CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00430-01(5865-03)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2003-00430-01(5865-03)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
TIEMPOS DOBLES PARA AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – No existía antes del año 1968, ya que la Ley 2 de 1945 era aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas / AGENTE DE POLICIA NACIONAL – Para el reconocimiento de tiempos dobles, debía demostrar la prestación del servicio en la zona y el Decreto que los establecía / ESTADO DE SITIO – Su declaratoria no bastaba para el reconocimiento de tiempos dobles en la Policía Nacional / GOBIERNO NACIONAL ANTE EL ESTADO DE SITIO – Las zonas que determine como afectadas se tienen en cuenta para el reconocimiento de tiempos dobles en la Policía Nacional / MIEMBRO DE LAS FUERZAS ARMADAS – Tiene derecho al reconocimiento de tiempos dobles en virtud de la Ley 2 de 1945 Por el periodo comprendido del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1968, el actor no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados porque la ley 2ª de 1945 no le es aplicable por ser miembro de la Policía Nacional y no de las Fuerzas Armadas. En efecto, esta ley, como lo admite el demandante, reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa y el demandante en los tiempos reclamados laboró como agente de la Policía Nacional. En el mismo sentido cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo
a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 del 27 de diciembre de 1968 se consagró como tal. Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker). Así lo consagran también expresamente los artículos 99 del Decreto 2340 de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, y 155 del Decreto 2338 del mismo año, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la misma entidad. .. Esta medida no es discriminatoria, como lo señala el actor, porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos
lo departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público. Por ello, los períodos reclamados del 19 de julio de 1970 al 24 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 9 de octubre de 1980, no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de agente de Policía.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-25-000-2003-00430-01(5865-03)
Actor: REINEL MONTENEGRO AREVALO.- AUTORIDADES NACIONALES.- Procede la Sala a decidir la demanda que, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, formuló el señor REINEL
MONTENEGRO AREVALO contra la Nación – Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos.3448 del 5 de octubre de 998, expedida por la Policía Nacional, y 0859 del 12 de junio de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se le negó a la parte actora el reconocimiento del tiempo doble reclamado.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Policía Nacional la reelaboración de su hoja de servicios policiales computando como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1968, del 19 de julio de 1970 al 24 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 9 de octubre de 1980, los cuales sólo se le tendrán en cuenta desde el 30 de agosto de 1995, en razón de la prescripción cuatrienal, conforme al artículo 113 del decreto 1213 de
1990. Se dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del
C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor laboró al servicio de la Fuerza Pública, en la Policía Nacional, del 1º de septiembre de 1968 al 10 de octubre de 1980, cuando se retiró voluntariamente del servicio. Al momento de su retiro no se le reconoció asignación de retiro, ni siquiera le fue remitida la hoja de servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, por cuanto no alcanzó a completar 20 años de servicios, sólo se le certificaron 15 años, 2 meses y 7 días El demandante pidió a la Policía Nacional el reconocimiento de los tiempos dobles pues omitieron varios de los períodos en los que laboró cuando el País estaba en estado de sitio. La administración, mediante los actos acusados, le negó el derecho reclamado
señalando que no se produjeron los decretos particulares para reconocer los tiempos dobles reclamados. Durante el tiempo en que el actor laboró para la fuerza pública, el País estuvo en estado de sitio durante los siguientes períodos: a) Del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1968 (3 meses, 15 días) b) Del 19 de julio al 14 de noviembre de 1970 (0 años, 3 meses. 25 días) c) del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 (11 meses, 26 días) d) Del 7 de octubre de 1976 al 9 de octubre de 1980 (4 años, 1 día). A partir de la Ley 2 de 1945, los decretos legislativos que han declarado turbado el orden público y el respectivo restablecimiento han sido: 10 de abril de 1948 al 16 de septiembre de 1948 Decretos 1239/48 y 4144/48 9 de noviembre de 1949 al 1 de abril de 1955 Decretos 3518/49 y 0749/55. 3 de diciembre de 1958 al 10 de enero de 1959 Decretos 0329/58 y 001/59. 11 de octubre al 30 de diciembre de 1961 Decretos 10 y 20 de 1961. 17 de junio de 1965 al 16 de diciembre de 1968 Decretos 1288/65 y 3070/68 21 de abril de 1970 al 30 de mayo de 1970 Decretos 590 y 738 de 1970 19 de julio al 14 de noviembre de 1970 Decretos 1128/70 y
2201/70 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de 1973 Decretos 250/71 y 2725/73 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 Decretos 1249/75 y 1263/76 7 de octubre de 1976 al 20 de junio de 1982 Decretos 2131/ 76 y 1674/82 NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 47 de la ley 2ª de 1945; 36 del Decreto Ley 3072 de 1968; 99 del Decreto Ley 2340 de 1971; 104 del Decreto Ley 609 de 1977 y 111 del Decreto 1213 de 1990. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, Nación - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones aduciendo que los períodos señalados por el demandante no constituyen tiempos dobles por cuanto no existe norma o disposición legal que así lo establezca. Los únicos decretos que reconocieron tiempo doble para oficiales, Suboficiales y Agentes, fueron los Decretos 1048 de 1970; 739 de 1970; 1386 de 1974. En lo que se refiere al fondo del asunto, luego de reseñar las normas aplicables para el reconocimiento de tiempos dobles en la entidad demandada, señaló que en los lapsos de estado de sitio se reconoce el tiempo doble mediante decreto general, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, ser expedidos por recomendación del Consejo de Ministros y mediante decreto que señale los lugares y las circunstancias en que se reconocen. En el caso del causante el
