CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00292-01(3090-03)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00292-01(3090-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
BANDAS DE MUSICA DEL EJERCITO – Sus miembros se asimilan a los militares / ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA MIEMBROS DE BANDAS DE MUSICA – Se debe reconocer desde cuando se cumplen los requisitos de servicio y la edad / PENSION DE JUBILACION DE MILITARES – No procede cuando se cumplen los requisitos para asignación de retiro / MILITAR DADO DE BAJA DEL EJERCITO – Tiene derecho al reconocimiento de la asignación de retiro / HOJA DE SERVICIOS MILITARES – La fecha de su elaboración no se tiene en cuenta para los miembros de bandas de música / PRESCRIPCION CUATRIENAL – Procede respecto de la asignación de retiro En otras palabras, el artículo 1° de la Ley 103 de 1912 asimiló los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a los militares, en el sentido de aplicar la Ley 149 de 1896, que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tenían derecho estos servidores, sólo para fines prestacionales. En este orden de ideas, de acuerdo con la Ley 2 de 1945 artículo 56 y el decreto 1211 de 1990 artículo 175, es incuestionable que el libelista para el otorgamiento de la asignación de retiro debe previamente renunciar a la pensión de jubilación reconocida desde el año 1990. Como la ley 103 de 1912 estableció expresamente en su artículo 1° que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan militares, por ficción legal, y se les computa el tiempo que hayan servido en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de
agosto de 1886, al actor, como miembro de la banda de música, le era aplicable esta preceptiva para efectos del reconocimiento de la asignación de retiro no desde cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios sino desde que acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad. En otras palabras, la entidad demandada estaba en la obligación de reconocerle al actor la condición de militar para efectos del otorgamiento de la asignación de retiro desde que, cumplidos el tiempo de servicio y la edad, acreditara el retiro. Sin embargo el Ministerio de Defensa Nacional omitió el cumplimiento de la norma en cita ya que le reconoció pensión de jubilación a partir de mayo de 1990 en calidad de miembro de la banda de música, olvidando que la ley expresamente le dio la calidad de militar y, por ende, le asistía el derecho a la asignación de retiro. Como el actor, por la ficción legal referida, se reputaba militar desde cuando, obtenido el status de pensionado, acreditó el retiro del servicio, no es de recibo el argumento de la demandada de que tal condición sólo la tuvo a partir del 1º de febrero de 2001, cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios militares al desatar la demanda. Así las cosas, el libelista tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde cuando fue dado de baja del Ejército Nacional, pero su derecho sólo será exigible, por prescripción cuatrienal, artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, cuatro años antes de la reclamación de la aplicación de la ley 103 de 1912. En criterio de la Sala debe
darse aplicación al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 respecto de la prescripción cuatrienal de la asignación de retiro del actor por cuanto la citada norma habla, genéricamente, de “los derechos consagrados” en ese estatuto, dentro de los cuales está precisamente el de la asignación de retiro, contrariamente a lo que disponía sobre el mismo fenómeno jurídico el artículo 142 del Decreto 612 de 1977, que limitaba la prescripción exclusivamente a las “prestaciones sociales”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓ SEGUNDA
Subsección “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00292-01(3090-03)
Actor: ESTEBAN ROMERO GONZALEZ AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta
por ESTEBAN ROMERO GONZALEZ, contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA ESTEBAN ROMERO GONZALEZ instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1241 del 30 de julio de 2003, en cuanto señala como fecha de extinción de la pensión civil el 1º de febrero de 2001. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó, a título de restablecimiento del derecho, ordenar la extinción de la pensión civil a partir de la fecha en que
