CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00092-00(1017-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00092-00(1017-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA REALIZAR CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS DECRETOS DEL GOBIERNO NACIONALActos expedidos en ejercicio de la función administrativa. Confrontación ley o constitución / ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Competencia residual. Confrontación directa con la Constitución La competencia de esta máxima autoridad de lo Contencioso Administrativo, en tratándose del referido control superior, no obstante ser residual, como lo dispone la disposición constitucional aludida (art. 237-2), abarca las competencias expresamente atribuidas en el artículo 237, numerales 1º y 2º. La primera de estas funciones constituye el ejercicio del control de legalidad respecto de aquellos actos del Gobierno Nacional “[...] dictados en ejercicio de la Función Administrativa, vale decir, a los que desarrollan o dan aplicación concreta a la ley, o condicionan la aplicación de una situación general preexistente a una persona determinada”, control que es de naturaleza eminentemente administrativa y que se adelanta mediante los ritos propios de la acción de nulidad (artículo 84 Código Contencioso Administrativo), ya sea por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad. La segunda atribución, relativa al conocimiento de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad, comprende aquellas demandas contra actos del Gobierno Nacional cuyo cotejo con la Constitución se debe establecer mediante confrontación directa con la respectiva preceptiva constitucional. “En cualquier otro caso, en la medida en que el parangón deba realizarse en forma inmediata frente o a través de normas de rango meramente legal, así pueda predicarse una posible inconstitucionalidad, que será mediata, la vía para el control no puede ser otra que
la acción de nulidad.”. ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Confrontación directa de la constitución. Sala Plena del Consejo de Estado. Competencia residual / ACCION DE NULIDAD - Actos eminentemente administrativos. Confrontación mediata con la constitución. Competencia de las Salas del Consejo de Estado por especialidad No todos los decretos del Gobierno Nacional son susceptibles de ser avocados por el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y en acción de nulidad por inconstitucionalidad, en la medida que a esta solamente le atañe el control de constitucionalidad de los decretos cuya competencia no corresponda a la corte constitucional. ya lo expresó la corporación: “[...] el hecho de que los cargos de la demanda estén referidos solamente a la violación de normas constitucionales, no convierte la acción instaurada en la de nulidad por inconstitucionalidad” pues si los actos enjuiciados son de naturaleza eminentemente administrativa y su confrontación con la carta política es mediata, a tal demanda se le habrá de dar el tratamiento de acción de nulidad y su conocimiento estará a cargo de alguna de las cinco secciones que conforman la sala de lo contencioso administrativo, atendiendo al tema tratado en el acto censurado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Competencia. Efectos En conclusión, en Colombia, el sistema de control de constitucionalidad es mixto y difuso, en la medida en que todo juez tiene la potestad de inaplicar por vía de excepción cualquier norma jurídica que para el caso sub exámine estime
inconstitucional, con base en la autorización dada por el artículo 4º del Estatuto Superior, decisión que sólo tendrá efectos inter partes, y, además de la Corte Constitucional, sólo el Consejo de Estado (art. 237-2 C.Po.), puede, con efectos erga omnes, declarar la nulidad por inconstitucionalidad de los actos administrativos transgresores de la Carta Política, cuya competencia no le esté asignada para tales efectos al juez constitucional. INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE - Efectos. Antecedente jurisprudencial / ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Diferencias con la acción de nulidad por inconstitucionalidad / ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Diferencias con la acción de inconstitucionalidad Existe, entre otras, una gran diferencia entre la acción de inexequiblidad que tramita la Corte Constitucional y la de nulidad que conoce el Consejo de Estado, consistente en que, en la primera, los vicios de forma caducan en el término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto y, al contrario, en la jurisdicción de lo contencioso pueden ser alegados en cualquier tiempo, pues existe el cargo de expedición irregular, como causal autónoma de anulación. Frente a las disposiciones del Gobierno proceden medidas cautelares, como la suspensión provisional, que exige como requisitos los establecidos en el artículo 152 del C.C.A., que, para las acciones de nulidad, se contraen a que se solicite por escrito y se demuestre la manifiesta infracción de las normas invocadas como
