CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00150-01(2788-04)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00150-01(2788-04)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
SUSPENSION PROVISIONAL - Niega la suspensión de decreto que ordenó la reincorporación de un gobernador porque no existe la manifiesta infracción de las normas invocadas / INHABILIDAD DE GOBERNADOR - Alcance de la causal de inhabilidad por condena judicial. No se probó que la condena impuesta fue proferida con anterioridad a la elección En el caso sub iudice se solicita la suspensión provisional del Decreto 2080 de 2004 en cuanto ordenó la reincorporación del señor Juan Carlos Claros Pinzón como Gobernador del Caquetá, pasando por alto que había sido condenado por peculado por uso mediante sentencia judicial. El debate se centra en verificar si con dicha incorporación se transgredieron los regímenes de inhabilidades previstos para Gobernador y Presidente de la República como quiera que el primero no puede ser menos estricto que el segundo en los términos del artículo 304 de la Constitución Política. Definido el alcance de la inhabilidad para ser elegido Gobernador como consecuencia de la condena impuesta por sentencia judicial, sólo resta verificar si en el caso planteado el señor Claros Pinzón se encontraba inhabilitado; esto es, si la condena que se le impuso es anterior a su elección como Gobernador del Caquetá, para así establecer si el Decreto 2080 de 2004, que ordenó su reintegro a dicho cargo, infringe las normas citadas por el demandante. La Sala observa que en el expediente de la referencia no se acreditó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia judicial que condenó al señor Claros Pinzón, proferida el 13 de marzo de 2002, así como tampoco obra
constancia del día en que fue declarada su elección como Gobernador del Caquetá; por lo que los documentos que se allegaron con la solicitud de suspensión provisional resultan insuficientes para establecer si existe una manifiesta infracción a las disposiciones citadas en el escrito introductorio; infracción que, en consecuencia, deberá ser determinada en el debate probatorio. Así las cosas, no se aprecia prima facie la vulneración de las normas citadas por el demandante, no obstante lo cual se deberá hacer un estudio de fondo propio de la sentencia con que culmine el proceso, para que una vez valoradas las pruebas, se llegue a una conclusión sobre las transgresiones invocadas.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil cinco (2.005).
Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00150-01(2788-04)
Actor: EZEQUIEL VILLA ARIAS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Y MINISTERIO DEL INTERIOR La parte actora por medio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A, demanda la nulidad del Decreto 2080 del 28 de junio de 2004 expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior y de Justicia “por el cual se deroga el Decreto 1911 de 2004”, en cuanto dispuso reintegrar en el ejercicio del cargo al electo Gobernador de Caquetá,
señor Juan Carlos Claros Pinzón. SUSPENSION PROVISIONAL La parte actora solicita la suspensión provisional del Decreto demandado, por considerarlo manifiestamente contrario a los artículos 179, 197 y 304 de la Carta Política. Afirma que según las disposiciones en cita, el régimen de inhabilidades de los Gobernadores no puede ser menos estricto que el establecido para el Presidente de la República, el cual a su vez remite al previsto para los congresistas, por lo que éste último es claramente aplicable a los gobernadores; que en consecuencia, resulta inhabilitado para ser gobernador quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos o políticos. Previsión que también se encuentra consagrada en la ley que desarrolla las normas constitucionales invocadas, esto es, en el artículo 30 de la ley 617 de 2000.- Aduce que el acto acusado dispuso el reintegro del señor Claros Pinzón al cargo de gobernador, a pesar de que fue condenado a pena privativa de la libertad por el delito de peculado por uso, lo cual resulta abiertamente contrario a las normas antes mencionadas. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En reiteradas providencias ha expresado esta Sala, que para que proceda la suspensión provisional solicitada, es menester que el acto acusado contravenga de manera patente, por el simple cotejo, alguna de las normas superiores que cita el demandante, sin necesidad de efectuar profundos razonamientos sobre la materia que debe ser dirimida por la jurisdicción.
