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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04 Y 0295-04)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00024-01(0294-04 Y 0295-04)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

EMPRESAS DE PETROLEOS - Contratistas. Reglamentación de salarios y prestaciones / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES DE LA INDUSTRIA PETROLERA - Evolución normativa. Salarios y prestaciones En primera medida, con relación a la vigencia de los Decretos Reglamentarios demandados, se debe tener en cuenta que en lo que se refiere a la normativa que regula la materia petrolera, el Decreto Legislativo No. 284 “Por el cual se dictan normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de petróleos”, fue proferido por la Junta Militar de Gobierno, el 7 de noviembre 1957, en uso de las facultades del artículo 121 de la Carta Política de 1886, es decir, en Estado de Sitio (hoy Estado de Conmoción Interior). Este Decreto en su artículo 3°, autorizó a los Ministros del Trabajo y de Minas y Petróleos, para efectuar su reglamentación, por medio de resoluciones conjuntas. Fue así, como dichos Ministros expidieron la Resolución No. 644 de 24 de junio de 1959, “Por la cual se reglamenta el Decreto Extraordinario No. 284 de 7 de noviembre de 1957. Posteriormente, el 31 de diciembre de 1993, el Presidente de la República y los Ministros de Trabajo y Seguridad Social y de Minas y Energía, emitieron el Decreto No. 2719, “Por el cual se reglamenta el artículo 1° del decreto - ley 284 de 1957 y se dictan otras disposiciones”. Que en su artículo 3°, ordenó la derogatoria de la Resolución No. 644 de 1959 y demás disposiciones que le

fueran contrarias. Luego, el 6 de noviembre de 2003, el Presidente de la República y los Ministros de la Protección Social y de Minas y Energía, emitieron el Decreto No. 3164, “Por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993”. Se resalta que tanto el Decreto Reglamentario No. 2719 de 1993 como el Decreto Reglamentario No. 3164 de 2003, normas que ahora son objeto de acusación, se encuentran vigentes. El primero con las modificaciones introducidas por el segundo. De manera pues, que siendo los Decretos Reglamentarios No. 2719 de 1993 y No. 3164 de 2003, los actos administrativos acusados en ejercicio de la acción de simple nulidad, por ejercicio abusivo de la potestad reglamentaria de las leyes, con desviación de poder y falsa motivación y porque supuestamente vulneran los derechos de los trabajadores de los contratistas independientes de la industria petrolera; esta Jurisdicción es la competente para conocer de la demanda, habida cuenta que se trata de actos de carácter general e impersonal y que lo que se pretende con la misma es la defensa del orden jurídico.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

POTESTAD REGLAMENTARIA - Definición, finalidad, alcance, límites, fuerza jurídica. No se agota en el tiempo / AGOTAMIENTO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance en el tiempo

La primera cuestión, lleva a precisar en qué consiste y cuál es la finalidad de la potestad reglamentaria. La Doctrina estima que el decreto reglamentario no puede adicionar la ley que reglamenta, ni variar su sentido, ni exceder sus términos, por el contrario debe coincidir en su sentido general con la ley. Su objeto no es crear normas, pues esa función normativa corresponde al Legislador. El reglamento tiene por finalidad desarrollar los preceptos de la ley, desenvolverlos, precisarlos, concretarlos, crear los medios para su ejecución, dictar las medidas para su cumplimiento, sin que al hacer esto pueda modificar en ningún aspecto esa ley. Se trata de hacerla viable, activa, que produzca los resultados y los efectos que determinó el Legislador. En igual sentido, la Jurisprudencia del Consejo de Estado, con fundamento en el pensamiento de León Duguit, consideró que la potestad reglamentaria del Jefe de Estado, es limitada, pues no puede dictar ninguna disposición que viole una ley cualquiera, no solo la ley que completa sino cualquiera otra ley; toda vez, que una disposición de una ley formal no puede ser modificada sino por una ley formal, y el reglamento, aun cuando es un acto legislativo material, es también, desde el punto de vista formal, un acto en forma de decreto. El reglamento además, completa la ley, fijando y desarrollando los detalles de aplicación de los principios que la ley contiene, pero no puede dictar ninguna disposición nueva. El reglamento tiene por objeto y por razón de ser, asegurar la aplicación de la ley que él completa. Se halla, pues, en rigor, contenido en la ley a que se refiere.

