CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REGIMEN DE TRANSICION PARA SENADORES, REPRESENTANTES
EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA Y DEL FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO - Régimen aplicable / CONGRESISTAS - Régimen de transición pensional. Condiciones para adquirir la pensión / REGIMEN DE TRANSICION - No podía proteger expectativas de quienes no se encontraban en servicio activo o no fueran elegidos para legislaturas posteriores / REGIMEN DE TRANSICION - Norma que extendió el régimen pensional de los congresistas a quienes la ley no amparaba / PRINCIPIO DE EFECTO UTIL DE LA NORMA - Se debe preferir la interpretación que confiere un sentido a todas las cláusulas de la Constitución sobre aquellas que le resta eficacia a determinados apartes del texto constitucional Primero que todo es pertinente resaltar que el citado parágrafo del artículo segundo del decreto 1293 de 1994 fue objeto de examen por la Sub Sección “A” de la Sección Segunda, en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Oscar Emilio Vinasco Vinasco contra el Fondo de Previsión Social del Congreso, que culminó con sentencia del 3 de mayo de 2002. Exp. 1276-01. M.P.: Dr: Alberto Arango Mantilla. En el precitado fallo se inaplicó, para el caso concreto, por ilegalidad e inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, con los siguientes argumentos, los cuales es preciso transcribir, pues resultan perfectamente aplicables ahora en esta acción de simple nulidad, en la cual el objeto de censura si bien no es la totalidad del
parágrafo segundo, si lo es un aparte contenido en él. Y de una interpretación sistemática del régimen de transición y el régimen especial de los Congresistas, sólo puede arribarse a estas dos conclusiones: La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo. Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas. Si bien es cierto que le actor solo demanda un aparte contenido en el parágrafo del articulo 2 del Decreto 1293 de 1994 y que la decisión solo puede ser anulatoria respecto de este, según los planteamientos que otrora sostuvo la sub sección y que ahora acoge la sala, también es un imperativo, frente a los razonamientos que se expusieron, que se anule la totalidad del parágrafo, pues el principio de efecto útil de las normas así lo exige. Por el conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del “efecto útil de estas” se debe preferir la interpretación que confiere pleno efecto a la constitución de la que no lo reconoce.
Se debe pues, gracias a este principio, preferir la interpretación que confiere un sentido a todas las cláusulas de la constitución sobre aquellas que le resta eficacia a determinados a parte del texto constitucional. También se desconocería el citado principio del efecto útil de la norma si no se declara la nulidad de todo el parágrafo, pues la intelección en que quedaría sería contraria a la Constitución por desbordamiento de la ley marco y la vulneración del derecho a la igualdad, como se dijo en la precitada sentencia de la Sub Sección “A” que se trae a colación. No se podría en esa medida sólo anular la excepción que pretende el demandante contenida en la frase acusada, pues tal régimen exceptivo forma parte de las prescripciones generales que consagra el parágrafo y que como se ha visto están contradiciendo claros preceptos constitucionales y legales. Por ello, mal puede dejarse vigente la prescripción general. Por las anteriores razones y en aras, se repite, del principio del efecto útil de las normas, se anula todo el parágrafo del artículo 2 del decreto 1293 de 1994 y no solamente el aparte acusado contenido en él.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 3 de mayo de 2002, Exp. 1276 de
2001, Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO
Bogotá, D.C., octubre veintisiete (27) de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00423-01(5677-03)
Actor: JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL El ciudadano JORGE MANUEL ORTIZ GUEVARA, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en los artículos 237-2 de la Constitución Política y 84 del C.C.A. instaura demanda contra la Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se declare la nulidad del aparte del parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, expedido por el señor Presidente de la República, que establece: “...salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso éste último será el que conservarán.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló como disposiciones vulneradas los siguientes: artículos: 4, inciso 1, 13 y 53 inciso 2 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, 11, 36 y 273 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió un régimen especial de pensiones para los Congresistas contenido en el Decreto 1359 del 12 de julio de
1993. Que posteriormente y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 273 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional incorporó a los Congresistas al Sistema General de pensiones de esa misma Ley, según lo previsto por el artículo 1 del Decreto 1293 de 1994. Que sin embargo, el mismo Decreto 1293 del 22 de
junio de 1994 estableció en el artículo 2 un régimen de transición para Senadores y representantes , similar al establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que para acceder a dicho régimen de transición únicamente se estableció el cumplimiento de cualquiera de estos requisitos al 1 de abril de 1994: a) Haber cumplido 40 años o más en el caso de los hombres o 35 años o más para las mujeres y, b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. Aduce que el parágrafo del mismo artículo señaló que el régimen de transición también se aplicaría a las personas que hubieren sido Congresistas antes del 1 de abril de 1994, sin importar que sean elegidos o no en legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan con cualquiera de los dos requisitos: edad y tiempo de cotización, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso éste último será el que conservarán, frase ésta que es la que acusa, ya que crea una desigualdad, pues si un Congresista que a primero de abril de 1994 reunía las condiciones para acceder al régimen de transición, pero tenía otra vinculación o régimen no puede optar, como le permitiría el principio de favorabilidad de las normas laborales, por la aplicación del régimen que estime más conveniente, ya que, precisamente, el aparte demandado le quita dicha posibilidad. Arguye que la expresión “también” que utiliza el artículo 2 del decreto 1293 significa que el régimen de transición es aplicable a los Congresistas elegidos posteriormente a abril de 1994, para los cuales no se incluyó esa limitación, violando así el principio de igualdad.
