CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00050-01(0523-04)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00050-01(0523-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DEL ORDEN NACIONAL DE CARACTER LABORAL Y SIN CUANTIACompetencia con la entrada en vigencia de los juzgados administrativos NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento cuando se controvierte un acto sin cuantía del orden nacional, Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto, Rad. 0551-09 M.P Hernando Alvarado Ardila FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 42 REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Solicitud de aprobación y citación del sindicato Una vez el Banco de la República presentó la solicitud para que se aprobara el Reglamento Interno de Trabajo, el Grupo de Trabajo y Empleo de la Dirección Territorial de aquel Ministerio citó al representante legal de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, para que acudiera a notificarse el 5 de mayo de 2003 a las 3 de la tarde, y hacerle conocer del trámite seguido para aprobar el Reglamento. Se dejó constancia sobre la presentación personal que hizo el presidente del sindicato el día 5 de marzo de 2003, a quien se le informó sobre el proyecto presentado por la empresa. Esta misiva, que no ha sido objetada, y que en esencia es un documento público, por ser autorizada por un funcionario público en ejercicio de las funciones propias de su cargo, demuestra inequívocamente que se procuró la publicidad del acto y que la citación tuvo como finalidad otorgar plena participación a la entidad gremial en el proceso de
expedición del reglamento, todo en cumplimiento del principio democrático de que da cuenta la sentencia C-934 de 29 de septiembre de 2004, en que la Corte Constitucional prohijó la necesidad de procurar la participación de los trabajadores en la discusión del Reglamento interno de trabajo, y declaró exequibles los artículos 106, 118 y 119 del CST. Se cumplió entonces con la participación de los trabajadores en el proceso.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 106 /
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 118 / CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 110
APROBACION DEL REGLAMENTO DE TRABAJO - Aprobación, notificación por edicto / ACTO ADMINISTRATIVO - La falta de notificación no da lugar a su nulidad Mediante el escrito del 26 de noviembre de 2003 (265 C. No. 1), la Dirección Territorial de Cundinamarca citó al presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República para notificarle la Resolución que aprobó el reglamento; y aunque no aparezca constancia del envío a su destinatario del oficio de citación, esa carga de la prueba competía a la parte demandante. Por ello, en ausencia de prueba de que la comunicación no fue enviada, la notificación por edicto que aparece en el folio 251, se presume hecha de conformidad con las normas legales, pues nada permite desquiciar la presunción de legalidad de esa parte de la actuación administrativa. Y si la parte demandante quería demeritar la conformidad legal de la notificación, debió haber demostrado que el oficio citatorio
nunca fue enviado. Se destaca que la parte demandante ha objetado que no se publicó el acto en el Diario Oficial, pero jamás se comprometió con la afirmación de que no recibió la citación para acudir a recibir la notificación, todo lo cual muestra que la notificación por edicto se ajusta a las previsiones legales. Por lo demás, esa carencia de notificación del acto, a lo sumo causaría el agotamiento de la vía gubernativa, pues no habiendo conocido el obrar de la administración, no estaba obligada la parte actora a la interposición del recurso. Esta salvedad ya le fue reconocida en el auto que revocó la inadmisión de la demanda por ausencia de agotamiento de la vía gubernativa, pues en esa providencia se dijo que la posible ausencia de notificación dispensaba al demandante de agotar la vía gubernativa, pero en sí no es fuente de la nulidad del acto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá. D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00050-01(0523-04)
Actor: ASOCIACION DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPUBLICA Y
OTROS Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Procede la Sala a decidir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesta por la Asociación de Empleados del Banco de la República contra el
Ministerio de la Protección Social.
LA DEMANDA
La ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DEL BANCO DE LA REPÚBLICA y los
señores HUGO HERNÁN RODRÍGUEZ, JAVIER CORREDOR CARO, ABDENAGO AGUILAR LUNA, RICARDO VERGARA, LEONOR SIERRA ACOSTA Y ALEX OLMEDO MÉNDEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron se declare la nulidad total, o subsidiariamente la invalidación parcial del siguiente acto administrativo: - La Resolución No. 03228 del 24 de Noviembre de 2003, proferida por el Ministerio de la Protección Social, mediante la cual se aprobó el nuevo Reglamento Interno de Trabajo del Banco de la República. A título de restablecimiento del derecho solicitaron se declarare que continúa vigente la Resolución Nº 1513 de 6 de diciembre de 1985, por medio de la cual se aprobó el Reglamento Interno de Trabajo en el Banco de la República, acto expedido por el mismo Ministerio, o que se declare la vigencia de la citada Resolución, en lo relacionado con los artículos 1º, 6º, 8º, 19 numeral 6º; 27, 31 parágrafo; 32, 38 parágrafo; 53 numeral 10º y 56 a 59 de dicho Reglamento. Subsidiariamente, declarar que respecto de los trabajadores demandantes, continua vigente la Resolución Nº 1513 de 6 de abril 1985, expedida por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se aprobó un Reglamento Interno de Trabajo en el Banco de la República, en lo relacionado con los artículos 1º, 6º, 8º, 19 numeral 6º; 27, 31 parágrafo; 32, 38 parágrafo; 53 numeral 10º y 56 a 59 de dicho Reglamento. La parte demandante sustentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian: El Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución Nº 01181 del 6 de agosto de 1964, reconoció personería jurídica a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica, ANEBRE; desde entonces existe la institución como organización sindical de primer grado y de empresa. El Banco de la República reconoce a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica, ANEBRE, como organización sindical representativa de los trabajadores; las convenciones colectivas de trabajo en su totalidad se han celebrado con dicha organización y son de aplicación general a todos los trabajadores del Banco de la República. Por mandato legal, el Reglamento Interno de Trabajo hace parte de los contratos individuales de trabajo. El 6 de diciembre de 1985, el Ministerio de Trabajo expidió la Resolución Nº 1513 “por medio de la cual se aprueba un Reglamento Interno de Trabajo”. Como dicho reglamento forma parte de los contratos individuales de trabajo existentes para la época, constituía para entonces, según las apreciaciones de la parte actora, un derecho adquirido contractual para el trabajador.
Los demandantes son empleados vinculados laboralmente al Banco de la República bajo el Reglamento Interno de Trabajo aprobado por la Resolución Nº 1513 de 1985. El 24 de noviembre de 2003, el Ministerio de la Protección Social, expidió la Resolución Nº 03228, “por medio de la cual se decide una petición”, con esa manifestación de la administración resolvió aprobar un nuevo Reglamento Interno de Trabajo para la empresa denominada Banco de la República. El Banco de la República, mediante la petición de 4 de octubre de 2002 había solicitado la aprobación del nuevo Reglamento Interno de Trabajo; sin embargo, según lo relatado por los demandantes, no citó a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la Republica, ANEBRE, como tercero determinado y representante de los trabajadores sindicalizados, quienes podrían ver afectados sus derechos al vincular esta nueva normatividad a sus respectivos contratos de trabajo. Durante el procedimiento administrativo que dio origen a la aprobación del nuevo Reglamento Interno de Trabajo, se omitió efectuar la publicación ordenada en la ley para citar a los trabajadores, que como terceros no determinados, podrían resultar afectados con la adopción del nuevo reglamento. El acto que dio origen a la aprobación del nuevo Reglamento Interno de Trabajo, no fue publicado en el Diario Oficial como lo ordena el Código Contencioso Administrativo, lo que lo hace inoponible a terceros. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN El Código Contencioso Administrativo, en los artículos 1º, 2º, 14, 15, 34, 35, 46, 48
inciso 2º , en concordancia con la Constitución Nacional artículo 29. El Código Sustantivo del Trabajo en los artículos 43, 107, 109, 373 numeral 4º, 5º, y 467, en concordancia con la Constitución Política artículos 53, 58 y 215. Señala la parte demandante que el quebranto de la ley ocurre porque durante la aprobación del Reglamento Interno de Trabajo, no se citó a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, ANEBRE, como tercero determinado y representante de los trabajadores sindicalizados del Banco de la República, haciendo caso omiso a lo dispuesto en los artículo 14, 34, 35 del C.C.A., y el artículo 373 numerales 4º y 5º del CST, lo que entraña una violación al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; así mismo, tampoco se citó a los trabajadores de la empresa Banco de la República, desconociendo de este modo el mandato del artículo 15 del C.C.A., que establece, que a los terceros que puedan estar directamente interesados o resultar afectados con una decisión administrativa se les debe citar o informar mediante publicación propia de la entidad o en un periódico de circulación nacional, para que puedan ejercer la defensa de sus derechos en el trámite. En el artículo primero del nuevo Reglamento Interno de Trabajo, se dice que “todos los trabajadores del Banco de la República desempeñan cargos de confianza”, lo que significa, que los mismos quedan excluidos de la regulación protectora sobre jornada máxima legal de trabajo, turnos y remuneración salarial
legal por trabajo extra o suplementario. En el anterior reglamento de trabajo no se establecía que todos los trabajadores del Banco de la República ocuparan cargos de confianza, de lo cual emerge que la nueva disposición, al consagrar ese carácter para todos los cargos, reproduce lo consagrado en el artículo 39 de la Ley 31 de 1992, según la cual: “todos los trabajadores del Banco de la República, continuarán siendo empleados de confianza”, precepto que desconoce la sentencia C-524 del 21 de noviembre de 1994 de la Corte Constitucional Concluyó su intervención la parte demandante señalando que el nuevo Reglamento Interno de Trabajo vulnera el artículo 109 del C.S.T., por cuanto sus cláusulas desmejoran las condiciones de trabajo en relación con lo establecido en los contratos individuales de cada trabajador, en cuanto le son desfavorables; pues el reglamento anterior, que hace parte del contrato de trabajo individual, por mandato del artículo 107 del CST, reconocía unos derechos que según el artículo 53 de la Constitución Nacional, no pueden ser menoscabados, como tampoco los derechos adquiridos que garantiza el artículo 58 Constitucional. El Reglamento Interno de Trabajo aprobado mediante la Resolución No. 03228 de 2003, al incorporarse a los contratos individuales de trabajo, y específicamente en lo relacionado con los artículos 1º, 6º, 8º, 19 numeral 6º; 27, 31 parágrafo; 32, 38 parágrafo; 53 numeral 10º y 56 a 59, introdujo modificaciones en perjuicio de los trabajadores, toda vez que desconoció varias de las prerrogativas que hasta ese
entonces habían disfrutado y desconoció los derechos que obtuvieron con la celebración de los contratos, previa la aprobación de la nueva reglamentación, introdujo cambios en la determinación de los días de descanso obligatorio, el pago proporcional de las vacaciones, las licencias o permisos de orden legal, la autorización del trabajador para efectuar descuentos de su salario, la facultad del trabajador para ser codeudor o fiador de un crédito, el reconocimiento de prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias como servicio odontológico, auxilio de anteojos, servicios médicos para familiares, auxilio matrimonial, bonificación por matrimonio, auxilio por natalidad, subsidio por enfermedad, auxilio de vivienda, auxilio educacional y pensiones. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Banco de la República, resistió a las pretensiones de la demanda, lo que hizo con apoyo en los siguientes argumentos: El acto administrativo No. 03228 de noviembre 24 de 2003, del Ministerio de la Protección Social, fue expedido por dicha autoridad con pleno cumplimiento de los requisitos de orden legal, incluyendo aquellos relacionados con la publicidad del mismo. Además, su contenido no presenta ninguna discriminación ni atenta contra los derechos constitucionales o legales de los empleados del Banco de la República. Igualmente, se resiste a que sea declarada la vigencia de la Resolución Nº 1513 de diciembre 6 de 1985, expedida por el Ministerio de la Protección Social o que conserve vigor respecto de los demandantes dicha resolución, toda vez que ésta ya fue reemplazada en su totalidad por la Resolución Nº 03228 de 2003, la cual
tiene plena validez y actualidad como parte de las reglas que orientan las relaciones laborales. La parte demandada, no comparte las afirmaciones hechas por los demandantes, en cuanto a que las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo constituyen derechos adquiridos para cada uno de los trabajadores a los que rige el mismo; es cierto que el reglamento hace parte de los contratos de trabajo individual, y el legislador así lo ha dispuesto con la intención de que los derechos y deberes del trabajador sean cumplidos y tengan una protección o alcance superior, pero ello no otorga derechos, ni crea obligaciones inmodificables en cabeza de las partes. Lo anterior se deduce de la misma facultad que tiene el empleador de modificar los reglamentos internos de trabajo, si cumple con los procedimientos establecidos. El Código Sustantivo de Trabajo en los artículos 104 a 125, establece los efectos, contenido y procedimiento administrativo para la elaboración, publicación y obligatoriedad del reglamento interno de trabajo; no existe entonces, obligación de sujetarse a ningún otro procedimiento de carácter administrativo, ni acudir a las normas generales que regulan los actos administrativos consagradas en el Código Contencioso Administrativo, pues tal como el inciso 2º del artículo 1º de dicho código dispone: “los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por estas (…)” Indica la parte demandada, que los funcionarios competentes del Ministerio de la Protección Social, comunicaron al Representante Legal de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, la presentación del reglamento interno de trabajo para su aprobación, para lo cual enviaron la comunicación de fecha 11
