CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00003-01(0003-04)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00003-01(0003-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
DERECHO DE HUELGA - Límites / DERECHO DE HUELGA – Prohibición en los servicios públicos esenciales. Antecedente jurisprudencial Como se observa, el derecho de huelga está en conexión directa no solo con claros derechos fundamentales, como el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores (C.P arts. 38 y 39), así como el derecho al trabajo, sino también con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participación (C.P art. 1) y la realización de un orden justo (CP art. 2). De conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política, el artículo 430 y el literal a) del numeral 1º del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga está prohibida cuando se trata de servicios públicos esenciales. En efecto, el artículo superior citado dispone que, “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”, y seguidamente señala que, “La ley reglamentará este derecho.” De la lectura de la norma se desprende que, ella consagra un principio general y una limitación a tal principio. En efecto, de un lado, el artículo reconoce y garantiza la huelga mientras que, de otro lado, señala que este derecho no está constitucionalmente garantizado en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 38 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 39 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION
POLITICA – ARTICULO 56 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO –
ARTICULO 430 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 451
NOTA DE RELATORIA: Sobre la prohibición en los servicios públicos esenciales, Corte Constitucional, sentencia 473-94, M.P., Alejandro Martínez Caballero CESE DE ACTIVIDADES – Declaración de ilegalidad. Derecho de defensa.
Debido proceso. Principio de contradicción Esta Sala prohíja la tesis aquí expresada, en el sentido de que la actuación administrativa que se adelante y que culmina con el acto de declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo en los casos previstos en el artículo 450 del C.S.T., conforme el artículo 451 ídem, en su texto original, debe garantizar el debido proceso, y para ello, es imperiosa la citación del Sindicato en los términos del artículo 14 del C.C.A., en tanto que dicha actuación comporta el ejercicio del poder de policía, y como tal, en aras de la legalidad de la misma, debe darse la oportunidad al interesado de ejercer su derecho de defensa, esto es, de ser escuchado y de presentar pruebas que sustenten su oposición. Si bien como se ha precisado en anteriores oportunidades1, las normas del Código Laboral no consagran un procedimiento especial para la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo, reitera la Sala que, por tratarse de una actuación administrativa cuya competencia correspondía al Ministerio de la Protección Social, dicha actuación como tal, debe ajustarse a las reglas generales del procedimiento administrativo que obligan a las autoridades a brindarles a los administrados las garantías necesarias para el efectivo respeto y protección al
derecho de defensa dentro de la actuación que se adelanta en su contra. Sólo de esta forma se garantiza el principio de contradicción que debe observarse en toda actuación administrativa (arts. 3º, 14º, 15º, 28º, 46 y 48 del C.C.A.), y que se 1 Véase sentencia ya citada de 6 de marzo de 2008 Sección Segunda, Subsección A. Radicación No. 110010325000200400186 01 (3536-2004) Magistrado Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Arangurén. Y, sentencia de 26 de agosto de 2009 Exp. No. 11001-03-25-000-2003-00380-01 (4236-03) Magistrado Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sección Segunda, Subsección A. contrae a la oportunidad que debe concederse a los interesados de conocer y de controvertir por los medios legales las decisiones administrativas. Bajo este orden de ideas, en el caso concreto la garantía de dicho principio no se suple con la invitación que hiciera el funcionario que presidió la diligencia de verificación previa del cese de actividades a los representantes y miembros del Sindicato, en tanto que, la comparecencia del tercero a quien afecta la decisión debe darse dentro de la actuación que se tramita en su contra, y no sólo en los actos que ejecute la administración tendientes a verificar los hechos que se ponen en su conocimiento.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 15 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 28 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 46 / CODIGO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO – ARTICULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil nueve (2009).- Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00003-01(0003-04)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJESINTRASENA
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL AUTORIDADES NACIONALES Llegado el momento de decidir y no observando causal de nulidad que invalide la actuación, procede la Sala a dictar sentencia en el asunto de la referencia, previos los siguientes A N T E C E D E N T E S El SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SINTRASENA, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad de la Resolución No. 003350 de 4 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual se declara la “ilegalidad de los ceses de actividades realizados por funcionarios de la entidad SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA-, en la ciudad de BARRANQUILLA así: En las instalaciones
ubicadas en la Calle 30 No. 3 E-164, el día 1º de septiembre de 2003 y en las instalaciones de la Carrera 43 No. 42-40, los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2003,
…”. Los hechos de la demanda se resumen así: El 4 de noviembre de 2003 el Ministerio de la Protección Social mediante Resolución No. 003350 (acto demandado), declaró la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, el 1 de septiembre en las instalaciones de la Calle 30 No. 3E164, y en las instalaciones de la Carrera 43 No. 42-40, los días 1, 2 y 3 del mismo mes y año, en la ciudad de Barranquilla. En la Resolución No. 003350 de 2003 se invocan como sustento legal de la decisión, las siguientes disposiciones: El artículo 2 de la Ley 119 de 1994, el literal a) del artículo 65 de la Ley 50 de 1990, y la sentencia “No. 7 – 423 de 1996” de la Corte Constitucional. Se argumenta en la demanda, que si bien es cierto, las actas suscritas por los inspectores delegados del Ministerio de la Protección Social, con fecha 1, 2 y 3 de septiembre de 2003, dan cuenta del cese de actividades que adelantaron los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la ciudad de Barranquilla, no lo es menos, que en ellas no se consignó la hora de inicio y terminación de la visita realizada por los citados inspectores, con el fin de verificar efectivamente la duración de dicho cese de actividades. Aduce la parte actora, que con la expedición de la Resolución No. 003350 de 2003 se vulneran los derechos de reunión, de expresión, libertad de asociación y de pensamiento y libertad sindical de los funcionarios del Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA. Se dice, que la Resolución No. 003350 de 4 de noviembre de 2003, fue proferida en forma irregular, con falsa motivación y desviación de poder. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 25, 28, 29, 31, 37, 40 numerales 2 y 3, 53, 54, 56, 83, 123, 125 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 1 a 3, 14, 28, 34, 35, 40, 43 a 48, 55, 56, 60 a 63, 82, 83, 84, 85, 105, 107, 131, 135, 136 a 139, 141 a 150 y 160 a 220. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 450 y 451. La Ley 119 de 1994. Al explicar el concepto de violación se exponen los siguientes argumentos tendientes a desvirtuar la legalidad del acto demandado: - El Ministerio de la Protección Social debió dar estricto cumplimiento al texto de los literales a) y f) del numeral 1 del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, para proceder a la declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, y no proferir la decisión fundado en “la presunción de unos hechos afirmados por funcionarios del Ministerio …que dicen que evidenciaron en visitas relámpagos la cesación colectiva de actividades laborales de los servidores
públicos del SENA, en las sedes situadas en la calle 30 No. 3 E-164 y carrera 43 No. 42-40 de la ciudad de BARRANQUILLA”. - A juicio de la parte actora, el Ministerio de la Protección Social, debió, con fundamento en lo previsto en el artículo 4º de la Constitución Política y en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, “no acatar esa norma y por el contrario proceder a permitir el ejercicio del derecho de audiencia y de defensa, especialmente el de contradicción probatoria…”. - Los hechos que dieron origen a la decisión que se acusa, debieron constatarse y verificarse plenamente, de tal manera que no bastaba la afirmación proveniente de la misma entidad, contenida en las actas de inspección. - La decisión que se adoptó mediante la Resolución No. 003350 de 4 de noviembre de 2003 debió fundarse en pruebas que acreditaran fehacientemente los hechos que le sirvieron de sustento a la administración. Para ello, se dice, “en las actas de los delegados del Ministerio se debe precisar que realmente la actividad laboral de los empleados públicos del SENA, en las sedes establecidas en los lugares anotados en el punto 1 de los hechos de la demanda, se paralizó parcialmente o por completo en todo el espectro (sic) del horario laboral de los días que allí se citan,…”. En las actas no consta “la hora de visita y terminación de esa diligencia”. - La acción ejecutada durante los días en los que se impuso la sanción fue una jornada pacífica, y en ningún momento se trató de un “paro, huelga, o cese colectivo
