CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00102-00(1127-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00102-00(1127-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACLARACION DE LA SENTENCIA – Improcedente para subsanar deficiencia probatoria. No es posible en consecuencia que la parte actora, bajo la fórmula de la aclaración de la sentencia, busque subsanar una deficiencia evidentemente de índole probatoria, pues ninguna probanza tendiente a acreditar que el demandante SILVA RIVIERE fue elegido como Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA (período 2004-2007) se allegó al proceso y acorde a ello, considera esta instancia, que la pretensión del peticionario tendiente a que se acepte lo anterior porque el perito así lo afirma no es suficiente, puesto que si bien se adujo por esta Corporación que para realizar el trabajo pericial no era necesario que estuviera acreditada la elección del demandante para el cargo de elección popular referido, dado que ningún obstáculo existía para que el dictamen se elaborara bajo esa consideración, la valoración probatoria del trabajo pericial es competencia y tarea del juzgador de instancia y para el caso, se consideró que los perjuicios estimados por el perito carecían de elementos probatorios fidedignos. DICTAMEN PERICIAL – No vincula al Juez Recuerda la Sala que la apreciación del dictamen en los términos del artículo 241 del C.P.C., es una competencia que radica en el juez y que le permite actuar conforme a los siguientes derroteros: “…Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso….”. (subrayado no original). Acorde con lo anterior, los términos del dictamen no vinculan estrictamente al juez pues de ser así
sencilla y llanamente se cercenaría la capacidad de apreciación que por lógica jurídica le otorga el legislador y por ello, cuando la Sala advirtió que el perito “supuso” la elección del demandante en el cargo de Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA (período 2004-2007), lo hizo para referir que aún con la inexistencia de la prueba documental se podía efectuar el trabajo pericial, pero desde luego que la ausencia del elemento probatorio anotado, desestima el valor probatorio del dictamen, el cual queda ausente de la certeza, origen y causa de los perjuicios materiales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA, Subsección “B”
Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Bogotá, D.C. veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00102-00(1127-04)
Actor: JOSE GABRIEL SILVA RIVIERE Autoridades Nacionales Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de octubre de 2007 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En el escrito contentivo de la aclaración de la sentencia, se solicita se precise la negativa a reconocer el valor probatorio del dictamen pericial en relación con la verificación que para el efecto se hizo de la condición de Gobernador electo del DEPARTAMENTO DEL CAUCA período 2004-2007, que recayó en el DR. JOSÉ
GABRIEL SILVA RIVIERE.
Indica que el demandante en el escrito de demanda y en su aclaración, solicita como prueba la designación de perito experto para que: “previa revisión y examen de la actuación, dictaminen, sobre todos y cada (sic) de los puntos expresados en cada una de las pretensiones de daños y perjuicios y su respectiva condena en cuanto a los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente).”. Aduce que en respuesta a tal petición, esta Corporación, ordenó la prueba solicitada por la parte demandante, en los términos y para los fines y alcances pretendidos por el peticionario, conforme se tiene en el auto de fecha 23 de junio de 2006, esto es, para que se cuantificaran los daños y perjuicios. Señala que la solicitud de aclaración, se justifica porque para que el perito pudiese valorar los perjuicios, era necesario que existiera un daño en tanto que sin aquél no es posible establecer la estimación pecuniaria del mismo. Al respecto, señala que al perito no se le solicitó una certificación de ingresos correspondientes al cargo de Gobernador del Cauca, se le solicitó determinara la estimación pecuniaria del daño causado a quien no pudo ejercer el cargo de Gobernador del Cauca teniendo un legítimo derecho para ello. En ese orden, expone que si el dictamen del perito arrojó una suma determinada como lucro cesante y daño emergente, era porque necesariamente verificó que el DR. SILVA RIVIERE había sido elegido Gobernador del Cauca y no pudo ejercer el cargo como
consecuencia de la inhabilidad que sobre él había hecho recaer la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN en los fallos objeto del proceso. En síntesis, considera que el perito, dictaminó que el DR. JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE fue elegido como Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA para el período 2004 – 2007 y no pudo ejercer tal mandato por motivo de una sanción disciplinaria; igualmente, certificó que esa sanción le ocasionó perjuicios al no poder ejercer otras actividades públicas y por ende, el peritazgo cumplió con la función de establecer si hubo un derecho adquirido y si aconteció un impedimento para acceder al goce y disfrute del mismo al igual que tenía por función determinar la relación de causalidad entre estas dos (2) premisas para concluir en la estimación pecuniaria solicitada. De otra parte, esboza que no puede un perito como se indica en el fallo, “suponer” situaciones o circunstancias con alcance jurídico, so pena de violar los límites de su actuación en lo atinente a sus deberes y derechos. Aduce que el suponer implica en los términos del fallo falta de certeza o conocimiento sobre un hecho determinado lo cual es ajeno a la labor desempeñada por el perito designado para valorar los daños y perjuicios materiales dentro del proceso judicial.
