CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03)-2005
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION – Tiene incidencia en la psiquis del trabajador por su actividad laboral / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR – El retiro de un servidor público por tener requisitos de pensión no lo vulnera ya que persigue propósitos de interés general / SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA – Su adecuada prestación se busca al retirar del servicio trabajadores con requisitos de pensión Por ello la vulneración del artículo 15, inciso 1, reclama una valoración sobre los alcances que respecto de la intimidad personal y familiar se derivan como consecuencia de la aplicación de acuerdo objeto de impugnación. Es innegable que un retiro del servicio como el que se plantea por el cuerpo normativo atacado tiene incidencia respecto de la intimidad personal y familiar del destinatario de la norma, concretamente en relación con su psiquis debido a que la actividad laboral constituye buena parte de la actividad humana cotidiana pudiendo ella llegar a generar profundos lazos de identificación entre el trabajador y el empleo, que se reflejan en rasgos de la personalidad y en la forma como el trabajador asume sus relaciones con el entorno. Ahora bien si el trabajo del cual se lo retira se ha prolongado durante años, cosa que ocurre con buena parte de los servidores judiciales, es indiscutible que el retiro del empleo por cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación hace que el tránsito a la nueva condición no sea fácil y constituya, sin duda, un nuevo desafío a la persona. No obstante lo indicado, las garantías previstas por los derechos constitucionales fundamentales, entre ellas la del artículo 15, inciso 1, conciben a un ser humano en sociedad. El
respeto que merecen tales derechos sólo puede ser entendido en función de la inserción de la persona en un contexto de relaciones humanas pues es en tales circunstancias donde adquiere sentido la obligación del Estado de respetar y hacer respetar tales derechos. La norma acusada no incurre en violación del artículo 15, inciso 1, de la Constitución. Son muchos los dispositivos de carácter normativo que generan repercusiones sobre la intimidad personal y familiar de los trabajadores, piénsese, por ejemplo, en lo que representa un traslado para el empleado público, el traumatismo anejo que él representa en cuanto a la alteración del entramado de relaciones que el trabajador y su familia han establecido en un lugar determinado. Sin embargo corresponde al sistema normativo construir fórmulas que consulten tanto el interés del empleado como el de las necesidades del servicio y, por ello, tal alteración tiene una justificación constitucionalmente válida en tanto al sistema de normas le corresponde atender a los distintos órdenes de necesidades que surgen en una sociedad, en un momento determinado, entre los que cuentan el interés general de una adecuada administración de la cosa pública. Medidas de orden laboral que afectan la intimidad personal y familiar del trabajador tienen, pues, de tiempo atrás, carta de naturaleza en el derecho administrativo laboral. El acuerdo impugnado se inscribe dentro de esta tradición en la que la adopción de medidas por parte de la administración se toma con el propósito de satisfacer en forma adecuada el servicio público, en este caso, de la justicia. En tales condiciones el acuerdo impugnado persigue propósitos de interés general, constitucionalmente legítimos, los relacionados con el mantenimiento de un adecuado servicio de justicia
mediante el arribo de nuevos funcionarios y empleados, y busca simultáneamente satisfacer los relativos a la preservación de los derechos pensionales de quienes han cumplido los requisitos correspondientes. Estos objetivos, jurídicamente válidos, impulsaron la expedición de la norma que se cuestiona y, por ello, el acuerdo en mención no quebranta lo dispuesto por el artículo 15, inciso 1, de la Constitución. DERECHO AL TRABAJO – Lo previsto en el artículo 25 de la Carta se refiere al derecho de acceder en igualdad de condiciones a uno de ellos / DERECHO A TENER UN PUESTO DE TRABAJO – No es a lo que se refiere el artículo 25 de la Carta / RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION – Se debe hacer efectivo una vez haya sido incluido el pensionado en la respectiva nómina de pago / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR SOBRE RETIRO POR PENSION – Busca conciliar los intereses de la administración con los funcionarios próximos a pensionarse La actora considera que el acuerdo impugnado quebranta el artículo 25 de la Constitución Política, porque priva en forma unilateral, arbitraria y obligatoria a los servidores judiciales de un trabajo al cual han accedido mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera judicial pues muchos de ellos aún no han llegado a la edad de retiro forzoso que establece la ley. El artículo 25 de la Constitución, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no consagra el derecho a un empleo sino el derecho de acceder en igualdad de condiciones a uno de ellos, como una de las manifestaciones de ejercicio del derecho al trabajo. También se ha precisado que, en cualquier caso, el derecho al