violadas, por confrontación directa o mediante los documentos públicos aducidos con la solicitud. CONTROL DE LEGALIDAD DE DECRETOS DEL GOBIERNO - Acción procedente. Efectos. Procedimiento. Legitimación en la causa por activa El contencioso de anulación es el medio de control mediante el cual la persona interesada puede ocurrir ante la jurisdicción para controvertir todo acto administrativo o decreto del Gobierno con el fin de mantener el orden, la legalidad y la Constitucionalidad en forma abstracta y objetiva, por ende, los fallos a través de los cuales el Consejo de Estado resuelva el conflicto tienen el carácter de obligatorios y producen efectos erga omnes. A falta de procedimiento especial, el trámite que debe seguirse es el ordinario consagrado en el Código Contencioso Administrativo, salvo en lo relativo al periodo probatorio, el cual, de ser necesario, tendrá un término máximo de (10) días; la legitimación por activa la posee todo ciudadano, lo cual no excluye a las personas jurídicas, y, al igual que en las acciones por inconstitucionalidad presentadas ante la Corte Constitucional, los ciudadanos pueden intervenir como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros y el Ministerio Público puede intervenir en todos los procesos. De otro lado es un hecho cierto, porque así se reconoció en la parte motiva de los decretos acusados, que “Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación carece de activos que le permitan atender en debida forma el pago de sus obligaciones pensionales”, sin embargo, esto no indica que la empresa en liquidación esté totalmente insolvente y no pueda asumir la carga
prestacional de aquellos pensionados que quedaron por fuera del cálculo actuarial y que estas obligaciones queden insolutas. ACCION DE NULIDAD - Causales objetivas. Causales subjetivas El control sustancial que ejerce el Consejo de Estado se da bajo las causales de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., a saber, violación de la Constitución y de la Ley, incompetencia, expedición irregular, violación del derecho de audiencia y de defensa, falsa motivación y desviación de poder. De estas causales tienen características predominantes de orden objetivo: la violación normativa, de la Constitución, Tratados Internacionales o leyes; la incompetencia; la expedición irregular y la violación del derecho de defensa, en las cuales, del simple cotejo entre el acto, incluyendo el proceso de formación, y las normas en que debió fundarse, emerge la causal anulatoria, es decir, normalmente hay una confrontación directa norma-acto. Los restantes cargos, falsa motivación y desviación de poder, exigen del fallador administrativo inmiscuirse en el fondo del asunto con diversidad de pruebas, en una relación acto-sujeto, para deducir o inferir la causal de anulación, es decir, en estas causales predominan los elementos subjetivos. INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION - Alcance La declaración de inconstitucionalidad por omisión se traduce generalmente en la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la inercia del legislador en dar cumplimiento a la obligación constitucional de expedir leyes ordinarias que desarrollen preceptos constitucionales, es decir cuando el legislador no cumple el
deber de legislar o lo hace parcialmente. INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION - Procedencia. Finalidad El control jurisdiccional de esta omisión es procedente cuando el legislador o cualquier autoridad pública incumple el deber, expreso o tácito, de desarrollar un principio o precepto constitucional, en el término previsto por la Constitución o en un período razonable, y ello acarrea la ineficacia o la violación de las normas superiores al imposibilitar el cumplimiento de las garantías contenidas en el texto superior. El control sobre las omisiones inconstitucionales tiene como finalidad propender por el imperio de la Constitución Política como norma fundamental y suprema. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Clases de sentencias Cuando se efectúa el control constitucional pueden proferirse 3 clases de sentencias, a saber: 1. Las que constatan la omisión del legislador. 2. Las que ordenan o recomiendan al legislador que legisle sobre una determinada materia, porque así lo exige la Constitución o se desprende de la naturaleza del precepto para hacerlo eficaz. 3. Las que recomiendan que se legisle y a la vez indican al legislador o al Gobierno Nacional, en este caso, que señale cuál debe ser el contenido de la ley o del reglamento. Finalmente conviene señalar que en la inconstitucionalidad por omisión se juzga la conducta negativa, de inercia o inactividad de un órgano del poder que no adecuó su conducta, total o parcialmente, al cumplimiento de la obligación de dictar una norma tendiente a garantizar la efectividad de los mandatos constitucionales y legales. A los
ciudadanos se les deben proporcionar las vías procesales idóneas con el fin de que los afectados con la omisión inconstitucional puedan acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la descalificación de la conducta omisiva, pues un derecho sin acción o posibilidad de ejercicio resulta inexistente.
