CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00332-01(3365-03)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00332-01(3365-03)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Determinación. Competencia / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – No está facultada para fijar o disminuir la escala de remuneración de los empleados de la rama judicial / ESCRBIENTE DE TRIBUNAL – Su escala salarial no podía ser modificada por el Consejo Superior de la Judicatura De acuerdo con el artículo 150 de la Constitución Política y el artículo 10 de la Ley 4 de 1992 la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama judicial es compartida entre el legislativo y el ejecutivo; al primero corresponde establecer los lineamientos generales por medio de ley, y al segundo fijar, con sujeción a los criterios legales, el correspondiente régimen salarial y prestacional. El Acuerdo 05 de 1993, dice expedirse en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de 1993.
Tal disposición consagra: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.”. Como se advierte, el precepto transcrito faculta al Consejo Superior de la Judicatura para establecer requisitos y condiciones para determinados cargos, pero en modo alguno lo autoriza para fijar o disminuir las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992. No podía el Consejo Superior de la Judicatura so pretexto de fijar la nomenclatura de cargos
variar la escala salarial. El artículo 3° del Decreto 57 de 1993 consagra una sola denominación del cargo de Escribiente y le asigna una sola remuneración mensual, que fue desconocida por el aparte impugnado del acuerdo citado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00332-01(3365-03)
Actor: VICTOR HUGO ARTURO VILLALBA BUITRAGO AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala la demanda de simple nulidad interpuesta por Víctor Hugo Arturo Villalba Buitrago contra el artículo 1°, literal e), del Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa “por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las corporaciones y despachos de la rama judicial”.
La demanda Víctor Hugo Arturo Villalba Buitrago, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, en orden a obtener la nulidad de las expresiones destacadas del artículo 1, literal e), del Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, que dispone (folios 1 a 15):
“Artículo Primero.- En desarrollo de la facultad conferida en el artículo 11 del decreto 57 de 1993 establécese que cuando alguno de los cargos nominados en el artículo 3 del citado decreto tuviera en el régimen anterior la misma denominación pero con diferentes grados, solamente tendrán derecho a la remuneración fijada en esta última disposición los empleados que estuvieren desempeñando el cargo con los grados mayores y con el lleno de los requisitos exigidos al efecto. Consiguientemente, para los demás se adecuará la nomenclatura de su grado a la de la escala salarial consignada en el artículo 4 del Decreto 47 de 1993, con criterios que consulten la equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos exigidos por la ley para el desempeño de cada cargo. En consecuencia fíjanse las remuneraciones para los cargos de que se trata así: (...)
E.- TRIBUNAL NACIONAL.
TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO
TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS Y CONSEJOS
SECCIONALES DE LA JUDICATURA
DENOMINACIÓN GRADO ANTERIOR GRADO Y/O REMUNERACIÓN ADECUADOS Decreto 51 de 1993 Decreto 57 de
1993 (...) Escribiente 08 nominado $325.000.oo Escribiente 07 nominado $325.000.oo Escribiente 06 09 $307.490.oo Escribiente 05 08 $275.553.oo (...)”. Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: La Constitución Política atribuye al Congreso de la República la facultad de dictar
las normas generales, señalar los objetivos y los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública. Con base en esta disposición el Presidente de la República expidió el Decreto 57 de 1993, por medio del cual fijó el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial. El artículo 10 de la Ley 4ª de 1992 establece que todo régimen salarial o prestacional contrario a las disposiciones de dicha ley o a los decretos dictados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. El Decreto 57 de 1993, en su artículo 3, numeral 2, estableció como remuneración para los escribientes de los Tribunales de Distrito Judicial, Tribunales Superiores Militares y Consejos Seccionales de la Judicatura, la suma de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000.oo). La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 05 de 1993 estableció escalas salariales diferentes e inferiores a las autorizadas por el Gobierno Nacional para los empleos de escribiente y, en el artículo 1, literal e), estableció para el cargo de Escribiente, Grado 06, cuya denominación fue modificada a Escribiente, Grado 09, una remuneración de trescientos siete mil cuatrocientos noventa pesos ($307.490.oo) y para el de Escribiente, Grado 05, cuya denominación fue modificada a Escribiente, Grado 08,