adquirió el status pensional, que le permitía el acceso a la asignación de retiro, esto es desde que se dieron los tres meses de alta. Subsidiariamente, cuatro años atrás de la fecha en que solicitó la expedición de la hoja de servicios o lo que se demuestre en el proceso. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante, de conformidad con la Ley 103 de 1912, tenía derecho a la asignación de retiro pero equivocadamente el Ministerio le otorgó la pensión de jubilación por los servicios prestados como músico por más de 20 años. Mediante oficio del 19 de enero de 2000 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que, en aplicación de la Ley 103 de 1912, le expidiera la hoja de servicios. Como consecuencia de lo anterior instauró demanda ante el Consejo de Estado que, mediante sentencia del 1º de febrero de 2001, ordenó la expedición de la hoja de servicios. La hoja de servicios simplemente señala el tiempo de servicio, los tres meses de alta y la fecha de retiro del interesado, 16 de septiembre de 1988, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1211 de 1990. La Caja de Retiro de las FF.MM., para efectos del reconocimiento y pago de la asignación de retiro, exigió al Ministerio la extinción de la pensión civil y ordenó a la Caja reintegrar unas sumas por concepto pensional. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 53 y 121; Ley 103 de 1912 y Decreto Ley 1211 de 1990.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Ministerio de Defensa hizo un recuento histórico de las normas aplicables a los miembros de las bandas de música del Ejército relacionadas con la pensión de jubilación, teniendo en cuenta su condición de personal civil del Ministerio de Defensa. Se refirió a los artículos pertinentes de las Leyes 103 de 1912, 107 de 1928 y 45 de 1931 y concluyó que después de esta última, que en su artículo 7º dispuso que las pensiones de los antiguos miembros de las bandas de música del Ejército no podrán exceder en ningún caso de la mitad del sueldo que devengaban al tiempo de su separación del servicio, no ha habido modificación. Como conclusión del recuento histórico afirmó que la pretensión del actor está dirigida, si se examina correctamente, a lograr la disminución del 50% de su pensión, en aplicación del artículo 7 de la Ley 45 de 1931. Por lo expuesto no tiene sentido la pretensión de elaboración de la hoja de servicios pues ningún beneficio le va a reportar al actor y sí implica el desgaste para la administración de justicia. Respecto de las pretensiones de la demanda expresó que todo el trámite surtido en el caso se ha desarrollado contrariando la ley y con base en la jurisprudencia de esta Corporación. Por ello la administración ha sido clara en afirmar que el goce de la asignación de retiro se inicia para el actor desde el momento en que el Consejo de Estado ordenó de manera definitiva la elaboración de la hoja de servicios, es decir, a partir del 1º de febrero de 2001. (fls. 36 a 43). CONCEPTO FISCAL La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto
visible de folios 68 a 73. Consideró, luego de prohijar la sentencia de la Sección Segunda del 15 de julio de 2004, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMENTE, expediente No. 0221-02, que se debe acceder a las súplicas de la demanda, ordenando la extinción de la pensión civil desde el 17 de junio de 1995 y haciendo las compensaciones necesarias entre lo recibido a título de pensión de jubilación y lo que pueda percibirse por asignación de retiro. Como no se encuentra causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA Como ya lo precisó la Sala de Sección en sentencia del 16 de junio de 2005, 110010325000200300241-01 (2089-03), demandante: JAIME MARTINEZ OLIVARES, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, el presente asunto constituye un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía porque el actor sólo pretende la modificación de la hoja de servicios, para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que de allí eventualmente se deriven, como ya lo ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado en su parágrafo por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, establece: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de
pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en
los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. (lo destacado es la modificación de la Ley 954 de 2005) Conforme al texto de la norma transcrita al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de que habla el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.
“ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA
INSTANCIA. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de
los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [...]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.”. (Destacado no es del texto) De esta norma podría inferirse que, en principio, la Sección carece de competencia expresa para asumir el conocimiento en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos del orden nacional, de carácter laboral y sin cuantía.
No obstante, la Sección seguirá asumiendo el conocimiento del asunto, por cuanto debe tenerse en cuenta que la Ley 446 de 1998, en materia de competencias, se encontraba suspendida en su aplicación por el parágrafo del artículo 164, que fue derogado por la Ley 954 de 2005, según la cual esa competencia le correspondería a los jueces administrativos. En efecto, el artículo 42, ibídem, en lo pertinente, precisó:
“ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS.
Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS [...] "Artículo 134B.- Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de
los siguientes asuntos: [...]
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.”.