de actividades administrativas y docentes” de los servidores públicos del SENA. - La labor que cumple el SENA, si bien constituye función pública, no ostenta la categoría de servicio público esencial de acuerdo con lo previsto en el artículo 54 de la Constitución Política. - Para la parte actora, la actuación administrativa del Ministerio contraviene los artículos 2, 3, 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo. - Se argumenta, que la Ley 119 de 1994 en ninguna de sus normas “…califica o determina que los fines, objetivos y funciones, son de categoría de servicio público fundamental o esencial,”, para de esa manera aplicar la sanción de declaratoria de ilegalidad o suspensión de actividades o paro colectivo del trabajo”. - Se dice que, la jornada de protesta ordenada por las centrales obreras se cumplió en forma pacífica, disciplinada y en la modalidad de protesta social. Las acciones ejecutadas fueron jornadas de protesta, y/o “mitines” informativos sobre la presunta vulneración de derechos y garantías laborales de tipo socio económico a causa de las medidas que adelantaba el Gobierno Nacional para la época en que fue expedida la resolución que se acusa, medidas con las que se proponía, entre otros, un recorte del presupuesto de la entidad en más del 45%. - A juicio del accionante, si bien los funcionarios del SENA no desempeñaron su trabajo “en forma plena”, reconoce que sí lo desempeñaron de manera “disminuida”, sin haber incurrido por ello, en cese parcial o total de actividades, como lo sostiene el Ministerio de la Protección Social. - Se argumenta que, a través de “visitas relámpagos, con exploración de pocos
minutos o en visitas imprecisas en tiempo”, no es posible verificar el cese de actividades de los servidores públicos del SENA, si se tiene en cuenta que la jornada de trabajo es de ocho (8) horas diarias. - Por último se dice que, las manifestaciones de protesta son posibles por el libre derecho de asociación, de conciencia, de solidaridad social y de expresión libre de las ideas y de la difusión de la ideología de defensa de los trabajadores. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de la Protección Social (fls. 59 a 67). En punto a los requisitos formales de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad, se argumenta en la contestación de la demanda que, la parte actora no indicó de manera expresa el acto administrativo objeto de impugnación, según lo establece el artículo 137 num. 2 del Código Contencioso Administrativo. Se dice que “En el caso concreto no es clara la pretensión ni el acto atacado”. En relación con el fondo del asunto la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto argumenta que el Ministerio de la Protección Social no ha vulnerado ninguno de los derechos invocados por la parte actora. Se indica que el acto administrativo demandado no contiene una sanción, ni constituye restricción al derecho de asociación o reunión, como lo expresa el impugnante. Lo que en el acto demandado se reprocha “es la paralización de actividades que adelantan servidores del Estado de los cuales se exigen mayores resultados y buenos comportamiento (sic)…”. Se argumenta, que el trámite a seguir en la declaratoria de ilegalidad del cese de
actividades, es un procedimiento señalado en los artículos 450 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y desarrollado por las circulares del Ministerio, en donde se establece que el derecho de defensa de los trabajadores se garantiza en las diligencias de constatación, pues es allí en donde los miembros del sindicato, los representantes de los trabajadores y del empleador deben intervenir. A juicio de la parte demandada, la omisión en la citación a la cual se refiere el demandante, no es válida, toda vez que, ninguna disposición del ordenamiento jurídico establece que previa diligencia de constatación del cese de actividades, el Ministerio deba citar al sindicato o a los trabajadores. Finalmente se indica que, la suspensión de actividades, sustento material de la ilegalidad, quedó suficientemente demostrada por la notoriedad de los hechos, y no es posible discutirlo, pues conforme el artículo 177 del C. de P. C., los hechos notorios no requieren prueba, de tal manera que, no hay tema que controvertir. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (fls. 76 a 79) En su condición de tercero interviniente (art. 146 C.C.A) señaló que, conforme a la justificación expuesta por el Ministerio de la Protección Social en el acto demandado, una de las razones que motivaron la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, consistió en el hecho de que la función principal de dicha entidad es la de impartir formación profesional integral a través de programas de educación, lo que sin lugar a dudas constituye la prestación del servicio público de la educación.
