CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00347-01(3647-03)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00347-01(3647-03)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INVESTIGACION DISCIPLINARIA – Nulidad de actos sancionatorios por impartir trámite diferente al que corresponde / SANCION DISCIPLINARIA – Nulidad por haberse impartido trámite diferente al que correspondía En las circunstancias anotadas, la Sala encuentra que atendiendo la calificación de la falta, no era dable que se imprimiera el trámite del proceso verbal pues conforme al artículo 170 de la Ley 200 de 1995, dicho trámite resulta pertinente en las siguientes hipótesis: cuando la falta por la que se procede sea leve, cuando haya sido admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos o cuando el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización. Acorde con lo precedente, se aprecia con nitidez que se imprimió un procedimiento inadecuado respecto de la calificación de la falta que se endilgó al actor y si bien es cierto, la calificación de la falta es de carácter provisional, no es dable que la autoridad disciplinaria en un trámite verbal1 le imprima el carácter de grave y siga situando el asunto bajo la cuerda del trámite verbal, dado que fue voluntad del legislador que dichas faltas sean examinadas bajo un diligenciamiento dotado de mayores ritualidades y no bajo la modalidad expedita y con notoria celeridad del proceso verbal. Ahora bien, la Sala observa que impartir un trámite diferente al que correspondía es un vicio de carácter insubsanable y de contera tiene la virtualidad de afectar la legalidad de los actos disciplinarios sancionatorios. Bajo este contexto, se aprecia que la actuación disciplinaria estuvo incursa en el vicio de expedición
irregular y por ende, es del caso proceder a declarar la nulidad de los actos acusados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00347-01(3647-03)
Actor: EVER JAVIER MEJIA LEGUIA
Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Autoridades Nacionales Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes, 1 La citación de AUDIENCIA es el momento oportuno para que la autoridad disciplinaria haga la
CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
ANTECEDENTES EVER JAVIER MEJÍA LEGUÍA acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se contempla en el artículo 85 del C.C.A. y solicita se declare la nulidad de los actos administrativos del 20 y 27 de septiembre de 2000 expedidos por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI por medio de los cuales el Director Seccional le impuso sanción disciplinaria. Se solicita dar cumplimiento al fallo que ponga fin al proceso en los términos establecidos en la Ley. Manifiesta el demandante que el día 26 de abril del año, la señora ANA ISABEL
PAREJO quien se desempeñaba como Jefe de conservación (A) encargada del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), mediante memorando No. 10384 se dirigió ante el Director Seccional (A) Encargado del IGAC, con el fin de interponer una queja en contra el demandante quien para la fecha ocupaba el cargo de Oficial de Catastro 4170 Grado 07 por presunta falta de respeto. Ese mismo día, mediante memorando No. 378, el demandante le solicitó a la funcionaria que se retractara de su afirmación. El 9 de mayo de 2000, el Director Seccional Atlántico del IGAC , mediante Oficio No. 14.1.01107, solicitó a la Jefe de la Oficina Jurídica del IGAC con sede en Bogotá, iniciar proceso disciplinario en contra del actor por los hechos enunciados anteriormente. El 22 de junio de 2000, se le abrió investigación disciplinaria al demandante mediante el trámite del proceso verbal y se adujo que infringió el artículo 40 del C.D.U. Se calificó la falta provisionalmente como grave y a su vez fue citado para audiencia. Surtido el trámite del proceso verbal, se expidieron los actos acusados mediante los cuales se sancionó al actor con amonestación por escrito con anotación a la hoja de vida y se ordenó remitir copia de la decisión a la Oficina de Registro y Control de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a la PROCURADURÍA DISTRITAL y a las DIVISIONES DE RECURSOS HUMANOS y OFICINA JURÍDICA DEL IGAC. Contra el mencionado fallo se interpuso recurso de reposición el cual fue decidido
con la confirmación del acto anterior. Al explicar el concepto de violación, se aduce que se citó a audiencia sin haberse agotado la etapa de indagación y que además, en la referida convocatoria se calificó provisionalmente la falta como grave y se ordenó seguir con el procedimiento verbal sin tener en cuenta que cuando la falta cometida por un funcionario público sea grave, se debe llevar a cabo el procedimiento ordinario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda y expuso sus descargos sobre los hechos relatados en la demanda. De su intervención se destaca lo siguiente: Expresa que con el proceso disciplinario se pretendió asegurar a la sociedad y a la administración pública la eficiencia en la prestación del servicio a cargo del Estado mediante la aplicación de un sistema que regule la conducta de los empleados y sancione las actuaciones calificadas por la ley como faltas incompatibles con los objetivos señalados en el cumplimiento de las funciones públicas. Aduce que el proceso disciplinario seguido en contra del actor acató el debido proceso porque se atendieron los trámites de la Ley 200 de 1995 (Código Único Disciplinario), vigente para la época en que ocurrieron los hechos investigados, tanto en el aspecto sustancial como en el procedimental, pues se aplicó el procedimiento verbal tal y como lo establecen los artículos 159 y 170 ibídem. Comenta que si bien es cierto, la etapa de indagación preliminar no se llevó a cabo, no era viable haberla surtido por cuanto lo que se perseguía con dicha actuación ya se había esclarecido desde el momento en que se conoció la ocurrencia de la conducta.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandada presentó alegaciones de fondo para reiterar los argumentos de la contestación de la demanda y el MINISTERIO PÚBLICO por conducto de la PROCURADORA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO solicitó se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Los actos acusados serán anulados al observar la Sala que la autoridad disciplinaria impartió un trámite diferente al que correspondía, esto es consideró que la falta imputable al actor era grave y no obstante lo anterior, dio curso a un procedimiento que no era el aplicable cuando se trata de determinar la ocurrencia de la falta en mención. Al examinar el proceso disciplinario seguido en contra del actor, se aprecia que la primera actuación efectuada luego de denegarse el impedimento formulado por el Director Seccional del Atlántico, fue el AUTO DE CITACIÓN A AUDIENCIA en el cual se invocó el artículo 170 del Código Único Disciplinario (Ley 200 de 1995) y se precisaron los siguientes aspectos. “….ANTECEDENTES En virtud del memorando No. 0384 de Abril 26 de 2000, la doctora ANA PAREJO R., en calidad de Jefe de Conservación (a) informó a la Dirección Seccional, posible falta de respeto en su contra por parte del funcionario EVER MEJÍA LEGUÍA. Mediante Oficio No. 1107 de Mayo 9-2000 esta Dirección reportó a la Oficina jurídica los hechos anteriores.