(Subrayado es de la Sala) El artículo 1º de la Ley 954 de 2005 omitió trasladar esta competencia de los jueces administrativos a los Tribunales porque no invocó el artículo 42 de la ley 446 de 1998 sino que se limitó a repetir las cuantías que definen el conocimiento en única o primera instancia. Ahora bien, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y sin cuantía, en la que se controvierten actos expedidos por autoridades nacionales, debe entenderse que la competencia para conocer del asunto continúa en esta Corporación ante la ausencia de norma expresa que la asigne a los Tribunales, la inexistencia de jueces administrativos, la competencia general del Consejo de Estado sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter nacional y la imposibilidad de que la controversia se quede sin juez, por lo que su conocimiento debe continuar en quien ya lo tenía. FONDO DEL ASUNTO El asunto que ocupa la atención de la Sala consiste en determinar a partir de qué fecha se extingue la pensión de jubilación reconocida en favor del demandante a
efectos de percibir la asignación de retiro. La entidad demandada, a través de la Resolución No. 1241 del 30 de julio de 2003, (fl.2) dispuso la extinción a partir del 1º de febrero de 2001, con el argumento de que el derecho al goce de la asignación de retiro se inició cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios. En criterio del libelista la pensión de jubilación debe extinguirse a partir de la fecha de baja del Ejército o, en subsidio, cuatro años antes de la fecha en que se presentó la solicitud de elaboración de la hoja de servicios militares ante el Comando del Ejército. EL ACTO ACUSADO El libelista pretende la nulidad parcial de la resolución acusada, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional resolvió extinguir la pensión de jubilación reconocida por ese Ministerio, a partir del 1º de febrero de 2001. Para proferir la resolución mediante la cual decidió extinguir la pensión de jubilación, el Ministerio de Defensa Nacional argumentó lo siguiente: El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 1º de febrero de 2001, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional expedir la hoja de servicios militares al actor en el grado que le corresponda de acuerdo con la antigüedad en el servicio, incluyendo los tiempos dobles, de acuerdo con lo que conste en el expediente administrativo. En cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado se expidió la hoja de servicios militares No. 844C del 15 de noviembre de 2002, aprobada por el
Comandante del Ejército Nacional mediante la Resolución No. 1139 del 4 de diciembre de 2002. LO PROBADO EN EL PROCESO En cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2001 se elaboró la hoja de servicios No. 844 (folios 2 y 12). La extinción de la pensión de jubilación tuvo como finalidad el reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Esta prestación fue reconocida mediante la Resolución No. 5388 del 20 de diciembre de 2002 (fl. 8 cuaderno anexo). No es materia de discusión en el plenario que el actor venía disfrutando de una pensión de jubilación reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante Resolución No. 4847 del 13 de julio de 1990 (fl.2) por los servicios prestados a la entidad. NORMATIVIDAD APLICABLE Mediante la Ley 103 de 1912 el Congreso de Colombia aclaró el sentido de algunas disposiciones sobre pensiones y recompensas y, en su artículo 1º, prescribió: “Los miembros de las Bandas de Música del Ejército se reputarán militares para los efectos de la Ley 149 de 1896, y se les computará en su hoja de servicios tanto el tiempo que hayan estado en las Bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1896, inclusive el transcurrido desde la vigencia de la Ley 17 de 1907…”. En otras palabras, esta disposición asimiló los miembros de las bandas de música del Ejército Nacional a los militares, en el sentido de aplicar la Ley 149 de 1896,
que dispone lo relativo a las recompensas y pensiones a que tenían derecho estos servidores, sólo para fines prestacionales. Por su parte la Ley 2 de 1945, en su artículo 56, estableció: “Los empleados civiles del ramo de guerra tendrán derecho a las siguientes prestaciones sociales: (...) Parágrafo: El personal de mayordomos, músicos, cocineros, sirvientes, rancheros, palafreneros, ordenanzas, asistentes y demás individuos de esta categoría, tendrán derecho a las prestaciones sociales de que trata este artículo, dentro de las condiciones en él establecidas y siempre que no tengan derecho a prestaciones distintas...”. El artículo 175 del Decreto 1211 de 1990 dispuso: “... Las asignaciones de retiro y las pensiones militares son incompatibles entre sí y no son reajustables por servicios prestados a entidades de derecho público; igualmente son incompatibles con las pensiones de invalidez o de retiro por vejez, pero el interesado puede optar por la más favorable...”. En este orden de ideas, de acuerdo con la normatividad en cita, es incuestionable que el libelista para el otorgamiento de la asignación de retiro debe previamente renunciar a la pensión de jubilación reconocida desde el año 1990. Como la ley 103 de 1912 estableció expresamente en su artículo 1° que los miembros de las bandas de música del Ejército se reputan militares, por ficción legal, y se les computa el tiempo que hayan servido en las bandas oficiales de la Nación o de los Departamentos después del 7 de agosto de 1886, al actor, como miembro de la banda de música, le era aplicable esta preceptiva para efectos del