trabajo debe ser ejercido en condiciones dignas y justas. Así las cosas, la norma constitucional aludida no consagra el derecho a que los empleados gocen de manera permanente de un puesto de trabajo. El artículo 125, inciso 2, de la Constitución, en armonía con el cual debe interpretarse el 25 del mismo cuerpo normativo, indica que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. La circunstancia de que los destinatarios de la norma se encuentren en carrera judicial y aún no hayan cumplido la edad de retiro forzoso no puede considerarse como argumento válido para estimar infringido el artículo 25 de la Carta, toda vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado siempre que ello no constituya una restricción desproporcionada a los intereses de la persona afectada. El acto acusado prevé que el retiro se producirá al cabo del reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación y, como debe atenderse lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que el retiro se hará efectivo una vez haya sido incluido el pensionado en la respectiva nómina de pago, la restricción impuesta por el acuerdo atacado resulta proporcionada y justificada por razones de interés general, si se tiene en cuenta que busca conciliar los intereses jurídicos relevantes en el acto objeto de ataque, el de la administración de justicia por lograr un adecuado servicio y el de los funcionarios y empleados próximos al reconocimiento y pago de su pensión de
jubilación para que se les garantice en forma debida su derecho. En consecuencia, la limitación a la autonomía de la voluntad que se impone en el acuerdo acusado constituye un desarrollo directo de lo prescrito por la norma legal que erige como nueva causal de retiro del servicio, la voluntad de la administración cuando se cumplan los requisitos para la pensión de jubilación, mandato que se ajusta a una concepción razonable sobre el alcance que debe conferirse a las limitaciones de la autonomía de la voluntad, tratándose de causales de retiro del servicio. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Tiene la facultad de ordenar, disponer y organizar la carrera en el servicio de administración de justicia / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – Tiene la facultad de expedir la reglamentación requerida para el retiro de trabajadores / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL – Puede emprender oficiosamente los trámites pensionales de los trabajadores de la Rama, sin violar ningún texto constitucional / RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO – Para atender sus necesidades, es válido disponer el retiro de trabajadores con pensión a próximo a tenerla En este orden de ideas, corresponde a la Sala examinar si las normas contenidas en el acuerdo acusado, relacionadas por la actora como vulneradoras del debido proceso, quebrantan o no dicha norma constitucional. La Sala desestimará esta acusación porque, según el artículo 256, numeral 1, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, “Administrar la carrera judicial”. De acuerdo
con dicha norma le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura la facultad general de ordenar, disponer y organizar la carrera en el servicio público de la administración de justicia. A su turno, el artículo 85, numerales 17 y 22, de la Ley 270 de 1996 radica en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de “Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley” y “Reglamentar la carrera judicial”. En estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, bien podía expedir la reglamentación requerida para disponer lo necesario en orden a aplicar, en el caso de la Rama Judicial, la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. De otro lado la actora consideró que el acuerdo impugnado constituye violación del debido proceso porque la solicitud de pensión puede provenir de la entidad empleadora sustituyendo con ello la voluntad del servidor. La Sala rechazará este cargo por cuanto el argumento de que el acuerdo desplaza el querer de la persona obedece a un razonamiento vinculado con el artículo 15, inciso 1, de la Constitución, esto es, una cuestión relacionada con la presunta intromisión indebida por parte del Estado en la esfera de la intimidad personal y familiar del trabajador, y, como ya se expresó, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no vulnera la intimidad de la persona porque la aplicación de dicha garantía constitucional debe entenderse en armonía con otras normas del ordenamiento supremo y del resto del sistema normativo, conforme a las cuales la consagración de una causal de retiro consistente en que, una vez cumplidos los requisitos de pensión, la entidad pueda
emprender oficiosamente los trámites para el reconocimiento de la misma, no contraviene el texto fundamental porque este también debe atender a las necesidades de la administración de justicia y de la reforma al régimen de pensiones que, como se indicó, propenden por un trato equitativo entre las generaciones de colombianos, llamados y por llamar, a ocupar empleos en la Rama Judicial del Poder Público. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL – No se sustituye al tener el Consejo Superior de la Judicatura la facultad de administrar la carrera judicial / RETIRO FORZOSO POR VOLUNTAD DE LA LEY – En el caso de los trabajadores con derechos de pensión está previsto en la Ley 270 de 1996 La actora considera que se infringió el artículo 256 de la Constitución Política porque el Consejo Superior de la Judicatura debe limitarse a administrar la carrera judicial no a sustituir la voluntad de los servidores de carrera de la Rama Judicial forzando su retiro. La Sala desestimará este argumento por cuanto la expedición del Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, constituye una manifestación propia de la función de administrar la carrera judicial. Corresponde a las normas de carrera establecer, entre otros aspectos, las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, según se infiere del artículo 125 de la Constitución, pues son aspectos nucleares en el desarrollo de toda carrera de servicio público. En consecuencia fijar, mediante acuerdo, la reglamentación para que proceda una de las causales de retiro del servicio ordenadas por la ley corresponde a la facultad confiada al
