CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00085-00(0808-04)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00085-00(0808-04)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACTO DE REGULACION DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Es de naturaleza laboral. Competencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado Sea lo primero indicar que esta Sección Segunda es competente para conocer del asunto de la referencia, por las siguientes razones: El Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003, establece: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera […]2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. [...] Sección Segunda […]2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. […]4. Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social [hoy de Protección Social].”. En el presente asunto se discute la anulación de las resoluciones por las cuales se modificó un Reglamento Interno de Trabajo, acto administrativo que es de naturaleza laboral, en la medida en que contiene regulaciones generales para la empresa que los emite y tienen un vínculo directo con las relaciones laborales que gobiernan a las empresas. La anterior precisión se hace porque la Sección Primera ha proferido sentencia sobre el tema que se considera es de esta Sección Laboral, se repite, por su naturaleza laboral, además, que se trata de un acto administrativo del orden nacional sin
cuantía de competencia de esta Subsección.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 55 DE 2003 - ARTICULO 13
REGLAMENTO DE TRABAJO - Definición Sea lo primero precisar que el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo, define el reglamento de trabajo como el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el empleador y sus trabajadores en la prestación del servicio.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 104
ISAGEN - Naturaleza jurídica. Obligación de tener reglamento interno La empresa ISAGEN es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, del orden nacional, constituida bajo la forma de sociedad anónima (folios 131 a 139) y, conforme al artículo 105, ibidem, por tener más de diez (10) trabajadores tiene la obligación de adoptar Reglamento Interno de Trabajo.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 105
REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Aprobación / MODIFICACIONES AL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Aprobación / ACTO DE APROBACION DEL REGLAMENTO DE TRABAJO - Acto complejo / ACTO DE APROBACION DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Procedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía Tanto el Reglamento original como sus modificaciones deben ser sometidos a la aprobación del Ministerio de Protección Social; si cumple con los requisitos previstos en el aludido título y no vulnera las normas superiores, debe aprobarlos. Así el acto que aprueba un Reglamento Interno de Trabajo es un acto
administrativo complejo denominado por la doctrina aprobatorio, que está sometido al control jurisdiccional en la medida en que este instrumento sólo puede producir efectos a partir de que se acepte por la autoridad competente; por ello resulta procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía cuando se pretende discutir la legalidad de su contenido, tal como acontece en este proceso. MODIFICACION DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Participación de los trabajadores en su elaboración. Antecedente jurisprudencial / MODIFICACION DEL REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO - Meramente formal. No requiere la intervención de los empleados. No vulnera derechos adquiridos. Supresión de la regulación contrato de aprendizaje. Regulación de la jornada ordinaria de trabajo. Remuneración de dominicales y festivos. Compensación en dinero de las vacaciones La parte demandada, ISAGEN y el Ministerio de Protección Social al igual que el Ministerio Público son contestes en señalar que la modificación al Reglamento Interno de Trabajo se hizo en cumplimiento y adecuación a la Ley 789 de 2002, es decir que su contenido es formal en la medida en que reproduce lo previsto por el legislador. La Sala, considera que le asiste la razón a los aludidos intervinientes porque dentro de lo preceptuado en el Reglamento Interno del Trabajo figura la modificación a las reglas laborales contenida en la Ley 789 de 2002, norma de obligatorio cumplimiento, por ello estamos frente a una modificación meramente formal que, para su adopción no requería de la intervención de los trabajadores de la empresa ISAGEN. En efecto, en el presente asunto la empresa ISAGEN
sometió a la aprobación del Ministerio de Protección Social la modificación del Reglamento Interno de Trabajo en los siguientes aspectos: 1) La supresión de la regulación del denominado contrato de aprendizaje al considerar que ya no es un contrato de trabajo; 2) Regulación del la jornada ordinaria; 3) La remuneración del trabajo dominical y festivo; y 4) La compensación en dinero de las vacaciones. Todos estos aspectos fueron regulados por la citada Ley 789 de 2002, cuestión que en principio releva a la Sala de revisar la necesidad de intervención de los trabajadores o del sindicato en la formación y expedición del acto administrativo de aprobación. Conforme a la resolución 00036 de 2003, declarada ajustada a la legalidad por esta Corporación, considera incorporados en los Reglamentos Internos de Trabajo la reforma contenida en la Ley 789 de 2002, sin necesidad de tramitar su aprobación ante el Ministerio de Protección Social; en consecuencia, el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ISAGEN, se entendía reformado en lo previsto en la ley, porque, se repite, el acto administrativo de carácter general contenido en la Resolución 0036 del 13 de febrero de 2003, así lo ordenó en aplicación de los principios y postulados allí invocados. En otras palabras, la reforma contenida en la Ley 789 de 2002 se entiende incorporada en los Reglamentos de Trabajo, sin necesidad de incluirse por los empleadores ni aprobarse por el Ministerio de Protección Social y por ende, no era necesaria la participación de los empleados en su elaboración. La presunta vulneración de derechos consolidados e individuales de los trabajadores de la empresa, al
supuestamente modificar unilateralmente los contratos individuales de trabajo con la aprobación de la modificación del Reglamento; y la presunta trasgresión de los principios mínimos fundamentales previstos en la Carta Política porque no se tuvieron en cuenta los de favorabilidad y condición más beneficiosa. Al respecto, la Sala encuentra que el cargo por estos aspectos no está llamado a prosperar, por las siguientes razones: 1. La modificación del Reglamento Interno de Trabajo consistente en la supresión de los artículos relativos al denominado contrato de aprendizaje, dado que ya no es contrato de trabajo de acuerdo con la ley 789 de
2002. Es cierto que con la expedición de la Ley 789 de 2002, el contrato de aprendizaje mutó su naturaleza y dejó de ser formalmente una modalidad del contrato de trabajo para pasar a ser una relación que no es contractual laboral.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 106 / RESOLUCION 00036 DE 2003 - ARTICULO 1 / LEY 789 DE 2002 - ARTICULO 20 / LEY 789 DE 2002
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inexequibilidad condicionada del artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo por el cual se regula la elaboración del reglamento de trabajo sin participación de terceros, se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-394 de 29 de septiembre de 2002, Ponente: Jaime Córdoba Treviño; del Consejo de Estado se cita la sentencia 2003-00296, Ponente. Marco Antonio Velilla que declaró ajustada a derecho la Resolución 00036 de 2003.
RESOLUCION 01352 de 2003 - Por la cual se aprobó una reforma parcial al
reglamento interno de trabajo de Isagen S. A. Nulidad parcial / RESOLUCION 03255 DE 2003 por la cual se aprobó una reforma parcial al reglamento interno de trabajo de Isagen S. A. Anulación parcial / COMPENSACION EN DINERO DE VACACIONES - Consagración de un período mínimo de tres meses de trabajo. Decaimiento del acto administrativo. Sentencia de inexequibilidad De otro lado el Reglamento Interno de Trabajo también se reformó en lo que se refiere a que “si el contrato de trabajo termina y el trabajador no ha disfrutado vacaciones ya causadas, su compensación en dinero se hará por año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción, siempre que ésta no sea inferior a tres (3) meses.”. Esta cláusula, al momento de expedirse el Reglamento Interno de Trabajo, también tenía su replica en el artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo. La norma anterior en los apartes tachados fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-019 del 20 de enero de 2004, Magistrado Ponente Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. Al declararse la inexequibilidad del aparte que señalaba un término de 3 meses para el reconocimiento de las vacaciones, la norma del Reglamento Interno de Trabajo en este aspecto decayó, conforme a lo dispuesto por el artículo 66 del C.C.A., al desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo soportaban. En efecto, en la norma antes mencionada se tipificó lo que la doctrina denomina el decaimiento del acto administrativo, lo que implica que si bien el acto no se ha extinguido, queda
expuesto a un supuesto de revocación, en la medida en que faltan los supuestos de hecho que justificaron su emisión; en consecuencia el acto administrativo pierde su fuerza ejecutoria (u obligatoriedad). En consecuencia los actos administrativos demandados, en cuanto aprobaron el Reglamento Interno de Trabajo que se estudia, decae parcialmente cuando la norma en que se sustenta desaparece del ordenamiento jurídico por declaratoria de inexequbilidad. En lo que se refiere a esta acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, la Sala encuentra que en aplicación prevalente de la Carta Política la aprobación del Reglamento Interno de Trabajo que contiene una cláusula que fija un plazo mínimo para el reconocimiento de las vacaciones es contrario a las garantías constitucionales y derechos adquiridos de los trabajadores por ello se anulará su aprobación por este aspecto.
FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTICULO 189 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66
NOTA DE RELATORIA: En relación con la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-019 de 20 de enero de 2009, Ponente: Jaime Araujo Rentaría y sobre la pérdida de la fuerza ejecutoria del acto administrativo por la declaración de inexequibilidad del acto que la sustenta se cita la sentencia C-069 de 23 de febrero de 1995.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00085-00(0808-04)
Actor: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES ISAGEN S.A. ESP.
SINTRAISAGEN Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin cuantía, promovida en única instancia contra la Nación, Ministerio de la Protección
Social. A N T E C E D E N T E S El Sindicato Nacional de Trabajadores de ISAGEN S.A. ESP. SINTRAISAGEN, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la anulación de las Resoluciones Nos. 01352 de 17 de junio, 02034 de 9 de septiembre y 03255 de 12 de diciembre de 2003 expedidas por el Ministerio de la Protección Social, por medio de las cuales se aprobó una reforma parcial al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se declare que continúa vigente el Reglamento Interno de Trabajo aprobado mediante la Resolución No. 287 de 30 de mayo de 1995, restableciéndose automáticamente los derechos vulnerados. Las anteriores pretensiones fueron sustentadas en los siguientes hechos: La empresa ISAGEN S.A. ESP. sometió su Reglamento Interno de Trabajo a la
aprobación ordenada por la Ley ante el Ministerio de la Protección Social y este expidió la Resolución No. 118 de 2 de octubre de 1996, en la que se dispuso: “Artículo Primero: Aclarar la Resolución No. 093 de 13 de septiembre de 1996, en el sentido de que se revoca la Resolución No. 0557 de 9 de octubre de 1995, y que por lo tanto queda vigente la Resolución 287 de 30 de mayo de 1995, que ordenó la aprobación del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa… .”. El Reglamento cuya aprobación quedó establecida por la mencionada resolución, de manera inequívoca, en las disposiciones generales del preámbulo estableció: “El presente es el Reglamento Interno de Trabajo, establecido para todas las sedes de trabajo de ISAGEN S.A. ESP., empresa de servicios públicos mixta, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Este Reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, que se hayan celebrado o que se celebren, por tanto a sus disposiciones quedan sometidos tanto la Empresa como sus trabajadores con las excepciones que la Ley consigne.”. El Reglamento Interno de Trabajo que se aprobó por la Resolución No. 287 de 30 de mayo de 1995 confirmada el 2 de octubre de 1996 por Resolución 118, se ubicó en los contratos de trabajo de todos aquellos servidores de la Empresa que estaban vinculados en esa fecha o que se vincularon posteriormente. La Ley 789 de 2002, modificó partes sustanciales del Código Sustantivo del Trabajo, y la empresa ISAGEN S.A. E.S.P. sometió un nuevo Reglamento de
Trabajo a la aprobación de la autoridad administrativa y en este se recortaron los derechos de los trabajadores vinculados hasta ese momento a la empresa teniendo en cuenta la nueva Ley. El Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 01352 de 17 de junio de 2003, aprobó las modificaciones al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ISAGEN. Contra la anterior decisión se interpusieron los recursos pertinentes, decidiendo el de apelación la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de Antioquia, a través de la Resolución No. 03255 de 12 de junio de 2003, que aprobó las modificaciones al Reglamento Interno de Trabajo y declaró agotada la vía gubernativa. Señala la demanda que ninguno de los trabajadores de la empresa, que tenían contrato de trabajo vigente a la fecha de su aprobación y eran titulares de derechos individuales, fueron citados al proceso administrativo que culminó con la aprobación del nuevo Reglamento que estiman conculcatorio de sus derechos ciertos, indiscutibles y adquiridos. Se afirma que en la empresa existe un sindicato denominado Nacional de Trabajadores de Isagen S.A. ESP - SINTRAISAGEN, al cual están afiliados varios trabajadores cuyas relaciones jurídicas se rigen por el derecho privado y cotizan para dicha organización sindical, de ahí que resulte perjudicada con la expedición del acto administrativo aprobatorio del Reglamento Interno de Trabajo, debido a que al disminuirse la remuneración de sus afiliados, se disminuyen también sus ingresos mensuales derivados de sus cotizaciones.
