que tengan una suspensión o una amonestación ya sea verbal o escrita, no podrán permanecer en su empleo, lo cual resulta contrario a la ley.

Contestación de la demanda: La Nación – Rama Judicial contestó la demanda en la oportunidad legal y se opuso a las pretensiones en ella consignadas.

Adujo que de conformidad con el art. 125 de la Constitución Política, el acceso a los cargos de carrera y el ascenso a los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, mandato éste cuyo desarrollo se encuentra en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los reglamentos que expide la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; que la potestad que ostenta esta última para determinar los requisitos para el ejercicio de

empleos en la Rama Judicial ya ha sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencias como la del 9 de octubre de 1997 y del 15 de abril de 2004, de manera que el exigido en la convocatoria No. XIII de “no tener antecedentes disciplinarios” se encuentra dentro de los términos de razonabilidad y proporcionalidad y armoniza en un todo con las disposiciones legales y constitucionales sobre la materia. Por último enfatizó que en los términos de la Circular No. 070 del 17 de octubre de 2002 expedida por la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la verificación objetiva del cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos a la luz de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se hizo mediante resolución que decidió sobre la admisión o inadmisión de los aspirantes al concurso, acto administrativo éste que garantizó la igualdad de oportunidades y la transparencia en el desarrollo del proceso de selección por méritos. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación solicita que se mantenga la legalidad del acto acusado. Expresa que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la potestad reglamentaria en cuanto tiene la facultad de dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el art. 250 de la Constitución Política y el art. 85 de la Ley estatutaria de Administración de Justicia, pero siempre deferida al legislativo, que regula los aspectos generales; que por ello, su función es residual en cuanto su

campo de acción se limita a los aspectos puntuales de su competencia, pudiendo la jurisdicción contenciosa revisar la legalidad de los actos administrativos que expide, para verificar que no vayan mas allá de la delegación o que no se inmiscuyan en asuntos que no son de su resorte funcional. Dice la Vista Fiscal que por lo anterior, si conforme la Constitución y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura está facultada para reglamentar todos los aspectos atinentes a la carrera judicial “para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia” es lógico que no existe extralimitación cuando exige la ausencia total de antecedentes disciplinarios para participar en el concurso de méritos; que de conformidad con el inciso final del art. 174 el Código Único Disciplinario, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro, cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia total de antecedentes, preceptiva que fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-1066 del 3 de diciembre de 2002. CONSIDERACIONES Corresponde dilucidar en esta litis la legalidad del penúltimo inciso del numeral 1° del art. 2° del Acuerdo No. 1550 del 17 de septiembre de 2002 “por medio del cual se convoca al XIII concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de la Rama Judicial“ en cuanto establece como requisito mínimo para participar en el concurso de Magistrado de Tribunal Administrativo y Juez Administrativo “no tener antecedentes disciplinarios”.

Dispone el artículo 127 de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia: “Artículo 127. Requisitos generales para el desempeño de cargos de funcionarios de la Rama Judicial. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:

1. Ser Colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,

3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.” (negrillas nuestras) A su turno, disponen los arts. 150 y 151 del mismo Estatuto como

causales de inhabilidad e incompatibilidad: "Artículo 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la

Rama Judicial:

1. Quien se halle en interdicción judicial.

2. Quien padezca alguna afección mental que comprometa la capacidad necesaria para el desempeño del cargo, debidamente comprobada por

el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad sin derecho a la libertad provisional.

4. Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación.

5. Quien haya sido destituido de cualquier cargo público.

6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.

.

7. El que habitualmente ingiera bebidas alcohólicas y el que consuma drogas o sustancias no autorizadas o tenga trastornos graves de conducta, de forma tal que puedan afectar el servicio.

PARAGRAFO: Los nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto en el presente artículo y aquellos respecto de los cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el funcionario o

empleado se encuentre escalafonado en la carrera judicial" (negrillas nuestras). “Artículo 151. INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. Además de las provisiones de la Constitución Política, el ejercicio de cargos en la Rama Judicial es incompatible con:

1. El desempeño de cualquier otro cargo retribuido, o de elección popular o representación política; los de árbitro, conciliador o amigable componedor, salvo que cumpla estas funciones en razón de su cargo; de albacea, curador dativo y, en general, los de auxiliar de la justicia.

2. La condición de miembro activo de la fuerza pública.

3. La calidad de comerciante y el ejercicio de funciones de dirección o fiscalización en sociedades, salvo las excepciones legales.