En el caso sub iudice se solicita la suspensión provisional del Decreto 2080 de 2004 en cuanto ordenó la reincorporación del señor Juan Carlos Claros Pinzón como Gobernador del Caquetá, pasando por alto que había sido condenado por peculado por uso mediante sentencia judicial. El debate se centra en verificar si con dicha incorporación se transgredieron los regímenes de inhabilidades previstos para Gobernador y Presidente de la República como quiera que el primero no puede ser menos estricto que el segundo en los términos del artículo 304 de la Constitución Política. En torno a la inhabilidad para ser elegido Gobernador que se genera como consecuencia de una condena impuesta por sentencia judicial, prevista en el numeral 1º del artículo 30 de la ley 617 de 2000, se pronunció la Sección Quinta de esta Corporación en fallo de 22 de julio de 2004 expediente 3185, con ponencia del Dr. Darío Quiñones Pinilla en uno de cuyos apartes dice lo siguiente: “…el legislador señaló como causal de inhabilidad para ser inscrito, elegido o designado gobernador, el hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con la excepción de los delitos políticos o culposos. Entonces, para que se configure la causal de inhabilidad objeto de estudio es necesario demostrar la existencia de la condena que reúna los siguientes supuestos: i) que se hubiere producido en cualquier época, pero antes de la inscripción, designación o elección, ii) que se hubiere proferido mediante sentencia judicial, iii) que se refiera a pena privativa de la libertad y, iv) que no se
origine como consecuencia de delitos políticos o culposos. “El primer supuesto no sólo deriva de la interpretación literal del artículo 30, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, que se refiere a la condena en cualquier época, sino también de la hermenéutica sistemática de aquella, en cuanto permite concluir que para configurar esta causal de inhabilidad es necesario que la condena judicial sea anterior a la inscripción, designación o elección. Ahora, a pesar de que, en principio, podría pensarse que la norma contiene un elemento intemporal que expresamente refiere la condena a cualquier época y que, por lo tanto, podría generar la inhabilidad aún con posterioridad a la elección o designación, lo cierto es que el concepto mismo de inhabilidad permite desestimar ese argumento. En efecto, como lo ha señalado esta Sección en reiteradas oportunidades las inhabilidades son ‘prohibiciones para que alguien sea elegido o nombrado. Son anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo declaratorio de la elección o nombramiento. Es defecto o impedimento para ser elegido o nombrado en un cargo o para ocuparlo’. Entonces, si la condena judicial se produce con posterioridad a la elección o designación –no después de la inscripción y antes de la elección-, es obvio que no existe prohibición para ser elegido y, por consiguiente, no existe inhabilidad”. La causal de inhabilidad por condena judicial fue consagrada prácticamente en los mismos términos para el Presidente de la República en el artículo 197 de la Constitución Política, pues para que ésta se configure, los presupuestos que la originan, idénticos a los establecidos para el Gobernador, deben ser anteriores a
la elección presidencial. Ahora bien, el referido artículo 197 de la Constitución remite al numeral 1º del artículo 179 ibídem para citar la mencionada causal, lo cual no implica que, en forma automática, equipare el régimen de inhabilidades del Presidente de la República al de los Congresistas, como lo aduce el demandante. Definido el alcance de la inhabilidad para ser elegido Gobernador como consecuencia de la condena impuesta por sentencia judicial, sólo resta verificar si en el caso planteado el señor Claros Pinzón se encontraba inhabilitado; esto es, si la condena que se le impuso es anterior a su elección como Gobernador del Caquetá, para así establecer si el Decreto 2080 de 2004, que ordenó su reintegro a dicho cargo, infringe las normas citadas por el demandante. La Sala observa que en el expediente de la referencia no se acreditó la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia judicial que condenó al señor Claros Pinzón, proferida el 13 de marzo de 2002 (fls. 3-20), así como tampoco obra constancia del día en que fue declarada su elección como Gobernador del Caquetá; por lo que los documentos que se allegaron con la solicitud de suspensión provisional resultan insuficientes para establecer si existe una manifiesta infracción a las disposiciones citadas en el escrito introductorio; infracción que, en consecuencia, deberá ser determinada en el debate probatorio. Así las cosas, no se aprecia prima facie la vulneración de las normas citadas por el demandante, no obstante lo cual se deberá hacer un estudio de fondo
propio de la sentencia con que culmine el proceso, para que una vez valoradas las pruebas, se llegue a una conclusión sobre las transgresiones invocadas. Finalmente, la Sala advierte que al señor Claros Pinzón le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual, a pesar de no haber sido demandado, se ordenará notificarle la demanda de la referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo numeral 3º del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E : 1º ADMITESE LA DEMANDA presentada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., por EZEQUIEL VILLA ARIAS. 2º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Ministro de Justicia y del Derecho; y, al Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con entrega de las copias de la demanda y sus anexos. 3º NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al Agente del Ministerio Público. 4º COMISIONASE al Tribunal Administrativo del Caquetá para que NOTIFIQUE PERSONALMENTE al señor Juan Carlos Claros Pinzón. Líbrese el correspondiente Despacho Comisorio con los insertos del caso. 5º Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A. 6º Por Secretaría, solicítese a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado. Término ocho (8) días. 7º DENIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del Decreto 2080 del
28 de junio de 2004. 8º Para efectos de notificar a la parte demandada y cubrir el costo de las copias del traslado faltante, la parte demandante deberá depositar en la Secretaría de la Sección Segunda la suma de cincuenta mil pesos ($50.000.oo). Término diez (10) días. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARCISIO CACERES TORO
JESUS M. LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria