CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00029-01(304-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00029-01(304-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Es un acto de trámite para fijar asignación de retiro / HOJA DE SERVICIOS MILITARES – Cuando reconoce determinado grado militar es un acto definitivo demandable ante la jurisdicción contencioso administrativo La Sala en múltiples oportunidades ha sostenido que la hoja de servicios es un acto de trámite, cuyas consecuencias jurídicas deben evaluarse por la autoridad competente para resolver sobre la asignación de retiro mediante acto definitivo, cuyo control sí corresponde a esta jurisdicción. Empero, como en el caso de autos la hoja de servicios reconoce determinado grado militar, lo que genera unos derechos, es evidente que no es un acto de simple trámite sino un acto administrativo generador de derechos y por ende susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SUBOFICIAES DEL EJERCITO – Requisitos y clasificación / ASCENSO DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO – Requisitos paRa llegar a Sargento primero y a subteniente de Reserva En efecto, el artículo 2 del Decreto 1025 de 1.942 clasifica los suboficiales en combatientes y de servicio, según la preparación que reciban y las funciones a que se destinen. Ahora bien, según las voces del artículo 3 ibidem, para ser Suboficial combatiente o de servicios es requisito indispensable ingresar al Ejército como soldado y ascender rigurosamente después de prestar el tiempo de servicio que corresponde a cada grado. El artículo 4 clasifica los suboficiales de servicio así: “… De Intendencia, de Material de Guerra, de Sanidad, de Veterinaria y otros similares…” El capítulo 4 del citado decreto reglamenta lo
relativo a los ascensos y el artículo 6 preceptúa: “Para ascender a Cabo 2º y de este grado en adelante hasta el de Sargento 1º inclusive se requiere la comprobación de capacidades técnicas, buena conducta y aptitud física.”. De otra parte, los artículos 7, 8, 9 y 10 ibidem fijan el tiempo de servicio mínimo en cada grado para el ascenso al inmediatamente superior; y prevén el ascenso únicamente hasta el grado de Sargento 1º. Estos, después de 15 años de servicio activo en el Ejército, pueden, a solicitud propia ser llamados a examen para obtener el grado de Subteniente de reserva. Obtenido el ascenso, el interesado se licencia del servicio con el sueldo de retiro que le corresponda como Sargento Primero. BANDAS DE MUSICA DEL EJERCITO – Sus miembros no pueden asimilarse a miembros de bandas de guerra / ASCENSO MILITAR DE MIEMBROS DE BANDAS DEL EJERCITO – Los requisitos para los de bandas de guerra no se aplican a los miembros de bandas de música / MIEMBRO DE BANDA DE MUSICA DEL EJERCITO – Su hoja de servicios evaluada por el Decreto 1025 de 1942 resulta menos favorable La Sección Segunda del Decreto 1025 de 1.942, capítulo 1º, artículos 33 a 35, está destinada exclusivamente a regular la asignación y el tiempo de servicio del personal de las bandas de guerra. Esta normatividad, por estar destinada solamente a los miembros de las bandas de guerra, no puede aplicarse al demandante en su calidad de miembro de una banda de música del Ejército; por
consiguiente, el actor está sujeto a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1025 de 1.942, cuyos mandatos resultan más estrictos para efectos de ascenso, por cuanto, a partir del grado de Cabo Primero, exigen comprobación de capacidades técnicas cuyo cumplimiento el demandante no probó. En estas condiciones le es más favorable al actor la forma como fue resuelto por la entidad demandada su pedimento para efectos de la elaboración de la hoja de servicios pues si su situación se hubiera definido con sujeción al artículo 6º sólo hubiera alcanzado el grado de Cabo Segundo ya que de ahí en adelante se exige la comprobación de capacidades técnicas para arribar a los grados superiores y el demandante no las probó. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Tampoco es de recibo la aplicación del artículo 52 del decreto 1211 de 1990. Estas normas, además del tiempo de servicio, exigen para el ascenso el haber aprobado los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las Unidades autorizadas para adelantarlos y ser propuesto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad. (artículo 42 parágrafo 1º).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00029-01(304-04)
Actor: ESTEBAN CHACON VARGAS AUTORIDADES NACIONALES.- Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía presentada por ESTEBAN CHACON VARGAS contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional. LA DEMANDA Estuvo enderezada a obtener la nulidad del oficio No. 231393 CE-DIPER-CV-737 del 2 de febrero de 2004, la nulidad parcial de la hoja de servicios No. 1 del 9 de enero de 2004 y de su resolución aprobatoria 46 del 16 de enero de 2004, actos que negaron su petición de modificación de la hoja de servicios en relación con el grado que le corresponde, de acuerdo con los tiempos de servicio prestados. Como consecuencia de lo anterior solicitó el actor el restablecimiento de su derecho y la determinación del grado para la miltarización de sus servicios, de conformidad con su antigüedad en el servicio y demás requisitos legales. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El actor prestó sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional, como miembro de banda de música del Ejército, por más de 20 años, por lo que, con sujeción a lo dispuesto en la ley 103 de 1912, el Consejo de Estado, mediante sentencia, militarizó los tiempos servidos, ordenando la expedición de su Hoja de Servicios Militares en el grado que le correspondiera de acuerdo con su antigüedad en el servicio. El Ministerio de Defensa, al cumplir la sentencia, expidió la hoja de servicios y su resolución aprobatoria otorgándole, sin explicación alguna, el grado de Sargento Segundo, grado para cuya obtención se requieren 12 años de servicio efectivo y
