CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00117-01(1782-04)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00117-01(1782-04)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION - Tiene incidencia en la psiquis del trabajador por su actividad laboral / DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR - El retiro de un servidor público por tener requisitos de pensión no lo vulnera ya que persigue propósitos de interés general / SERVICIO PUBLICO DE JUSTICIA - Su adecuada prestación se busca al retirar del servicio trabajadores con requisitos de pensión La vulneración del artículo 15, inciso 1, reclama una valoración sobre los alcances que respecto de la intimidad personal y familiar se derivan como consecuencia de la aplicación de acuerdo objeto de impugnación. Es innegable que un retiro del servicio como el que se plantea por el cuerpo normativo atacado tiene incidencia respecto de la intimidad personal y familiar del destinatario de la norma, concretamente en relación con su psiquis debido a que la actividad laboral constituye buena parte de la actividad humana cotidiana pudiendo ella llegar a generar profundos lazos de identificación entre el trabajador y el empleo, que se reflejan en rasgos de la personalidad y en la forma como el trabajador asume sus relaciones con el entorno. Ahora bien si el trabajo del cual se lo retira se ha prolongado durante años, cosa que ocurre con buena parte de los servidores judiciales, es indiscutible que el retiro del empleo por cumplimiento de los requisitos para la pensión de jubilación hace que el tránsito a la nueva condición no sea fácil y constituya, sin duda, un nuevo desafío a la persona. No obstante lo indicado, las garantías previstas por los derechos constitucionales fundamentales, entre ellas la del artículo 15, inciso 1, conciben a un ser humano en sociedad. El
respeto que merecen tales derechos sólo puede ser entendido en función de la inserción de la persona en un contexto de relaciones humanas pues es en tales circunstancias donde adquiere sentido la obligación del Estado de respetar y hacer respetar tales derechos. La norma acusada no incurre en violación del artículo 15, inciso 1, de la Constitución. Son muchos los dispositivos de carácter normativo que generan repercusiones sobre la intimidad personal y familiar de los trabajadores, piénsese, por ejemplo, en lo que representa un traslado para el empleado público, el traumatismo anejo que él representa en cuanto a la alteración del entramado de relaciones que el trabajador y su familia han establecido en un lugar determinado. Sin embargo corresponde al sistema normativo construir fórmulas que consulten tanto el interés del empleado como el de las necesidades del servicio y, por ello, tal alteración tiene una justificación constitucionalmente válida en tanto al sistema de normas le corresponde atender a los distintos órdenes de necesidades que surgen en una sociedad, en un momento determinado, entre los que cuentan el interés general de una adecuada administración de la cosa pública. Medidas de orden laboral que afectan la intimidad personal y familiar del trabajador tienen, pues, de tiempo atrás, carta de naturaleza en el derecho administrativo laboral. El acuerdo impugnado se inscribe dentro de esta tradición en la que la adopción de medidas por parte de la administración se toma con el propósito de satisfacer en forma adecuada el servicio público, en este caso, de la justicia. En tales condiciones el acuerdo impugnado persigue propósitos de interés general, constitucionalmente legítimos, los relacionados con el mantenimiento de un adecuado servicio de justicia
mediante el arribo de nuevos funcionarios y empleados, y busca simultáneamente satisfacer los relativos a la preservación de los derechos pensionales de quienes han cumplido los requisitos correspondientes. Estos objetivos, jurídicamente válidos, impulsaron la expedición de la norma que se cuestiona y, por ello, el acuerdo en mención no quebranta lo dispuesto por el artículo 15, inciso 1, de la Constitución. DERECHO AL TRABAJO - Lo previsto en el artículo 25 de la Carta se refiere al derecho de acceder en igualdad de condiciones a uno de ellos / DERECHO A TENER UN PUESTO DE TRABAJO - No es a lo que se refiere el artículo 25 de la Carta / RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION - Se debe hacer efectivo una vez haya sido incluido el pensionado en la respectiva nómina de pago / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR SOBRE RETIRO POR PENSIONBusca conciliar los intereses de la administración con los funcionarios