de abril de 2003, que obra en el expediente; el día 5 de mayo de 2003, el Presidente del sindicato de ANEBRE se presentó ante el Ministerio y recibió información sobre la propuesta de reforma de reglamento hecha por el Banco de la República. Así, expedida la Resolución Nº 03228 de 2003 del Ministerio de Protección Social, fueron citados el Banco de la República y el sindicato ANEBRE, para ser enterados personalmente de la decisión, cuyo contenido finalmente fue notificado por edicto fijado en la Secretaría del Grupo de Trabajo del Ministerio de Trabajo, el día 4 de diciembre de 2003 y desfijado el 18 de diciembre de 2003. Se añade como defensa que el Banco de la República sí publicó el reglamento aprobado y a su vez entregó copia del mismo, junto con la Resolución de aprobación a cada uno de los trabajadores activos. Por todo lo anterior, no hubo las irregularidades ni mengua del debido procedimiento administrativo, pues el Banco de la República y el Ministerio de la Protección Social, actuaron con sujeción al Código Sustantivo de Trabajo. El Banco de la República rechaza el sentido que la parte actora atribuye a la expresión contenida en el artículo 1º del reglamento, según el cual “todos los trabajadores del Banco de la República desempeñan cargos de confianza”, tampoco acepta que ella vaya en contra de la ley y de la convención colectiva, pues a su juicio esa disposición simplemente hace referencia a que las personas que prestan sus servicios a esta entidad deben reunir las condiciones que garanticen la honestidad y excelente desempeño; entonces, la norma de ninguna
manera cambia la jornada laboral, como sugiere la parte demandante. Por el contrario en el capítulo IV del nuevo reglamento, se prevé la jornada ordinaria y quiénes están exentos de ella, señalando que los trabajadores de dirección, confianza y manejo, no están sujetos a la jornada ordinaria, lo cual desvirtúa la apreciación de los demandantes, sobre que el artículo 1º merma los derechos de los trabajadores. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, porque en el artículo 4º de la Resolución No. 03228 del 24 de noviembre de 2003, proferida por el Ministerio de Protección Social, se informó que los interesados podían interponer los recursos de reposición y apelación contra lo decidido por el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección Social, no obstante, el Banco de la República no tiene conocimiento de que el sindicato hubiere interpuesto los recursos pertinentes. En suma, planteó la ausencia de la nulidad que se solicita, pues la Resolución demandada se subordina a la Constitución y a la ley. El Ministerio del Trabajo rechaza las pretensiones ya que carecen, según su apreciación, de fundamentos de hecho y de derecho; así mismo allegó algunos documentos al proceso, los que demuestran que efectivamente se citó al proceso administrativo a la asociación sindical "ANEBRE" como tercero determinado, lo que se hizo mediante la comunicación del 11 de abril de 2003; por ende, no se desconocieron los artículos 14, 34 y 35 del C.C.A, pues se cumplió con la obligación de dar a conocer el reglamento. En dicha comunicación, aparece en
manuscrito la constancia de comparecencia del representante legal del sindicato "ANEBRE" y su correspondiente firma; (folio 337 del expediente) es decir, hubo salvaguarda para el debido proceso. Por lo tanto, se colige que el sindicato se enteró sobre la decisión que adoptó el Banco de la República acerca de la presentación del reglamento interno para su aprobación. Y acerca de la notificación de la resolución aprobatoria del reglamento, se resalta que mediante el escrito el 26 de noviembre de 2003 (251 C. No. 1), el profesional de la Dirección Territorial de Cundinamarca citó al presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República para notificarle la misma. (Folio 168) El Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 3228 del 24 de noviembre de 2003, y en el artículo 2º de la parte resolutiva, informó que dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firmeza de acto administrativo debía publicarse el Reglamento Interno de Trabajo, mediante la fijación en 2 sitios separados y en forma conjunta con la providencia. Es decir, que se cumplió con el procedimiento especial y si no se publicó en el diario oficial, fue porque el C.S.T. no ordena tal cosa. ALEGATOS El Banco de la República puso de presente que en el caso de la elaboración, aprobación y publicación del Reglamento Interno de Trabajo de una empresa, las normas aplicables son aquellas del Código Sustantivo de Trabajo, por lo tanto, no se debe acudir, como sugiere la demanda a normas generales sobre el