el actor tiene más de 20 años de servicios. Solicitó al Ministerio modificar la hoja de servicios, variando el grado asignado en la militarización, lo que se denegó. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 1º, 2º, 13, 25, 29, 53, 121, 122 y 220 de la Constitución Política; 1º de la Ley 103 de 1912; 235 del Decreto ley 1211 de 1990 y 174 y 175 del C.C.A. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada, mediante apoderada debidamente constituida, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha desestimado las pretensiones de la demanda. Al respecto citó la sentencia del 8 de agosto de 2003, expediente No. 20020065 00 (0469-02), actor CARLOS JAVIER OLARTE RINCON, Magistrado Ponente Dr. JESUS
MARIA LEMOS BUSTAMANTE.
Además alegó razones de ética y equidad para indicar que los músicos no deberían devengar una asignación de retiro sino la pensión civil reconocida. MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Contencioso emitió el concepto visible de folios 79 a 85. Prohijó la sentencia de esta Corporación de fecha 26 de julio de 2001, expediente No. 11001032500019990022-01, Magistrada Ponente Dra. ANA MARGARITA OLAYA FORERO, en la que se señaló que aunque la hoja de
servicios es un documento previo y de prueba para promover ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la asignación de retiro o la pensión de jubilación, lo cierto es que ese documento, en cuanto a su elaboración, es un acto que en definitiva debe expedir el Comando de la Fuerza correspondiente, es decir, es un acto definitivo respecto del Comando que lo expide y al reconocer determinado grado militar reconoce un status o calidad que genera determinados derechos. La pretensión del actor de que se le conceda un grado mayor, como integrante de banda de música del Ejército, no es procedente pues los ascensos dentro del escalafón de oficiales y suboficiales se otorgan a quienes tengan los cursos, exámenes y evaluaciones que determinen su capacidad intelectual y física para recibir el grado correspondiente, actividades que difieren de las desempeñadas por los integrantes de las bandas de música del Ejército, cuyas funciones no pueden asimilarse a las realizadas por los oficiales y suboficiales del Ejército. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA Como ya lo precisó la Sala de Sección en sentencia del 16 de junio de 2005, 110010325000200300241-01 (2089-03), demandante: JAIME MARTINEZ OLIVARES, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, el presente asunto constituye un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía porque el actor sólo pretende la modificación de la
hoja de servicios, para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que de allí eventualmente se deriven, como ya lo ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia. El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado en su parágrafo por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, establece: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se
aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. (lo destacado es la modificación de la Ley 954 de 2005)
Conforme al texto de la norma transcrita al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de que habla el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.
“ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA
INSTANCIA. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [...]
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.”. (Destacado no es del texto) De esta norma podría inferirse que, en principio, la Sección carece de competencia expresa para asumir el conocimiento en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos del orden nacional, de carácter laboral y sin cuantía.
No obstante, la Sección seguirá asumiendo el conocimiento del asunto, por cuanto debe tenerse en cuenta que la Ley 446 de 1998, en materia de competencias, se encontraba suspendida en su aplicación por el parágrafo del artículo 164, que fue derogado por la Ley 954 de 2005, según la cual esa competencia le correspondería a los jueces administrativos. En efecto, el artículo
42, ibídem, en lo pertinente, precisó:
“ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS.
Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:
CAPITULO 3.
COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS [...] "Artículo 134B.- Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]
2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.”. (Subrayado es de la Sala) El artículo 1º de la Ley 954 de 2005 omitió trasladar esta competencia de los jueces administrativos a los Tribunales porque no invocó el artículo 42 de la ley 446 de 1998 sino que se limitó a repetir las cuantías que definen el conocimiento en única o primera instancia.
