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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00086-01(811-04)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00086-01(811-04)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

TIEMPOS DOBLES EN EL EJERCITO NACIONAL – Inicialmente su normatividad no era aplicable a los miembros de la Policía Nacional / AGENTE DE LA POLICIA NACIONAL – El sistema de tiempos dobles solo se les aplica a partir del Decreto 3135 de 1968 / GOBIERNO NACIONAL – Debe señalar las zonas geográficas de orden público para reconocer tiempos dobles a la Policía / ESTADO DE SITIO – No basta su declaratoria para reconocer tiempos dobles a la Policía Por los períodos comprendidos del 11 de octubre de 1961 al 30 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, el señor ELIADES MORENO ORTIZ no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados porque la Ley 2ª de 1945 no le es aplicable por ser miembro de la Policía Nacional y no de las Fuerzas Armadas. En efecto, esta Ley, como lo admite el demandante, reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa y el demandante en los tiempos reclamados laboró como agente de la Policía Nacional. En el mismo sentido cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagró como tal.Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor

ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil seis (2006).- Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00086-01(0811-04)

Actor: ELIADES MORENO ORTIZ

Demandado: POLICIA NACIONAL

AUTORIDADES NACIONALES.

Decide la Sala la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sin cuantía, formulada por ELIADES MORENO ORTIZ contra la Nación, Policía Nacional. LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 494 de 28 de abril de 2000 y 2700 de 19 de julio de 2000, proferidas por la Policía Nacional, mediante las cuales se negó al actor el reconocimiento del tiempo doble reclamado. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del

derecho, solicitó ordenar a la Policía Nacional la reelaboración de la hoja de servicios policiales computando como tiempo doble de servicios los períodos comprendidos del 11 de octubre de 1961 al 30 de diciembre de 1961, del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, del 19 de julio de 1970 al 14 de noviembre de 1970, y del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 los cuales sólo se le tendrán en cuenta desde el 31 de marzo de 1996, en razón de la prescripción cuatrienal, conforme al artículo 113 del decreto 1213 de 1990. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El señor ELIADES MORENO ORTIZ laboró al servicio de la Fuerza Pública, en el Ejército Nacional del 1º de mayo de 1953 al 15 de octubre de 1954, y en la Policía Nacional del 8 de agosto de 1960 al 1º de marzo de 1977, cuando voluntariamente se retiró del servicio. El demandante pidió a la Policía Nacional el reconocimiento de los tiempos dobles pues omitieron varios de los períodos en los que laboró cuando el País estaba en estado de sitio. La administración, mediante el acto acusado, le negó el derecho señalando que los tiempos dobles reclamados sólo le fueron reconocidos a los oficiales y suboficiales. Durante el tiempo en que ELIADES MORENO ORTIZ laboró para la fuerza pública, el País estuvo en estado de sitio durante los siguientes períodos:

a) Del 11 de octubre de 1961 al 30 de diciembre de 1961 (0 años, 2 meses, 20 días) b) Del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968 (3 años, 6 meses, 25 días) c) Del 21 de abril de 1970 al 15 de mayo de 1970 (0 años, 0 meses, 25 días) d) Del 19 de julio al 14 de noviembre de 1970 (0 años, 3 meses. 25 días) e) Del 26 de febrero de 1971 al 24 de enero de 1974 (2 años, 10 meses, 28 días) f) Del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 (o años, 11 meses, 5 días) g) Del 7 de octubre de 1976 al 1º de marzo de 1977 (0 años, 4 meses, 24 días) A partir de la Ley 2 de 1945, los decretos legislativos que han declarado turbado el orden público y el respectivo restablecimiento han sido: 10 de abril de 1948 al 16 de septiembre de 1948 Decretos 1239/48 y 4144/48 9 de noviembre de 1949 al 1 de abril de 1955 Decretos 3518/49 y 0749/55. 3 de diciembre de 1958 al 10 de enero de 1959 Decretos 0329/58 y 001/59. 11 de octubre al 30 de diciembre de 1961 Decretos 10 y 20 de 1961. 17 de junio de 1965 al 16 de diciembre de 1968 Decretos 1288/65 y 3070/68 21 de abril de 1970 al 30 de marzo de 1970 (sic) Decretos 590 y 738

de 1970 19 de julio al 14 de noviembre de 1970 Decretos 1128/70 y 2201/70 26 de febrero de 1971 al 29 de diciembre de1973 Decretos 250/71 y 2725/73 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 Decretos 1249/75 y 1263/76 7 de octubre de 1976 al 20 de junio de 1982 Decretos 2131/ 76 y 1674/82 NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Artículos 47 de la Ley 2ª de 1945; 36 del Decreto Ley 3072 de 1968; 99 del Decreto Ley 2340 de 1971; 111 del Decreto 1213 de 1990, y 1º del Decreto 1048 de 1970. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, Nación - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones aduciendo que los períodos señalados por el demandante no constituyen tiempos dobles por cuanto no existe norma o disposición legal que así lo establezca. Los únicos decretos que reconocieron tiempo doble para oficiales, Suboficiales y Agentes, fueron los Decretos 1048 de 1970; 739 de 1970; 1386 de 1974. En lo que se refiere al fondo del asunto, luego de reseñar las normas aplicables para el reconocimiento de tiempos dobles en la entidad demandada, señaló que en los lapsos de estado de sitio se reconoce el tiempo doble mediante decreto general, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales, ser expedidos por recomendación del Consejo de Ministros y mediante decreto que señale los

lugares y las circunstancias en que se reconocen. En el caso del causante el tiempo que reclama no fue declarado como tiempo doble por el Presidente de la República mediante Decreto, como legalmente se dispone. Las disposiciones citadas por la parte demandante hacen referencia, en su mayoría, a la declaración y levantamiento del Estado de Sitio mas no al reconocimiento expreso de tiempo doble para Oficiales, Suboficiales o Agentes de la Policía Nacional. En consecuencia una cosa es que, a través de los decretos citados por el actor, se hable de tiempo doble en forma general o se haya declarado o levantado el estado de sitio en todo el territorio Nacional y otra cosa muy distinta es que se reconozca en forma expresa el tiempo doble a los miembros de la Policía Nacional pues, se reitera, para que exista reconocimiento de tiempo doble se requiere decreto expreso que lo establezca y determine qué periodo comprende y a quiénes se les reconoce. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES CUESTION PREVIA El presente asunto constituye un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral sin cuantía porque el actor sólo pretende la modificación de la hoja de servicios, para luego reclamar ante otro ente las prestaciones que de allí eventualmente se deriven, como ya lo ha precisado la Sala en reiterada jurisprudencia.1 El artículo 164 de la Ley 446 de 1998, modificado en su parágrafo por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005, establece:

“ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren de doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto. "Parágrafo. Las normas de competencia previstas en esta ley se aplicarán, mientras entran a operar los Juzgados Administrativos, así: Los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia de los procesos cuyas cuantías sean hasta de 100, 300, 500 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el 1 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de junio de 2005,

110010325000200300241-01 (2089-03), demandante: JAIME MARTINEZ OLIVARES, Magistrado Ponente Dr. JESÚS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, artículo 42, según el caso, y en primera instancia cuando la cuantía exceda de los montos. Asimismo, en única instancia del recurso previsto en los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, en los casos de los municipios y distritos y de los procesos descritos en el numeral 9 del artículo 134b adicionado por esta ley, salvo los relativos a la acción de nulidad electoral de los alcaldes de municipios que no sean capital de departamento, que serán revisados en primera instancia". Los Tribunales Administrativos continuarán, en única y primera instancia, con el ejercicio de las competencias de que tratan los artículos 39 y 40. Las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Tribunales Administrativos según el artículo 41, corresponderán en segunda instancia al Consejo de Estado. Y las competencias sobre jurisdicción coactiva asignadas en segunda instancia a los Jueces Administrativos según el artículo 42, corresponderán en segunda instancia a los Tribunales Administrativos. El Consejo de Estado asumirá en única y segunda instancia, las competencias asignadas en los artículos 36, 37 y 38. Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, regirán a partir de la vigencia de la presente ley.”. (lo destacado es la modificación de la Ley 954 de 2005).

Conforme al texto de la norma transcrita al Consejo de Estado le corresponde conocer en única instancia de los procesos de que habla el artículo 36 de la Ley 446 de 1998.

“ARTICULO 36. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

UNICA INSTANCIA. El artículo 128 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: [...]

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los de carácter laboral. No obstante, las controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga son de competencia del Consejo de Estado en única instancia.”. (Destacado no es del texto) De esta norma podría inferirse que, en principio, la Subsección carece de competencia expresa para asumir el conocimiento en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos del orden nacional, de carácter laboral y sin cuantía.

No obstante, la Subsección seguirá asumiendo el conocimiento del asunto, por cuanto debe tenerse en cuenta que la Ley 446 de 1998, en materia de competencias, se encontraba suspendida en su aplicación por el parágrafo del artículo 164, que fue derogado por la Ley 954 de 2005, según la cual esa competencia le correspondería a los jueces administrativos. En efecto, el artículo 42,

ibídem, en lo pertinente, precisó: “ARTICULO 42. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS. Adiciónase el Título 14 del Libro 3o. del Código Contencioso Administrativo con un Capítulo III del siguiente tenor:

CAPITULO 3.

COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS [...] "Artículo 134B.- Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: [...]

2. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.”. (Subrayado es de la Sala) El artículo 1º de la Ley 954 de 2005 omitió trasladar esta competencia de los jueces administrativos a los Tribunales porque no invocó el artículo 42 de la ley 446 de 1998 sino que se limitó a repetir las cuantías que definen el conocimiento en única o primera instancia.

Ahora bien, por tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral y sin cuantía, en la que se controvierten actos expedidos por autoridades nacionales, debe entenderse que la competencia para conocer del asunto continúa en esta Corporación ante la ausencia de norma expresa que la asigne a los Tribunales, la inexistencia de jueces administrativos, la competencia

general del Consejo de Estado sobre las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter nacional y la imposibilidad de que la controversia se quede sin juez, por lo que su conocimiento debe continuar en quien ya lo tenía. FONDO DEL ASUNTO Entrando al fondo del asunto, el problema jurídico a resolver consiste en establecer si ELIADES MORENO ORTIZ, quien se desempeñó en la entidad demandada como agente de la Policía, tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados. Pretende la parte demandante que se le reconozcan como dobles los siguientes períodos: del 11 de octubre de 1961 al 30 de diciembre de 1961, del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, del 19 de julio de 1970 al 14 de noviembre de 1970, y del 26 de junio de 1975 al 22 de junio de 1976 los cuales sólo se le tendrán en cuenta desde el 31 de marzo de 1996. Señala que la sola declaratoria de estado de sitio es suficiente para que se reconozca como doble el tiempo laborado por cuanto la Ley así lo estableció y ella debe aplicarse de manera directa sin necesidad de que se expidan decretos que la reglamenten. Como fundamento de sus pretensiones invocó como vulnerada en el caso específico de los tiempos reclamados la Ley 2ª de 1945 que, en su artículo 47, señaló: “El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por las cuales se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción de ascensos.

PARÁGRAFO. Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe en la zona afectada.”. Por los períodos comprendidos del 11 de octubre de 1961 al 30 de diciembre de 1961 y del 21 de mayo de 1965 al 16 de diciembre de 1968, el señor ELIADES MORENO ORTIZ no tiene derecho al reconocimiento de los tiempos dobles reclamados porque la Ley 2ª de 1945 no le es aplicable por ser miembro de la Policía Nacional y no de las Fuerzas Armadas. En efecto, esta Ley, como lo admite el demandante, reorganizó la carrera de Oficiales del Ejército, señaló las prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y dictó otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa y el demandante en los tiempos reclamados laboró como agente de la Policía Nacional. En el mismo sentido cabe precisar que el sistema de tiempos dobles no existía antes del año 1968 para los agentes de la Policía Nacional porque sólo a partir de la vigencia del decreto extraordinario 3187 de diciembre 27 de 1968 se consagró como tal.2 Adicionalmente, como lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corporación, para ser acreedor al reconocimiento de tiempos dobles el actor ha debido acreditar, además de otras exigencias, la prestación del servicio en la zona afectada y el decreto que lo establezca en su favor. Para que proceda el reconocimiento de los períodos solicitados es indispensable que en la demanda se señalen los decretos del Gobierno constitutivos del soporte legal de cada una de las pretensiones pues no basta la

declaratoria del estado de sitio para que automáticamente opere el aludido reconocimiento; se requiere, además, que el Gobierno Nacional haya indicado las zonas del país en las cuales los problemas de orden público ameritan ese reconocimiento o señalado expresamente para tales efectos todo el territorio nacional3. Así lo consagran también expresamente los artículos 99 del Decreto 2340 de 1971, por las cuales se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, y 155 del Decreto 2338 del mismo año, por las cuales se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de la misma entidad: “El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por turbación 2 Sobre este aspecto esta Corporación ha reiterado tal criterio entre otros, en las sentencias dictadas dentro de los procesos Nos. 10252 de 1985; 1660 de 1990; 1537 de 1990; 1599 de 1990; y 1605 de 1988. 3 Fallo de 14 de mayo de 1990, expediente No.1537, actor: Esteban Tamayo Medina, Consejero Ponente doctor Reynaldo Arciniegas Baedecker. del orden público hasta la expedición del Decreto por las cuales se restablezca la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales.”. En igual sentido, se pronunciaba anteriormente el artículo 92 del Decreto 3187 de 1968 que, como ya se indicó, para la prosperidad de las pretensiones exigía al demandante señalar los Decretos del Gobierno que expresamente autorizaban

reconocer como dobles los períodos reclamados. Esta medida no es discriminatoria, como lo señala el actor, porque es al Gobierno Nacional a quien le consta en qué lugares hubo disturbios y en dónde no, por ello es él quien debe definir a quiénes se les extiende el beneficio reclamado porque lo cierto es que el hecho de que se hubiese decretado el estado de sitio en todo el territorio nacional no significa que en todos lo departamentos o municipios estuviese turbado el orden público ya que esta medida lo que buscaba era dotar al ejecutivo de facultades para contrarrestar los problemas de orden público. Por ello, los períodos reclamados del 19 de julio de 1970 al 22 de junio de 1976 no pueden reconocerse pues el actor no demostró los decretos que le confirieran el derecho en su calidad de agente de Policía. Finalmente, conviene señalar que el establecimiento de los tiempos dobles bajo las condiciones señaladas responde a las políticas salariales y prestacionales del Legislador y del Gobierno de turno, quienes gozan de autonomía para definir quiénes pueden ser beneficiarios de una prestación,4 atendiendo a factores discrecionales de necesidad y conveniencia. En estas condiciones, la Sala considera que las pretensiones no están llamadas a prosperar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 4 Así en el caso del Decreto 1048 de 1970, sólo extendió ese beneficio a los Oficiales y Suboficiales, dejando por fuera del reconocimiento de este beneficio, entre otros a los Agentes de Policía.

Niéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.-

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO TARSICIO CACERES TORO

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

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