OMISIONES CONSTITUCIONALES – Clasificación / OMISIONES
CONSTITUCIONALES ABSOLUTAS – Ocurrencia / OMISIONES CONSTITUCIONALES RELATIVAS - Ocurrencia Las omisiones inconstitucionales se clasifican en absolutas o relativas, según afecten derechos fundamentales o no lo hagan. Las omisiones absolutas se presentan cuando la Constitución impone el deber de desarrollar un mandato general y el órgano competente omite todo tipo de actuación tendiente a desarrollar la norma, es decir, cuando hay ausencia total de la norma que debe regular la situación. La omisión relativa se presenta cuando el legislador o la autoridad encargada regula una materia pero lo hace irrespetando derechos adquiridos o vulnerando el principio de igualdad ante la ley
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION RELATIVA - Requisitos.
Antecedente jurisprudencial / INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION - Es procedente invocarla en la acción de nulidad / ACCION DE NULIDAD - Es procedente invocar la inconstitucionalidad por omisión Esta Sala, considera que, mutatis mutandis, es procedente a través de la acción de nulidad discutir la existencia de una omisión reglamentaria, cuando, a partir de su expedición, se excluye o se omite incluir en un reglamento, sin razón justificada,
a un grupo de personas beneficiarias o posibles beneficiarias de una preceptiva legal. La procedencia de la declaración de” inconstitucionalidad por omisión” tiene fundamento, además, en el artículo 170 del C.C.A,.Esta norma, le permite al Juez de lo Contencioso Administrativo, al revisar la legalidad de una norma, estatuir nuevas disposiciones, modificarlas o reformarlas, lo que debe entenderse en sentido amplio, es decir, no sólo para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o la de reparación directa, como se había concebido inicialmente, sino para la acción de simple nulidad, en donde, como en el presente caso, a partir de la anulación del acto general se pueden incluir disposiciones nuevas que modifiquen o reformen, de acuerdo con la Constitución y la Ley, las que se declaran nulas. DECRETOS DEL GOBIERNO POR LOS QUE ASUMEN LAS OBLIGACIONES PENSIONALES DE ALCALIS DE COLOMBIA - La limitación a aquellas que tuviera consolidados los cálculos actuariales no se deriva omisión Constitucional / NULIDAD POR OMISION CONSTITUCIONAL - No se presenta en los Decretos del Gobierno en los que solo asume las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia que tuvieran consolidados los cálculos actuariales / CALCULOS ACTUARIALES – Concepto / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO – Aplicación. Obligaciones pensionales La Sala encuentra que no existe la alegada inconstitucionalidad por omisión, en la medida en que los Decretos demandados lo único que hacen es incorporar a las obligaciones de la Nación las obligaciones pensionales de la extinta empresa
Álcalis de Colombia que estuvieren previamente delimitadas y cuantificadas, a través del denominado cálculo actuarial. El denominado cálculo actuarial es la masa de dineros requeridos para el pago de las obligaciones pensionales contraídas por las empresas, y desde el punto de vista de las obligaciones financieras que avala debe ser cierto y definido. Los Decretos acusados para asumir las obligaciones pensionales de la extinta Álcalis exigieron que estuviesen consolidados los cálculos actuariales y respecto de las demás obligaciones pensionales, que carecieran de cálculo actuarial aprobado, señalaron que deben ser asumidas de acuerdo con la prelación de créditos aplicable a las empresas en liquidación. De otro lado es un hecho cierto, porque así se reconoció en la parte motiva de los decretos acusados, que “Álcalis de Colombia Ltda., en liquidación carece de activos que le permitan atender en debida forma el pago de sus obligaciones pensionales”, sin embargo, esto no indica que la empresa en liquidación esté totalmente insolvente y no pueda asumir la carga prestacional de aquellos pensionados que quedaron por fuera del cálculo actuarial y que estas obligaciones queden insolutas. De otra parte, la Nación no puede asumir directamente el pago de las pensiones sino que, en aplicación del principio de legalidad del gasto, (artículos 345 y 346 de la Constitución Política) sólo las puede incluir en el presupuesto de gastos decretados conforme a la ley, de acuerdo con las disponibilidades de recursos y las prioridades del gobierno. En otras palabras, para que la Nación asuma las obligaciones pensionales de Álcalis de Colombia,
que no están relacionadas en el cálculo actuarial, debe probarse primero su estado de insolvencia y designar la forma como se asume el pasivo mencionado, con la inclusión del monto de las apropiaciones suficientes del presupuesto nacional para efectuar los pagos a que hubiere lugar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00092-00(1017-04)
Actor: ASOCIACION NACIONAL DE PENSIONADOS DE ALCALIS DE