Concluye afirmando lo siguiente: “…..flaco servicio le prestaría a la administración judicial y a la seguridad jurídica que debe dar y arrojar un proceso judicial, el que un perito, como auxiliar de la justicia, suponga los hechos materia de su dictamen, cuando está llamado es a certificar,
comprobar, determinar, dar certeza de los hechos sobre los cuales se le pide opinar como experto y que son el centro del debate judicial”. Se decidirá el asunto conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES La Sala estima que no procede la aclaración de la sentencia conforme a las razones que pasan a explicarse. El artículo 309 del C.P.C. al cual se acude por remisión del artículo 267 del C.C.A. es del siguiente tenor: “…Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella….”. Aplicando la norma en mención, la Sala aprecia que no se satisfacen las condiciones para que proceda la mentada solicitud, dado que la sentencia materia de la petición de aclaración, efectúo una valoración del dictamen pericial conforme a la facultad que le asiste al sentenciador de someter al rigor de la sana crítica los medios de prueba legal y oportunamente allegados al expediente y en ese orden, consideró que el dictamen pericial no tenía la virtualidad de suplir la deficiencia probatoria que presentó el proceso, esto es la de acreditar si el demandante ciertamente fue elegido como Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA para el período que se adujo en el dictamen y si como consecuencia de la sanción disciplinaria que recayó en su contra se le impidió ejercer dicho cargo público.
No es posible en consecuencia que la parte actora, bajo la fórmula de la aclaración de la sentencia, busque subsanar una deficiencia evidentemente de índole probatoria, pues ninguna probanza tendiente a acreditar que el demandante SILVA RIVIERE fue elegido como Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA (período 2004-2007) se allegó al proceso y acorde a ello, considera esta instancia, que la pretensión del peticionario tendiente a que se acepte lo anterior porque el perito así lo afirma no es suficiente, puesto que si bien se adujo por esta Corporación que para realizar el trabajo pericial no era necesario que estuviera acreditada la elección del demandante para el cargo de elección popular referido, dado que ningún obstáculo existía para que el dictamen se elaborara bajo esa consideración, la valoración probatoria del trabajo pericial es competencia y tarea del juzgador de instancia y para el caso, se consideró que los perjuicios estimados por el perito carecían de elementos probatorios fidedignos. Recuerda la Sala que la apreciación del dictamen en los términos del artículo 241 del C.P.C., es una competencia que radica en el juez y que le permite actuar conforme a los siguientes derroteros: “…Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso….”. (subrayado no original). Acorde con lo anterior, los términos del dictamen no vinculan estrictamente al juez pues de ser así sencilla y llanamente se cercenaría la capacidad de apreciación que por lógica jurídica le otorga el legislador y por ello, cuando la Sala advirtió que el perito
“supuso” la elección del demandante en el cargo de Gobernador del DEPARTAMENTO DEL CAUCA (período 2004-2007), lo hizo para referir que aún con la inexistencia de la prueba documental se podía efectuar el trabajo pericial, pero desde luego que la ausencia del elemento probatorio anotado, desestima el valor probatorio del dictamen, el cual queda ausente de la certeza, origen y causa de los perjuicios materiales. Se denegará conforme a las razones señaladas la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”; RESUELVE DENEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de octubre de 2007 mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE.- Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Radicación: Expediente No: 11001032500020040010200
Referencia: No. 1127-2004
Demandante: JOSÉ GABRIEL SILVA RIVIERE
Autoridades Nacionales