CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00015-01(0084-04)-2009

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00015-01(0084-04)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

COPIAS SIMPLES – Valor probatorio. Actas de asamblea de sindicato que convoca a tribunal de arbitramento / CONVOCATORIA DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO – Prueba. Actas de asamblea de sindicato. Copias simples Fue la demandada quien aportó al expediente, los documentos con los que se intenta demostrar la existencia de las asambleas sindicales efectuadas el 28 de julio de 2002, en las ciudades de Bogotá y Cali, es decir las actas de las reuniones sindicales. En efecto, en el folio No. 1 del cuaderno No.3, el Ministerio de la Protección Social remite para este proceso dichos documentos, entre los cuales están los folios 8 y 15 que supuestamente darían cuenta de las reuniones de las asambleas de los sindicatos en las ciudades de Bogotá y Cali. Acreditado entonces que los únicos documentos en que aparecen los vestigios de las dichas asambleas fueron aportados por el Ministerio de la Protección Social, y que en el auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 213 cuaderno No. 1) se ordenó tenerlos como pruebas, “en cuanto haya lugar en derecho”, ha de verse ahora que para acreditar lo acaecido en las asambleas se aportaron reproducciones carentes de todo valor probatorio, pues se trata de fotocopias que se dicen son reproducciones auténticas pero de otras fotocopias, que por lo demás carecen ellas mismas de autenticidad. no es menester indagar si el empleador puede, con apoyo en lo decidido por los sindicatos minoritarios, pedir al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento, o si el dicho

Ministerio puede hacerlo de oficio, pues lo cierto es que no está demostrado que los sindicatos minoritarios hubieran decidido la convocatoria del tribunal de arbitramento, pues los documentos que así lo dicen, fueron aportados en fotocopias de fotocopias simples y carentes de la firma de sus autores. No cabe duda entonces que la prueba de lo acaecido en las reuniones de la asamblea en que se toman las decisiones por la solución arbitral, debe ser la reproducción de la parte pertinente del acta, con la atestación del Secretario de la Asamblea, como manda el artículo 377 del C.S.T., prueba solemne que se echa de menos en el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 253 /

CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – ARTICULO 377

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00015-01(0084-04)

Actor: SINTRAICOLLANTAS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala en única instancia la acción de nulidad, tramitada sin consideración a la cuantía, y que fuera propuesta por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas, Icollantas “Sintraicollantas”, contra la NaciónMinisterio de la Protección Social.

LA DEMANDA

El Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas “Sintraicollantas”, interpuso acción pública de nulidad, encaminada a que se declare la pérdida de eficacia de las Resoluciones expedidas por el Ministerio de la Protección Social que a continuación se relacionan: - Resolución No. 00309 del 13 de marzo de 2003 - Resolución No. 001875 del 14 de julio de 2003 El demandante sustentó las pretensiones de la demanda de nulidad en los siguientes antecedentes de hecho: 1º Los Trabajadores de la Sociedad Industria Colombiana de Llantas “Icollantas S. A”., en uso del derecho de asociación previsto en la Constitución, son miembros de las organizaciones sindicales denominadas, Sindicato Nacional de Trabajadores de Icollantas 'Sintraicollantas', organización de primer grado y de empresa, que tiene personería jurídica reconocida. También pertenecen los trabajadores al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos partes y Derivados, entidad con personería jurídica reconocida. 2º EI 18 de junio de 2002, los mencionados sindicatos a través del Ministerio del Trabajo, denunciaron la convención colectiva y presentaron a la sociedad empleadora un pliego de peticiones contentivo de 25 diferentes reclamaciones. 3° Para el año 2002 estaban sindicalizados menos de la mitad del total de trabajadores de la empresa “Icollantas.” 4° Una vez agotada la etapa de arreglo directo, no se convocó a votación de todos los trabajadores de la empresa para que optaran por la huelga.