COLOMBIA Y CARLOS ARTURO PEREZ AYARZA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Decide la Sala la acción de simple nulidad presentada por el señor CARLOS ARTURO PÉREZ AYARZA, en nombre propio y de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE ÁLCALIS DE COLOMBIA, contra los Decretos 805 de 8 de mayo de 2000 y 1578 de 30 de julio de 2001, proferidos por el Gobierno Nacional. LA DEMANDA En ejercicio de la acción pública de nulidad la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE ÁLCALIS DE COLOMBIA solicitó la declaratoria de “inconstitucionalidad por omisión, con facultades del control de legalidad”, de la parte excluyente de los Decretos 805 de 8 de mayo de 2000, “por el cual se asumen unas obligaciones”, y 1578 de 30 de julio de 2001, “por el cual se modifica
parcialmente el Decreto 805 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, proferidos por el Gobierno Nacional. Como consecuencia de la anterior declaración, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, solicitó se le ordene al Gobierno expedir otro decreto que amplíe el campo de aplicación de los Decretos acusados, de manera que no sólo puedan ser atendidas con los recursos de la Nación las personas que figuren en el cálculo actuarial al momento del reconocimiento pensional, debiendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferir al Ministerio de Industria y Turismo los recursos para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Basó su pretensión en los siguientes hechos: Álcalis de Colombia Ltda., “ALCO Ltda.”, es una empresa industrial y comercial del Estado, actualmente en liquidación. Iniciado el proceso de liquidación, el Instituto de Fomento Industrial, IFI, se hizo cargo del pago de las acreencias pensionales hasta el momento en que se agotaron los recursos propios de Álcalis de Colombia Ltda. El Ministerio de Hacienda expidió el Decreto 805 de 8 de mayo de 2000, por el cual la Nación asume el pago de las pensiones de los trabajadores de Álcalis de Colombia que se hubieran causado y se estuvieran pagando a 31 de diciembre de 1998, omitiendo incluir a los trabajadores que adquirieran su derecho pensional con posterioridad. El 30 de julio de 2001, por Decreto 1578, el Ministerio de Hacienda, incluyó a los trabajadores cuyo derecho pensional se encontrara dentro del cálculo actuarial
aprobado por la Superintendencia de Sociedades en diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999, omitiendo igualmente a los trabajadores que adquirieran su derecho pensional con posterioridad a diciembre de 1999. Mediante Decreto 2590 de 12 de septiembre de 2003 se ordenó la disolución y liquidación del Instituto de Fomento Industrial, IFI, sin tener en cuenta lo previsto en el numeral 2 del Decreto 1578 de 2001, que responsabiliza a los socios del extinto IFI para responder por las acreencias laborales y, en especial, por el pasivo pensional que resultara posteriormente. En la actualidad, Álcalis de Colombia, en liquidación, no tiene bienes propios para asumir el pago de su pasivo pensional, por lo que existen más de 100 ex trabajadores con derecho pensional reconocido pero frente a la imposibilidad de percibir su pago, toda vez que el Ministerio de Hacienda argumenta que es el Instituto de Fomento Industrial, IFI, quien debe asumir ese pasivo pensional.
Como normas violadas refirió: Artículos 1, 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política.
En el concepto de su violación indicó: - Con la expedición de los decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 se vulneró el derecho a la igualdad de los trabajadores de Álcalis de Colombia, en liquidación, que adquirieron su derecho pensional con posterioridad a diciembre de 1999, puesto que el Decreto 1578 sólo reconoció el pago de la prestación pensional a quienes figuraran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de
Sociedades en diciembre de 2000, correspondiente a la vigencia de 1999. La Corte Constitucional, en sentencia C-146 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández, destacó así los requisitos necesarios para que prospere el cargo de inconstitucionalidad por omisión, los cuales se aprecian en el caso sub exámine: “es necesario que se cumplan determinados requisitos tales como la existencia de una norma sobre la cual se predica; la omisión en tal norma de sus consecuencias de aquellos casos que por ser asimilables, deberían subsumirse dentro de su presupuesto fáctico; que dicha exclusión no obedezca a una razón objetiva y suficiente; que al carecer de una razón objetiva y suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada y el incumplimiento de un deber constitucional del legislador.”. Los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 desconocen el artículo 32 del Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, según el cual dichas entidades asumirán en su totalidad el pago de las acreencias laborales. El Estado Colombiano desconoció el derecho a la igualdad de más de 100 trabajadores de Álcalis que tienen decretadas sus pensiones pero no ha sido posible que se les paguen las mesadas por ser de cargo del Instituto de Fomento Industrial, “IFI”, cuando esta entidad no tiene bienes con qué responder pues sólo tiene recursos para atender exclusivamente su funcionamiento (artículo 22 del Decreto 2590 de 2003).