Desarrolla los principios formulados por la ley, pero no puede en manera alguna ampliar o restringir el alcance de la ley. Los límites del poder reglamentario de la ley, los señala la necesidad de cumplir debidamente el estatuto desarrollado; si los ordenamientos expedidos por el Congreso, suministran todos los elementos necesarios para su ejecución, el órgano administrativo nada tendrá que agregar y por consiguiente, no habrá oportunidad para el ejercicio de la función reglamentaria. Pero, si en ella faltan los pormenores necesarios para su correcta aplicación, opera inmediatamente la potestad para efectos de proveer la regulación de esos detalles. De manera pues, que el ejercicio de esa potestad por el Gobierno, se amplia o restringe en la medida en que el Congreso haya utilizado sus poderes jurídicos. El grado de la reglamentación lo señala tácitamente y en cada caso el propio cuerpo legislativo. Tanta será la materia reglamentable por el Ejecutivo, cuanta determine la necesidad de realizar el estatuto expedido por las cámaras. Se puede entonces inferir, que la fuerza jurídica del Decreto Reglamentario participa de la misma fuerza jurídica de la Ley, es decir, que la fuerza jurídica del Decreto Reglamentario equivale al poder del Legislador, de tal suerte, que la extensión de la potestad reglamentaria es inversamente proporcional a la extensión de la ley; con lo cual surge en términos de jerarquía jurídica, una unidad entre el Decreto Reglamentario y la norma reglamentada, pero no en términos de intangibilidad, porque el Gobierno bien

puede volver a reglamentar la norma que ya ha sido reglamentada, para que su eficacia se mantenga en el tiempo y para dar estabilidad a la misma, con lo que se colige que la facultad reglamentaria no se agota y por ello es posible, que un Decreto Reglamentario ulterior reglamente el que le antecede.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

CONSTITUCION DE 1886 - Clasificación de los decretos expedidos por el Presidente de la República. Definición / DECRETOS CON FUERZA MATERIAL DE LEY - Constitución de 1886. Clasificación Estima la Sala, que en atención a que el Decreto No. 284 de 1957, se denomina por la Resolución No. 644 de 1959, como Decreto Extraordinario; por el Decreto No. 2719 de 1993, como Decreto Ley; y por el Decreto No. 3164 de 2003, como Decreto Legislativo; es ineludible precisar qué clase de Decreto es. Pues bien, de conformidad con la Carta Política de 1886, los Decretos dictados por el Presidente, se clasificaban en Decretos Legislativos, Decretos - Leyes o Extraordinarios, Decretos Constitucionales, Decretos de Planificación, Decretos Especiales, Decretos Reglamentarios y Decretos Ejecutivos. Los Decretos Legislativos, eran aquellos que se encontraban vinculados a la noción de Estado de Sitio o de Emergencia Económica. A ellos hacían referencia los artículos 121

y 122 Superiores, encontrándose destinados al restablecimiento del orden público en caso de guerra exterior o conmoción interior o a conjurar la crisis económica, social o grave calamidad pública y la extensión de sus efectos. Por su parte, los Decretos Extraordinarios, también denominados Decretos-Leyes, eran emitidos por el Presidente de la República, requiriendo de una ley de “facultades extraordinarias” y precisas, que dictaba el Congreso, cuando la necesidad lo exigía o las conveniencias públicas lo aconsejaban, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 Constitucional. Se resalta que los Decretos Legislativos, los Decretos - Leyes o Extraordinarios, los Decretos Constitucionales y los Decretos de Planificación, constituyen actos administrativos de naturaleza legislativa, es decir, que gozaban de fuerza igual a la de las leyes, mientras que los Decretos Especiales, los Reglamentarios y los Ejecutivos, constituyen actos de naturaleza administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

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NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

DECRETO LEGISLATIVO - Vigencia y características en la Constitución de 1886 / DECRETO REGLAMENTARIO - Naturaleza y modalidad en la Constitución de 1886 / RESOLUCIONES MINISTERIALES - Constitución de 1886 En atención a que el Decreto 284 de 1957, fue expedido por la Junta Militar de Gobierno de la República, invocando las atribuciones de Estado de Sitio,