Sostuvo que, en cada uno de los casos de cese de actividades que fundamentaron la Resolución No. 03350 de 2003, se efectuó una constatación directa de los hechos por los Inspectores Delegados del Ministerio de la Protección Social. En este mismo sentido manifestó, que el hecho de que los inspectores del Ministerio hayan efectuado la constatación directa del cese de actividades en las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de Barranquilla, deja sin sustento la afirmación hecha por la parte actora, en el sentido de que las actas contenían únicamente presunciones. Señala, con fundamento en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, que el sólo hecho de que se verifique la suspensión colectiva del trabajo en una entidad que preste un servicio público, como ocurre en el caso del SENA, es causa suficiente para que se declare la ilegalidad de dicha suspensión, por lo cual, en el caso concreto, el acto administrativo demandado se ajusta en su integridad a la normatividad superior que rige la materia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LAS PARTES E INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto de siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006) se dispuso correr traslado a las partes y al Procurador Delegado para alegar de conclusión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 210 del C.C.A. (fl. 84). La Nación, Ministerio de la Protección Social reitera los argumentos expresados en la contestación de la demanda (fls. 85 a 87). Insiste en que el acto
administrativo cuya legalidad se impugna, fue expedido de conformidad con las normas constitucionales y legales vigentes, razón por la cual, los argumentos expresados por la parte actora carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, lo cual hace improcedente las pretensiones de la demanda. La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado considera que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, y que en consecuencia, se deben desestimar los pedimentos de la parte actora (fls. 89 a 96). Se argumenta en primer lugar, que el sustento de la entidad demandada para declarar la ilegalidad del cese de actividades adelantado por los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, de Barranquilla, fue el mismo que expuso la Corte Constitucional en sentencia T423 de 1996, al señalar que el servicio de educación es un servicio público esencial, en cuyo caso, no es permitido legalmente el cese de sus actividades. Sostuvo que, el artículo 56 de la Constitución Política ha sido interpretado en diferentes oportunidades por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, coincidiendo en que el derecho de huelga o la cesación de actividades, no se garantiza respecto de los servicios públicos esenciales. Señala que, en el presente caso, no se configura una expedición irregular del acto acusado, toda vez que, según se evidencia del material probatorio arrimado al expediente, el Ministerio de la Protección Social adelantó dos actuaciones administrativas distintas e independientes: la primera, por razón de la solicitud de declaratoria de ilegalidad del cese actividades; y la segunda, por virtud de las
visitas adelantadas por inspectores de trabajo a fin de verificar el cese de las actividades de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Finalmente estima la Agencia Fiscal, que la cesación de las actividades en el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, de Barranquilla, en horas laborales, sin que mediara razón alguna y sin el consentimiento del empleador, fue de carácter ilegal, como en efecto lo declaró el Ministerio de la Protección Social a través del acto acusado. CONSIDERACIONES DE LA SALA A) PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICO Se trata en el presente asunto de establecer la legalidad de la Resolución No. 003350 de 4 de noviembre de 2003 expedida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se decide una solicitud de declaratoria de ilegalidad de cese de actividades y, en consecuencia, se declara la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en la ciudad de Barranquilla, durante los días 1, 2 y 3 de septiembre de 2003. Para el efecto, deberá estudiar la Sala si el acto demandado adolece de alguno de los vicios endilgados en la demanda, esto es, violación a los derechos: al debido proceso, de asociación, negociación colectiva y libertad sindical. B) DE LAS EXCEPCIONES Previo a decidir sobre el problema jurídico planteado, resuelve la Sala lo que corresponde a la excepción formulada por la Nación, Ministerio de la Protección Social, en el sentido de que la parte actora no indicó de manera expresa el acto administrativo objeto de impugnación, según lo establece el artículo 137 num. 2