Ahora bien, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y sin cuantía, en la que se controvierten actos expedidos por autoridades nacionales, debe entenderse que la competencia para conocer del asunto continúa en esta Corporación ante la ausencia de norma expresa que la asigne a los Tribunales, la inexistencia de jueces administrativos, la competencia
general del Consejo de Estado sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter nacional y la imposibilidad de que la controversia se quede sin juez, por lo que su conocimiento debe continuar en quien ya lo tenía. EL FONDO DEL ASUNTO Mediante la acción de que trata el artículo 85 del C.C.A, ESTEBAN CHACON VARGAS, por conducto de apoderada, pretende la nulidad del oficio No. 231393 CE-DIPER-CV-737 del 2 de febrero de 2004, la nulidad parcial de la hoja de servicios No. 1 del 9 de enero de 2004 y de su resolución aprobatoria 46 del 16 de enero de 2004, actos que negaron su petición de modificación de la hoja de servicios, en relación con el grado que le corresponde de acuerdo con los tiempos de servicio prestados. A título de restablecimiento pretende se le asigne el grado que le corresponde en la categoría, según su tiempo de servicio, más de 20 años. La Sala en múltiples oportunidades ha sostenido que la hoja de servicios es un acto de trámite, cuyas consecuencias jurídicas deben evaluarse por la autoridad competente para resolver sobre la asignación de retiro mediante acto definitivo, cuyo control sí corresponde a esta jurisdicción. Empero, como en el caso de autos la hoja de servicios reconoce determinado grado militar, lo que genera unos derechos, es evidente que no es un acto de simple trámite sino un acto administrativo generador de derechos y por ende susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Sentada la anterior premisa, debe la Sala entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada. Está probado en autos que el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, expidió la hoja de servicios No. 1 del 9 de enero de 2004 (folio 2) y que, a través de la resolución No. 0046 del 16 de febrero de 2004, (folio 3) aprobó la hoja de servicio del actor en el grado de Sargento Segundo; así mismo que el actor solicitó la modificación de esos actos administrativos el 24 de enero de 2004 (folios 4 a 6) y que tal petición le fue negada por oficio No. 231393 CE-DIPER-CV-737 del 2 de febrero de 2004 (folios 7 a 9). Con base en lo expuesto y probado observa la Sala que el problema planteado consiste en establecer si el actor, por el tiempo de servicio laborado en las bandas de música del Ejército, del 2 de noviembre de 1980 al 1º de julio de 2001, folio 2, tiene derecho a que se le elabore la hoja de servicios en el grado que le corresponda de acuerdo con la antigüedad. Las normas aplicables al tema son: la ley 103 de 1.912, por la cual el tiempo laborado en las bandas de música del Ejército se reputa como militar; el decreto 1025 de 1.942, Estatuto Reorgánico de la Carrera de Suboficiales del Ejército y del Personal de Bandas de Guerra del Ejército; y el Decreto 1123 de 1.942, por medio del cual se reorganiza la carrera de oficiales del Ejército y se modifica el Decreto 154 de 1.940.
La norma aplicable en el sub lite es el decreto 1025 de 1942, que hace relación a las disposiciones sobre carrera de suboficiales y personal de bandas de guerra, en sus artículos 2, 3 y 4. En efecto, el artículo 2 del Decreto 1025 de 1.942 clasifica los suboficiales en combatientes y de servicio, según la preparación que reciban y las funciones a que se destinen. Ahora bien, según las voces del artículo 3 ibidem, para ser Suboficial combatiente o de servicios es requisito indispensable ingresar al Ejército como soldado y ascender rigurosamente después de prestar el tiempo de servicio que corresponde a cada grado. El artículo 4 clasifica los suboficiales de servicio así: “… De Intendencia, de Material de Guerra, de Sanidad, de Veterinaria y otros similares…” El capítulo 4 del citado decreto reglamenta lo relativo a los ascensos y el artículo 6 preceptúa: “Para ascender a Cabo 2º y de este grado en adelante hasta el de Sargento 1º inclusive se requiere la comprobación de capacidades técnicas, buena conducta y aptitud física.”. De otra parte, los artículos 7, 8, 9 y 10 ibidem fijan el tiempo de servicio mínimo en cada grado para el ascenso al inmediatamente superior; y prevén el ascenso únicamente hasta el grado de Sargento 1º. Estos, después de 15 años de servicio activo en el Ejército, pueden, a solicitud propia ser llamados a examen para obtener el grado de Subteniente de reserva. Obtenido el ascenso, el interesado se licencia del servicio con el sueldo de retiro que le corresponda como Sargento Primero.
La Sección Segunda del Decreto 1025 de 1.942, capítulo 1º, artículos 33 a 35, está destinada exclusivamente a regular la asignación y el tiempo de servicio del personal de las bandas de guerra y, en su artículo 34, dispone: “Los Tambores Mayores son Suboficiales Combatientes y pueden ascender desde su clase de individuos de Banda de Guerra, hasta el grado de Sargento 2º comprendido”. Esta normatividad, por estar destinada solamente a los miembros de las bandas de guerra, no puede aplicarse al demandante en su calidad de miembro de una banda de música del Ejército; por consiguiente, el actor está sujeto a lo establecido en el artículo 6 del Decreto 1025 de 1.942, cuyos mandatos resultan más estrictos para efectos de ascenso, por cuanto, a partir del grado de Cabo Primero, exigen comprobación de capacidades técnicas cuyo cumplimiento el demandante no probó. En estas condiciones le es más favorable al actor la forma como fue resuelto por la entidad demandada su pedimento para efectos de la elaboración de la hoja de servicios pues si su situación se hubiera definido con sujeción al artículo 6º sólo hubiera alcanzado el grado de Cabo Segundo ya que de ahí en adelante se exige la comprobación de capacidades técnicas para arribar a los grados superiores y el demandante no las probó. Por este aspecto las pretensiones de la demanda no pueden prosperar. Tampoco es de recibo la aplicación del artículo 52 del Decreto 1211 de 1.990 que preceptúa: “ARTICULO 52. Tiempos mínimos de servicios en cada grado. Fíjanse
los siguientes tiempos mínimos de servicios en cada grado como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
I. OFICIALES Subteniente o Teniente de Corbeta 3 años Teniente o Teniente de fragata 4 años Capitán o Teniente de Navío 5 años Mayor o Capitán de Corbeta 5 años Teniente Coronel o Capitán de Fragata 5 años Coronel o Capitán de Navío 5 años Brigadier General o Contraalmirante 4 años Mayor General o Vicealmirante 4 años
II. SUBOFICIALES
Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto 3 años Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero 4 años Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo 5 años. Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero 5 años Sargento Primero, Suboficial Jefe o Suboficial Técnico Subjefe 5 años”. Estas normas, además del tiempo de servicio, exigen para el ascenso el haber aprobado los correspondientes cursos en las Escuelas de Formación de Suboficiales o en las Unidades autorizadas para adelantarlos y ser propuesto por el Comandante de la respectiva Escuela o Unidad. (artículo 42 parágrafo 1º). De otro lado el artículo 50 ibidem exige unos requisitos mínimos para el ascenso de Oficiales al grado inmediatamente superior, como son: “… a. Tener un tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente estatuto. b. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios.
c. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el Reglamento vigente. d. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente y Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto.”. Esta norma es inaplicable porque establece requisitos adicionales al tiempo de servicio para efectos de ascenso y por ello las peticiones principales no pueden prosperar. El demandante no probó el cumplimiento de las capacidades técnicas y los requisitos para ascender a un grado superior. Así las cosas, es indudable que las pretensiones de la demanda no pueden alcanzar prosperidad porque, además del tiempo de servicio, para el ascenso es indispensable probar, como ya se indicó, las capacidades técnicas y los requisitos, que el demandante evidentemente no demostró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Niéganse las pretensiones de la demanda incoada por ESTEBAN CHACON VARGAS contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional. Cópiese, notifíquese, y una vez en firme el anterior proveído, archívense las diligencias. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria
ANEXO EXPEDIENTE No. 110010325000200400029 01 (0304-04).-
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE ACTO
ADMINISTRATIVO DEL ORDEN NACIONAL .-
ACTOR: ESTEBAN CHACON VARGAS .-
APODERADO: Dra. LUZ BEATRIZ PEDRAZA BERNAL.-
DEMANDADO: NACIÓN - MINDEFENSA. - APODERADO: Dra. LUZ MARINA BORELLY GONZALEZ.-.- ACTO DEMANDADO: Estuvo enderezada a obtener la nulidad del oficio No. 231393 CE-DIPER-CV-737 del 2 de febrero de 2004, la nulidad parcial de la hoja
de servicios No. 1 del 9 de enero de 2004 y de su resolución aprobatoria 46 del 16 de enero de 2004, que negaron su petición de modificación de la hoja de servicios, en relación con el grado que le corresponde de acuerdo con los tiempos de servicio prestados.
SINTESIS DEL PROBLEMA JURIDICO: El actor pretende se le elabore la hoja de servicios en el grado que le corresponda teniendo en cuenta el tíempo de servicio.
PROYECTO DE DECISION: Negar las pretensiones porque dentro del escalafón de músicos sólo pueden ascender hasta el grado de Sargento Segundo, para otra clase de ascensos deben tener requisitos específicos que el demandante no tiene.
GERMAN RODOLFO ACEVEDO RAMIREZ 24 de noviembre de 2005.-