HECHOS: En el mensaje atrás citado se plantea que tal funcionario durante el día 26 de abril del presente año, posiblemente le faltó al respeto a la
Profesional Universitario con cargo de Jefe de Conservación (a)
ANA PAREJO ROMERO.
CARGO: El señor Ever Mejía Leguía, el día 26 de abril del presente año en las instalaciones de esta Seccional, posiblemente le faltó al respeto al Jefe de Conservación (a), doctora ANA PAREJO ROMERO, por dirigirse en forma grosera y vulgar.
NOCIÓN DE LA VIOLACIÓN La conducta que se cuestiona al funcionario está contemplada en el Artículo 40 de la Ley 200 de 1995. NORMAS INFRINGIDAS Así entonces se considera violado el Artículo 40 del Código Disciplinario Único para los servidores públicos. NATURALEZA DE LA FALTA La falta que se imputa al señor EVER MEJÍA LEGUÍA, provisionalmente se considera grave…”. (subrayado y negrilla no originales). En las circunstancias anotadas, la Sala encuentra que atendiendo la calificación de la falta, no era dable que se imprimiera el trámite del proceso verbal pues conforme al artículo 170 de la Ley 200 de 1995, dicho trámite resulta pertinente en las siguientes hipótesis: cuando la falta por la que se procede sea leve, cuando haya sido admitida por el disciplinado antes de que se formulen los cargos o cuando el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización. Acorde con lo precedente, se aprecia con nitidez que se imprimió un procedimiento inadecuado respecto de la calificación de la falta que se endilgó al actor y si bien es cierto, la calificación de la falta es de carácter provisional, no es dable que la
autoridad disciplinaria en un trámite verbal2 le imprima el carácter de grave y siga situando el asunto bajo la cuerda del trámite verbal, dado que fue voluntad del legislador que dichas faltas sean examinadas bajo un diligenciamiento dotado de mayores ritualidades y no bajo la modalidad expedita y con notoria celeridad del proceso verbal. Ahora bien, la Sala observa que impartir un trámite diferente al que correspondía es un vicio de carácter insubsanable y de contera tiene la virtualidad de afectar la legalidad de los actos disciplinarios sancionatorios. Bajo este contexto, se aprecia que la actuación disciplinaria estuvo incursa en el vicio de expedición irregular y por ende, es del caso proceder a declarar la nulidad de los actos acusados. Se dispondrá desanotar de la hoja de vida del actor y de los registros que lleven las autoridades disciplinarias la sanción que se impuso en los mentadas decisiones. 2 La citación de AUDIENCIA es el momento oportuno para que la autoridad disciplinaria haga la
CALIFICACIÓN DE LA FALTA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLARAR la nulidad del fallo disciplinario del 20 de septiembre de 2000 proferido por el Funcionario Investigador del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, SECCIONAL ATLÁNTICO en contra del actor EVER JAVIER MEJÍA
LEGUÍA mediante el cual se le impuso la sanción consistente en amonestación escrita con anotación en la hoja de vida.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del fallo disciplinario del 27 de septiembre de 2000 proferido por el funcionario investigador del INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI, SECCIONAL ATLÁNTICO mediante el cual se confirmó en todas sus partes la decisión anterior.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la OFICINA DE REGISTRO Y CONTROL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la PROCURADURÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y a la DIVISIONES DE RECURSOS HUMANOS y JURÍDICA del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, SECCIONAL ATLÁNTICO en orden a que se desanoten de los registros correspondientes la sanción que había sido impuesta al actor en los actos cuya nulidad se ordena.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.- La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Radicación: Expediente Nro: 11001032500020030034701
Referencia: Nro. 3647-2003
Demandante: EVER JAVIER MEJÍA LEGUÍA
Autoridades Nacionales