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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00390-01(4577-03)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00390-01(4577-03)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de resoluciones que ordenaron la iniciación de una etapa de arreglo directo con un sindicato, porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS UNEB - Niega la suspensión provisional de resoluciones relativas a una etapa de arreglo directo con este sindicato En el presente caso, el demandante pide la suspensión provisional de las Resoluciones 0002, 0752 y 001424 de enero 3, abril 30 y julio 25 de 2002, respectivamente, proferidas por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Bogotá D.C y Cundinamarca y el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social). Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que las resoluciones acusadas proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional. No aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. En efecto, no podría deducirse de la simple confrontación de las disposiciones legales invocadas, la ilegalidad de la previsión contenida en las resoluciones acusadas que se refieren al requerimiento

realizado al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION de dar inicio a las negociaciones de la etapa de arreglo directo con la organización sindical UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, característica que impone el estudio de fondo del asunto para determinar si tales actos se encuentran acorde a la normatividad legal existente. Como no se demostró la infracción manifiesta de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional dentro de la oportunidad que la ley brinda para ello, la medida así solicitada deberá denegarse y será entonces en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de las resoluciones acusadas proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), previo análisis, desde luego, de las pruebas aportadas al proceso.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00390-01(4577-03)

Actor: BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL SUSPENSIÓN PROVISIONAL En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y mediante apoderada judicial

el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, solicita que se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos de las Resoluciones números 0002, 0752 y 001424 de enero 3, abril 30 y julio 25 de 2002, respectivamente, proferidas por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Bogotá D.C y Cundinamarca y el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) mediante las cuales se resuelve: “REQUERIR a la Empresa BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT 08600030233, por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, con domicilio en la CARRERA 7 No. 71-52 TORRE B PISO 18 de Bogotá D.C., para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, inicie las conversaciones de Etapa de Arreglo Directo con la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios ‘UNEB’.” Al sustentar la solicitud, la parte actora señala lo siguiente: “(...)La violación por parte de las resoluciones acusadas del Art. 114 del Decreto 663/93 EOSF, modificado por el Art. 20 de la Ley 510/99 y el Art. 22 de la misma disposición, así como de los Arts. 292 y 293 del Decreto 663/93 EOSF y del Art. 295 numeral 9º, es manifiesta, basta la simple comparación de las disposiciones

contenidas en el Decreto 663/03 y en la Ley 510/99, para observar como las resoluciones acusadas al ordenar al BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN la negociación de un pliego de peticiones, desconocen en forma manifiesta y ostensible las actividades y el objeto que las disposiciones financieras señalaron para una entidad de ese orden que fuera intervenida por la Superintendencia Bancaria, como ocurrió en el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. a través de la Resolución 0750 de May. 20/99 proferida por la Superintendencia Bancaria. Bajo la orden impuesta por las resoluciones acusadas es imposible para el liquidador del Banco cumplir con el objeto esencial de la intervención como lo es la intervención del Banco, e indudablemente la discusión de un pliego de peticiones con el objeto de proteger la estabilidad de los trabajadores y de incrementar sus salarios, desconoce en forma manifiesta la intervención cautelar que el EOSF otorgó a la Superintendencia Bancaria, encaminada a proteger el interés público sobre los intereses particulares que pudieran generarse en el proceso de liquidación. Los argumentos señalados serán suficientes para que se decrete la suspensión provisional, ya que continuar un proceso de negociación colectiva que podría crear unas nuevas obligaciones para el BANCO ANDINO DE COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, causaría un gravísimo perjuicio para los acreedores del Banco quienes verían en peligro la devolución de sus acreencias, al incrementarse las obligaciones de la entidad financiera con unos mayores gastos administrativos que no pueden ser realizados por el liquidador pero que le han sido ordenados a través

de las resoluciones ilegales proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.”(folio 43).

Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, la procedencia de la suspensión provisional está condicionada al cumplimiento de los requisitos en él señalados, siendo uno de ellos la violación manifiesta de las normas invocadas, la cual debe surgir de la simple comparación normativa con el acto acusado.