Agrega que en esa medida un Congresista puede encontrarse en el régimen de transición previsto en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, pero que sea elegido en forma posterior a la vigencia de dicho Decreto, esto es, posterior a junio 24 de 1994 fecha de vigencia del mismo y no ser sujeto de una odiosa discriminación, porque a pesar de tener otro régimen para abril de 1994, no se le cercena la posibilidad de elegir el más favorable. Finalmente señala que no debe perderse de vista que el artículo 272 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 prescribe la aplicación en las normas prestacionales, los principios mínimos consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, a través de los Ministerios de Protección Social y de Hacienda contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones. El Ministerio de Protección Social señala que tal como se aprecia en el artículo 2 del decreto 1293 de 1994, existe un respeto por los presupuestos señalados en los artículos 11 y 36 de la ley 100 de 1993, toda vez que en ningún momento está limitando el reconocimiento de dicho status a las personas que cumplen de manera simple y llana los requisitos para reconocerle como beneficiario del régimen de transición (los congresistas que a 1 de abril de 1994 cumplieren cualquiera de los requisitos señalados e igualmente aquellos que con anterioridad al 1 de abril de 1994 elegidos o no para legislaturas posteriores cumplieran dichos requisitos). Que igualmente es importante tener presente que la norma obedece a una lectura contextualizada e integral de las previsiones hechas por la ley de
seguridad Social bajo el principio rector de la favorabilidad que de manera preeminente debe observar la normatividad en materia laboral y entre otros principios el de la solidaridad que se resume en la ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil; en otras palabras la materialización del orden justo que tal como lo ha manifestado reiteradamente la Corte Constitucional se permite armonizar el nexo justicia – solidaridad dentro de un régimen de recursos insuficientes, situación que para su solución requiere el compromiso de todos los sectores de la sociedad. Por su parte, el Ministerio de Hacienda manifiesta que del examen de los artículos 2 del decreto 1293 de 1994 y 36 de la ley 100 de 1993, se observa que la lectura de la parte final del parágrafo demandado no puede hacerse de manera aislada, sino que debe entenderse dentro del contexto de los ordenamientos de que hace parte (ley 100 de 1993 y Decreto 1293 de 1994) y la materia regulada como es el régimen de transición. Que interpretando de forma sistemática el aparte acusado del parágrafo del artículo 2, se deduce que lo que hizo fue prever una condición precisa que debe cumplirse - que a la fecha señalada no tuvieran un régimen aplicable diferente - para quienes pretendan beneficiarse del régimen especial estando en transición y ostenten o hayan ostentado la calidad de Congresistas. De no existir límites a tales beneficios, dice el Ministerio, se estaría frente a derechos absolutos, y como bien lo ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, no hay derechos absolutos, puesto que toda prerrogativa está
enmarcada por la Constitución y la Ley. Agrega que es por ello la exclusión contenida en el precitado parágrafo para quienes tuviesen un régimen aplicable diferente, exclusión ésta que no es más que la consecuencia de estar cobijado, precisamente, por otro régimen. Señala que ello de manera alguna puede traducirse en una discriminación o en “cercenar” el derecho a la igualdad o el principio de favorabilidad, dado que al no existir un derecho adquirido, no puede pretenderse la aplicación de un régimen que no se tenía, y contrario a lo que indica el demandante, no es que se tenga la obligación de permanecer en un régimen, sino que el hecho de tenerlo, bien sea por encontrarse cotizando a una determinada entidad de previsión social o por estar vinculado a un organismo con régimen pensional distinto de los Congresistas, no da derecho a pretender uno distinto sino a conservar éste último, en la medida en que se pensione bajo el mismo, pues no