del Código Contencioso Administrativo. A juicio de la entidad, “En el caso concreto no es clara la pretensión ni el acto atacado”. De conformidad con lo previsto en el artículo 137 numeral 2. del C.C.A., toda demanda presentada ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente, y contendrá entre otros requisitos: “(…) Lo que se demanda”. A su vez, el artículo 138 ídem, establece: “Individualización de las pretensiones. Cuando se demande la nulidad del acto se le debe individualizar con toda precisión. (…)”. En punto a este requisito ha señalado la doctrina que: “(…) no es otro que la pretensión que va dirigida a la contraparte (el petitum), y por este motivo el libelo introductorio además de reunir los presupuestos procesales necesarios para que pueda originarse el proceso, debe contener en forma adecuada y precisa lo que se pide (el objeto de la pretensión) con su fundamentación correspondiente; es decir, la pretensión y la razón o el fundamento de la misma o causa petendi. Se insiste en su formulación adecuada y precisa porque la defectuosa formulación del petitum que haga imposible resolver sobre la pretensión de la parte actora,…, dará lugar a una decisión inhibitoria por ser la debida petición un presupuesto material de la sentencia de fondo. Ahora bien, la parte petitoria frente a las diferentes acciones, se presenta así: 3.3.1. En el contencioso de anulación no podrá pedirse nada distinto a la declaratoria de nulidad del acto, ya sea total o parcial, y el juzgador no podrá
decretar ninguna medida consecuencial en torno a los efectos de su declaración.”2. En el caso concreto, se tiene que, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 ibídem, el SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SINTRASENA, actuando por conducto de apoderado solicita de manera expresa que: “…se declare la nulidad de la Resolución No. 003350 de noviembre 4 de 2003, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social, declaró la ilegalidad de los ceses de actividades realizados por los funcionarios del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, el día 1º de septiembre de 2003 de las instalaciones situadas en la Calle 30 No. 3E-164 y de los días 1, 2, 3 de septiembre de 2003 de las instalaciones de (sic) situadas en la carrera 43 No. 42-40 de la ciudad de BARRANQUILLA.”. A juicio de la Sala, la pretensión formulada por la parte actora en la demanda, es clara y corresponde a la acción que se ejerce, esto es, una acción de nulidad en la que no procede pretensión distinta a la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuya legalidad se cuestiona. Así entonces, no está llamada a prosperar la excepción propuesta por la parte demandada, toda vez que, en la demanda se indicó de manera clara y expresa el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía del contencioso de nulidad. 2 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Sétima Edición 2009. Págs.
236-237. C) DEL FONDO DEL ASUNTO Para resolver el problema jurídico, la Sala abordará el estudio de los siguientes aspectos: i) Del derecho de huelga y sus limitaciones ii) De la declaración de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo iii) Del derecho de defensa en la declaración administrativa de ilegalidad de la cesación colectiva de trabajo iv) De la legalidad del acto demandado en el caso concreto. i) Del derecho de huelga y sus limitaciones El derecho colectivo del trabajo, cuyo objeto se contrae a la búsqueda del equilibrio en las relaciones entre los empleadores y los trabajadores, se edifica, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, sobre el derecho de huelga (C.P art. 56), junto con el derecho de asociación sindical (C.P art. 39), y las diversas formas de negociación colectiva (C.P art. 55). En la sentencia C-009 de 19943, la Corte Constitucional señaló, que el derecho colectivo dentro de la perspectiva constitucional comprende: la libertad de asociación sindical (art. 39 C.P.), la institución de la asociación profesional, el derecho a la negociación colectiva y el derecho de huelga. Con respecto a este último se expresó que: "constituye un medio para que los trabajadores y las asociaciones sindicales defiendan sus intereses económicos y sociales, en lo relativo a la obtención de mejoras en las condiciones de trabajo y reivindicaciones en el ámbito de la respectiva profesión u oficio, como también en la implementación de políticas gubernamentales en el campo social y económico". El derecho de huelga, se ha dicho: “constituye un medio de acción directa,