tiempo que reclama no fue declarado como tiempo doble por el Presidente de la República mediante Decreto, como legalmente se dispone. Las disposiciones citadas por la parte demandante hacen referencia, en su mayoría, a la declaración y levantamiento del Estado de Sitio mas no al reconocimiento expreso de tiempo doble para Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional. En consecuencia una cosa es que, a través de los decretos citados por el actor, se hable de tiempo doble en forma general o se haya declarado o levantado el estado de sitio en todo el territorio Nacional y otra cosa muy distinta es que se reconozca en forma expresa el tiempo doble a los miembros de la Policía Nacional pues, se reitera, para que exista reconocimiento de tiempo doble se requiere decreto expreso que lo establezca y determine qué periodo comprende y a quiénes se les reconoce. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico a resolver consiste en establecer si REINEL MONTENEGRO AREVALO, quien se desempeñó en la entidad demandada como agente de la Policía, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados. Pretende la parte demandante que se le reconozcan como dobles los siguientes períodos: del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1968, del 19 de julio de 1970 al 24 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 9 de octubre de 1980.
Señala que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado por cuanto la ley así lo estableció y ella debe aplicarse de manera directa sin necesidad de que se expidan decretos que la reglamenten. Como fundamento de sus pretensiones invocó como vulnerada en el caso específico de los tiempos reclamados la ley 2ª de 1945 que, en su artículo 47, señaló: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos. PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.”. Por el periodo comprendido del 1º de septiembre al 16 de diciembre de 1968, el señor REINEL MONTENEGRO AREVALO no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados porque la ley 2ª de 1945 no le es aplicable por ser miembro de la Policía Nacional y no de las Fuerzas Armadas. En efecto, esta ley, como lo admite el demandante, reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa y el demandante en los tiempos reclamados laboró como agente de la Policía Nacional. En el mismo sentido cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo a partir de
la vigencia del decreto extraordinario 3187 del 27 de diciembre de 1968 se consagró como tal.1 Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor. 1 Sobre este aspecto esta Corporación ha reiterado tal criterio entre otros, en las sentencias dictadas dentro de los procesos Nos. 10252 de 1985; 1660 de 1990; 1537 de 1990; 1599 de 1990; y 1605 de 1988. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional (Fallo del 14 de mayo de 1990, expediente No. 1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker). Así lo consagran también expresamente los artículos 99 del Decreto 2340 de 1971, por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, y 155 del Decreto 2338 del mismo año, por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la misma entidad: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a
juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”. En igual sentido, se pronunciaba anteriormente el artículo 92 del Decreto 3187 de 1968 que, como ya se indicó, para la prosperidad de las pretensiones exigía al demandante señalar los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban reconocer como dobles los períodos reclamados. Esta medida no es discriminatoria, como lo señala el actor, porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos lo departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público. Por ello, los períodos reclamados del 19 de julio de 1970 al 24 de noviembre de 1970, del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 y del 7 de octubre de 1976 y del 7 de octubre de 1976 al 9 de octubre de 1980, no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de agente de Policía. Finalmente, conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del
Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación2, atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia. En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda Cópiese, notifíquese, y una vez en firme el anterior proveído, archívense las diligencias. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.- 2 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía.
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria ANEXO EXPEDIENTE No. 110010325000200300430 01 (5865-03).-
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SIN CUANTIA
ACTOR: REINEL MONTENEGRO AREVALO.-
DEMANDADO: POLICIA NACIONAL.- APODERADO: Dr. SILVERIO HURTADO PEREZ.- ACTO DEMANDADO: La nulidad de las resoluciones Nos.3448 del 5 de octubre
de 998, expedida por la Policía Nacional y 0859 del 12 de junio de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante las cuales se le negó a la parte actora el reconocimiento del tiempo doble reclamado. .
SINTESIS DEL PROBLEMA JURIDICO: La parte demandante pretende la anulación de los actos administrativos antes citados en tanto no ordenó en la hoja de servicios la inclusión de tiempos dobles, con ocasión de los estados de sitio decretados por el Gobierno Nacional.
PROYECTO DE DECISION: Negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no demostró tener derecho de acceder al reconocimiento de tiempos dobles porque no citó las normas que así establecieran el derecho en su favor y no demostró haber laborado en las zonas donde este afectado el orden público.