reconocimiento de la asignación de retiro no desde cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios sino desde que acreditó el cumplimiento de los requisitos de tiempo y edad. En otras palabras, la entidad demandada estaba en la obligación de reconocerle al actor la condición de militar para efectos del otorgamiento de la asignación de retiro desde que, cumplidos el tiempo de servicio y la edad, acreditara el retiro. Sin embargo el Ministerio de Defensa Nacional omitió el cumplimiento de la norma en cita ya que le reconoció pensión de jubilación a partir de mayo de 1990 en calidad de miembro de la banda de música, olvidando que la ley expresamente le dio la calidad de militar y, por ende, le asistía el derecho a la asignación de retiro. Como el actor, por la ficción legal referida, se reputaba militar desde cuando, obtenido el status de pensionado, acreditó el retiro del servicio, no es de recibo el argumento de la demandada de que tal condición sólo la tuvo a partir del 1º de febrero de 2001, cuando el Consejo de Estado ordenó la elaboración de la hoja de servicios militares al desatar la demanda. Así las cosas, el libelista tiene derecho al reconocimiento y pago de la asignación de retiro desde cuando fue dado de baja del Ejército Nacional, pero su derecho sólo será exigible, por prescripción cuatrienal, artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, cuatro años antes de la reclamación de la aplicación de la ley 103 de 1912. En efecto, este artículo dispone: “ARTÍCULO 174. PRESCRIPCIÓN. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en
que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.”. En criterio de la Sala debe darse aplicación al artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 respecto de la prescripción cuatrienal de la asignación de retiro del actor por cuanto la citada norma habla, genéricamente, de “los derechos consagrados” en ese estatuto, dentro de los cuales está precisamente el de la asignación de retiro, contrariamente a lo que disponía sobre el mismo fenómeno jurídico el artículo 142 del Decreto 612 de 1977, que limitaba la prescripción exclusivamente a las “prestaciones sociales”. Ahora bien, la pensión de jubilación fue reconocida en 1990 y su extinción, en obedecimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado mediante sentencia del 1º de febrero de 2001, se produjo a partir de esta fecha, según consta en la resolución acusada. De acuerdo con lo expuesto el reconocimiento debió hacerse a partir de la fecha en que el actor fue dado de baja del Ejército ya que desde el inicio se reputaba militar por la ficción legal. Ello no ocurrió y como el actor hizo la reclamación pertinente el 17 de junio de 1999 (fl. 5), el reconocimiento se hará cuatro años antes de esa fecha, por la prescripción cuatrienal, es decir, a partir del 17 de junio de 1995. Se descontarán de la asignación de retiro las sumas ya pagadas por el Ministerio
de Defensa Nacional por concepto de la pensión de jubilación. En estas condiciones la pretensión subsidiaria de la demanda debe prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 1241 del 30 de julio de 2003, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Secretaría General, en cuanto ordenó la extinción de la pensión de jubilación reconocida a ESTEBAN ROMERO GONZALEZ a partir del 1º de febrero de 2001. Ordénase la extinción de la pensión de jubilación reconocida a ESTEBAN ROMERO GONZALEZ, a partir del 17 de junio de 1995, en aplicación de la prescripción cuatrienal de que trata el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. Se descontarán de la asignación de retiro las sumas ya pagadas por el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de pensión de jubilación. Cópiese, notifíquese, y, una vez en firme el anterior proveído, archívense las diligencias. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.-
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria ANEXO EXPEDIENTE No. 110010325000200300292 01 (3090-03).-
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO
ADMINISTRATIVO DEL ORDEN NACIONAL SIN CUANTIA.-
ACTOR: ESTEBAN ROMERO GONZALEZ.-
APODERADO: Dra. LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL.-
DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA. - APODERADO: Dra. STELLA RONDEROS VALDERRAMA.- ACTO DEMANDADO: Nulidad la nulidad parcial de la Resolución No. 1241 del 30 de julio de 2003, en cuanto señala como fecha de extinción de la pensión civil el 1º de febrero de 2001.
SINTESIS DEL PROBLEMA JURIDICO: El actor pretende la modificación de la fecha en que se extinguió la pensión de jubilación porque esta se hizo a partir de que se le dictó la sentencia y como tal debe reconocerse desde cuando prestó sus servicios.
PROYECTO DE DECISION: Declarar la nulidad de los actos acusados porque el actor desde siempre se le reputaron los servicios como militares y la sentencia dictada es declarativa no constitutiva del derecho. Se aplica prescripción para efectos del reconocimiento.
GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ 10 de noviembre de 2005.-