5° EI Ministro de la Protección Social, mediante la Resolución N° 00309 del 13 de marzo de 2003, convocó un Tribunal de Arbitramento para decidir el conflicto económico, argumentando que el proceso de negociación se desarrolló entre los días 2 y 21 de julio de 2002, sin que se hubiera llegado a un acuerdo, lo que hacía menester la intervención estatal mediante la adopción de una solución puesta por los árbitros. 6° La Resolución del 13 de marzo de 2003, estuvo fundada en que las asambleas realizadas el 28 de julio de 2003, los sindicatos decidieron pedir la convocatoria del Tribunal de Arbitramento obligatorio, es decir 4 meses y 15 días después de agotada la etapa de arreglo directo. 7° El sindicato “Sintraicollantas” interpuso recurso de reposición contra esta resolución, el que fue decidido por el Ministerio mediante la Resolución N° 001875 del 14 de julio de 2003, por medio de la cual confirmó la resolución emitida el 13 de marzo. LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN - La Convención de Viena, sobre los tratados aprobada por Ley 17 de 1971; - La Constitución Nacional, artículos 29, 38, 39, 53, 54, 55 y 96. - Los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por Leyes 26 y 27 de 1976. - Ley 584 de 2000, artículo 1° que modifica el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo; - El Decreto 2351 de 1965, artículo 26 adoptado como legislación

permanente por la Ley 48 de 1968. La Constitución Política fue quebrantada en sus artículos 53 y 96, en especial por desconocer el bloque de Constitucionalidad, según dice el demandante. Fue desconocida igualmente la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969, sobre el Derecho a los tratados, especialmente en su parte III, acerca de la "observancia, aplicación e interpretación de los tratados"; sección primera, sobre "Observancia de los tratados ", que en su artículo 26 consagra el principio "Pacta sunt servanda ". De conformidad con ese instrumento normativo, todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe. De igual modo, el artículo 27 dispone sobre el derecho interno y la observancia de los tratados, que “una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16. Esa Convención de Viena sobre los tratados aprobada el 23 de mayo de 1969, fue acogida en el derecho interno por la Ley aprobatoria número 17 de 1971. Los Convenios Internacionales del Trabajo que se acusan como violados, fueron debidamente ratificados por Colombia, ya hacen parte de la legislación interna. Igualmente, los Convenios números 87 de 1948, 98 de 1949, fueron aprobados mediante las Leyes 26 y 27 de 1976 y han sido debidamente ratificados. EI Convenio 151 de 1978 fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 411 de 1998. Se acusa que hubo violación del artículo 93 de la Constitución Nacional, norma

que consagra que los tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos prevalecen en el orden interno. Los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la libertad sindical que incluyen la asociación, negociación y huelga, están debidamente ratificados y tienen el carácter de derechos humanos fundamentales a la luz de la Declaración Universal de Derechos del Hombre de la O.N.U. (París, 10 de diciembre de 1948), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogota, mayo de 1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (New York, diciembre de 1966), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, Noviembre de 1969) y por la misma clasificación de Convenios hecha por la

O. I. T.

El Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ha precisado los alcances de los Convenios sobre Libertad Sindical y tales expresiones han sido totalmente avaladas por el Consejo de Administración, que de conformidad con la Constitución de la OIT es la máxima autoridad administrativa y el encargado de hacer respetar dichos tratados. A su vez según cita el demandante el “arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo de trabajo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir, en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad

en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. (Véanse 256.0 informe, caso num. 1430 (Canadá / Columbia Británica), párrafo 181, y 295, o informe, caso núm. 1718 (Filipinas), párrafo 297.)

516. EI derecho de huelga solo puede ser objeto de restricciones importantes

(como la imposición del arbitraje obligatorio para poner fin a la huelga) o de prohibición en los servicios esenciales en el sentido estricto del termino, es decir, aquellos servicios cuya interrupción pondría en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. [Véanse 270.0, 275.0 y 284.0 Informes del Comité, casos núms. 1434, 1477 Y 1631 (Colombia), párrafos 256, 199 Y 398, respectivamente, y 292.0 informe, caso num. 1625 (Colombia), párrafo 73.] 517. EI Comité subraya que la imposición del arbitraje obligatorio sólo es admisible con respecto a huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. [Véase 275.0 informe, casos núms. 1434 y 1477 (Colombia), párrafo 197.] 518. Las disposiciones que establecen que a falta de acuerdo entre las partes los puntos en litigio de la negociación colectiva serán decididos por arbitraje de la