conferidas por el artículo 121 de la Constitución Política de 1886, es evidente que se trata de un Decreto Legislativo, tal y como originariamente fue denominado y no de un Decreto Extraordinario o Decreto - Ley; con lo que se aprecia, que se incurrió en imprecisión, no solo en la designación que del mismo se hizo en la Resolución No. 644 de 1957 y en el Decreto No. 2719 de 1993, sino por parte de los Ministerios demandados en sus intervenciones. Como Decreto Legislativo que es, tenía vigencia precaria, en razón de que desaparecería cuando el Presidente resolvía levantar el Estado de Sitio; sin embargo, podía conservar su vigor, integrándose a la legislación ordinaria permanente, si el Congreso así lo decidía mediante Ley. Y fue precisamente, por medio de la Ley 141 de 1961, que este Decreto se convirtió en legislación permanente, porque la aludida Ley en su artículo 1°, estableció: “Adóptanse como leyes los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores”. A lo que hay que sumar, que el Decreto Legislativo en mención, fue reglamentado en el año 1959, por la Resolución No. 644, sin sufrir modificación alguna hasta el año 1993, por medio del Decreto Reglamentario No. 2719. Ahora bien, en lo que a los Decretos

Reglamentarios o simplemente reglamentos, hace referencia, bien conviene advertir, que son aquellos que se dictaban en ejercicio de la potestad reglamentaria, cuya principal fuente constitucional era el numeral 3° del artículo 120 de la Carta Política de 1886, con el objeto de propender por la ejecución de la ley, concretándola en detalles, señalando de esa manera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en aras a su aplicación práctica. El modo de ejercer esa potestad reglamentaria, no solo era por medio de decretos, sino también, por medio de resoluciones y órdenes; encontrándose todos estos actos, limitados por la necesidad, por la competencia y por el principio de legalidad, en razón de que no podían extralimitar la ley que reglamentaban. De manera pues, que un Decreto Legislativo, que gozaba de la misma fuerza de la ley, naturaleza que lo ubicaba en el mismo rango jerárquico que ésta; bien podía ser reglamentado por una Resolución. En el presente asunto, se advierte que Decreto Legislativo No. 284 de 1957, fue reglamentado por la Resolución No. 644 de 1959, tal y como fue ordenado en el texto mismo del aludido Decreto, cuando en su artículo 3°, se habilitó dicha reglamentación por parte de los Ministros del ramo. Lo anterior, como concreción de la función administrativa de los Ministros, quienes podían ejercer directamente un poder reglamentario especial cuando la ley les confería la facultad de dictar reglamentaciones sobre una determinada materia. A lo que hay que sumar, que todas las autoridades nacionales distintas del Presidente de

la República, solamente pueden expedir Resoluciones, en razón a que carecen de autoridad política para expedir Decretos. Es así, como los Ministros, pueden emitir Resoluciones de carácter general de contenido reglamentario y de carácter individual, como es el caso de los nombramientos y traslados.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

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NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

CONSTITUCION DE 1991 - Potestad reglamentaria / POTESTAD REGLAMENTARIA - Constitución de 1991 / TRABAJADORES DE LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES - Régimen salarial y prestacional de la empresa contratante De conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política actual, el Presidente de la República, tiene asignada la potestad reglamentaria exclusiva, que lo faculta para reglamentar las leyes, con sujeción a la Constitución y al contenido mismo de la ley que se va a reglamentar. Ese poder de reglamentación se reconoce en orden a desarrollar la ley para su correcta aplicación, cumplida ejecución y desenvolvimiento, facilitando su inteligencia, debiendo para ello obrar dentro de los límites de su competencia, sin sobrepasar, ni limitar, ni modificar los parámetros establecidos en aquella, pues lo contrario, implicaría extralimitación de funciones y se constituiría en una invasión al campo propio del Legislador. De modo que el Presidente de la República, al encontrarse ante una ley, puede dictar normas también generales como la ley, respetando esta última, pero que

concreten más su contenido, con el fin de facilitar o hacer posible su aplicación práctica; normas que reciben el nombre de Decretos Reglamentarios. Se infiere entonces de la disposición transcrita, que los trabajadores de los contratistas independientes, que realizaran labores propias y esenciales a la exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo, gozaban de los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de la empresa contratante, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales. De igual manera se deduce, que en lo que a las prestaciones se refiere, más no a los salarios, cuando los contratistas independientes no pudieran atenderlas, podrían convenir con la empresa beneficiaria, para que ésta se hiciera cargo por cuenta de aquellos; pero, de no ser posible tal alternativa, los contratistas deberían compensar en dinero a sus trabajadores, el valor de dichas prestaciones, con previa autorización del Gobierno.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