4. La gestión profesional de negocios y el ejercicio de la abogacía o de cualquier otra profesión u oficio.

5. El desempeño de ministerio en cualquier culto religioso.

PARÁGRAFO 1o. Estas prohibiciones se extienden a quienes se hallen en uso de licencia. PARÁGRAFO 2o. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial podrán ejercer la docencia universitaria en materias jurídicas hasta por

cinco horas semanales siempre que no se perjudique el normal funcionamiento del despacho judicial. Igualmente, con las mismas limitaciones, puede realizar labor de investigación jurídica e intervenir a título personal en congresos y conferencias.” Como puede observarse, es causal de inhabilidad para desempeñar un cargo de la Rama Judicial, haber sido suspendido o excluido de la profesión de abogado, caso este último mientras obtiene la rehabilitación, y/o haber sido destituido de cualquier cargo público. La primera situación opera mediante sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales en virtud de la facultad constitucional de “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión…” prevista en el numeral 3° del art. 256 de la Constitución Política, y la segunda ocurre cuando el titular de la acción disciplinaria (ya sea Procuraduría General de la Nación, Personerías Distritales y Municipales, oficinas de control disciplinario interno y funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado) impone mediante sentencia ejecutoriada sanción de destitución. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de las citadas causales de inhabilidad mediante sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, manifestó: "Las situaciones que contempla la presente disposición para no poder ser nombrado en cargos en la rama judicial, suponen que la persona o no se encuentra física o mentalmente apta para asumir las funciones

asignadas, o ha demostrado su incapacidad o su irresponsabilidad para manejar los asuntos que se confían a los servidores públicos. Cualquiera que sea el evento de que se trate, resulta evidente que no sólo la administración de justicia sino también la sociedad en general, se verían perjudicadas en caso de permitir que una persona bajo esas condiciones haga parte de la rama judicial. Así, se torna en un asunto de interés común el establecer unas limitaciones para el desempeño de determinados cargos, en especial cuando se trata de resolver jurídicamente los diversos conflictos que se pongan de presente. Dentro de los criterios expuestos, las causales de inhabilidad que establece la disposición bajo examen aparecen razonables, en virtud de la naturaleza de las labores que se asignan a quienes deseen hacer parte de esta rama del poder público. En este orden de ideas, conviene puntualizar que, para la Corte, la causal prevista en el numeral 5o debe interpretarse en forma restrictiva, pues de lo contrario se permitiría que cualquier destitución motivada en razones distintas a las previstas Constitucional o legalmente como justificativas para la pérdida del empleo, como las de haber incurrido en conductas delictivas o en graves faltas disciplinarias, conlleve a una inhabilidad que no responde al propósito esencial de la norma, cual es el que los servidores públicos que hagan parte de la administración de justicia se caractericen por su capacidad, su idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se les asignen. Por tal motivo, estima la Corte que el referido numeral es exequible, bajo la

condición de que la destitución sea fundamentada en lo previsto en el artículo 122 de la Constitución Política, o que no haya transcurrido el respectivo término legal de inhabilitación. …". En consecuencia, fueron razones de interés general las que llevaron al legislador a establecer la destitución como causal de inhabilidad para acceder a un empleo en la Rama Judicial, pues como allí se dijo, no sólo la administración de justicia sino la sociedad en general se vería perjudicada con la designación de una persona cuya transparencia y rectitud se encuentre en entredicho. Sin embargo, adujo la máxima Corporación Constitucional que no cualquier destitución es inhabilitante para ingresar a la Rama Judicial, sino sólo aquella que se encuentre fundamentada en lo previsto en el art. 122 de la Constitución Política, que reza: “Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. Inciso 5° (modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2004) Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán

ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.” Según la Corte, es propósito del legislador que todos los servidores públicos pertenecientes a la administración de justicia “se caractericen por su capacidad, idoneidad y, principalmente, por su transparencia y rectitud para asumir las delicadas funciones que se le asignen” y por ello, considera de vital importancia que la causal de destitución del cargo público se sustente en una condena ejecutoriada ya sea porque cometió, en cualquier tiempo, delito que afecte el patrimonio del Estado, o porque dio lugar como servidor público, mediante conducta dolosa o gravemente culposa, a que el Estado fuere condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. Es decir, la Corte Constitucional otorgó tal entidad a esta clase de conductas, que la causal de inhabilidad debe interpretarse en forma restrictiva respecto de las mismas. Así pues, y armonizando con las anteriores disposiciones normativas, cuando el Acuerdo No. 1550 de 2002 exige como requisito mínimo para inscribirse

en el concurso de méritos no tener antecedentes disciplinarios, es claro que se refiere a que el aspirante no haya incurrido en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 4° y 5° del art. 150 de la ley 270 de 2996, es decir, a no estar sancionado disciplinariamente con suspensión o exclusión de la profesión de abogado, mientras obtiene su rehabilitación, o sancionado con destitución de cualquier cargo público, siempre y cuando esté fundamentada en lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Política. En este orden, concluye la Sala que el precepto acusado mantiene su legalidad, pues es evidente que la exigencia de “no tener antecedentes disciplinarios” no sólo resulta armónica con lo dispuesto en los arts. 127, 129 y 150 de la ley 270 de 1996, sino con el artículo 2° del mismo Acuerdo 1550, cuando señala que el aspirante debe cumplir como requisito mínimo el “no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad”. No obstante, el precepto acusado debe aplicarse bajo la condición de que los antecedentes disciplinarios son los causados en virtud de los numerales 4° y 5° del art. 150 de la ley 270 de 1996, en concordancia con el art. 122 de la Constitución Política, como se explicó en la parte motiva de esta providencia, y en la citada sentencia de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

F A L L A DENIEGASE LA NULIDAD DEPRECADA, bajo la condición prevista en esta providencia. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

JAIME MORENO GARCIA

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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