autoridad no están en conformidad con el principio de negociación voluntaria contenido en el artículo 4º del Convenio núm. 98. En la medida en que el arbitraje obligatorio impide el ejercicio de la huelga, dicho arbitraje atenta contra el derecho de las organizaciones sindicales a organizar libremente sus actividades, y sólo podrá justificarse en el marco de la función pública o de los servicios esenciales en el sentido estricto del término. [Véanse, por ejemplo, 236.0 informe, caso num. 1140 (Colombia), párrafo 144 y 248.0 informe, casos núms. 1363 y 1367, párrafo 169.] 519. Una disposición que permite que una de las partes del conflicto pueda, unilateralmente, solicitar la intervención de la autoridad del trabajo para que se avoque a la solución del mismo presenta un riesgo contra el derecho de los trabajadores a declarar la huelga y es contraria al fomento de la negociación colectiva. [Véanse 265.0 informe, casos núms. 1478 y 1484 (Perú), párrafo 547, y 295.0 informe, caso num. 1718 (Filipinas), párrafo 296.]

520. Se menoscabaría el derecho de huelga si una disposición legal permitiera a los empleadores someter en todos los casos a una decisión arbitral obligatoria un conflicto resultante de la falta de acuerdo durante la negociación colectiva, impidiendo en esta forma el recurso a la huelga. (Véase Recopilación de 1985, párrafo 419.)

521. EI Comité consideró que un sistema de arbitraje obligatorio por la autoridad del trabajo, cuando un conflicto no se ha solucionado por otros medios, puede

tener por resultado restringir considerablemente el derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar sus actividades e incluso imponer indirectamente una prohibición absoluta de la huelga, en contra de los principios de la libertad sindical.” En lo que toca con la legislación nacional, las resoluciones que son objeto de la acción de nulidad, violan el artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las decisiones de las asambleas se prueban mediante el acta de reunión de junta directiva, de la asamblea general. Por ende, las autoridades administrativas del trabajo no pueden adoptar una decisión, con la sola manifestación que haga el empleador sobre lo que supuestamente aprobaron los trabajadores sindicalizados en una asamblea, sino que es menester allegar al proceso la copia de las actas de lo ocurrido, debidamente autenticadas por el Secretario de la Asamblea. Por otra parte, señala el demandante que la norma invocada en las dos resoluciones, es decir el literal c) del artículo 19 de la Ley 584 de 2000, preceptúa que sólo procede la convocatoria del tribunal de arbitramento cuando el conflicto colectivo haya sido iniciado por los sindicatos minoritarios, así estatuye la norma como causal de intervención de la autoridad estatal en el conflicto económico: " ... cuando la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa no hayan optado por la huelga cuando sea procedente". Advierte el actor que no puede perderse de vista que la actividad de “Icollantas” no es constitutiva de un servicio público esencial y por ende, la huelga sí es procedente en ese ramo de la actividad industrial. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de la Protección Social, resistió a las pretensiones de la demanda, lo

que hizo con apoyo en los siguientes argumentos: Tras de hacer una referencia a los artículos 373 y 103 del Código Sustantivo del Trabajo, colige el Ministerio de la Protección que las organizaciones sindicales “… consideradas mecanismos democráticos, tienen unas obligaciones y funciones que no se limitan a la satisfacción de sus intereses particulares…”, añade que para el presente caso la convocatoria del Tribunal de Arbitramento tuvo en cuenta las normas internacionales, así como las reglas legales del País, tal como lo prevé la Ley 584 de 2000. El Ministerio de la Protección Social convocó el tribunal de arbitramento, porque los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales "Sintraicollantas" y "Sintraincapla", “celebraron el día 28 de julio de 2002, en las ciudades de Bogotá y Cali, reuniones en las cuales optaron por el tribunal obligatorio, actividades estas (sic) que se encuentran debidamente soportadas, de acuerdo a la copia que de las mismas obran dentro de las actuaciones desplegadas por la autoridad de trabajo…,” y por ello, alega, se dio cabal cumplimiento al artículo 377 del C.S.T. Adicionalmente recalca que el Ministerio de la Protección por medio de la Coordinación del Grupo de Relaciones Laborales, Individuales y Colectivas, con el Oficio No. 1115020 del 9 de enero de 2003, requirió a los representantes de las organizaciones sindicales "Sintraicollantas" y "Sintraincapla", que informaran la decisión adoptada por las mismas frente al conflicto colectivo de trabajo sin resolver, solicitud a la cual los sindicatos hicieron caso omiso; de esta manera, se