NORMAS VIOLADAS
Como normas violadas el demandante invocó las siguientes: De la Constitución Política, los artículos 2, 29, 39, 53, 55 y 58. Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 16, 22, 23, 104, 107, 467 y siguientes. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 14, 15, 28, 44, 73 y 74. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA - La Empresa ISAGEN S.A., Empresa de Servicios Públicos, mediante apoderado, contestó la demanda, en los siguientes términos: La empresa no recortó los derechos de los trabajadores sino que procedió a ajustar su Reglamento Interno de Trabajo a la Ley 789 de 2002. Indicó que, además, conocía el contenido de la Resolución 0036 del Ministerio que eximía a las Empresas de presentar reforma del Reglamento Interno de Trabajo, “porque entendía que de pleno derecho al expedirse la Ley no se entendían modificados los reglamentos” (sic) por lo cual a través de la comunicación No. 17178763 de 25 de febrero de 2003, expresó su voluntad de continuar con el trámite de reforma parcial iniciado el 21 de febrero de 2003 ante el Ministerio de la Protección Social, Dirección Regional de Antioquia. La actuación que se adelantó ante la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, se hizo en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Constitución, en el Código Contencioso Administrativo, en el Título IV del Reglamento de Trabajo y, especialmente, en los artículos 124 y 125
del Código Sustantivo del Trabajo que no exigen la citación de los trabajadores al proceso administrativo, por lo tanto la empresa no estaba obligada a citarlos. El correcto entendimiento del artículo 106 del Código Sustantivo de Trabajo, permite concluir que el empleador tiene atribución para elaborar el Reglamento de Trabajo de manera unilateral y, eventualmente, en la elaboración de dicho Reglamento o de sus reformas pueden intervenir los trabajadores cuando tal actuación se haya convenido en pactos, convenciones colectivas o surja de los fallos arbitrales o de otra clase de acuerdos entre el empleador y sus trabajadores. La intervención de los trabajadores en la reforma del Reglamento de trabajo, no necesariamente procede a través de la organización sindical, ya que nada impide que el grueso de los trabajadores o un número significativo de ellos insten al empleador para realizar su elaboración o modificaciones de manera consensual. El citado artículo, sitúa a empleadores y trabajadores en un plano de igualdad, que permite la realización de un orden justo; es por ello que la norma cuestionada al prever la participación de los trabajadores en la elaboración de los reglamentos, desarrolla los principios contenidos en los artículos 2 y 53 de la Carta Política, derechos que no fueron transgredidos, sino que siempre le fueron respetados a la organización sindical, a través de su participación en el trámite administrativo tendiente a la aprobación del mismo. En consecuencia, no resulta admisible la afirmación del demandante con respecto a la violación del artículo 25 de la Carta Política, ya que, como se dijo, el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo, garantiza la participación de los
trabajadores en la elaboración de los reglamentos de trabajo y en el caso sub exámine se materializó a través de la participación de la organización sindical en el trámite administrativo que culminó con la aprobación de la modificación parcial del Reglamento de ISAGEN. El trámite administrativo no fue violatorio del debido proceso, en razón a que se les ha confiado la aprobación y revisión de los reglamentos de trabajo a las autoridades gubernamentales, y específicamente al Ministerio de la Protección Social, de modo que dichos reglamentos se encuentran ceñidos a las disposiciones constitucionales y legales como ocurrió en éste caso. Además, el mencionado trámite, que culminó con la aprobación de las resoluciones 01352 de 17 junio, 02034 del 9 de septiembre, y 03255 del 12 de diciembre de 2003, no vulneró los principios de moralidad, publicidad y debido proceso, pues la autoridad administrativa obró con sujeción a los procedimientos legales que orientan las actuaciones administrativas sin incurrir en ninguna violación al ordenamiento jurídico que permita la nulidad de las mismas por vía jurisdiccional. De acuerdo con la sentencia de 4 de septiembre de 1992, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols, no es dable aplicar la violación al principio de favorabilidad, porque no se está frente a una duda respecto del entendimiento de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgador encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, sino frente a la adecuación del Reglamento
como instrumento normativo de carácter impersonal, cuyo alcance es fijado por la ley. Solicitó, en consecuencia, que no se declare la nulidad de las resoluciones acusadas mediante las cuales la Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio de la Protección Social, aprobó una modificación al Reglamento Interno de Trabajo de ISAGEN S.A. ESP., por no contrariar los derechos constitucionales y legales. - El Ministerio de la Protección Social de folios 160 a 171 contestó la demanda como a continuación se resume: El Reglamento Interno de Trabajo ha sido concebido como la más importante proyección de la facultad disciplinaria y ordenadora que las leyes le han atribuido al empleador; en este se fijan y establecen las pautas sobre las actividades de la empresa para llegar al umbral de los objetivos económicos. En virtud de lo establecido en el artículo 104 del Código Sustantivo del Trabajo se puede concluir que las condiciones establecidas en el Reglamento son normas que regulan situaciones jurídicas, que por igual obligan tanto a empleadores como a trabajadores. En relación con la elaboración del Reglamento señaló el artículo 106 del C.S.T., establece que el patrono puede elaborarlo sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores; al respecto la Corte Constitucional manifestó en sentencia C-934 de 2004, que las normas no desconocen los preceptos superiores, y el legislador no está excluyendo a los trabajadores ni al sindicato en la elaboración del Reglamento de trabajo salvo que se haya acordado otra cosa en convenciones
colectivas, pactos, fallos arbitrales o por acuerdo; entonces, se deberá proceder de conformidad, siempre que no se desmejoren las condiciones de los trabajadores. Afirmó que al tenor del artículo 2º Constitucional, se garantizó la efectividad de los derechos y deberes consagrados en el artículo 116 y ss. del Código Sustantivo de Trabajo que ordena la aprobación del Reglamento de Trabajo; el Ministerio de la Protección Social, actuando de acuerdo con las facultades legales que le han sido conferidas expidió la resolución 01352 de 17 de junio de 2003, por medio de la cual se aprobó el Reglamento. El Reglamento Interno de Trabajo aprobado por la resolución objeto de la controversia se adecua a la Ley 789 de 2002; por lo tanto lo previsto en los artículos 20, 32 y 43 que establecen la jornada ordinaria diurna y nocturna, el recargo dominical o festivo, forman parte del contenido legal del Reglamento, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, específicamente en el numeral 4°; igual ocurre con lo estipulado en el artículo 43 que hace referencia a la compensación de las vacaciones y que también se encuentra inmerso en el artículo 108 citado Código. El artículo 30 de la Ley 789 de 2002 señaló que el contrato de aprendizaje es una forma especial dentro del Derecho Laboral y no forma parte del contrato de trabajo, razón por la cual el contrato de aprendizaje se excluyó en la modificación del Reglamento. El Ministerio de la Protección Social, en aras de dar cumplimiento a la Ley 789 de
2002, expidió la resolución No. 00036 de 2003 que regula el Reglamento de Trabajo en los temas que fueron objeto de impugnación en las resoluciones acusadas. De conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, la mencionada resolución se encuentra vigente, consecuente con lo cual los Reglamentos de Trabajo se entienden actualizados en los temas previstos en la Ley 789 de 2002, temas que dieron origen a la modificación del Reglamento de Trabajo de la empresa ISAGEN y a la expedición de los actos administrativos acusados. No se configura la violación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, debido a que fue la empresa ISAGEN quien solicitó al Ministerio de la Protección Social la modificación del Reglamento de Trabajo y atendiendo a tal solicitud se expidió la Resolución 1352 de junio de 2003. La modificación o derogación de una ley surte efectos hacía el futuro, salvo el principio de favorabilidad, es decir, que las situaciones consolidadas no pueden sufrir menoscabo, de ahí que los derechos individuales y concretos radicados en cabeza de un trabajador no quedan afectados con las modificaciones hechas al contrato de trabajo con ocasión a la expedición de la Ley 789 de 2002 pues no se puede afirmar que la jornada de trabajo sea un derecho adquirido. Propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, sustentando que el actor en el concepto de violación enunció y transcribió los artículos 2, 29, 39, 55 y 58 de la Constitución, pero no explicó los motivos de la violación, en consecuencia