una remuneración de doscientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres mil pesos ($275.553.oo). El Acuerdo No. 05 de 1993 al transformar los cargos de Escribiente, Grados 08, 07, 06 y 05, en Escribiente Nominado, y Escribiente, Grados 09 y 08, y fijar como remuneración para los mismos sumas inferiores a las establecidas en el Decreto 57 de 1993 vulnera las disposiciones constitucionales y legales vigentes, que le atribuyen al Gobierno Nacional la facultad para determinar los regímenes salariales y prestacionales de los empleados de la rama judicial. La entidad demandada fundamenta la expedición de la norma acusada en una facultad inexistente. El artículo 3° del Decreto 57 de 1993 solamente establece una categoría de escribientes, por lo tanto la entidad demandada no podía establecer varias escalas para efectos salariales y prestacionales ya que el Gobierno Nacional por autorización constitucional y legal fijó una sola remuneración para el cargo de Escribiente. Suspensión provisional El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, mediante auto de 9 de octubre de 2003, decretó la suspensión provisional del artículo 1°, literal e), del acuerdo demandado, con fundamento en las siguientes consideraciones (folios 18 a 29): Del cotejo normativo entre la norma acusada y las normas consideradas como vulneradas se colige, prima facie, que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, carecía de facultades para fijar una escala de remuneración distinta a la fijada por el Gobierno Nacional para el cargo de escribiente de
Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura. El régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial se fija de manera compartida entre el legislador y el ejecutivo. En ejercicio de esta competencia compartida, la Ley 4ª de 1992 señaló las normas objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública y, con base en dichos parámetros, el Gobierno Nacional expidió el Decreto No. 57 de 1993, por medio del cual señaló la remuneración mensual para los cargos allí mencionados, entre los cuales se encuentra el de escribiente. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del acuerdo impugnado, clasificó los referidos cargos y varió su remuneración, contrariando el contenido del decreto aludido que estableció una sola denominación y una sola remuneración. Contestación de la demanda La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 65 a 67, C.P.): El Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el Decreto 057 de 1993, expidió el Acuerdo 05 de 1993. El artículo 11 del Decreto 57 de 1993 otorgó facultades al Consejo Superior de la Judicatura al disponer: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3, se hará con base en los requisitos y
condiciones establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura”. De acuerdo con las disposiciones anteriores, el Consejo Superior de la Judicatura adecuó la nomenclatura a la escala salarial consignada en el artículo 4 del Decreto 57 de 1993, teniendo en cuenta los criterios de equidad, los niveles de responsabilidad y los requisitos de ley para el desempeño de cada grupo. El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes razones (folios 77 a 86, C.P.): De acuerdo con los artículos 150 y 257 de la Constitución Política y 85 de la ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no tiene la facultad constitucional o legal para modificar o variar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial, dado que ello compete exclusivamente al Gobierno Nacional por medio de los decretos anuales de salarios. El acto acusado viola el Decreto 57 de 1993 ya que no podía fijar una remuneración para el cargo de escribiente de la Rama Judicial porque esa función corresponde al Gobierno Nacional. La remuneración estaba fijada por la ley y no podía variarla ni modificarla el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 4° del Decreto 57 de 1993 señaló la escala salarial para los empleos cuya denominación del cargo no esté incluida en el artículo 3. El artículo 11 determinó que la incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3° se hará con base en los requisitos establecidos por
el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 3° contiene la remuneración para el grado de Escribiente y no estableció grados para dicho cargo, en consecuencia la determinación adoptada por la entidad demandada es ilegal pues carecía de competencia para ello. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Corresponde al Consejo de Estado decidir si se ajustan a la legalidad los apartes demandados del Acuerdo 05 de 15 de febrero de 1993, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se provee a la correcta aplicación del Decreto 57 de 1993 en lo relativo a la remuneración adecuada para cargos nominados, existentes en las Corporaciones y Despachos de la Rama Judicial.”. Análisis del caso El artículo 150, numeral 19 de la Constitución Política, establece: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejercerá las siguientes funciones: (...)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes
efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (...).”. (Destacado por la Sala). La Ley 4ª de 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones
sociales de los Trabajadores Oficiales, y se dictan otras disposiciones, en su artículo 10 dispone: “Artículo 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. (Destacado por la Sala). De acuerdo con las disposiciones anteriores la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama judicial es compartida entre el legislativo y el ejecutivo; al primero corresponde establecer los lineamientos generales por medio de ley, y al segundo fijar, con sujeción a los criterios legales, el correspondiente régimen salarial y prestacional. En ejercicio de la facultad referida el Presidente de la República expidió el Decreto No. 57 de 1993, por medio del cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar que, en su artículo 3°, estableció: “A partir del 1° de enero de 1993 la remuneración mensual de los empleos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar será la siguiente: (...)