procedimiento administrativo. Dando cumplimiento a lo dispuesto en la ley, los funcionarios del Ministerio de Protección Social, comunicaron al representante de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República, la presentación del reglamento interno de trabajo para su aprobación por parte de esta entidad, para lo cual se envió la comunicación calendada del 11 de abril de 2003. Así mismo, el día 5 de mayo de 2003, el presidente del sindicato ANEBRE concurrió ante el Ministerio y recibió noticia del proyecto de reglamento propuesto por parte del Banco, circunstancia atestada por el funcionario del Ministerio, que da cuenta de la notificación que hizo. Sin duda el sindicato ANEBRE, tuvo ocasión de confutar y participar en el proceso administrativo que dio origen a la adopción del nuevo reglamento interno de trabajo, más aún, la demandante, es decir el sindicato, y de manera adicional los señores Hugo Hernán Rodríguez, Javier Corredor Caro, Abdenago Aguilar Luna, Ricardo Vergara, Leonor Sierra Acosta y Alex Olmedo Méndez, para la época de la presentación de la demanda eran miembros de la Junta Directiva Nacional del Sindicato, calidad que les impone conocer de la presentación del nuevo reglamento ante el Ministerio. Por tanto, al contrario de lo que dice el demandante, aquellos sí tuvieron la posibilidad de ejercer sus derechos en el proceso, así como ocasión para interponer los recursos por la vía gubernativa contra la resolución que aprobó el reglamento. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, solicitó declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 03228 del 24 de Noviembre de 2003, en cuanto
aprobó el artículo 19 inciso 6º; la expresión “siempre que el contrato de trabajo termine por razón distinta a despido justo,” contenida en el artículo 27; 31 numeral 10º y 56 a 59 del nuevo reglamento interno de trabajo del Banco de la República. En lo demás pidió negar las demás pretensiones de la demanda. Esta posición del Agente del Ministerio Público está basada en los siguientes argumentos: El Banco de la República, según el artículo 371 de la Carta, es una entidad de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, todo en concordancia con el artículo 3º de la Ley 31 de 1992. La generalidad de los trabajadores del Banco de la República, salvo los miembros de la junta directiva, están sujetos al régimen laboral que consagra la Ley 31 de 1992, a los Estatutos del Banco, al Reglamento Interno de Trabajo y a lo dispuesto en la Convención Colectiva y, en general, a lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. En lo que atañe al trámite administrativo ante el Ministerio del Trabajo, el Banco de la República presentó la solicitud de aprobación (folio 120), luego de lo cual el Jefe de Grupo de Trabajo y Empleo de la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social cito al representante de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República para hacerle saber del trámite. Constancia mediante escrito que el día 5 de marzo de 2003, se informó al representante sobre "el proyecto presentado por la empresa" (Folio 337). Esta comunicación no fue
tachada de falsa o cuestionada por la parte actora. Así las cosas, aunque el Código Sustantivo del Trabajo no obliga citar a los representantes de los trabajadores, se cumplió el debido proceso consagrado a nivel constitucional, en especial el principio de publicidad, y si guardó silencio el Sindicato ello en nada vicia el procedimiento. La notificación del acto aprobatorio del reglamento, se cumplió mediante escrito del 26 de noviembre de 2003 (251 C. No. 1), en el que el profesional de la Dirección Territorial de Cundinamarca citó al presidente de la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República para hacerle conocer de la actuación administrativa relacionada; a pesar de ellos no existe prueba del envío del oficio de citación, por lo cual no está acreditado que la notificación por edicto en la Secretaría del Grupo de Trabajo hecha el 4 de enero de 2003 sea ajustada a la normatividad pues ella solo proceden por defecto de la notificación personal. (Folio 168).” En todo caso esa omisión no vicia de nulidad el acto, sino que afecta su eficacia, conforme lo ha determinado el Consejo de Estado. Así las cosas la imposibilidad de los recursos, por la indebida notificación apenas da por agotada la vía gubernativa. Para el Ministerio Público, la calificación de empleados de confianza, es propia de las labores que desempeñan quienes pertenecen al Banco de la República, lo que no implica afectación de la jornada laboral. Se remite a la sentencia de la Corte Constitucional C 521 de 1994. El inciso 6° del artículo 19 del nuevo reglamento de trabajo, establece la