coactivo y legítimo sobre los empleadores particulares o del Estado para obligarlos a ceder frente a los reclamos de los trabajadores, con el fin de asegurar la creación de un orden económico y social más justo en el ámbito de la empresa.”4. Como se observa, el derecho de huelga está en conexión directa no solo con claros derechos fundamentales, como el derecho de asociación y sindicalización de los trabajadores (C.P arts. 38 y 39), así como el derecho al trabajo, sino 3 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. 4 C-450-95 Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. también con evidentes principios constitucionales como la solidaridad, la dignidad, la participación (C.P art. 1) y la realización de un orden justo (CP art. 2). De conformidad con el artículo 56 de la Constitución Política, el artículo 430 y el literal a) del numeral 1º del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, la huelga está prohibida cuando se trata de servicios públicos esenciales. En efecto, el artículo superior citado dispone que, “Se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador”, y seguidamente señala que, “La ley reglamentará este derecho.” De la lectura de la norma se desprende que, ella consagra un principio general y una limitación a tal principio. En efecto, de un lado, el artículo reconoce y garantiza la huelga mientras que, de otro lado, señala que este derecho no está constitucionalmente garantizado en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador. El análisis estructural de la norma, ha precisado la Corte Consticional, “tiene una
gran importancia hermenéutica, ya que la excepción a la garantía constitucional de un derecho debe ser siempre interpretada de manera restrictiva, a fin de que ella sea lo menos gravosa posible. De lo contrario, se corre el riesgo no sólo de convertir la excepción en regla sino, además, se puede eliminar toda eficacia normativa a la consagración constitucional del derecho, contrariando con ello el principio hermenéutico de la "in dubio pro libertate", el cual se desprende naturalmente de los artículos 2º y 5º de la Constitución.”5. La Corte Constitucional al referirse a esta disposición, ha expresado, entre otros argumentos los que a continuación transcribe la Sala: “(…) En repetidas ocasiones se ha pronunciado la Corte sobre el alcance que tiene esta disposición, si se interpreta bajo la óptica de los principios constitucionales. Las directrices que se derivan de esta doctrina pueden sintetizarse de la siguiente manera: -El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. - Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador. 5 Sentencia C-473-94 Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. - El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que si ostentan el carácter de fundamentales. - El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya determinación corresponde de manera exclusiva al
legislador, o los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. - El derecho a la huelga puede ser restringido por el legislador para proteger el interés general y los derechos de los demás. - El derecho a la huelga también puede ser restringido por el legislador cuando de su ejercicio se deriva la alteración del orden público. De acuerdo con estos parámetros, puede afirmarse que, según la Constitución, el derecho de huelga está restringido de dos formas: a. Está prohibido su ejercicio en los servicios públicos esenciales que determine el legislador y, obviamente en los señalados como tales por el Constituyente, de acuerdo con la interpretación realizada acerca del contenido de las normas constitucionales vigentes. b. En los demás casos, su ejercicio debe ceñirse a la reglamentación que de él haga el legislador. Estas facultades limitadoras que se delegan de manera exclusiva en el órgano legislativo, sin embargo, no pueden ser desarrolladas de manera arbitraria; de lo contrario, el derecho de huelga dejaría de ser un verdadero derecho. Por esta razón, la Corte puede entrar a revisar la reglamentación a la que se encuentra sometido el derecho, para determinar si ésta corresponde a los principios que informan la Constitución. En el caso de los servicios públicos esenciales, ya la Corte ha indicado que la potestad del legislador está circunscrita por la determinación material del concepto mismo de “servicio público esencial” (Sentencia C-473 de 1994, magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero), pues se desvanecería el derecho si todo
lo que el legislador calificara de esta forma, por ese solo hecho, correspondiera al concepto al que ha querido referirse el Constituyente.”6. El artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que, de acuerdo con la Constitución, “está prohibida la huelga en los servicios públicos”, al tiempo que el literal a) del numeral 1º del artículo 450 de la misma codificación dispone, entre otros supuestos, que “Cuando se trate de un servicio público”, la suspensión colectiva de trabajo es ilegal. La Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de estos preceptos y declaró la exequibilidad de los mis
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