puede verificar que la petición sólo se realizó 5 meses y 20 días después de terminada la etapa de arreglo directo. Hace notar la demandada que apenas el 6 de diciembre de 2002, el Representante Legal de la Sociedad Industria Colombiana de Llantas S.A. Icollantas S.A., presentó un requerimiento en relación con la situación de ambigüedad laboral en la cual se encontraba dicha empresa frente a un conflicto que se hallaba sin resolver. Evoca el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia, que reposa en la sentencia de Homologación del 27 de febrero de 1997, radicación No. 9735, en la cual esa Corporación asentó: "Del derecho que les asiste a empresas y sindicatos a la negociación colectiva previa al tribunal de arbitramento no se puede abusar, las partes deben ejercerlo dentro de un límite temporal prudencial, pues es deseo tanto de la comunidad laboral, como de la sociedad entera, en la pronta solución de los conflictos de trabajo, de manera que esa negociación directa no puede extenderse indefinidamente contra la voluntad de uno de los antagonistas, como mecanismo para enervar la acción de los arbitradores, no para volver insolubles los conflictos de trabajo". CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada, plantea que en este proceso se está demandando el acto administrativo por el cual la autoridad pública hizo la convocación de un Tribunal de Arbitramento, y no el laudo arbitral proferido por el tribunal que luego fue constituido, pues la finalidad del acto era simplemente la de disponer su integración; razón por la cual, no es cierto que el Consejo de Estado

se halle desprovisto de jurisdicción para dirimir el asunto, como sin razón alega la parte actora, creyendo que se enjuicia el laudo mismo. El artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, determina que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la competente para conocer los actos demandados, pues cualquier persona podrá solicitar por sí o por medio de su representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos; así mismo, permite demandar los actos de contenido particular y concreto cuando la pretensión es exclusivamente el control abstracto de legalidad. Los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976 así como la legislación nacional, que a espacio reseñó el Ministerio Público para mostrar cómo ellos consagran el derecho que tienen los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes; y el derecho que tienen de adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para que entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, haya el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con el fin de regular armoniosamente las relaciones laborales. Tras citar la sentencia C-466 del 14 de mayo de 2008, concluyó el Ministerio Público que “la figura del tribunal de arbitramiento obligatorio, fue consagrada por el legislador como un medio que permite la solución de los conflictos laborales cuando no se llega a un acuerdo entre las partes, consagrando los eventos específicos en que se puede convocar,

esto es cuando se comprometan servicios públicos esenciales y si los trabajadores así lo deciden al tenor de lo dispuesto por el artículo 444 del CST. Es decir que en este último caso se debe interpretar que adquiere el carácter de obligatorio, pero por la manifestación voluntaria que sobre el tema haga la clase trabajadora, habida consideración que tienen derecho a optar por la huelga en desarrollo del derecho de asociación. En este orden de ideas, es evidente que en este caso, la empresa ICOLLANTAS no desarrolla un servicio público esencial; por ende, la clase trabajadora podía optar por la huelga o el arbitramento obligatorio; y en este ultimo evento, debía cumplir con el tramite establecido por el artículo 452 del CST; es decir, como se trata de una sindicato minoritario, con la votación de la mayoría absoluta de sus trabajadores. Por consiguiente, la petición que hizo en ese sentido la empresa por sí sola no habilitaba al Ministerio de Protección Social para convocar el tribunal de arbitramento, pues era necesario que también la formularan los trabajadores, ya que de lo contrario se estaría limitando el ejercicio del derecho sindical de los trabajadores.” Con vista en los folios 16 a 19 del cuaderno No.2, en que obra un acta donde se verifica que en esa fecha se llevó a cabo una asamblea y se “dejó constancia que se reunieron 81 personas y votaron, de las cuales 80 optaron por el tribunal de arbitramento y sólo 1 por la huelga; e igualmente, el informe de la asamblea sin fecha que aparece a folios 8 a 10 del cuaderno No.2. que se refiere a una reunión que se surtió en la ciudad de Cali y en la que al parecer votaron 25 personas por

