CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00025-00(0295-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00025-00(0295-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL - Negada porque no aparece la manifiesta infracción de las normas invocadas / DECRETO RELATIVO A ACTIVIDADES PROPIAS DE LA INDUSTRIA DE PETROLEO - Niega suspensión provisional Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que el decreto expedido por el Gobierno Nacional desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones constitucionales invocadas en la solicitud de suspensión provisional. No aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por la parte demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. En efecto, no podría deducirse de la simple confrontación de los principios constitucionales invocados, la ilegalidad de las previsiones contenidas en el Decreto 3164 de noviembre 6 de 2003 en cuanto señala cuales actividades son propias y esenciales de la industria del petróleo, característica que impone el estudio de fondo del asunto para determinar si tal norma se encuentra acorde a la normatividad legal existente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA
Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil cinco (2005) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00025-00(0295-04)
Actor: ASOCIACION DE DIRECTIVOS, PROFESIONALES Y TECNICOS DE
EMPRESAS DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO DE COLOMBIA - ADECO
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción pública de nulidad la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO” solicita que se declare la nulidad previa suspensión provisional de sus efectos jurídicos del Decreto No. 3164 de noviembre 6 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional “por el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993.” Al sustentar la solicitud, la parte actora señala como normas violadas con el acto acusado los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 55, 58, 93, 189 - ordinal 11 de la Constitución Política; 1 y 3 del Decreto 0284 de 1957; 1, 5, 9, 34, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 33, 35, 36, 43, 194, 314, 315, 316, 317, 318 a 325, 467, 468, 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 del Decreto 2351 de 1965; 32 de la Ley 50 de 1990; 1 a 80 del Decreto 1895 de 1973.
Dice textualmente: “...ni el legislador ordinario ni el gobierno como legislador extraordinario o en ejercicio de la potestad reglamentaria pueden reglamentar por vía de Ley general o Decreto Reglamentario una actividad tan compleja y cambiante a las condiciones del mercado petróleo(sic) estableciendo normas rígidas o restrictivas calificativas de cuales o tales actividades pueden definirse con
carácter estricto o cerrado y excluyente de otras como propias o esenciales inherentes, conexas o complementarias propias del giro normal de la industria petrolera. (...) ...el ejercicio de la potestad reglamentaria resulta desviado, abusivo y con extralimitación que hacen anulable el Decreto 3164 de Noviembre de 2003 acusado por violación de la Constitución y las leyes laborales y deviene expedido con falsa motivación y desviación de poder por parte del ejecutivo que lo expidió con ese protervo propósito antisindical y para cercenar los derechos laborales salariales y prestacionales de los trabajadores de las empresas contratistas de empresas dedicadas a las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo en Colombia como ECOPETROL, OMIMEX DE COLOMBIA LTDA, OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., EXXON MOBIL, CREVRONTEXACO entre otras que tienen celebradas con el sindicato demandante ADECO sendas Convenciones colectivas de Trabajo que por ministerio de la Ley son extensivas a los trabajadores de las empresas contratistas de actividades propias y esenciales inherentes conexas o complementarias que ejecutan labores propias del giro de los negocios de las empresas petroleras contratantes de la actividad industrial petrolera en toda su cadena productiva down stream y Upstream del negocio petrolero. Con la expedición del decreto 3164/03 acusado se viola de manera palmaria y flagrante el principio fundamental Constitucional de la Igualdad de los trabajadores de las empresas contratistas independientes, sub contratistas o intermediarias, contenido en el artículo 13 de la Constitución Nacional; el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo y el
derecho al Trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.) y de contera el inciso final del art. 53 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que la Ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores con lo cual se margina y excluye por virtud del decreto 3164 de 2003 acusado a los trabajadores de contratistas de actividades propias y esenciales similares conexas o complementarias inherentes de la industria del petróleo, de la igualdad salarial y prestacional respecto de los trabajadores contratados por las empresas dedicadas a las labores propias y esenciales de la industria del petróleo que tienen suscrita con sus sindicatos de trabajadores convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales que regulan sus relaciones de trabajo. Y de contera se viola también con el acto acusado la figura de la unidad de empresa prevista en el artículo 194 del C. S. del T. modificado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990(...) esta violación del artículo 194 del C. S. del T, (...) emerge prima facie cuando quiera que en los numerales del artículo primero, se excluyen las actividades DE EXPLOTACIÓN, PRODUCCIÓN Y MANTENIMIENTO DE POZOS PETROLEROS, se excluyen por el Decreto acusado, con exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria y desviación de poder las actividades administrativas, contables, servicios generales, de producción, explotación, mantenimiento mecánico, servicios a pozos, seguridad industrial, mecánica de mantenimiento, análisis fisicoquímicos de productos refinados, electricistas, soldadura,
metalistería, departamento de materiales, servicios de ingeniería de petróleos, de procesos de refinación, que son parte de la misma unidad de explotación económica organizada para la explotación de la industria del petróleo en todas sus fases... (...) La expedición y vigencia del Decreto 3164 de 2003 acusado, causa perjuicio irremediable a las organizaciones sindicales USO y ADECO pactantes de las Convenciones Colectivas de Trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL hoy denominada ECOPETROL S.A. Pues en dichas convenciones colectivas de Trabajo se pactó la vigencia ultra activa de la Resolución Ministerial 0644 de 1959 de los Ministerios minas y Petróleos y de Trabajo, y se pactó un ESCALAFON INTEGRAL con actividades y cargos que el decreto acusado 3164 de 2003 suprimió o excluyó como actividades de la industria de petróleo, pese a que el objeto social de ECOPETROL S.A.(...) las consagra como actividades propias y esenciales conexas y complementarias del objeto social empresarial de ECOPETROL S.A. ello conllevaría inexorablemente si se mantiene la vigencia del Decreto 3164 de 2003 en el ordenamiento jurídico, que las actividades no comprendidas en dicho decreto acusado no se remunerarán con los salarios convencionales establecidos en las escalas salariales y el escalafón convencional pactado en las ameritadas convenciones colectivas de trabajo(...) sino con salarios inferiores y se excluyen de la Convención Colectiva de Trabajo, rompiéndose el principio de unidad de empresa y de igualdad de los trabajadores de una misma empresa frente a la
ley...”(folios 40 y s.s.).