LEGISLACION LABORAL - Evolución normativa / INDUSTRIA PETROLERAEvolución de la legislación laboral en relación con contratistas independientes / CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN INDUSTRIA DE PETROLEOS - Régimen salarial y prestacional de sus trabajadores / TRABAJADORES DE LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES - Evolución normativa. Salarios y prestaciones

En ejercicio de la potestad legislativa extraordinaria, la Junta Militar de Gobierno expidió el Decreto Legislativo No. 284 de 1957, que vale la pena resaltar, fue el que dio inicio a la legislación laboral petrolera, bajo la consideración, de que los trabajadores del contratista independiente al servicio de la empresa beneficiaria que lo contrataba para realizar las labores propias de su objeto social, debían estar en igualdad de condiciones respecto de los empleados de esta última que laboraran en la misma zona de trabajo; razón por la cual, les hizo extensivo a aquellos, el régimen salarial y prestacional a que estos tenían derecho, dada la similitud en el ejercicio de las funciones o actividades que les correspondía desarrollar a unos y otros. Por su parte la Resolución No. 644 de 1959 reglamentó el anterior Decreto Legislativo. Esta Resolución Reglamentaria, estableció adicionalmente a los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías, que son las labores propias de las ramas de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, todas las otras que se consideraban esenciales y propias de la industria del petróleo. De la lectura del Decreto Reglamentario 2719 de 1993 se deduce, que además de las actividades que dispuso el Decreto Legislativo No. 284 de 1957, como propias y esenciales de la industria del petróleo, el Decreto Reglamentario trascrito, determinó qué otras labores eran propias y esenciales de dicha industria,

para efecto del reconocimiento de los salarios y prestaciones petroleras, derogando de paso, en su artículo 3°, la Resolución Reglamentaria No. 644 de

1959. La modificación que introdujo El Decreto Reglamentario No. 3164 de 2003 a la reglamentación contenida en el Decreto No. 2719 de 1993, consistió en que en estricto sentido, especificó las actividades que debían ser consideradas como inherentes a cualquier operación petrolera. En este orden de ideas se tiene, que las labores que inicialmente se consideraron propias y esenciales a la industria del petróleo por el Decreto Legislativo No. 284 de 1957, fueron extendidas de gran manera por su Resolución Reglamentaria No. 644 de 1959, con lo que se evidencia, la amplitud en el ejercicio de la potestad reglamentaria, en la medida en que al incluir “todas aquellas otras labores que esas personas o entidades hayan realizado o necesiten realizar directamente en cualquier tiempo utilizando su propio personal subalterno…”; incorporó actividades que a todas luces no eran propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo ni esenciales a la industria del petróleo, tales como, mantenimiento de campamentos, operación de casinos para empleados y obreros, refrigeración y planta de hielo, fabricación de tambores o envases, servicios de comisariatos.

Ese exceso en el que incurrió la Resolución Reglamentaria, incidió en los salarios petroleros, en la medida, en que hizo extensiva la aplicación de los mismos a actividades que son comunes del sector industrial en general y no específicas y exclusivas de la industria del petróleo; de manera pues, que dicha Resolución

superó la norma reglamentada, ocasionando alteraciones y distorsiones, no solo en el ámbito del mercado laboral, sino también en otras actividades económicas de las regiones en las que opera la industria del crudo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

CONTRATO DE CONCESION - Industria de petróleo / INDUSTRIA DE PETROLEO - Contrato de concesión / CONTRATO DE ASOCIACION PETROLERA - Definición, características, régimen salarial y prestacional de los trabajadores La modificación de la forma de contratación para desarrollar las actividades básicas de la industria petrolera, que pasó de la modalidad de Contrato de Concesión a Contrato de Asociación Petrolera, en razón de las cambiantes circunstancias del mercado petrolero internacional y a los requerimientos del País en busca de esquemas más favorables para la exploración, explotación, producción y distribución del hidrocarburo; incidió en la expedición de los Decretos cuestionados. En efecto, al momento de la emisión del Decreto Legislativo No. 284 en el año 1957, solo era posible, para la exploración y explotación de hidrocarburos, la modalidad de Contratos de Concesión, que permitían a un particular explorar un área y explotarla en caso de hallazgo a cambio de unas regalías al Estado Colombiano. Dicha modalidad de contratación, fue abolida desde 1974, con la expedición del Decreto Legislativo No. 2310, dando paso al