próximos a pensionarse La actora considera que el acuerdo impugnado quebranta el artículo 25 de la C.P., porque priva en forma unilateral, arbitraria y obligatoria a los servidores judiciales de un trabajo al cual han accedido mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera judicial pues muchos de ellos aún no han llegado a la edad de retiro forzoso que establece la ley. El artículo 25 de la Constitución, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, no consagra el derecho a un empleo sino el derecho de acceder en igualdad de condiciones a uno de ellos, como una de las manifestaciones de ejercicio del derecho al trabajo. También se ha precisado que, en cualquier caso, el derecho al trabajo debe ser
ejercido en condiciones dignas y justas. Así las cosas, la norma constitucional aludida no consagra el derecho a que los empleados gocen de manera permanente de un puesto de trabajo. El artículo 125, inciso 2, de la Constitución, en armonía con el cual debe interpretarse el 25 del mismo cuerpo normativo, indica que el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. La circunstancia de que los destinatarios de la norma se encuentren en carrera judicial y aún no hayan cumplido la edad de retiro forzoso no puede considerarse como argumento válido para estimar infringido el artículo 25 de la Carta, toda vez que el derecho al trabajo puede ser razonablemente limitado siempre que ello no constituya una restricción desproporcionada a los intereses de la persona afectada. El acto acusado prevé que el retiro se producirá al cabo del reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación y, como debe atenderse lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido de que el retiro se hará efectivo una vez haya sido incluido el pensionado en la respectiva nómina de pago, la restricción impuesta por el acuerdo atacado resulta proporcionada y justificada por razones de interés general, si se tiene en cuenta que busca conciliar los intereses jurídicos relevantes en el acto objeto de ataque, el de la administración de justicia por lograr un adecuado servicio y el de los funcionarios y empleados próximos al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación para que se les garantice en forma debida su derecho. En
consecuencia, la limitación a la autonomía de la voluntad que se impone en el acuerdo acusado constituye un desarrollo directo de lo prescrito por la norma legal que erige como nueva causal de retiro del servicio, la voluntad de la administración cuando se cumplan los requisitos para la pensión de jubilación, mandato que se ajusta a una concepción razonable sobre el alcance que debe conferirse a las limitaciones de la autonomía de la voluntad, tratándose de causales de retiro del servicio. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Tiene la facultad de ordenar, disponer y organizar la carrera en el servicio de administración de justicia / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURATiene la facultad de expedir la reglamentación requerida para el retiro de trabajadores / DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIALPuede emprender oficiosamente los trámites pensionales de los trabajadores de la Rama, sin violar ningún texto constitucional / RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO - Para atender sus necesidades, es válido disponer el retiro de trabajadores con pensión a próximo a tenerla Corresponde a la Sala examinar si las normas contenidas en el acuerdo acusado, relacionadas por la actora como vulneradoras del debido proceso, quebrantan o no dicha norma constitucional. La Sala desestimará esta acusación porque, según el artículo 256, numeral 1, de la Constitución, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, “Administrar la carrera judicial”. De acuerdo con dicha norma le corresponde al
Consejo Superior de la Judicatura la facultad general de ordenar, disponer y organizar la carrera en el servicio público de la administración de justicia. A su turno, el artículo 85, numerales 17 y 22, de la Ley 270 de 1996 radica en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la responsabilidad de “Administrar la carrera judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley” y “Reglamentar la carrera judicial”. En estas condiciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, bien podía expedir la reglamentación requerida para disponer lo necesario en orden a aplicar, en el caso de la Rama Judicial, la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. De otro lado la actora consideró que el acuerdo impugnado constituye violación del debido proceso porque la solicitud de pensión puede provenir de la entidad empleadora sustituyendo con ello la voluntad del servidor. La Sala rechazará este cargo por cuanto el argumento de que el acuerdo desplaza el querer de la persona obedece a un razonamiento vinculado con el artículo 15, inciso 1, de la Constitución, esto es, una cuestión relacionada con la presunta intromisión indebida por parte del Estado en la esfera de la intimidad personal y familiar del trabajador, y, como ya se expresó, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no vulnera la intimidad de la persona porque la aplicación de dicha garantía constitucional debe entenderse en armonía con otras normas del ordenamiento supremo y del resto del sistema normativo, conforme a las cuales la consagración de una causal de retiro consistente en que, una vez cumplidos los requisitos de pensión, la entidad pueda
emprender oficiosamente los trámites para el reconocimiento de la misma, no contraviene el texto fundamental porque este también debe atender a las necesidades de la administración de justicia y de la reforma al régimen de pensiones que, como se indicó, propenden por un trato equitativo entre las generaciones de colombianos, llamados y por llamar, a ocupar empleos en la Rama Judicial del Poder Público. AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD DE SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIALNo se sustituye al tener el Consejo Superior de la Judicatura la facultad de administrar la carrera judicial / RETIRO FORZOSO POR VOLUNTAD DE LA LEY - En el caso de los trabajadores con derechos de pensión está previsto en la Ley 270 de 1996 La actora considera que se infringió el artículo 256 de la C.P. porque el Consejo Superior de la Judicatura debe limitarse a administrar la carrera judicial no a sustituir la voluntad de los servidores de carrera de la Rama Judicial forzando su retiro. La Sala desestimará este argumento por cuanto la expedición del Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, constituye una manifestación propia de la función de administrar la carrera judicial. Corresponde a las normas de carrera establecer, entre otros aspectos, las condiciones de ingreso, permanencia y retiro del servicio, según se infiere del artículo 125 de la Constitución, pues son aspectos nucleares en el desarrollo de toda carrera de servicio público. En consecuencia fijar, mediante acuerdo, la reglamentación para que proceda una de las causales de retiro del servicio ordenadas por la ley corresponde a la facultad confiada al Consejo
Superior de la Judicatura de administrar la carrera judicial. De otro lado, la modalidad de retiro forzoso del servicio, que regula el acuerdo mencionado, tiene normas similares en la legislación. Entre ellas puede mencionarse el retiro forzoso por edad, previsto en el artículo 149, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, cuya constitucionalidad fue declarada al momento de ser examinada dicha ley por la Corte Constitucional. En consecuencia el establecimiento de una causal de retiro forzoso del servicio donde prima la voluntad de la ley, caso del artículo 149, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, o de la administración, como en el presente caso, no resulta extraña a las regulaciones legislativas sobre la materia. RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION - El legislador tiene facultad para establecer esta causal cuando el trabajador cumple los requisitos de pensión / RETIRO CON DERECHO A PENSION DE JUBILACION - No sobreviene necesariamente la cesación definitiva de funciones para el trabajador / DIRECCION DE ADMINISTRACION JUDICIAL - La facultad de retirar del servicio a quienes tienen requisitos de pensión, puede ser ejercida o no La actora considera que el acuerdo acusado viola el artículo 149 numeral 6 de la Ley 270 de 1996 porque la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad dijo que la causal de cesación definitiva de las funciones denominada “Retiro con derecho a pensión de jubilación” debe entenderse únicamente referida a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación, ha decidido voluntariamente su retiro por haber
llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo. Como la causal desarrollada por el acuerdo impugnado establece una situación de retiro forzoso y no voluntario del servicio, es evidente la transgresión de la norma. Efectivamente en el sentido indicado por la actora declaró la Corte Constitucional la exequibilidad condicionada del artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996. Sin embargo el hecho de que el legislador hubiese consagrado una modalidad determinada de retiro del servicio, la de “Retiro con derecho a pensión de jubilación” que, según la sentencia de constitucionalidad de la Corte[1], debe respetar el elemento de voluntariedad, no inhibe su facultad para establecer una nueva causal de retiro o de cesación definitiva de las funciones, el retiro del servicio por voluntad de la administración cuando el servidor público cumple los requisitos de pensión de jubilación. En consecuencia, el Acuerdo 1911 del 16 de julio de 2003 no contraviene lo dispuesto por el artículo 149, numeral 6, de la Ley 270 de 1996 pues mientras de las causales establecidas en el artículo 149, se sigue lógicamente la cesación definitiva de las funciones, en el evento de la ocurrencia de la causal prevista por la Ley 797, artículo 9, parágrafo 3, que fue desarrollada por el acuerdo 1911 de 2003, no sobreviene necesariamente la cesación definitiva de funciones sino el surgimiento de una facultad, que puede ser ejercida o no, en cabeza de la administración, para retirar del servicio a determinados empleados y funcionarios de la Rama Judicial. RETIRO DEL SERVICIO POR PENSION - La administración tiene la facultad
para hacerlo respecto a quienes la tengan reconocida y hayan sido incluidos en nómina de pensionados / PROHIBICION DE RETIRAR DEL SERVICIO A PENSIONADO - La contemplada en la Ley 100 de 1993 se entiende modificada por la Ley 797 de 2003 / TRABAJADOR DE LA RAMA JUDICIALPuede ser retirado del servicio cuando tenga requisitos de pensión así no haya llegado a la edad de retiro forzoso Según la actora el acuerdo impugnado viola el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, porque el mismo dispone que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación si no ha llegado a la edad del retiro forzoso, en tanto el acto acusado pretender obligar a que el servidor público se retire del servicio. La Sala desestima este cargo por razones similares a las expresadas en precedencia. Si bien el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993 consagra que no podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso, ello no impide al legislador reformar tal disposición radicando en cabeza de la administración la facultad de retirar en forma unilateral al empleado o funcionario que haya cumplido los requisitos de jubilación, tenga reconocida la pensión correspondiente y haya sido incluido en nómina para el pago de las mesadas correspondientes. Por lo expuesto la Sala concluye que el acuerdo acusado no viola el artículo 150, parágrafo, de la Ley 100 de 1993.
RETIRO DE LOS SERVIDORES PUBLICOS - El legislador puede establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución / TRABAJADOR PENSIONADO - No queda desamparado pues tiene derecho a disfrutar de la pensión / ACUERDO DEL CONSEJO SUPERIOR SOBRE RETIRO POR PENSION - Al reglamentar la Ley 797 de 2003 tiene sustento legal La Sala tiene las siguientes razones para negar las pretensiones de la demanda. El legislador puede establecer causales adicionales a las previstas en la Constitución para terminar una relación laboral pues la Carta no le impone al legislador ninguna pauta o restricción y el artículo 125 dispone que el retiro de los empleados se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley. Cuando un trabajador particular o un servidor público han laborado durante el tiempo necesario para acceder a la pensión, es objetivo y razonable que se prevea la terminación de su relación laboral. El trabajador no quedará desamparado, pues tendrá derecho a disfrutar de la pensión, como contraprestación de los ahorros efectuados durante su vida laboral y como medio para gozar del descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de su producción laboral es evidente. Ahora bien, el acuerdo acusado reglamenta la nueva causal de retiro del servicio establecida por la Ley 797 de 2003, artículo 9, parágrafo 3. En consecuencia no puede calificarse como arbitrario el acto expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, toda vez que el mismo tiene sustento en una disposición legal que, además, ya fue