la demanda no reúne los requisitos señalados en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo para su trámite. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado presentó en síntesis el siguiente pronunciamiento (Fls. 223 a 233): Sobre la excepción propuesta por la entidad accionada, consideró que no debe prosperar, por cuanto el Consejo de Estado ha señalado que la falta de claridad en el concepto de violación no impide el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda. Estudió la naturaleza jurídica y régimen aplicable a la empresa ISAGEN e indicó que esta es una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, de orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía. De acuerdo con su naturaleza jurídica, los empleados de esta empresa “son trabajadores oficiales, sometidos al régimen laboral establecido por el Código Sustantivo del Trabajo.”. Sobre el Reglamento Interno de Trabajo señaló los artículos 104, 106 y 107 del Código Sustantivo del Trabajo que le son aplicables a ISAGEN S.A. ESP, y en cuanto al procedimiento para la aprobación del Reglamento indicó los artículos 116, 117, 118, 119 ibídem. Expresó la naturaleza jurídica del Reglamento Interno de Trabajo, y señaló que es evidente que su contenido no puede ser contrario a la Constitución ni a la Ley y es susceptible de modificación en los términos establecidos por el ordenamiento jurídico, razón por la cual no comparte lo sustentado por la parte actora.
Respecto a que el Reglamento Interno de Trabajo desconoce los derechos adquiridos en cabeza de los trabajadores, observó que el artículo 20 establece como trabajo ordinario, el tiempo comprendido entre las 6:00 a.m y las 10:00 p.m y el trabajo nocturno, el comprendido entre las 10:00 p.m y las 6:00 a.m, es decir, que no vulnera la jornada legal establecida por el artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 25 de la Ley 789 de 2002. Advirtió que el demandante no demostró que la modificación del Reglamento Interno de Trabajo haya afectado el salario de los trabajadores, simplemente se limitó a afirmarlo, circunstancia que no puede ser tenida en cuenta para considerar que se hayan desmejorado los derechos de los trabajadores de la empresa ISAGEN S.A. ESP. La posibilidad de que ISAGEN acuerde con sus trabajadores el cambio del día domingo remunerado por el sábado, no es contrario al artículo 172 del CST, pues si bien esta disposición establece que el empleador está obligado a dar un día de descanso dominical remunerado, también lo es que el precepto aquí demandado autoriza a cambiar el día de descanso por el sábado, pero de común acuerdo entre el empleador y el trabajador, es decir, que no es una decisión unilateral impartida por el patrono. El artículo 189 numeral 2° del Código Sustantivo del Trabajo establece un límite para efectos de conceder la compensación en dinero, es decir, que prevé el pago de compensatorio en las vacaciones, pero con un límite mínimo de seis meses de tiempo de servicio. Por ende, en el caso del Reglamento, si el trabajador no
alcanza a laborar los doce meses del año, él tendrá derecho a su pago sin tener en cuenta el término de los seis meses que sí consagra el C.S.T. medida que es justa y equitativa e incluso más generosa. En relación a la exclusión que hizo la accionada de la figura del contrato de aprendizaje en el Reglamento Interno de Trabajo, consideró que de ninguna manera desconoce el artículo 108 del Código Sustantivo del Trabajo, además su reglamentación está prevista por el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 y el artículo 81 del CST, razón por la cual no se puede afirmar que los trabajadores no tengan derecho a la vinculación a través de esta figura, como tampoco se puede entender que por haber sido excluido, se esté eliminando la posibilidad de celebrar con los trabajadores esta clase de contratos, ya que es evidente que el patrono se tiene que remitir a las normas de carácter general que regulan la materia. En consecuencia solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia Sea lo primero indicar que esta Sección Segunda es competente para conocer del asunto de la referencia, por las siguientes razones: El Reglamento del Consejo de Estado, contenido en el Acuerdo No. 55 de 2003, establece: “Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:
Sección Primera […]2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. [...] Sección Segunda […]2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trab
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