posibilidad de acordar el descanso dominical remunerado para disfrutarlo el día sábado, disposición que no contraría, para el Ministerio Público, el artículo 172 del CST. A pesar de lo anterior, el hecho que el Banco de la República pueda conceder a su arbitrio, a algunos de sus trabajadores, descansos remunerados o no remunerados en otros días de fiesta, es ilegal pues contraría los artículos 177 y 178 del C.S.T. El artículo 27 del Reglamento consagra el pago proporcional de las vacaciones, así el trabajador no alcance a laborar los doce meses del año, caso en el cual tendría derecho a su pago sin tener en cuenta el término de los seis meses que sí consagra el C.S.T., medida justa y equitativa, e incluso más generosa que lo previsto en el artículo 189 del C.S.T., pues en este caso se puede reclamar el pago proporcional. Ahora bien, respecto de la segunda parte de la disposición, cuando el contrato de trabajo no termina por causa imputable al trabajador, lo previsto en la norma es ilegal, para el Ministerio Público por cuanto sujeta el reconocimiento del pago proporcional a una situación que no contempló el legislador, ya que el artículo 189 C.S.T. establece el derecho al pago proporcional, pero no lo condiciona a ningún caso en especial. De suerte que se debe declarar la nulidad de la expresión “siempre que el contrato de trabajo termine por razón distinta a despido justo". El artículo 31 del nuevo reglamento regula los permisos o licencias de orden legal, incluyendo as comisiones sindicales inherentes a la organización, advierte el Ministerio Público que esta figura no puede regularse junto con los demás
permisos, pues se establece que el salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar podrá o no pagarse a elección del banco; y, sí lo paga, podrá en cualquier tiempo exigir al trabajador compensación con tiempo. Este supuesto restringe el ejercicio del derecho de asociación sindical consagrado en el artículo 39 de la Carta Política, pues el empleador está en la obligación de conceder el permiso sindical al trabajador, sin someterlo descuento alguno. El artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo, facultó al empleador para hacer los descuentos, si lo consideraba pertinente, pero en el caso se debe inaplicar por ser manifiestamente contrario, en primer término, al artículo 39 constitucional, y, en segundo lugar, a la recomendación 147 de la OIT, que contempla el derecho a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; de donde se desprende el derecho que tiene el representante sindical a disfrutar de las comisiones y permisos sin ninguna limitación. De este modo se solicita declarar la nulidad parcial de la Resolución 03228. Ahora bien, respecto al artículo 38 del Reglamento sobre la autorización general del trabajador para que se hagan descuentos de su salario, advierte la Agencia Fiscal que no desconoce el artículo 149 del C.S.T., pues precisamente, la disposición reitera lo que este último artículo regula; esto es, que de los salarios no pueden efectuarse descuentos sin previa autorización suscrita del trabajador para cada caso, o por vía judicial; y sólo exceptúa de esta prohibición los descuentos que se tengan que hacer por razones disciplinarias de acuerdo con la ley, las cuotas sindicales, los descuentos para cooperativas y demás autorizadas
por legalmente. El artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo le prohíbe al patrono: "Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad". En este caso, le está impidiendo ser fiador o codeudor; en créditos privados, vulnerando su libre albedrío, derecho contemplado en el artículo 14 de la Constitución Política, pues esta condición de deudor o codeudor deriva del derecho que tiene cada trabajador para obligarse en cada caso específico. Igualmente, al prohibirle al trabajador la posibilidad de ser fiador o codeudor, desconoce el principio de igualdad, pues estaría en desigualdad de condiciones frente a los demás trabajadores a quienes no se les haya impuesto esta prohibición, a pesar de que el Estado está en la obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. Por tal virtud, se solicita la nulidad del numeral 10º del artículo 53 del reglamento. precisa que según el artículo 107 del C.S.T, el reglamento de trabajo hace parte del contrato individual de trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del reglamento interno, es evidente que su contenido no puede ser contrario a la Constitución ni a la ley, y en lo atinente a los beneficios de índole prestacional que consagraba el anterior reglamento a favor del trabajador no pueden ser desconocidos por el empleador mediante la expedición de otro reglamento; porque si bien, es un acto unilateral cuya elaboración le corresponde al empleador, no es menos cierto que debe respetar los principio generales consagrados en la carta Política, así los derechos adquiridos contemplados en el artículo 58 que no
pueden ser vulnerados por leyes posteriores. Puestas las cosas en esta dimensión las reformas aparecidas en el nuevo reglamento sólo podrían aplicarse a los nuevos trabajadores. En este orden de ideas, se pide la nulid
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