surgimiento de los Contratos de Asociación; con lo que desde 1975, en aplicación del Decreto No. 743, Ecopetrol se asoció con empresas petroleras bajo esta figura contractual, en la que en la etapa de exploración, la empresa asociada asumía todos los costos y riesgos de dicha actividad, adoptando su control total y exclusivo, por manera que si en la operación de búsqueda del crudo, la exploración resultaba positiva, tenía derecho al reembolso de los costos e inversiones en que incurrió en un determinado porcentaje, fase a partir de la cual, se iniciaba la operación conjunta, en la que los costos y riesgos corrían por cuenta de ambas partes, de acuerdo con las proporciones pactadas en el contrato y los beneficios de la distribución estaba sujeta a la voluntad de las partes. De suerte que, en el Contrato de Asociación, la empresa beneficiaria adquiere la condición de asociada y asume de manera conjunta con su cocontratante los riesgos y costos de la empresa a desarrollar, sin que surja responsabilidad laboral respecto de los trabajadores, habida cuenta que existe un operador, quien es el responsable del pago de los salarios y prestaciones a que tengan derecho los empleados al servicio de la Asociación.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

POTESTAD REGLAMENTARIA - Derogación del reglamento anterior por uno posterior con sujeción a la misma ley / ACTIVIDADES DE LA INDUSTRIA PETROLERA - Legalidad de la delimitación / EMPRESA DE PETROLEOSRégimen salarial y prestacional de los trabajadores de los contratistas / LEGALIDAD DEL DECRETO 2719 DE 1993 - Precisión de las actividades de la industria petrolera En atención a que la facultad reglamentaria no se agota y que ello conlleva a que un reglamento posterior puede derogar uno anterior, lo que hace posible que una norma ya reglamentada pueda ser objeto de nueva reglamentación; resulta entonces válido, que los Decretos acusados hayan tenido que precisar las actividades que son propias de la industria del petróleo, descartando las que evidentemente no lo son, con la Derogatoria de la Resolución No. 644 de 1959, tal como lo dispuso el artículo 3° del Decreto No. 2719 de 1993, por lo que no se evidencia que aquellos, quebranten o vayan más allá del Decreto Legislativo que reglamentaron. A lo que hay que sumar, que no puede argumentarse válidamente que los actos acusados fueron expedidos con falsa motivación y con desviación de poder, pues es claro, que la motivación de los mismos no obedeció a un fin oculto con miras a menoscabar los derechos de los trabajadores, sino que antes bien, guardan armonía y se adecuan a la vida contemporánea, obedeciendo a la realidad del mundo cambiante de la economía, cuando regulan de manera más específica el grupo de actividades que conforman la industria petrolera, que fue descrito en forma general por el Decreto Legislativo No. 284 de 1957. Tratándose de un sector de la economía, como el de los hidrocarburos, que es por naturaleza, especializado y técnico, se hacía entonces necesaria la

delimitación de su campo de aplicación. Se niega la prosperidad del cargo.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

TRABAJADORES DE LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN LA INDUSTRIA PETROLERA - Vigencia del Decreto Ley 284 de 1957. Relación entre empresa petrolera y contratista independiente. Relación entre este y sus trabajadores / CONTRATISTA INDEPENDIENTE - Régimen salarial y prestacional de sus trabajadores igual al de la empresa beneficiaria El segundo reparo frente a los Decretos demandados, se fundamenta en que los mismos redujeron el campo de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre las empresas petroleras y sus trabajadores, respecto de los trabajadores de los contratistas independientes, al haberse derogado la Resolución No. 644 de 1959, que había sido incorporada en las mismas, violando así, sus derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, sus derechos adquiridos y desconociendo la unidad de empresa. Lo primero que debe establecerse es, que el Decreto Legislativo No. 284 de 1957, que como anteriormente se advirtió, fue el primero que consagró las normas sobre salarios y prestaciones de los trabajadores de los contratistas a precio fijo en empresas de petróleo; a pesar de su antigüedad, se encuentra vigente, con las reglamentaciones contenidas en los actos acusados. En este Decreto Legislativo, se pueden diferenciar dos relaciones jurídicas claramente autónomas, a saber: la