Consejo Superior de la Judicatura de administrar la carrera judicial. De otro lado, la modalidad de retiro forzoso del servicio, que regula el acuerdo mencionado, tiene normas similares en la legislación. Entre ellas puede mencionarse el retiro forzoso por edad, previsto en el artículo 149, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, cuya constitucionalidad fue declarada al momento de ser examinada dicha ley por la Corte Constitucional. En consecuencia el establecimiento de una causal de retiro forzoso del servicio donde prima la voluntad de la ley, caso del artículo 149, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, o de la administración, como en el presente caso, no resulta extraña a las regulaciones legislativas sobre la materia. RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION – El legislador tiene facultad para establecer esta causal cuando el trabajador cumple los requisitos de pensión / RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION – No sobreviene necesariamente la cesación definitiva de funciones para el trabajador / DIRECCION DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – La facultad de retirar del servicio a quienes tienen requisitos de pensión, puede ser ejercida o no La actora considera que el acuerdo acusado viola el artículo 149 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 porque la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad dijo que la causal de cesación definitiva de las funciones denominada “Retiro con derecho a pensión de jubilación” debe entenderse únicamente referida a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber
llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo. Como la causal desarrollada por el acuerdo impugnado establece una situación de retiro forzoso y no voluntario del servicio, es evidente la transgresión de la norma. Efectivamente en el sentido indicado por la actora declaró la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada del artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996. Sin embargo el hecho de que el legislador hubiese consagrado una modalidad determinada de retiro del servicio, la de “Retiro con derecho a pensión de jubilación” que, según la sentencia de constitucionalidad de la Corte1, debe respetar el elemento de voluntariedad, no inhibe su facultad para establecer una nueva causal de retiro o de cesación definitiva de las funciones, el retiro del servicio por voluntad de la administración cuando el servidor público cumple los requisitos de pensión de jubilación. En consecuencia, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no contraviene lo dispuesto por el artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996 pues mientras de las causales establecidas en el artículo 149, se sigue lógicamente la cesación definitiva de las funciones, en el evento de la ocurrencia de la causal prevista por la Ley 797, artículo 9, parágrafo 3, que fue desarrollada por el acuerdo 1911 de 2003, no sobreviene necesariamente la cesación definitiva de funciones sino el surgimiento de una facultad, que puede ser ejercida o no, en cabeza de la administración, para retirar del servicio a determinados empleados y funcionarios de la Rama Judicial. RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION – La administración tiene la facultad
para hacerlo respecto a quienes la tengan reconocida y hayan sido incluidos en nómina de pensionados / PROHIBICIÓN DE RETIRAR DEL SERVICIO A PENSIONADO – La contemplada en la Ley 100 de 1993 se entiende modificada por la Ley 797 de 2003 / TRABAJADOR DE LA RAMA JUDICIAL – Puede ser retirado del servicio cuando tenga requisitos de pensión así no haya llegado a la edad de retiro forzoso 1 Sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Según la actora el acuerdo impugnado viola el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, porque el mismo dispone que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación si no ha llegado a la edad del retiro forzoso, en tanto el acto acusado pretender obligar a que el servidor público se retire del servicio. La Sala desestima este cargo por razones similares a las expresadas en precedencia. Si bien el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagra que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, ello no impide al legislador reformar tal disposición radicando en cabeza de la administración la facultad de retirar en forma unilateral al empleado o funcionario que haya cumplido los requisitos de jubilación, tenga reconocida la pensión correspondiente y haya sido incluido en nómina para el pago de las mesadas correspondientes. Por lo
expuesto la Sala concluye que el acuerdo acusado no viola el artículo 150, parágrafo, de la Ley 100 de 1993. RETIRO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS – El legislador puede establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución / TRABAJADOR PENSIONADO – No queda desamparado pues tiene derecho a disfrutar de la pensión / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR SOBRE RETIRO POR PENSION – Al reglamentar la Ley 797 de 2003 tiene sustento legal Adicionalmente la Sala tiene las siguientes razones para negar las pretensiones de la demanda. El legislador puede establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución para terminar una relación laboral pues la Carta no le impone al legislador ninguna pauta o restricción y el artículo 125 dispone que el retiro de los empleados se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley. Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. El trabajador no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Ahora bien, el acuerdo acusado reglamenta la nueva causal de retiro del servicio establecida por la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. En consecuencia no puede calificarse como arbitrario el acto
expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, toda vez que el mismo tiene sustento en una disposición legal que, además, ya fue declarada exequible por la Corte Constitucional. REGIMEN DE TRANSICIÓN DE TRABAJADORES JUDICIALES – Le es aplicable el Acuerdo 1911 de 2003 del C.S.J sobre el retiro del servicio por pensión / TRABAJADORES JUDICIALES EN REGIMEN DE TRANSICIÓN – Lo previsto en el Acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior no riñe con los requisitos del régimen de transición En criterio de la Sala el acuerdo impugnado es también aplicable a los servidores judiciales que pertenecen al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues esta norma, en su inciso segundo, previó que a las personas que cumplan las condiciones del régimen de transición se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, pero las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Como las disposiciones del acuerdo acusado no se refieren a ninguno de los aspectos en relación con los cuales se mantiene el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición (edad, tiempo de servicio y monto de la pensión), el acuerdo mencionado no riñe con el régimen de transición y, por ello,
sus normas, son plenamente aplicables a los beneficiarios del mismo. De otra parte, el retiro por voluntad de la administración contemplado en el Acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003 no se refiere a ninguna de las condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, antes bien, parte del presupuesto de que se debieron cumplir los requisitos para acceder a la misma como condición para la aplicación del acuerdo. Se trata, en realidad, de la instauración de una nueva causal para el retiro del servicio, es decir, corresponde a una materia distinta de la pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00393-01(4773-03) Actor: CELINA MORENO MORENO Decide la Sala la solicitud de nulidad interpuesta por la actora, en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa.
1. La demanda Celina Moreno Moreno, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción pública de nulidad, el 24 de octubre de 2003 impetró la nulidad del Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, por el cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, ordenó el retiro obligado (sic) de los servidores judiciales que se
encuentren incursos en la causal contemplada en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. Basó su petitum en los siguientes hechos: Mediante el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se ordenó, en su artículo 1º, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial levantar un censo general de los servidores en carrera judicial que tengan reconocida pensión de jubilación y de aquellos que habiendo cumplido los requisitos de ley no hayan solicitado su reconocimiento o su petición se encuentre en trámite. En el artículo 2º. se dispuso que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial debe comunicar al servidor judicial en carrera su situación administrativa con el fin de que proceda a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, con la advertencia de que si en el plazo señalado en la norma no eleva la solicitud correspondiente, la Sala Administrativa, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puede pedir el reconocimiento de la pensión en nombre de aquél. En el artículo 3º. se otorgó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada por la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, de acuerdo con el plan de desvinculación que se establezca mensualmente, teniendo como base el censo de que trata el artículo 1º. del mismo Acuerdo. El mismo artículo 3 establece que en la elaboración del plan de desvinculación se
atenderán, entre otros criterios, la edad, el tiempo de servicios, la calificación del desempeño y, en todo caso, se procurará hacer más eficiente la prestación del servicio público esencial de la administración de justicia. El Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 fue publicado en la Gaceta de la Judicatura No.14 del 31 de julio de 2003, del año X. El acuerdo viola las siguientes disposiciones. El artículo 15, inciso 1, de la Constitución porque en forma inconsulta para con los afectados y sin tener en cuenta el criterio del servidor judicial pretende el reconocimiento obligado de la pensión de jubilación. Con mayor razón cuando el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se arroga facultades que van más allá de sus funciones al indicar que el organismo ejercerá la facultad de ordenar el retiro de los servidores judiciales que se encuentren incursos en la causal contemplada en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. El artículo 25 de la Constitución porque priva en forma unilateral, arbitraria y obligatoria a los servidores judiciales de un trabajo al cual han accedido mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera judicial pues muchos de ellos aún no han llegado a la edad de retiro forzoso que establece la ley. El artículo 29 de la Constitución porque se está haciendo caso omiso de la voluntad del trabajador violando los procesos establecidos y las normas de la carrera judicial puesto que el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, se arroga facultades que no le competen ya que la decisión de solicitar la pensión de jubilación es de fuero único, exclusivo e íntimo del
trabajador, por lo que debe ser solicitada por éste y no por quien administra la carrera judicial. El artículo 256 de la Constitución, numeral 1, porque el Consejo Superior de la Judicatura debe limitarse a administrar la carrera judicial no a sustituir la voluntad de los empleados de carrera de la Rama Judicial forzando su retiro. El artículo 150, parágrafo, de la Ley 100 de 1993 porque tal norma dispone que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, y el acto acusado pretende obligar a que el servidor público se retire del servicio. El artículo 149 de la Ley 270 de 1996, que establece las causales de retiro del servicio en la Rama Judicial, porque la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de dicha ley estatutaria expresó que la causal de cesación definitiva de las funciones denominada “Retiro con derecho a pensión de jubilación” debe entenderse únicamente referida a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo.