tendría ninguna lógica cumplir los requisitos estando cubierto por un régimen y pretender pensionarse con los requisitos de otro régimen bajo el cual no se encuentra en ese momento, sería tanto, según dice, como tener la posibilidad de haberse llevado el régimen a cuestas, sin tener en cuenta que esos regímenes especiales le son aplicables a quienes estén ostentando la calidad de beneficiarios del mismo. Finalmente, argumenta que la expresión “también” contenida en el parágrafo del artículo 2 del decreto 1293 de 1994, significa que el régimen de transición es aplicable a los Congresistas elegidos antes o después de abril de 1994, siempre y cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios
contenidos en la norma en calidad de Congresista. Aduce que en cuanto al ejemplo que propone el demandante, de si un Congresista es elegido al 24 de abril de 1994 y tenía otro régimen, va a tener la posibilidad de tener dos regímenes de transición y se le aplicará aquel que lo rija al momento de cumplir las condiciones, puesto que también tienen derecho al régimen de transición de Congresistas aquellas personas que fueron elegidos como tales para la legislatura que comenzaba en junio de 1994 y así quedó señalado expresamente en el literal b) del parágrafo del artículo 11 del decreto 816 de 2002. ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Segunda Delegada solicita que se acceda a las súplicas de la demanda. Señala que el Gobierno Nacional al incluir la expresión acusada dentro del texto del parágrafo del artículo 2 del decreto 1293 de 1994, violó el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, al establecer unas condiciones para acceder al régimen de transición diferentes a las de los demás servidores del sector público y trabajadores del sector privado regulados por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y el principio de favorabilidad erigido como principio fundamental del derecho del trabajo que faculta a los mismos trabajadores para optar por la aplicación de la norma más favorable, ya que al consagrar si hay un régimen aplicable, diferente al que regía con anterioridad a la fecha de empezar su vigencia el nuevo régimen – 1 de abril de 1994 –es aquél y no éste el que debe aplicarse, se estaría infringiendo, en forma flagrante dicho principio, básico y fundamental en las relaciones laborales que rigen a los
servidores públicos y privados, en especial a los señalados en el artículo 1 de la norma demandada. CONSIDERACIONES Señala el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994 lo siguiente: “Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del fondo de previsión social del congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del fondo de previsión social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1 de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, y b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha los requisitos de los que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.” La presente controversia se centra en establecer si la frase acusada: “ salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán”, contenida en el parágrafo del artículo
segundo pretranscrito está viciada de nulidad por infringir los artículos: 4, inciso 1, 13 y 53 inciso 2 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, 11, 36 y 273 de la Ley 100 de 1993. Primero que todo es pertinente resaltar que el citado parágrafo del artículo segundo del decreto 1293 de 1994 fue objeto de examen por la Sub Sección “A” de la Sección Segunda, en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Oscar Emilio Vinasco Vinasco contra el Fondo de Previsión Social del Congreso, que culminó con sentencia del 3 de mayo de 2002. Exp. 1276-01. M.P.: Dr: Alberto Arango Mantilla. En el precitado fallo se inaplicó, para el caso concreto, por ilegalidad e inconstitucionalidad el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, con los siguientes argumentos, los cuales es preciso transcribir, pues resultan perfectamente aplicables ahora en esta acción de simple nulidad, en la cual el objeto de censura si bien no es la totalidad del parágrafo segundo, si lo es un aparte contenido en él.