primera, que surge entre la persona natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del petróleo, que es la beneficiaria y el contratista independiente, a quien aquélla le encarga la función de desarrollar las labores propias de su objeto social, y la segunda, que surge entre el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio. Una vez celebrado el contrato entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, ello implica que aquella es la empleadora exclusiva de sus trabajadores directos y el contratista independiente, lo es respecto del personal a su servicio; de suerte que, el hecho de que la empresa se beneficie del trabajo realizado por los empleados del contratista independiente, no significa que se genere un vínculo laboral de la empresa con éstos, porque se mantiene la independencia y la autonomía en las relaciones laborales. Lo anterior significa, que las obligaciones laborales del contratista independiente para con sus trabajadores, recaen exclusivamente en aquél, quien adquiere por ende, la obligación de pagarles los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la misma zona de trabajo. De hecho el artículo 1° del Decreto Legislativo No. 284, en su inciso 3°, establece la obligación para el contratista independiente de satisfacer las prestaciones sociales de sus trabajadores, aun con auxilio de la empresa beneficiaria, en caso de no poder satisfacerlas, con anuencia previa del Gobierno.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencias de 15 de septiembre de 1993 y 2 de febrero de 1996 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

Ponente: JORGE IVAN PALACIO.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

CONVENCIONES COLECTIVAS - Definición. Extensión a trabajadores de contratistas independientes en industria de petróleo / CONTRATISTA INDEPENDIENTE EN INDUSTRIA PETROLERA - Convenciones colectivas. Extensión de beneficios a contratistas independientes / TRABAJADORES DE CONTRATISTAS INDEPENDIENTES - Extensión de convenciones colectivas En lo que a la Convención Colectiva hace referencia, se debe precisar en primera medida, que la misma se entiende como el acuerdo de voluntades suscrito entre la empresa y el sindicato, para regular las condiciones de trabajo durante su vigencia, persiguiendo superar el mínimo de derechos instituidos en la ley para los trabajadores; es entonces, el producto de la negociación colectiva. Al ser revisado el expediente, se aprecian varias convenciones colectivas que fueron aportadas al mismo, celebradas entre diversas empresas petroleras (Ecopetrol, Omimex de Colombia Ltd, Exxonmobil de Colombia S.A., Occidental de Colombia inc.) y las organizaciones sindicales (Uso, Adeco, Sintraexxom), entre los años 1993 a 2004, en las cuales se extendieron los beneficios convencionales a los trabajadores de los contratistas independientes, a fin de que gozaran de los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho los empleados de base de la empresa, a pesar de que el Decreto Reglamentario No. 2719, desde el año 1993, había derogado la Resolución Reglamentaria No. 644 de 1959. Destaca la

Sala, que con lo anterior, no le asiste razón a la asociación demandante cuando señala para sustentar el cargo, que los Decretos demandados redujeron el campo de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre las empresas petroleras y sus trabajadores sindicalizados, respecto de los trabajadores de los contratistas independientes; porque lo cierto es, que de la lectura minuciosa de las Convenciones Colectivas celebradas entre las empresas petroleras y sus organizaciones sindicales, se infiere que los trabajadores que laboraban al servicio de los contratistas independientes, disfrutaban de los mismos salarios y prestaciones a que tenían derecho los trabajadores de las empresas contratantes, en aplicación expresa del Decreto Legislativo No. 284 de 1957 y su Resolución Reglamentaria No. 644 de 1959, no obstante haber sido derogada desde el año 1993.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 2719 DE 1993 / DECRETO 3164 DE 2003

TRABAJADORES DE LOS CONTRATISTAS INDEPENDIENTES - Vigencia de las convenciones, no obstante de la derogatoria de la Resolución Reglamentaria 644 de 1959 / CONVENCION COLECTIVA - Industria petrolera. Vigencia de las convenciones colectivas a trabajadores de contratistas independientes / PRINCIPIO DE TRABAJO IGUAL SALARIO IGUALAplicación de trabajadores de los contratistas independientes / CONVENCIONES COLECTIVAS - Vigencia sujeta a acuerdo extralegal Es evidente que los derechos obtenidos por los trabajadores de los contratistas independientes, plasmados en las convenciones colectivas celebradas por las

empresas petroleras contratantes con sus organizaciones sindicales, se mantuvieron incólumes, no obstante la derogatoria de la Resolución No. 644 de

1959. En este orden de ideas, no puede entonces afirmarse válidamente que se incurrió en violación a los derechos a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a los derechos laborales adquiridos, de los trabajadores de los contratistas independientes; porque es indudable que las convenciones colectivas incorporaron los beneficios laborales, que el Decreto Legislativo extendió a los trabajadores de los

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