2. De igual forma, se han desconocido los artículos 53 y 58 de la Constitución
Política, el primero por cuanto el Estado debe garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las asignaciones pensionales de sus ex trabajadores y a la fecha no se sabe quién o a través de qué medios les pagará la pensión, y el segundo, porque se han vulnerado los derechos adquiridos de los pensionados de Álcalis de Colombia, a quienes les asiste el derecho a recibir el valor de su pensión. CONTESTACIONES El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en escrito visible de folios 250 a 264, expuso: En el escrito de demanda el actor solicita se declare la inconstitucionalidad por omisión de la parte excluyente de los Decretos 805 de 2002 y 1578 de 2001, sin individualizar los artículos acusados, lo que claramente contraviene el objeto propio de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo ha reconocido el Consejo de Estado al estimar que si se trata de impugnar decretos la acción procedente es la de nulidad y su objeto consiste en que se declare nulo un acto administrativo. Si el objeto de la presente acción es que la Nación asuma el pago del pasivo respecto de unos ex trabajadores pensionados de Álcalis de Colombia, es claro que se trata de obtener el reconocimiento de un derecho particular y concreto en cabeza de cada uno los ex trabajadores, lo cual no resulta procedente a través de la acción de inconstitucionalidad o de simple nulidad. En consecuencia debe declararse la ineptitud de la demanda por las razones expuestas La Nación no es directamente responsable de las obligaciones de las entidades públicas en liquidación, sino de forma subsidiaria, conforme al Decreto ley 254 de
2000. La Nación, considerando que Álcalis de Colombia Ltda. carecía de los recursos necesarios para pagar las mesadas pensionales de sus ex trabajadores, y ante la difícil situación financiera por la que a travesaba el Instituto de Fomento Industrial IFI, decidió asumir el pago de las citadas prestaciones hasta el monto previsto en el cálculo actuarial, aprobado por la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que su pago efectivo fuera realizado a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP. La adquisición por la Nación del pasivo pensional de Álcalis, mediante los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, no tenía como propósito privar a los pensionados de su derecho prestacional, toda vez que la Nación, con las normas censuradas, asume las obligaciones incluidas en el cálculo actuarial y Álcalis de Colombia y sus socios responderían por el pasivo pensional emergente. Por su parte, el Ministerio de la Protección Social, en escrito de folios 276 a 289, indicó: La Ley 573 de 2000 facultó al Gobierno para expedir un régimen de liquidación de las entidades públicas que le permitiera asumir sus pasivos, ya que por ser personas jurídicas distintas de la Nación sus pasivos no la comprometen directamente. Así, la Nación, considerando que Álcalis de Colombia Ltda. carecía de los recursos económicos necesarios para saldar su pasivo pensional, decidió asumirlo por el monto establecido en el cálculo actuarial, aprobado por la Superintendencia
de Sociedades, por intermedio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, por lo que es evidente que con la expedición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001 no se pretendió negarles a los ex trabajadores de Álcalis de Colombia el disfrute de su derecho pensional. En su demanda, el actor solicita se declare la inconstitucionalidad por omisión de la parte excluyente de los Decretos 805 de 2002 y 1578 de 2001, lo cual no corresponde al objeto de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho. No existe violación del derecho a la igualdad en la expedición de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001, en razón al criterio objetivo de diferenciación entre los pasivos que asumió la Nación y aquellos respecto de los cuales no lo hizo, cuya finalidad consistió en evitar que por vía de la asunción de pasivos la Nación adquiriera obligaciones cuyo monto real se desconoce. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando desestimar la pretensión de la demanda. (Fls. 304 a 309): Para comprender en toda su dimensión el derecho a la igualdad se recurre en muchas oportunidades al mecanismo de descifrarlo por su contenido, esto es, si el tratamiento dado por el legislador resulta discriminatorio y odioso ante situaciones semejantes. En el caso sub exámine, el requisito de existencia de una disposición que resuelva adversamente los efectos jurídicos de la asunción de las obligaciones pensionales