declarada exequible por la Corte Constitucional. REGIMEN DE TRANSICION DE TRABAJADORES JUDICIALES - Le es aplicable el Acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el retiro del servicio por pensión / TRABAJADORES JUDICIALES EN REGIMEN DE TRANSICION - Lo previsto en el Acuerdo 1911 de 2003 del Consejo Superior no riñe con los requisitos del régimen de transición En criterio de la Sala el acuerdo impugnado es también aplicable a los servidores judiciales que pertenecen al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pues esta norma, en su inciso segundo, previó que a las personas que cumplan las condiciones del régimen de transición se les aplicará el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, pero las demás condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993. Como las disposiciones del acuerdo acusado no se refieren a ninguno de los aspectos en relación con los cuales se mantiene el régimen anterior al cual se encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición (edad, tiempo de servicio y monto de la pensión), el acuerdo mencionado no riñe con el régimen de transición y, por ello, sus normas, son plenamente aplicables a los beneficiarios del mismo. De otra
parte, el retiro por voluntad de la administración contemplado en el Acuerdo 1911 de 16 de julio de 2003 no se refiere a ninguna de las condiciones y requisitos aplicables para acceder a la pensión de vejez, antes bien, parte del presupuesto de que se debieron cumplir los requisitos para acceder a la misma como condición para la aplicación del acuerdo. Se trata, en realidad, de la instauración de una nueva causal para el retiro del servicio, es decir, corresponde a una materia distinta de la pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00117-01(1782-04)
Actor: FELIX ORLANDO HERRERA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Conoce la Sala en única instancia del proceso de nulidad instaurado por FELIX ORLANDO HERRERA contra la Nación – Consejo Superior de la
Judicatura. ANTECEDENTES El demandante, obrando por medio de apoderada y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicita a esta Corporación que se declare la nulidad del Acuerdo No. 1911 del 16 de julio de 2003, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura “… reglamenta la aplicación del artículo 9°, parágrafo 3° de la ley 797 de 2003”, por considerar que infringe la sentencia C-037 de 1996 proferida por la Corte
Constitucional, que efectuó un análisis del art.149 Num. 6° de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Aduce que el Acuerdo acusado cita como sustento en su parte considerativa las siguientes normas: -el artículo 125 de la Constitución Política que establece como causales de retiro de los servidores públicos de carrera la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario y las demás previstas en la Constitución y la ley, -el artículo 173 de la ley 270 de 1996 que dispone que el retiro de la carrera judicial y consecuente desvinculación del servicio sólo se puede producir por las “causales genéricas” y la evaluación del desempeño no satisfactoria, -el artículo 149 de la ley 270 de 1996 que incluye entre los casos que dan lugar a la cesación definitiva de funciones ”el retiro con derecho a la pensión de jubilación”, y -el art. 9°, par. 3° de la ley 797 de 2003 que dispone: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación laboral o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la
misma en nombre de aquél. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones” Arguye que en consecuencia, tal Acuerdo resulta flagrantemente violatorio de la sentencia C-037 de 1996 que analizó el art.149 de la ley 270 de 1996 y en uno de sus apartes dispuso que “respecto del numeral 6° debe entenderse que la disposición se refiere únicamente a aquellos eventos en que el trabajador, habiendo cumplido con los requisitos legales para obtener su pensión, ha decidido voluntariamente su retiro por haber llegado a una edad o a unas condiciones laborales que ameriten su reemplazo”; que además, la ley Estatutaria de Administración de Justicia por ser una ley marco y especial que va dirigida a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, prevalece sobre la ley 797 de 2003 que es una ley ordinaria. Contestación de la demanda. La demanda fue notificada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y contestada oportunamente mediante apoderado, que se opuso a las súplicas impetradas. Expresa en primer lugar, que el actor no ataca la estructura del acto administrativo cuestionado, Acuerdo 1911 de 2003, sino el contenido de la norma que le sirvió como sustento jurídico, que es la 797 de 2003 art. 9°, par. 3°, la cual ya fue objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C1037 de 2003 que la declaró exequible, pero en el entendido de que para dar por terminada la relación laboral es indispensable que al interesado no sólo se le haya
notificado el reconocimiento de la pensión, sino que también se le haya incluido en la nómina de pensionados correspondiente. Asevera que el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de su facultad de administración de la carrera judicial, simplemente se limitó a reglamentar lo ordenado en la ley 797 de 2003, por lo que su contenido no riñe con el alcance de la norma superior, sino que se sujeta estrictamente a lo que ésta dispone, desarrolla y organiza lo relacionado con los trámites y competencias internas para su ejecución. Finalmente arguye que no es cierto que la voluntad del funcionario deba ser tenida en cuenta al momento de ordenar su retiro, pues muy claramente la ley facultó a los empleadores para dar por terminada la vinculación cuando el trabajador tenga reconocida la pensión de jubilación, sin que para ello incida en ningún momento su criterio o decisión. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación, en su concepto de fondo, solicita que se acceda a la nulidad deprecada. Dice la Vista Fiscal que la ley 270 de 1996 o Estatutaria de Administración de Justicia se caracteriza por tener un rango superior al de las leyes ordinarias, dado su particular sistema de aprobación, modificación y derogatoria y el requisito de la revisión previa de constitucionalidad; que por ello, esta ley es de superior jerarquía que la 797 de 2003 que le sirvió de sustento jurídico, y como quiera que todo lo relacionado con la administración de justicia debe ser tratado normativamente a través de leyes estatutarias, incluido el
régimen de personal y la separación del servicio judicial motivado por el retiro forzoso a causa de la edad, es evidente el cargo de ilegalidad tiene vocación de prosperidad. Manifiesta que la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad de los arts. 149 y 175 de la ley 270 de 1996 mediante sentencia C-037 de 1996, y si bien el precedente jurisprudencial y la ratio decidendi allí expresada no es en estricto rigor jurídico causal de nulidad de los actos administrativos conforme el art. 84 del C.C.A., no deja de interesar que el hecho motivo sea útil para construir un vínculo con las positivas causales de ilegalidad; que por ello no le asiste razón a la entidad cuando afirma que el acto acusado es legal por cuanto la ley 797 de 2003 en la que se soporta fue declarada exequible, pues haber regulado la separación del servicio sólo por el derecho a la pensión de jubilación desconoce las otras causales de retiro y en especial la de retiro forzoso por edad que resulta evidentemente más favorable. Por último aduce que no se discute la competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar la organización de la carrera judicial, como alega la demandada con el argumento de que la legitimidad del acto es haber dado cumplimiento a la ley 797 de 2003, sino la ilegalidad proveniente de introducir una causal de retiro desconociendo las contempladas en la Ley Estatutaria. Se decide previas las siguientes, C O N S I D E R A C I O N E S Se decide la demanda de nulidad del Acuerdo No. 1911 del 16 de
julio de 2003, expedido por la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se reglamentó la aplicación del artículo 9°, parágrafo 3° de la ley 797 de 2003. El texto del Acuerdo acusado es el siguiente: “ACUERDO No. 1911 DE 2003 (Julio 16 ) “Por el cual se reglamenta la aplicación del artículo 9º, parágrafo 3º, de la Ley 797 de 2003” LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales y, CONSIDERANDO Que, al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa –, órgano de creación constitucional, le competen el gobierno, administración y control de gestión de la Rama Judicial, con expresas facultades para administrar la Carrera Judicial, en los términos de los artículos 256 y 257 de la Carta Política. Que, el artículo 125 de la Constitución Política establece como causales de retiro de los servidores públicos de carrera, la calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, la violación del régimen disciplinario, además de las previstas en la Constitución y la ley. Que, en los términos del artículo 173 de la Ley 270 de 1996, el retiro de la carrera judicial y consecuente desvinculación del servicio, se produce por las “causales genéricas” y la evaluación de desempeño no satisfactoria. Que, el artículo 149 de la Ley 270 de 1996 incluye entre los casos que dan lugar a la cesación definitiva de funciones, “el retiro con derecho a pensión de jubilación”.
Que, la ley 797 de enero 29 de 2003, modificatoria de la ley 100 de 1993, en su artículo 9º, parágrafo 3º establece: “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si éste no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones”.
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