2. Para los siguientes empleos de los Tribunales Judiciales, del
Tribunal Superior Militar y de los Consejos Seccionales de la
Judicatura: (...)
Escribiente $325.000 (...).”. (Destacado por la Sala). El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, por medio del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, clasificó los cargos de Escribiente, Grados 07 y 08, en Escribiente Nominado, y les asignó una remuneración de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000) y los de Escribiente, Grados 06 y 05, en Escribiente, Grados 09 y 08, con una remuneración de trescientos siete mil cuatrocientos noventa pesos ($307.490) y doscientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta y tres mil pesos ($275.553), respectivamente (Fls. 23 a 28). De lo anterior se colige que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al contemplar para el cargo de Escribiente de Tribunal Nacional, Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura una remuneración inferior a la prevista en el artículo 3, numeral 2, del Decreto 57 de 1993 lo contrarió y de paso desconoció el mandato contenido en el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política. El Acuerdo 05 de 1993, dice expedirse en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 11 del Decreto 57 de 1993. Tal disposición consagra: “La incorporación del personal a los cargos con diferentes grados establecidos en el artículo 3 se hará con base en los requisitos y condiciones establecidos por el
Consejo Superior de la Judicatura.”. Como se advierte, el precepto transcrito faculta al Consejo Superior de la Judicatura para establecer requisitos y condiciones para determinados cargos, pero en modo alguno lo autoriza para fijar o disminuir las escalas de remuneración fijadas por el Gobierno Nacional, en desarrollo de lo dispuesto por la ley 4ª de 1992. No podía el Consejo Superior de la Judicatura so pretexto de fijar la nomenclatura de cargos variar la escala salarial. El artículo 3° del Decreto 57 de 1993 consagra una sola denominación del cargo de Escribiente y le asigna una sola remuneración mensual, que fue desconocida por el aparte impugnado del acuerdo citado. En caso análogo fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación sostuvo: “Así entonces, como el cargo de Escribiente se encontraba contemplado en el artículo 3º del Decreto 57 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, carecía de la facultad para determinarle grados y, además, no era competente para fijar su remuneración, pues ello, como se dijo, correspondía al Presidente de la República en desarrollo de las facultades previstas en la ley 4ª de 1992. En esas condiciones, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa – al señalar grados para el cargo de escribiente y, como consecuencia, variar la remuneración con ocasión de la fijación de los requisitos para el desempeño del cargo, resulta inconstitucional1.”
No se requiere entonces abundar en razonamientos adicionales para llegar a establecer que la presunción de legalidad que cobijaba a los apartes impugnados del Acuerdo No. 05 de 1993 logró ser desvirtuada, motivo por el cual se despacharán favorablemente las súplicas de la demanda. Decisión En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA DECLÁRASE la nulidad parcial del literal e), del artículo 1°, del Acuerdo No. 05 de 15 de febrero de 1993, en lo relacionado con el cargo de Escribiente del Tribunal Nacional, Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Tribunales Administrativos y 1 Fallo proferido el 6 de diciembre de 2001, expediente No. 11001-03-25000-1998-0130-01 (171198), actor Oscar Conde Ortiz, Consejero ponente doctor Alberto Arango Mantilla. Consejos Seccionales de la Judicatura por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA ARCHÍVENSE LAS DILIGENCIAS.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la fecha.