En tratándose de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo basta que se demuestre la manifiesta infracción de una de las normas invocadas como fundamento de la misma y, además, que se pruebe, aunque sea sumariamente, el perjuicio que con la ejecución del acto impugnado le causa o podría causar al actor, para que el juez contencioso administrativo proceda a decretar esta medida cautelar. No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente caso, el demandante pide la suspensión provisional de las Resoluciones 0002, 0752 y 001424 de enero 3, abril 30 y julio 25 de 2002, respectivamente, proferidas por el Coordinador del Grupo de Inspección y

Vigilancia de la Dirección Territorial de Trabajo de Bogotá D.C y Cundinamarca y el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) en cuanto resuelven: “REQUERIR a la Empresa BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN NIT 08600030233, por medio de su Representante Legal o quien haga sus veces, con domicilio en la CARRERA 7 No. 71-52 TORRE B PISO 18 de Bogotá D.C., para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, inicie las conversaciones de Etapa de Arreglo Directo con la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios ‘UNEB’.” Los textos de las normas cuya violación se invoca son los siguientes: a) Artículo 114 del Decreto 663 de 1993: “Artículo 114. - CAUSALES Corresponde a la Superintendencia Bancaria tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada cuando se presente alguno de los siguientes hechos que, a su juicio, hagan necesaria la medida, previo concepto del Consejo Asesor y con la aprobación del Ministro de Hacienda y Crédito Público: a. Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones; b. Cuando haya rehusado la exigencia que se haga en debida forma de someter sus archivos, libros de contabilidad y demás documentos, a la inspección de la Superintendencia Bancaria; c. Cuando haya rehusado el ser interrogado bajo juramento, con relación a sus negocios; d. Cuando incumpla reiteradamente las órdenes e instrucciones de la

Superintendencia Bancaria debidamente expedidas; e. Cuando persista en violar sus Estatutos o alguna ley; f. Cuando persista en manejar los negocios en forma no autorizada o insegura, y g. Cuando se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito.” b) Artículo 20 de la Ley 510 de 1999: Artículo 20. Modifícase el artículo 114 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero de la siguiente forma: 20.1 El texto del artículo 114 vigente a la fecha de expedición de esta ley se identificará con el número 1, y al mismo se le adicionan los siguientes ordinales: h) Cuando existan graves inconsistencias en la información que suministra a la Superintendencia Bancaria que a juicio de ésta no permita conocer adecuadamente la situación real de la entidad; i) Cuando la entidad no cumpla los requerimientos mínimos de capital de funcionamiento previstos en el artículo 80 de este Estatuto; j) Cuando incumpla los planes de recuperación que hayan sido adoptados. 20.2 Adiciónase el artículo 114 con el siguiente numeral:

2. La Superintendencia Bancaria deberá tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de una entidad vigilada, cuando se presente alguno de los siguientes hechos: a) Cuando se haya reducido su patrimonio técnico por debajo del cuarenta por ciento (40%) del nivel mínimo previsto por las normas sobre patrimonio adecuado; b) Cuando haya expirado el plazo para presentar programas de recuperación o no se cumplan las metas de los mismos, en los casos que de manera general señale el Gobierno Nacional, de conformidad con el artículo 48, literal i).”

c) Artículo 22 de la misma ley: “Artículo 22. El artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: La toma de posesión conlleva: a) La separación de los administradores y directores de la administración de los bienes de la intervenida. En la decisión de toma de posesión la Superintendencia Bancaria podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores, salvo que la toma de posesión obedezca a violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito o concentración de riesgo, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial; b) La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, la Superintendencia decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por la Superintendencia Bancaria. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. En el caso de liquidación Fogafin podrá encomendar al revisor fiscal el cumplimiento de las funciones propias del contralor; c) La improcedencia del registro de la cancelación de cualquier gravamen constituido a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación está sujeta a registro, salvo expresa autorización del agente especial designado. Así mismo, los registradores no podrán inscribir ningún acto que afecte el dominio de los bienes de propiedad de la intervenida, so pena de ineficacia, salvo que dicho acto haya sido realizado por la persona antes mencionada; d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de

admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial; e) La cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la toma de posesión que afecten bienes de la entidad. La Superintendencia Bancaria librará los oficios correspondientes; f) La suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, cuando así lo disponga la Superintendencia Bancaria, en el acto de toma de posesión. En el evento en que inicialmente no se hayan suspendido los pagos, la Superintendencia Bancaria en el momento en que lo considere conveniente, podrá decretar dicha suspensión. En tal caso los pagos se realizarán durante el proceso de liquidación, si ésta se dispone, o dentro del proceso destinado a restablecer la entidad para que pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con el programa que adopte el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o se acuerde con los acreedores. No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permitan; g) La interrupción de la prescripción y la no operancia de la caducidad respecto de los créditos a cargo de la entidad que hayan surgido o se hayan hecho exigibles antes de la toma de posesión.