2. Normas violadas De la Constitución Política, los artículos, 15, 25, 29 y 256.
De la Ley 100 de 1993, el artículo 150, parágrafo. De la Ley 270 de 1996, el artículo 149, numerales 4 y 6.
3. La solicitud de suspensión provisional Mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el Consejo de Estado, Sección
Segunda, negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado por las siguientes razones. Examinado su texto a la luz de la interpretación constitucional no se advierte que el Acuerdo demandado viole de manera evidente las normas señaladas como vulneradas porque el mismo se soporta en una norma de rango legal, que ya fue declarada exequible por la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual el nominador podrá retirar del servicio a quienes se les haya notificado la inclusión en la nómina de pensionados. En estas condiciones el Consejo Superior de la Judicatura no estableció una causal de retiro sino que el Acuerdo demandado acogió la establecida por la ley. Tampoco puede afirmarse que el Acuerdo acusado atente, prima facie, contra el derecho de permanencia de los trabajadores del sector judicial pues se basó en una causal de retiro establecida en la Ley Estatutaria, retiro con derecho a pensión de jubilación, y corresponde al legislativo regular el acceso al servicio y el retiro del mismo de los empleados y al Consejo Superior de la Judicatura velar por el efectivo cumplimiento de la ley. (Fls. 27 a 40).
4. La contestación de la demanda El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, mediante memorial de contestación de la demanda, presentado el 14 de julio de 2004, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción pública de nulidad, con base en las siguientes razones.
El fundamento jurídico del Acuerdo 1911 de 2003 lo constituye el artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003, disposición que fue declarada exequible por la
Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C – 1037 de 2003. Así las cosas, los presupuestos normativos del artículo 9, parágrafo 3, de la Ley 797 de 2003 no pueden ser objeto de debate en este escenario en la medida en que el factor de competencia no lo permite. Por ello resultan infundados los cargos formulados en la demanda ya que no atacan la estructura normativa del acto administrativo cuestionado sino el contenido de la norma que le sirve de fundamento jurídico, en consecuencia, no existe coherencia entre los argumentos esgrimidos por la actora y los que exige la acción contenciosa de simple nulidad. La vía judicial correcta para este caso es la acción pública de inconstitucionalidad, de la cual ya se hizo uso. El Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la facultad de administración de la carrera judicial, prevista por el artículo 256, numeral 1, de la Constitución, reglamentó lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3, norma que asignó al empleador, es decir, al Consejo Superior de la Judicatura, la facultad de solicitar el reconocimiento de la pensión, en nombre del servidor público, una vez transcurridos treinta (30) días a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos para su adquisición, siempre que éste no la hubiere solicitado. De esta forma no tiene asidero jurídico pretender la nulidad de un acto administrativo cuyos efectos no riñen con el alcance de la norma superior sino que, por el contrario, se sujetan estrictamente a lo que dispone y reglamenta, es decir, lo
relacionado con los trámites y competencias internas para la ejecución de lo dispuesto en la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura actuó dentro de su órbita de competencia reglamentaria y sin limitar los principios y valores del trabajador, contenidos en la ley. La facultad otorgada por la ley a los empleadores para dar por terminada la relación legal o reglamentaria únicamente exige que esté reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones y no contempla que deba tenerse en cuenta para tales efectos el criterio del trabajador. De allí que no sea cierto lo manifestado por la actora en el sentido de que la solici
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.