Dijo la sentencia lo siguiente: “DE LA INAPLICACIÓN DEL PARÁGRAFO DEL ARTICULO 2º DEL DECRETO 1293 DE 1994: De la sentencia de la Corte Constitucional, C-608/99, se pueden extractar también los alcances de los decretos que reglamentan las leyes marco. Se dijo allí, entre otros: 1) En la ley marco el Congreso señala al Gobierno las pautas generales
dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación. 2) El Congreso consagra los preceptos generales y el Presidente expide los denominados decretos ejecutivos, destinados a reglamentar, en forma por demás amplia, los asuntos a que se refiere la ley. 3) Los decretos reglamentarios de ley marco tienen por límite el texto de la correspondiente ley general, que fija pautas y criterios al Ejecutivo, y no pueden modificarla ni cambiar las reglas que establece. 4) En la ley marco el Congreso agota su actividad al fijar las pautas y directrices en cuya virtud se oriente la tarea estatal de regulación en los asuntos previstos por la norma, y deja paso a la gestión administrativa del Gobierno delimitada por los criterios consagrados en las disposiciones básicas dictadas por el legislador. 1) La función ejecutiva establece la situación en concreto teniendo a la vez por fundamento y por límite la ley marco, las reglas específicas en cuya virtud se realizan los objetivos y propósitos del legislador, lo que ha sido confiado al Presidente de la República.
Y concluyó: “.De allí que resulten inconstitucionales por igual las leyes marco que se apartan de su característica y necesaria amplitud para ingresar en el terreno de lo específico, desplazando al Ejecutivo, como los decretos expedidos con invocación de una ley de dicha naturaleza pero que, en vez de desarrollarla y cumplirla, la modifican, sustituyen o derogan...” (Resaltado fuera de texto)
Cabe recordar entonces el texto del artículo 17 de la ley marco (4ª de 1992) que el ejecutivo dijo reglamentar mediante el decreto 1293 de 1994 y más exactamente en relación con el parágrafo del artículo 2º. Dispuso la norma marco: “Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
Parágrafo: La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva".
Como se explicó anteriormente el régimen de transición no es un régimen pensional, sino que tiende a proteger expectativas pensionales que a futuro se enmarquen en un régimen pensional vigente al momento de expedición de la nueva ley. El decreto 1293 de 1994, no estableció un régimen especial de pensiones, estas facultades las ejerció el gobierno mediante el decreto 1359 de 1993. Cuando el reglamentador expide el régimen de transición, invocando las facultades del artículo 17 de la ley 4ª de 1992, y en el parágrafo del artículo 2º hace extensivo el régimen especial frente a quienes no estaban en la expectativa de cumplir las condiciones previstas en
el establecido en el decreto 1359 de 1993, creó un régimen excepcionalísimo o especialísimo a favor de un grupo de personas que no eran congresistas, es decir, rebasó los marcos de la ley 4ª de 1992. En efecto, extendió a excongresistas que no se reincorporaran al Congreso en condición de senadores o representantes, el régimen especial de los congresistas, cuando la ley marco solo lo facultó para crearlo en relación con estos últimos siempre que ostentaran tal condición con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de vigencia de la ley 4ª de 1992. Así entonces, no solo rebasó la ley marco sino también las previsiones del régimen legal de transición previsto en la ley 100 de
1993. Los parámetros de esta transitoriedad no podían desbordar los límites previstos en la ley de seguridad social a la que, como se dijo, quedaron sujetos, entre otros, los senadores y representantes.