Para resolver se CONSIDERA: De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, procede la suspensión provisional, si la medida se solicita y sustenta de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de su admisión y si la acción es de nulidad, cuando haya manifiesta infracción de las normas invocadas como fundamento de la suspensión por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.
No puede olvidarse que en tratándose de esta medida cautelar, el papel del juez contencioso se limita al simple cotejo de los actos impugnados frente a las normas que se invocan en la solicitud de suspensión provisional y si observa que una de ellas resulta violada en forma flagrante decretará la medida provisional. En el presente caso, la parte actora pide la suspensión provisional del Decreto 3164 de noviembre 6 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional mediante el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993, que dispone: “Artículo 1°. El artículo 1º del Decreto 2719 de 1993 quedará así: Artículo 1º. Para los efectos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, constituyen labores propias y esenciales de la industria del petróleo las siguientes:
1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos, topográficos, destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos.
2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos desde el inicio de la perforación hasta la terminación, completamiento o
taponamiento del mismo.
3. La operación y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos.
4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo que haya servido para la explotación de hidrocarburos, incluyendo los de inyección de fluidos para recuperación secundaria, pozos inyectores de aguas residuales u otro cualquiera requerido para el manejo y desarrollo del campo.
5. La operación de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos.
6. La operación del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos hasta los tanques de almacenamiento, y desde ahí a los puntos de embarque o de refinación.
7. La operación de facilidades de levantamiento artificial y las instalaciones de recuperación secundaria y terciaria de petróleo.
8. La operación de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico que permitan hacer más fácil o económico el bombeo de petróleo.
9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de procesos propias de la refinación del petróleo.
10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte de petróleo crudo, productos intermedios y finales de las refinerías.
Parágrafo. Es entendido que las actividades de descontaminación ambiental que tengan que desarrollarse como consecuencia de daños ocasionados por actos dolosos, no son labores propias o esenciales de la industria del petróleo.”
Y como normas violadas: los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 55, 58, 93, 189 - ordinal 11 de la Constitución Política; 1 y 3 del Decreto 0284 de 1957; 1, 5, 9, 34, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 33, 35, 36, 43, 194, 314, 315, 316, 317, 318 a 325, 467, 468, 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 del Decreto 2351 de 1965; 32 de la Ley 50 de 1990; 1 a 80 del Decreto 1895 de 1973.
Efectuada la respectiva comparación normativa, no se observa a primera vista que el decreto expedido por el Gobierno Nacional desconozca o infrinja de manera manifiesta las disposiciones constitucionales invocadas en la solicitud de suspensión provisional. No aparece, ni por confrontación directa ni mediante documentos públicos que debieron haber sido aducidos con la solicitud por la parte demandante, aquella manifiesta infracción que el mencionado artículo 152 señala como necesaria para la viabilidad de la suspensión provisional. En efecto, no podría deducirse de la simple confrontación de los principios constitucionales invocados, la ilegalidad de las previsiones contenidas en el Decreto 3164 de noviembre 6 de 2003 en cuanto señala cuales actividades son propias y esenciales de la industria del petróleo, característica que impone el estudio de fondo del asunto para determinar si tal norma se encuentra acorde a la
normatividad legal existente. En esas condiciones, cuando aún no se cuentan con todos los elementos de juicio necesarios para establecer si en efecto se desconocieron o no las normas señaladas como violadas, es decir, con los antecedentes administrativos del acto acusado, no es posible determinar sí en verdad el Gobierno Nacional se extralimitó en las competencias otorgadas, como lo afirma la parte actora. Se repite, el caso está rodeado de circunstancias fácticas y jurídicas cuya comprobación deberá hacerse en el momento procesal adecuado para establecer si la demandada incurrió en alguna prohibición consagrada en la Constitución Política y en la ley. Como no se demostró la infracción manifiesta de las normas invocadas para pedir la suspensión provisional dentro de la oportunidad que la ley brinda para ello, la medida así solicitada deberá denegarse y será entonces en la sentencia en donde se decidirá acerca de la legalidad del Decreto 3164 de noviembre 6 de 2003 expedido por el Gobierno Nacional, previo análisis, desde luego, de las pruebas aportadas al proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE 1.- Admítese la demanda presentada por la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”. 2.- Notifíquese personalmente a los señores Ministro de la Protección Social y Ministro de Minas y Energía, o a quienes hagan sus veces. 3.- Notifíquese personalmente al señor Procurador Delegado ante esta Corporación.
4.- Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 58 de la Ley 446 de 1998. 5.- Solicítese al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Minas y Energía el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. 6.- Niégase la suspensión provisional solicitada del Decreto 3164 de noviembre 6 de 2003, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se modifica el Decreto 2719 de 1993. 7.- Conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandante deberá depositar en la secretaría la suma de $20.000.oo. Término 10 días. 8.- Reconocese personería al doctor Alfredo Castaño Martínez, como apoderado judicial de la Asociación de Directivos, Profesionales y Técnicos de Empresas de la Industria del Petróleo de Colombia “ADECO”, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 1. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE JAIME MORENO GARCIA
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria