CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00041-01(0466-04)-2009

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00041-01(0466-04)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ESTRUCTURA BASICA Y ORGANICA DEL SERVICO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Expedición de la ley por iniciativa popular. Efecto. Antecedente jurisprudencial El artículo 154 de la Carta Política, prevé que esta clase de leyes sólo puede ser expedida a iniciativa del Gobierno Nacional; sin embargo como ya se indicó la Ley 119 de 1994 (por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA ) fue expedida a iniciativa popular. Sobre este particular aspecto la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la citada Ley en sentencia C-266 de 1995, aduciendo que la falta de iniciativa del Gobierno Nacional fue subsanada por éste en la medida que “no sólo coadyuvó y avaló el trámite del proyecto de ley, sino que personalmente, a través de su Ministro y Viceministro del Trabajo y Seguridad Social participaron en la aprobación y redacción de cada uno de los artículos que componen la Ley 119 de 1994, y además esta fue sancionada por el Presidente de la República después de haber presentado mensaje de urgencia sin objeción alguna de su parte.”.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 154

NORMA DEMANDADA: DECRETO 249 DE 2004 (28 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 250 DE 2004 (28 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) DECRETO 249 DE 2004 - Por el cual se modifica la estructura del Servicio

Nacional de Aprendizaje SENA. Niega nulidad / DECRETO 250 DE 2004 - Por el cual se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Niega nulidad / MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION CENTRAL - Principios y reglas. Regulación legal / ADOPCION DE PLANTA DE PERSONAL - Alcance / ACTO DE MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENACumplen con los principios y reglas de la ley marco La adopción de una planta de personal a su vez puede comprender el cambio de la denominación de los cargos, la supresión de los mismos y la inclusión y reasignación de competencias y funciones, pues tales modificaciones comportan circunstancias que son de la naturaleza del proceso de reestructuración y están autorizados por el aludido artículo 54 de la Ley 489 de 1998, como ya lo precisó la Sala con respecto a los Decretos aquí demandados. El hecho de que la estructura de la entidad del orden nacional hubiese sido establecida por una norma de rango legal (Ley 119 de 1994), que si bien es cierto al momento de expedirse era Constitucional, no torna en ilegales los decretos acusados, porque el Presidente de la República está ejerciendo competencias otorgadas por la Constitución (artículo 189-16), bajo el amparo de la Ley 489 de 1998, ley Marco que regula la potestad del Presidente para expedir normas como las aquí demandadas. Lo que si dirá la Sala, dentro de su competencia constitucional y legal, es que las regulaciones originales de la Ley 119 de 1994 con respecto a la estructura del

SENA, deben entenderse complementadas y modificadas por la Ley 489 de 1998 al fijar los principios y reglas a los cuales está sometido el Gobierno Nacional para modificar la estructura de cualquier organismo administrativo del orden nacional. Y fue en desarrollo de la Ley 489 de 1998 que el Gobierno Nacional expidió los Decretos 249 y 250 de 2004, sin que quepa alegar que ellos modifican la Ley 119 de 1994, en cuanto dicha Ley ya había sido modificada por la citada Ley 489 de

1998. En otras palabras, fue el mismo legislador el que, conforme a la Constitución (189-16), fijó los parámetros sobre los cuales el Gobierno Nacional podía modificar una estructura de la entidad del orden nacional, aún modificando los que el mismo había previsto en otras oportunidades.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 54 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 186 NUMERAL 16

NORMA DEMANDADA: DECRETO 249 DE 2004 (28 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 250 DE 2004 (28 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulada)

ACTO DE MODIFICACION DE LA ESTRUCTURA DE SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA - Falsa Motivación La existencia de la denominada “falsa motivación” (sic), porque en los considerandos del Decreto 249 de 2004 se afirmó que el Consejo Directivo del SENA, en sesión del 11 de diciembre de 2003 y por Acta No. 1285, decidió

someter a consideración del Gobierno Nacional la propuesta de modificación de su estructura, cuando éste último debió conocer en su integridad el texto antes de su expedición y debatirlo, dejando las debidas constancias en actas. El cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad porque, simplemente, el trámite previsto por el demandante no aparece autorizado en la Ley 489 de 1998, sin embargo, lo que observa la Sala es que el Gobierno le dio pleno cumplimiento al artículo 115, ibídem, en tanto fue el Consejo Directivo quien sometió a la aprobación del Ejecutivo la planta global de personal.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la competencia para la expedición de los Decretos 249 y 250 de 2005 se está a lo resuelto en la sentencia del Consejo de Estado, de 21 de febrero de 2008, Exp. 5235-05, M.P. Jaime Moreno García.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 249 DE 2004 (28 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulada) / DECRETO 250 DE 2004 (28 de enero) GOBIERNO NACIONAL (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00041-01(0466-04)

Actor: JOSE GREGORIO HERNANDEZ

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Procede la Sala a dictar sentencia en la Acción Pública de Nulidad formulada por el señor José Gregorio Hernández contra el Gobierno Nacional por la expedición de los decretos 249 de 2004 y 250 de 2004 mediante el cual se modifica la estructura del SENA y se adopta la planta de personal del SENA, respectivamente. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, solicitó a esta Corporación declarar la nulidad de los decretos 249 de 2004 mediante el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” y 250 de 2004 por el cual se adopta la planta de personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. (fls 54 a 113) Las pretensiones se fundamentan en los siguientes aspectos fácticos: El Congreso de la República, por iniciativa popular, aprobó la Ley 119 de 1994, por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. La Corte Constitucional en sentencia C-266 de 22 de junio de 1995 declaró exequible la Ley 119 de 1994 y al momento de presentar la demanda, no se había expedido norma alguna con fuerza de ley que la derogara o la modificara. Invocando el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”, en sesión del 11 de diciembre de 2003, decidió someter a consideración del Gobierno Nacional la propuesta de modificación de su estructura, según consta en el Acta No. 1285 de

la misma fecha. El Presidente de la República, con las firmas de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y Protección Social, y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidió el Decreto 249 del 28 de enero de 2004, “por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA” y el Decreto 250 de 2004, “por el cual se adopta la Planta de Personal del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA”. NORMAS VIOLADAS El actor considera violadas las siguientes normas: El Decreto 249 del 28 de enero de 2004 violó los artículos 1, 3, 113, 121, 122, 150, numerales 1, 7 y 10; 189-16 de la Constitución Política; Ley 119 de 1994 y la Ley 489 de 1998, artículo 54. El Decreto 250 del 28 de enero de 2004 violó los artículos 1, 3, 113, 121, 122, 189-14 de la Constitución Política; y los artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998. Al precisar el concepto de la violación, señaló los cargos de anulación de incompetencia, violación de normas superiores y falsa motivación los cuales se resumirán en el acápite denominado “argumentos del demandante.”. Por auto del 27 de enero de 2005, la Sala de Sección negó la suspensión provisional solicitada por el demandante (folios 137 a 142). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - El Ministerio de la Protección Social a través de su apoderado se opuso a las declaraciones solicitadas en la demanda (Fls. 220 a 232), con base en los

siguientes argumentos: El actor consideró que la expedición de los Decretos 0249 y 0250 de 2004 es inconstitucional por cuanto se invadió la órbita del Congreso ya que éste ya había establecido la estructura correspondiente. La reestructuración del SENA se dio conforme a los principios y normas generales del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y por las facultades que le confiere el artículo 186-16 de la C.N. al Presidente de la República. Las facultades del Congreso en lo concerniente a la fijación del régimen de estas instituciones, no comprende decisiones de carácter administrativo como pueden ser la determinación de la estructura interna, física y de personal, la cual requiere aprobación del Gobierno Nacional todo lo cual ocurrió en éste caso ya que el proceso se hizo con acompañamiento del Ministerio de Protección Social y del Departamento Administrativo de la Función Pública. Consideró que la Ley 119 de 1994 se encuentra derogada por la Ley 489 de 1998 por lo cual la demanda carece de fundamento. - El Servicio Nacional de Aprendizaje, mediante la Directora Jurídica del SENA contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de formuladas por el demandante (folios 254 a 264), aduciendo en síntesis lo siguiente: El Decreto 249 de 2004 fue expedido respetando la cláusula de competencia del Congreso de la República, además que no modificó, ni derogó los objetivos, ni funciones, ni la estructura del SENA contenida en la Ley 119 de 1994. Afirma que el Congreso de la República en la Ley 790 de 2002 le señaló al

Gobierno Nacional en su artículo 20 que en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, podía reestructurar el SENA. Por lo tanto, el rediseño institucional del SENA se adelantó en desarrollo de dicha ley la cual exigía estudios técnicos para la modificación de la planta de personal la cual se hizo conforme al Decreto 1572 de 1998 y la guía editada por el Departamento Administrativo de la Función Pública “Guía modernización de entidades públicas”. El trámite de los estudios técnicos y los proyectos de decreto de modificación de la nomenclatura, estructura interna y planta de personal fueron gestionados conjuntamente y aprobados además de la administración del SENA, por su Consejo Directivo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de la Protección Social como cabeza del sector, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la República. Una vez agotado el procedimiento legal, se expidieron los decretos de rediseño institucional objeto de la litis, los cuales están vigentes y gozan de presunción de legalidad. La facultad de adoptar la planta de personal es una función del Gobierno Nacional y no del Congreso de la República de conformidad con el artículo 189-14 de la Constitución y la Ley 489 de 1998, artículo 2 y 115 que dispuso: “el Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global.” El SENA es “un establecimiento público del orden nacional con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y autonomía administrativa, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.” ; por lo tanto le es aplicable la Ley 489

de 1998. Citó nuevamente las Sentencias de la Corte Constitucional C - 702 de 1999 y C266 de 1995 en las que concluye que la facultad otorgada por la Constitución al Presidente de la República en el artículo 189-14, debe ser ejercida con sujeción a los principios, reglas generales y elementos específicos que señale la ley, los cuales orientan y encausan el ejercicio de esa función; considerando el actor que éstos están señalados en las leyes 489 de 1998, 443 de 1998 y 790 de 2002. ALEGATOS DE CONCLUSION De folios 284 a 293 el demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró que el artículo 189-16 de la Carta Política no confiere una facultad autónoma al Presidente en lo que se refiere a la modificación de la estructura de los Ministerios, Departamento Administrativos y demás organismos, sino que está sujeto a los principios y reglas generales que defina la ley; de manera que el Ejecutivo, so pretexto de desarrollar este numeral, no puede salirse de los límites establecidos en las reglas legales generales a las que hace referencia la norma superior, para pasar a sustituir al legislador en una función que le es propia. Tampoco se puede olvidar la existencia del artículo 150-7 Constitución Nacional que junto con la 186-17 ibídem, concluyó, que la facultad legislativa no puede ser trasladada en bloque al Gobierno por esa vía, sino que es una simple atribución que se da al Presidente de la República de una función administrativa sometida a la ley. Cuando el Decreto 249 de 2004, en vez de modificar (dentro del art. 54 de la Ley

489 de 1998) la estructura del SENA, expidió una estructura totalmente nueva, lo que hizo fue derogar la Ley 119 de 1994 en lo referente a la estructura de la entidad, excedió la orbita de atribuciones del Presidente, invadió las del Congreso y vulneró los artículos 150-7, 189-16, 3 y 121 de la C.P. El Gobierno no estaba autorizado para derogar la Ley 119 de 1994 y el Decreto 249 de 2004, y, se dejó como interrogantes los siguientes: Se puede entender que la Ley 119 de 1994 fue derogada por el Decreto ordinario 249 de 2004?; En donde queda la función del Congreso según el artículo 150-7 C.P.?, la sola existencia de una norma como la del artículo 54 de la Ley 489 de 1998 implicó la deslegalización de la facultada atribuida al Congreso por el artículo 150-7 C.N.?. Las entidades intervinientes se abstuvieron de alegar de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante le Consejo de Estado, emitió su concepto fiscal y solicitó que se negaran las súplicas de la demanda (folios 294 a 301); para ello, razonó así: El Presidente de la República expidió los decretos demandados con base en el artículo 189-16 de la Constitución y el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, con el objeto de modificar la estructura y adoptar la planta de personal del SENA. El artículo 189 de la C.N. permite al Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, modificar la estructura de las entidades u organismos administrativos nacionales con sujeción a la Ley.

El artículo 1 de la Ley 119 de 1994 señala que el SENA es un establecimiento público del orden nacional, o sea, es un organismo público que hace parte del sector descentralizado de la administración nacional. Con base en el artículo 150-7 Superior, al Congreso le corresponde crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; mientras que el Presidente de la República, según el artículo 189, numerales 14 y 16 ibídem, puede modificar la estructura de tales entidades nacionales por lo cual se colige que el Gobierno Nacional si tenía esa potestad. El Consejo Directivo conforme al artículo 76 de la Ley 489 de 1998, sometió a aprobación del Gobierno Nacional, la modificación de la planta de personal la cual se realizó con base en los respectivos estudios técnicos. El impugnante también adujo que el Decreto 249 de 2004 reformó la Ley 119 de 1994 en cuanto a las funciones del Consejo Directivo y del Director General del SENA ya que de 16 funciones se amplió a 25. El actor confunde la estructura del SENA con la organización de las dependencias del mismo, porque con la primera, se define su naturaleza jurídica, se organiza la entidad en diferentes niveles, despachos, dependencias u oficinas para la mejor prestación del servicio y desarrollo de sus actividades; mientras que la segunda, apunta a las funciones, se asigna a cada cargo determinado las actividades específicas y concretas de todos sus funcionarios y empleados; es diferente la estructura de la entidad pública con las funciones asignadas a sus servidores.

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

Consiste en decidir si procede anulación de los Decretos 249 “por el cual se modifica la estructura del SENA y 250 “por el cual se adopta la planta de personal del SENA”, ambos de enero 28 de 2004 expedidos por el Presidente de la República, examinando si las normas acusadas se ajustan o no a la legalidad. NORMAS ACUSADAS Las normas acusadas, son del siguiente tenor literal: “Decreto 249 de 28 de enero de 2004 Por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a los principios contenidos en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, CONSIDERANDO: Que el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de AprendizajeSENA, en su sesión del 11 de diciembre de 2003, decidió someter a consideración del Gobierno Nacional la propuesta de modificación de su estructura, de acuerdo con el Acta N° 1285 de la misma fecha.

DECRETA: CAPITULO I Estructura del Sena y Funciones de sus Dependencias Artículo 1°. Para el desarrollo de sus funciones, el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, tendrá la siguiente estructura:

1. Consejo Directivo Nacional

2. Dirección General

2.1. Oficina de Control Interno 2.2. Oficina de Control Interno Disciplinario 2.3. Oficina de Comunicaciones 2.4. Oficina de Sistemas

3. Secretaria General

4. Dirección de Planeación y Direccionamiento Corporativo

5. Dirección de Formación Profesional

6. Dirección del Sistema Nacional de Formación Para el Trabajo.

7. Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas

8. Dirección de Empleo y Trabajo

9. Dirección Administrativa y Financiera

10. Dirección Jurídica

11. Organos de Asesoría y Coordinación 11. 1 Comité de Dirección 11. 2 Comité Nacional de Formación Profesional Integral 11. 4 Comisión de Personal 11. 5 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno

12. Direcciones Regionales y Dirección del Distrito Capital 12.1 Consejo Regional o Distrital según el caso 12.2. Dirección Regional o Distrital según el caso.

13. Centros de Formación Profesional Integral. 13.1.Comité Técnico de Centro

Artículo 2°. Consejo Directivo Nacional. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

1. El Ministro de la Protección Social, quien lo presidirá, o el Viceministro en quien delegue.

2. El Ministro de Industria, Comercio y Turismo, o el Viceministro de

Desarrollo Empresarial.

3. El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro en quien delegue.

4. El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales ANDI, o su delegado.

5. El Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco, o su delegado.

6. El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia SAC, o su delegado.

7. El Presidente de la Asociación Colombiana de 7Medianas y Pequeñas Industrias, Acopi o su delegado.

8. El Director de Colciencias o su delegado.

9. Un representante de la Conferencia Episcopal, o su delegado.

10. Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores que acrediten ante el Ministerio de la Protección Social, tener el mayor número de trabajadores afiliados.

11. Un representante de las Organizaciones Campesinas.

El Director General del SENA asistirá a las reuniones del Consejo Directivo Nacional con voz pero sin voto. Parágrafo 1°. Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el SENA. La asistencia a las sesiones del Consejo Directivo, en ningún caso dará lugar al pago de honorarios, pero los gastos de desplazamiento, en el evento en que a ello haya lugar, podrán ser sufragados por el SENA. Parágrafo 2°. La inasistencia sin justificación de los miembros del Consejo Directivo Nacional, a más de dos sesiones durante el semestre, dará lugar a solicitar el reemplazo del representante o delegado. Parágrafo 3°. La designación de los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno y a los gremios en el Consejo Directivo Nacional, se hará para períodos de dos años. Si al vencimiento del período correspondiente los representantes de los sectores diferentes al Gobierno y a los gremio s a los cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca su designación ante el respectivo Consejo. Una vez producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período. Artículo 3°. Funciones del Consejo Directivo Nacional. Además de las señaladas en el artículo 76 de la Ley 489 de 1998, son funciones del

Consejo Directivo Nacional:

1. Definir y aprobar la política general de la entidad y velar por su

cumplimiento.

2. Aprobar los planes y programas estratégicos y operativos de la entidad, a propuesta del Director General.

3. Aprobar las políticas para la contribución del SENA al Desarrollo Tecnológico y la Competitividad y los criterios generales de utilización de los recursos de la Ley 344 de 1996.

4. Aprobar las políticas para el fortalecimiento de la formación continua y los criterios generales para orientar recursos con la cofinanciación de empresas o grupos de empresas, en los términos establecidos en las normas vigentes.

5. Adoptar el reglamento de los programas de Formación Profesional Integral, previa recomendación del Comité Nacional de Formación

Profesional Integral.

6. Reglamentar la composición, las funciones y el funcionamiento del Comité

Nacional de Formación Profesional Integral.

7. Seleccionar los expertos y asesores que actuarán como miembros permanentes del Comité Nacional de Formación Profesional Integral, de ternas presentadas por el Director General, previa evaluación meritocrática.

8. Regular los sistemas o normas para la selección, orientación, promoción y formación profesional integral de los trabajadores alumnos y expedir el reglamento a que deben someterse, el cual comprenderá sus derechos, deberes, reglas de permanencia y el régimen sancionatorio.

9. Promover la celebración de convenios y programas de cooperación técnica nacional e internacional.

10. Señalar los criterios con arreglo a los cuales, se crearán, integrarán o

suprimirán Centros o Programas Itinerantes.

11. Autorizar el anteproyecto de presupuesto anual de la entidad y el programa anual mensualizado de caja, presentado previamente por el Director General, para su aprobación de conformidad con la ley orgánica de

presupuesto.

12. Conocer de las evaluaciones semestrales de ejecución presentadas por la administración de la entidad.

13. Definir los porcentajes que las Direcciones Regionales y la Dirección del Distrito Capital, deberán transferir a la Dirección General, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 119 de 1994.

14. Aprobar las Normas de Competencia Laboral Colombianas y las Titulaciones de Competencia Laboral Colombiana, de conformidad con el reglamento que al efecto expida.

15. Proferir la normatividad necesaria para la aplicación del contrato de aprendizaje.

16. Aprobar la relación de oficios y ocupaciones que serán objeto del contr ato de aprendizaje.

17. Reglamentar el reconocimiento de programas de Formación Profesional integral metódica y completa a establecimientos especializados e instituciones educativas, así como la autorización de estos programas a las empresas que los impartan directamente.

18. Reglamentar la organización y operación del Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, así como los Subsistemas de Acreditación y Pertinencia, a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la expedición de este decreto. Durante dicho período el Director General del SENA podrá efectuar la suscripción de los convenios de que trata el numeral 24 del artículo 4 del presente decreto.

19. Reglamentar la conformación, el proceso de selección y el funcionamiento de las mesas sectoriales.

20. Reglamentar el proceso de normalización, de evaluación y certificación de competencias laborales o certificación del desempeño de los trabajadores colombianos.

21. Reglamentar los apoyos de sostenimiento, de conformidad con lo

previsto en el parágrafo del artículo 41 de la Ley 789 de 2002, o las normas que lo modifiquen o adicionen.

22. Aprobar la política nacional de calidad de la entidad, en el marco del Sistema de Gestión de Calidad institucional.

23. Aprobar los planes y programas sobre la gestión del servicio público de empleo, análisis del mercado laboral y ocupacional, en concordancia con la política de empleo definida por el Gobierno Nacional.

24. Decidir la financiación de los proyectos empresariales presentados al Fondo Emprender, de conformidad con la reglamentación que al efecto se expida.

25. Adoptar su propio reglamento, el cual deberá comprender la periodicidad de las reuniones, su convocatoria y demás aspectos necesarios.

26. Aprobar las comisiones al exterior del Director General.

27. Las demás que le sean asignadas.

Parágrafo. El Consejo Directivo Nacional podrá delegar en el Director General las funciones que considere convenientes, de conformidad con las reglas de delegación contenidas en la Ley 489 de 1998, o las normas que la modifiquen. Artículo 4°. Dirección General. Además de las señaladas en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, son funciones de la Dirección General las siguientes:

1. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas de la entidad y de su personal.

2. Ejercer la representación legal de la entidad.

3. Dirigir, coordinar y controlar la política de administración del personal, así como aprobar las comisiones al exterior de los funcionarios, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

4. Dirigir, coordinar y controlar las funciones administrativas y técnicas de los

proyectos operativos, dictar los actos administrativos, celebrar los contratos necesarios para la gestión administrativa, los convenios de cooperación técnica nacional e internacional, contratar expertos nacionales o extranjeros cuyos conocimientos o experiencia se requiera para adelantar programas o proyectos institucionales, con miras al cumplimiento de la misión de la entidad, de conformidad con las normas legales vigentes.

5. Someter a consideración del Consejo Directivo Nacional los asuntos de su competencia y presentar un informe anual de resultados de la gestión institucional al Presidente de la República, por intermedio del Ministro de la Protección Social. Así mismo, presentar informes semestrales de los resultados de la gestión institucional al Consejo Directivo Nacional.

6. Reglamentar la asignación de recursos a los Centros de Formación Profesional de acuerdo con estándares de costos, indicadores de gestión y los programas de formación, y determinar su área de jurisdicción y autorizarlos para que impartan formación por proyectos.

7. Celebrar con sectores productivos convenios de asociación, mediante los cuales estos se comprometan a financiar y utilizar los actuales Centros de Desarrollo Tecnológico del SENA; en todo caso, el SENA utilizará esta infraestructura, así como la información tecnológica que se genere para los programas de formación profesional que esta entidad ofrece.

8. Celebrar convenios para que los cursos o programas de formación o de formación por proyectos que imparte el SENA, sea desarrollada en la respectiva sede de producción de bienes y servicios de las empresas, pudiendo el SENA destinar los instructores y los materiales de formación necesarios.

9. Autorizar la celebración de acuerdos de pago con las empresas que se

encuentren en procesos de reestructuración derivados de la Ley 550 de 1998, en los cuales se reciba en dación en pago bienes producidos por la empresa, como pago por concepto de aportes, siempre y cuando los bienes puedan ser utilizados en los procesos de formación.

10. Adoptar el Plan Nacional Integral de Bienestar de los alumnos del SENA.

11. Organizar mediante grupos de trabajo acciones encaminadas a extender los servicios de formación a las comunidades, especialmente a través de proyectos que involucren la formación-producción, gestionando la conformación de casas comunitarias de formación.

12. Revisar periódicamente y aprobar la oferta de los programas de formación profesional integral, según las necesidades detectadas en el sector externo y aprobar la modificación de los programas en sus contenidos, duración y tipo de certificación.

13. Determinar el calendario académico y de labores de los Centros y Programas de formación profesional, la duración de las sesiones de formación profesional, la utilización de la jornada laboral de los instructores, así como la duración de la formación de los programas, esto último previo concepto del Comité de Formación Profesional.

14. Promover y orientar el servicio público de empleo y el observatorio laboral en función de la formación profesional integral y en beneficio de los desempleados, empleadores, entidades educativas y demás entes relacionados con la formación para el trabajo.

15. Adelantar procesos de concertación con los empleadores, con el fin de establecer programas de formación, que permitan implementar nuevas especialidades de aprendices requeridas por estos.

16. Imponer a los empleadores las sanciones a que haya lugar, en los términos establecidos en la ley y demás normas complementarias.

17. Conocer y

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