y laborales de Álcalis de Colombia más allá del 31 de diciembre de 2000 se echa de menos cuando la pretensión del accionante no está dirigida a la nulidad de los Decretos 805 de 2000 y 1578 de 2001. Se encuentra justificado el tratamiento desigual frente a los trabajadores de Álcalis de Colombia que a la fecha de la aprobación del cálculo actuarial no habían consolidado su derecho pesional, tal como lo sostiene la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: “Desde este punto de vista debe observarse que a la fecha en que la nación asumió el pasivo pensional, no todos los pensionados de ÁLCALIS (sic) que actualmente tienen esa calidad se encontraban incluidos en el cálculo actuarial, pues muchos de ellos no tenían un derecho claro frente a ÁLCALIS.”. No obstante, los citados empleados mediante las acciones legales pertinentes han reclamado su derecho prestacional, quedando pendiente a la fecha su solución monetaria. Finalmente, aunque en el caso sub exámine no hubo violación alguna de norma constitucional, como en el fondo la pretensión del accionante era el reconocimiento de las acreencias pensionales y laborales de los ex trabajadores de Álcalis de Colombia, la selección de la acción de simple nulidad resultó equivocada, máxime cuando no es posible realizar un juicio de legalidad frente a normas inexistentes. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Consiste en decidir, según se deduce, si procede la declaración de nulidad parcial, solicitada por el señor CARLOS ARTURO PÉREZ AYARZA, en nombre propio y
de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS DE ÁLCALIS DE
COLOMBIA, en contra de los Decretos 805 de 8 de mayo de 2000 y 1578 de 30 de julio de 2001.
Las normas acusadas establecen: “DECRETO 805 DE 2000
(mayo 8) Diario Oficial No 44.007, de 16 de mayo de 2000 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se asumen unas obligaciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 6o del artículo 1o de la Ley 573 de 2000 y el artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000, CONSIDERANDO: Que la empresa Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, es una entidad descentralizada indirecta del orden nacional, sociedad de economía mixta, en la cual el Instituto de Fomento Industrial posee más del noventa por ciento del capital social; Que Álcalis de Colombia Ltda. se encuentra actualmente en liquidación; Que Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación, tiene obligaciones pensionales para con sus ex trabajadores, cuyo valor según cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades a diciembre 31 de 1998 mediante Oficio número 91453 del mes de octubre de 1999, asciende a $128.696.745.553.00; Que Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación carece de activos que le permitan atender en debida forma el pago de dichas obligaciones pensionales; Que el artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000 dispone que cuando se
trate de entidades descentralizadas indirectas, sólo procederá la asunción respecto de aquellas cuya liquidación se encuentre en firme a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, y siempre y cuando en su capital participe una entidad descentralizada directa en un porcentaje superior al noventa por ciento (90%). Para tal efecto, cuando de acuerdo con disposiciones legales la entidad descentralizada directa deba responder por los pasivos de la entidad de la cual es socia o accionista, se requerirá que ésta no se encuentre en capacidad financiera de hacerlo a juicio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Para tal efecto, igualmente se ha verificado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cumplimiento de cada uno de los requisitos establecidos en las disposiciones legales, que permiten proceder con la asunción del pasivo y en particular se ha cumplido con lo señalado por el artículo 32 del Decreto-ley 254 de 2000, DECRETA: ARTÍCULO 1o. En virtud del presente decreto la Nación asume las obligaciones pensionales a cargo de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación a partir del año 2000 respecto de las personas que figuran en el cálculo actuarial aprobado por la Superintendencia de Sociedades en el mes de octubre de 1999 correspondiente a la vigencia de 1998, y en los términos previstos en el mismo, así como de los aportes futuros al ISS por estas personas para efecto de la compartibilidad de pensiones. Este cálculo deberá ser actualizado y entregado como lo dispone el artículo 2o del presente decreto. Esta asunción excluye cualquier otra obligación de Álcalis de Colombia Ltda. en liquidación que esté
determinada o pueda determinarse, las cuales serán de cargo de la empresa en liquidación y de sus accionistas, en este último caso cuando ello corresponda de acuerdo con la ley. ARTÍCULO 2o. El pago de las mesadas pensionales que correspondan al pasivo pensional que asume la Nación según
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