el tribunal de arbitramento y 12 por la huelga; sin embargo, de su contenido no se desprende si la votación corresponde a la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa como lo dispone el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, pues no se evidencia cuál es el número total de trabajadores de la empresa, y si se encontraban sindicalizados o no ”, en ese contexto, el Ministerio Público considera necesario dictar un auto para mejor proveer para que se ordene acopiar la información sobre el número de trabajadores y de los que están asociados y además para que se allegue las fotocopias autenticas de las actas por las cuales los sindicatos minoritarios decidieron por la solución arbitral del diferendo económico. Como están reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- El problema jurídico atañe en definir si el Ministerio de la Protección Social, violó las normas que invoca el demandante como infringidas, teniendo en cuenta que dicho Ministerio convocó a un tribunal de arbitramento obligatorio, a pesar de que, como lo afirma la parte actora requería de la manifestación expresa y directa de los sindicatos, voluntad que no fue expresada ni comunicada con el pleno cumplimiento de los requisitos legales, en especial la prueba de la existencia de las asambleas y lo decidido en ellas. 2.- Sobre la competencia de esta Corporación, sea lo primero advertir que mediante la providencia de 25 de julio de 2008, (folio 207 cuaderno No, 1) no

recurrida y en firme, se decidió que esta Sala sí es competente para conocer de este asunto, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando conoció del recurso de anulación del laudo arbitral, juzgó el contenido de dicho laudo y jamás se ocupó, ni podía hacerlo, de la legalidad del acto administrativo que dispuso la convocatoria, criterio que ahora se reitera. En efecto, si bien se repasa la sentencia de la Corte Suprema, ella delimitó la controversia a estos precisos aspectos: “Dilucidar la anterior situación plantea ad initio tres interrogantes impostergables: el primero, si es viable o no el retiro de pliego de peticiones, el segundo, de ser así, hasta qué momento es válido ese acto y, el tercero, qué efectos produce el retiro de pliego de peticiones frente a la denuncia de la convención colectiva por el empleador.” Como se aprecia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se ocupó de juzgar la legalidad del acto de convocatoria del Tribunal porque esa no era su tarea, ni la asumió oficiosamente. Ya en el pasado esta Corporación ha decidido controversias semejantes a la de ahora, sin poner reparo ni objetar la ausencia de jurisdicción. Así, en la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre 1999, radicado número 8708, se decidió la pretensión de nulidad de las Resoluciones 000799, 001462, 001144 que dispusieron y ratificaron la convocación de un Tribunal de Arbitramento para dirimir el diferendo laboral existente entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de la

Industria Minera y Energética y la Compañía Greenstone Resources Limited of Colombia. En la parte resolutiva de ese fallo puede verse que el Consejo de Estado resolvió de fondo sobre las pretensiones de la demanda, sin que fuera óbice el tema de la carencia de jurisdicción que planteó la parte demandada y sobre la cual vuelve la Sala por tratarse de uno de los presupuestos procesales. 3.-Con el fin de resolver el problema jurídico propuesto en la demanda, la Sala tiene por probados los siguientes hechos: a) Obra en el plenario la Resolución No. 00309 de 13 de marzo de 2003, por medio de la cual el Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en la empresa Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A. – tribunal que debía dirimir el conflicto colectivo de trabajo, existente entre la Empresa y las organizaciones Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas S.A. “Sintraicollantas” y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, partes y derivados de estos procesos “Sintraincapla”. (folio 12) b) Mediante la Resolución No. 1875 de 14 de julio de 2003, el Ministerio de la Protección Social, ordena la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio en la Empresa Industria Colombiana de Llantas S.A. – Icollantas S.A. – que dirimirá el conflicto colectivo de trabajo, existente entre la empresa y las organizaciones Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de llantas S.A. “Sintraicollantas” y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria

Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, sintéticos, partes y derivados de estos procesos “Sintraincapla”. (folio 16) c) Por medio de Decreto No. 205 de 3 de febrero de 2003, fueron establecidos los objetivos, estructura orgánica y funciones del Ministerio de la Protección Social y se dictaron otras disposiciones. (folio 90) d) Obra el laudo arbitral de 6 de diciembre de 2004. (folio 129) e) Se agregó a la actuación el tramite adelantado por el Tribunal de arbitramento. (Cuaderno número 2) 4.- Ya en lo que toca con la resolución del problema jurídico que convoca a la Sala, obsérvese que el primer fundamento jurídico para pedir la nulidad de los actos acusados, no discute el carácter mayoritario o minoritario de los sindicatos, pues el demandante acepta como premisa no debatida que los sindicatos de “Icollantas” son minoritarios. Según se trasluce de lo escrito en el folio 5 de la demanda, tras la cita del artículo 377 del C.S.T., el demandante afirma que no está probada legalmente la voluntad de los asociados, pues no hay las actas de la Asamblea que den cuenta de la decisión y por ello no podía el Ministerio, con la sola palabra del empleador, dar por sentado “lo que supuestamente aprobaron los trabajadores sindicalizados en una asamblea.” Como se sabe el artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “… las decisiones sindicales se prueban mediante la parte pertinente de la respectiva acta de reunión de junta directiva, de asamblea general, o de cualquier otra

instancia organizativa interna…”. Así las cosas, en últimas la parte demandante acusa la insuficiencia probatoria de los documentos que acreditan el fracaso de la negociación y la apertura a la posibilidad de un tribunal de arbitramento, porque en el expediente administrativo levantado para convocarlo, no están las actas originales que dan cuenta de lo ocurrido en las asambleas en que se decidió acudir a la solución arbitrada. Y tan cierto es que no están esos documentos, que el Ministerio Público en sus alegatos finales ha pedido que sean traídas mediante el decreto de pruebas para un mejor proveer. Con miras a averiguar el origen de los documentos que obran en el expediente, se observa que en el folio 85 la parte demandante dice haber aportado “todos los documentos que constan en el expediente contentivo de los antecedentes administrativos previstos (sic) a la expedición del acto acusado.”, no obstante, entre esos documentos no están las actas que se echan de menos, es decir los registros de lo acontecido en las asambleas que dan cuenta de que los trabajadores efectivamente votaron por la convocación de un tribunal de arbitramento. Entonces, si el actor alega la ausencia de las actas de las asambleas en que se decidió por la formula arbitral, queda por ver si la demandada aportó las pruebas cuya ausencia se reclaman. Así las cosas, fue la demandada quien aportó al expediente, los documentos con los que se intenta demostrar la existencia de las asambleas sindicales efectuadas el 28 de julio de 2002, en las ciudades de Bogotá y Cali, es decir las actas de las

reuniones sindicales. En efecto, en el folio No. 1 del cuaderno No.3, el Ministerio de la Protección Social remite para este proceso dichos documentos, entre los cuales están los folios 8 y 15 que supuestamente darían cuenta de las reuniones de las asambleas de los sindicatos en las ciudades de Bogotá y Cali. Acreditado entonces que los únicos documentos en que aparecen los vestigios de las dichas asambleas fueron aportados por el Ministerio de la Protección Social, y que en el auto de fecha 15 de octubre de 2008 (folio 213 cuaderno No. 1) se ordenó tenerlos como pruebas, “en cuanto haya lugar en derecho”, ha de verse ahora que para acreditar lo acaecido en las asambleas se aportaron reproducciones carentes de todo valor probatorio, pues se trata de fotocopias que se dicen son reproducciones auténticas pero de otras fotocopias, que por lo demás carecen ellas mismas de autenticidad. En suma, se trajeron fotocopias de otras fotocopias siendo las originarias carentes de autenticidad. Sobre este particular valga una fragmentaria reseña de la posición del Consejo de Estado sobre el valor de las copias de los documentos. Así, la Corporación mediante la providencia de once (11) de mayo de dos mil seis (2006), radicación número: 66001-23-31-000-199603396-01 (15042), determinó: “El artículo 253 del C. de P. Civil establece que los documentos deben ser aportados al proceso en original o en copias, sin presentarse ningún inconveniente frente a los documentos originales, cosa que no se dio en el

presente caso, pues su condición los exime del cumplimiento de cualquier formalidad adicional para su valoración probatoria. Contraria es la apreciación frente a los documentos allegados a través de copias informales o simples, los cuales por determinación de la ley procesal (artículo 254 del C. de P. Civil) sólo podrán adquirir el mismo valor probatorio que el documento original

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...