En el evento en que se decrete la cesación de pagos o la liquidación de la entidad, o se reduzca su patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, la misma dejará de estar sujeta al régimen de la renta presuntiva; h) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen. En relación con los créditos con garantías reales se tendrá en cuenta la preferencia que les corresponde, según sea el caso, esto es, de segundo grado si son garantías muebles y de tercer grado si son inmuebles. Parágrafo. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión, al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

2. Término. Dentro de un término no mayor de dos (2) meses prorrogables contados a partir de la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determinará si la entidad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto conforme a las reglas que la rigen o si pueden adoptarse otras medidas que permitan a los depositantes, ahorradores o inversionistas obtener el pago total o un pago parcial de sus créditos de

conformidad con este artículo. En los dos últimos casos, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras presentará a la Superintendencia Bancaria el programa que aquél seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para el pago de los créditos. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a la Superintendencia Bancaria y a los interesados. Lo anterior sin perjuicio de que pueda haber acuerdos entre los acreedores y la entidad objeto de la toma de posesión. En el evento de que se disponga la liquidación de la entidad por parte de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado por los accionistas, una vez pagado el pasivo externo. Si se decide adoptar las medidas necesarias para que la entidad pueda desarrollar su objeto social de acuerdo con las normas que la rigen u otras medidas que permitan obtener el pago total o parcial de los créditos de los depositantes, ahorradores e inversionistas, en la forma prevista en este artículo, la toma de posesión se mantendrá hasta que la Superintendencia Bancaria, previo concepto del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, determine la restitución de la entidad a los accionistas. Cuando no se disponga la liquidación de la entidad, la toma de posesión no podrá exceder del plazo de un (1) año, prorrogable por la Superintendencia Bancaria, por un plazo no mayor de un año; si en ese lapso no se subsanaren las dificultades

que dieron origen a la toma de posesión, la Superintendencia Bancaria dispondrá la disolución y liquidación de la institución vigilada. Lo anterior sin perjuicio de que el Gobierno por resolución ejecutiva autorice una prórroga mayor cuando así se requiera en razón de las características de la entidad.” d) Artículo 292 del Decreto 663 de 1993:

“Artículo 292. - TOMA DE POSESION PARA LIQUIDAR

1. Medidas preventivas. El acto administrativo que ordene la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de una institución vigilada para su liquidación deberá

disponer además: a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás seguridades indispensables; b. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera; c. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad; d. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales; e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad; f. La comunicación a los Jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la entidad en liquidación para los efectos previstos en la letra g. del numeral 1. del

artículo 116 de este Estatuto; g. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado; h. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del revisor fiscal;

  1. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a la toma de posesión;

j. La comunicación al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras sobre la adopción de la medida, para que proceda a designar liquidador, y k. El liquidador designado por el Fondo de Garantías deberá comunicar a tomadores, asegurados y beneficiarios acerca de la terminación automática de los contratos de seguros de que trata la letra i., del numeral 1. del artículo 116 del presente Estatuto, mediante dos avisos publicados en periódicos de amplia circulación nacional, en días diferentes. Igualmente podrá, si lo estima conveniente, enviar noticia escrita a tomadores, asegurados y beneficiarios a su última dirección conocida, informándoles sobre dicha circunstancia. En los procesos liquidatorios en curso, los términos de que trata esta letra, se computarán a partir de la vigencia de la Ley 35 de 1993.

2. Ejecución y notificación de la medida. La ejecución de la medida de toma de posesión procederá inmediatamente.

El acto administrativo que disponga la toma de posesión se notificará personalmente al representante legal de la intervenida en el momento en que se ejecute la medida; si no fuere posible se notificará por aviso que se instalará en un lugar público de las oficinas de la administración del domicilio social. El recurso de reposición no suspenderá la ejecutoriedad del acto administrativo. Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haga efectiva la medida, la resolución por la cual se adopte se publicará por una sola vez en un diario de circulación nacional y en el Boletín del Ministerio de Hacienda, capítulo de la Superintendencia Bancaria.

3. Inventarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que el Superintendente haya tomado posesión de una institución vigilada, el funcionario comisionado por él, conjuntamente con el liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías, harán un inventario preliminar y detallado de su activo.”

e) Artículo 293 del mismo decreto:

“Artículo 293. - NATURALEZA Y NORMAS APLICABLES DE LA LIQUIDACION

FORZOSA ADMINISTRATIVA

1. Naturaleza y objeto del proceso. El proceso de liquidación forzosa administrativa de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria es un proceso concursal y universal, tiene por finalidad esencial la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y

preferencia a determinada clase de créditos.

2. Normas aplicables. Los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria serán adelantados por los liquidadores y se regirán en primer término por sus disposiciones especiales.

En las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos. La realización de activos y de los demás actos de gestión se regirán por las normas del derecho privado aplicables por la naturaleza del asunto. Parágrafo. - Los instructivos que fueron expedidos por la Superintendencia Bancaria y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en relación con los procesos de liquidación, servirán de criterios auxiliares a los liquidadores en su gestión.” f) Artículo 295-9 del Decreto 663 de 1993:

“Artículo 295. - REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR

(...)