Forzoso resulta concluir que el régimen de transición no podía proteger expectativas de quienes no se encontraban en servicio activo y, como se dijo en el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994, no fueran elegidos para legislaturas posteriores. El régimen de transición era aplicable para el excongresista cuando, estando fuera del Congreso se posesionaba nuevamente como congresista con posterioridad al 19 de diciembre de 1992 y, además, al 1º de abril de 1994 se encontraba en una de las condiciones previstas por el régimen de transición. Solo en tales condiciones podía preservar su expectativa de acceder a un régimen diferente
del previsto en la ley 100 de 1993. A partir del 1º de abril de 1994 a los servidores públicos del Congreso, incluidos los Congresistas, se aplica el decreto 691 de 1994 expedido en desarrollo de la ley 100 de 1993. En consecuencia, por las razones expuestas anteriormente, resulta inaplicable el parágrafo del artículo 2º del decreto 1293 de 1994, pues no solo es imposible su concreción, sino que, de una parte, resulta contrario a las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y excede los lineamientos del artículo 17 de la ley 4ª de 1992 y, de otra, la Constitución Política por desbordamiento de la ley marco y vulneración del derecho a la igualdad. El régimen de transición no podía exceder las condiciones del régimen especial para favorecer con él a quienes no estaban dentro de los presupuestos del mismo. Ello implicó una ruptura del principio constitucional de la igualdad, al establecer un trato igual para los excongresistas que estaban en situación diferente a la de quienes ostentaran la condición de congresistas, pues no podía perderse de vista que el régimen especial se justificaba en razón a los deberes constitucionales que a estos se imponían”. Las anteriores consideraciones serían suficientes para anular el aparte demandado, pero no por las razones que esgrime el demandante, sino en cuanto es ilegal e inconstitucional el régimen especialísimo que crea frente a quienes no se encontraban en la expectativa de cumplir las condiciones establecidas en el Decreto 1359 de 1993; es decir, respecto de excongresistas que no se
reincorporaron al Congreso en condición de Senadores o Representantes, no obstante que la Ley 4 de 1992 sólo facultó al Gobierno para crear el precitado beneficio en relación con los Congresistas siempre y cuando ostentaran tal condición con posterioridad al 19 de diciembre de 1992, fecha de vigencia de la Ley 4ª de 1992. Y de una interpretación sistemática del régimen de transición y el régimen especial de los Congresistas, sólo puede arribarse a estas dos conclusiones: a) La norma que determinó el régimen de transición para los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en períodos posteriores. b) Quien había sido congresista antes del 19 de diciembre de 1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo. Resultaba pues que, aún estando en el régimen de transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a la pensión especial prevista para los congresistas. Si bien es cierto que le actor solo demanda un aparte contenido en el parágrafo del articulo 2 del Decreto 1293 de 1994 y que la decisión solo puede ser anulatoria respecto de este, según los planteamientos que otrora sostuvo la sub sección y que ahora acoge la sala, también es un imperativo, frente a los razonamientos que se expusieron, que se anule la totalidad del parágrafo,
pues el principio de efecto útil de las normas así lo exige. Por el conocido principio de interpretación de las normas jurídicas, a partir del “efecto útil de estas” se debe preferir la interpretación que confiere pleno efecto a la constitución de la que no lo reconoce. Se debe pues, gracias a este principio, preferir la interpretación que confiere un sentido a todas las cláusulas de la constitución sobre aquellas que le resta eficacia a determinados a parte del texto constitucional.1 Pero además, establece el citado principio, recogido en el articulo 1620 del Código Civil, que “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno“, principio éste que se desconocería si sólo se anulara la parte censurada, pues, tal como quedaría, haría imposible su concreción, ya que ser beneficiario del régimen de transición no implica, por sí solo, las consecuencias de que un Congresista quede gobernado por él, habida cuenta que para ello es necesario determinar si, en efecto, se reúnen las condiciones para beneficiarse de un determinado régimen especial. También se desconocería el citado principio del efecto útil de la norma si no se declara la nulidad de todo el parágrafo, pues la intelección en que quedaría sería contraria a la Constitución por desbordamiento de la ley marco y la vulneración del derecho a la igualdad, como se dijo en la precitada sentencia de la Sub Sección “A” que se trae a colación. En efecto, dejar vigente el parágrafo sería permitir que el régimen de
transición exceda las condiciones del régimen especial, para favorecer, sin justificación alguna, a quienes no se encontraban dentro de los presupuestos del 1 Cer entre otras sentencias de la Corte Constitucional, las siguientes: C-145 de 1994, C-399 de 1995 y C-499 de 1998. mismo, conculcando así el derecho a la igualdad, al establecer un trato discriminatorio frente a otros excongresistas que sí se encontraban en el régimen de transición general que consagró el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y repitió para los Congresistas el artículo 2 del decreto 1293 de 1994 y el Decreto 691 de 1994. No se podría en esa medida sólo anular la excepción que pretende el demandante contenida en la frase acusada, pues tal régimen exceptivo forma parte de las prescripciones generales que consagra el parágrafo y que como se ha visto están contradiciendo claros preceptos constitucionales y legales. Por ello, mal puede dejarse vigente la prescripción general. Por las anteriores razones y en aras, se repite, del principio del efecto útil de las normas, se anula todo el parágrafo del artículo 2 del decreto 1293 de 1994 y no solamente el aparte acusado contenido en él. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A
DECLARASE LA NULIDAD DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 1293 DE 1994, QUE ESTABLECE: “El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará
también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1 de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.” COPIESE, NOTIFIQUESE, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.