9. Facultades y deberes del liquidador. El liquidador designado por el Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tendrá la guarda y administración de los bienes que se encuentren en poder de la intervenida, de la masa de la liquidación o excluidos de ella y, además, los siguientes deberes y facultades:

a. Actuar como representante legal de la intervenida; b. Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y progresiva; c. Adelantar durante todo el curso de la liquidación el recaudo de los dineros y la recuperación de los activos que por cualquier concepto deban ingresar a la masa de

la liquidación, para lo cual podrá ofrecer incentivos por la denuncia de la existencia y entrega de tales activos; d. Administrar la masa de la liquidación con las responsabilidades de un secuestre judicial; e. Velar por la adecuada conservación de los bienes de la intervenida, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones de seguridad física y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; f. Continuar con la contabilidad de la entidad intervenida en libros debidamente registrados; en caso de no ser posible, proveer su reconstrucción e iniciar la contabilidad de la liquidación; g. Presentar cuentas comprobadas de su gestión, al separarse del cargo, al cierre de cada año calendario y en cualquier tiempo a solicitud de una mayoría de acreedores que representen no menos de la mitad de los créditos reconocidos; h. Ejecutar todos los actos y efectuar todos los gastos que a su juicio sean necesarios para la conservación de los activos y archivos de la intervenida;

  1. Celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación, incluídos los negocios o encargos fiduciarios que faciliten su adelantamiento, restituír bienes recibidos en prenda, cancelar hipotecas y representar a la entidad en las sociedades en que sea socia o accionista, así como transigir, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley;

j. Realizar los castigos de activos que resulten pertinentes; k. Vender, sin necesidad de que el peritazgo sea judicial, los activos de la entidad intervenida;

l. Pagar con los recursos pertenecientes a la intervenida todos los gastos de la liquidación; m. Dar por terminados los contratos de trabajo de empleados cuyo servicio no requiera, y conservar o contratar los que sean necesarios para el debido adelantamiento de la liquidación; n. Bajo su responsabilidad promover las acciones de responsabilidad civil o penales que correspondan, contra los administradores, directores, revisores fiscales y funcionarios de la intervenida; o. Propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por la entidad intervenida, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar, y p. Destinar recursos de la liquidación al pago de la desvalorización monetaria que hubieren podido sufrir las acreencias que debieron sujetarse al proceso liquidatorio.” Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que las resoluciones acusadas proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones legales invocadas en la solicitud de suspensión provisional. No aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por el demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. En efecto, no podría deducirse de la simple confrontación de las disposiciones legales invocadas, la ilegalidad de la previsión contenida en las resoluciones acusadas que se refieren al requerimiento realizado al BANCO ANDINO

COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACION de dar inicio a las negociaciones de la etapa de arreglo directo con la organización sindical UNION NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS “UNEB”, característica que impone el estudio de fondo del asunto para determinar si tales actos se encuentran acorde a la normatividad legal existente. En esas condiciones, cuando aún no se cuentan con todos los elementos de juicio necesarios para establecer si en efecto se desconocieron o no las normas señaladas como violadas, es decir, con los antecedentes administrativos de los actos acusados, no es posible determinar sí en verdad el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social) actuó correctamente al requerir a la parte actora para el inicio de las negociaciones de la etapa de arreglo directo con la organización sindical mencionada. Se repite, el caso está rodeado de circunstancias fácticas y jurídicas cuya comprobación deberá hacerse en el momento procesal adecuado para establecer si la demandada incurrió en alguna prohibición consagrada en la Constitución Política y en la ley. Como no se demostró la infracción manifiesta de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional dentro de la oportunidad que la ley brinda para ello, la medida así solicitada deberá denegarse y será entonces en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad de las resoluciones acusadas proferidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección Social), previo análisis, desde luego, de las pruebas aportadas al proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

RESUELVE 1.- Admítese la demanda presentada por el BANCO ANDINO COLOMBIA S.A. EN LIQUIDACIÓN, a través de apoderada judicial. 2.- Notifíquese personalmente al señor Ministro de la Protección Social, o a quien haga sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación. 4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Solicítese al Ministerio de la Protección Social el envío de los antecedentes administrativos de los actos acusados. 6.- Niégase la suspensión provisional solicitada de las Resoluciones números 0002, 0752 y 001424 de enero 3, abril 30 y julio 25 de 2002, respectivamente, proferidas por el Coordinador del Grupo de Inspección y Vigilancia de la Dirección

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