🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00183-01(3490-04)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00183-01(3490-04)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SUSPENSION PROVISIONAL - Negada la suspensión de decreto que regula la remuneración de unos docentes al servicio del Estado que se vinculan en provisionalidad, pues la solicitud no fue sustentada de modo expreso / DOCENTES - Niega la suspensión provisional de norma relativa a la remuneración de unos docentes al servicio del Estado que se vinculan en provisionalidad En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, no se indicaron las normas infringidas ni los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Además, los argumentos expuestos en la demanda son los tendientes a lograr la anulación del acto acusado, no están dirigidos a obtener la suspensión provisional del mismo, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada.

NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil cinco (2005).

Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00183-01(3490-04)

Actor: CLARA HORTENCIA PINTO MONROY Demandado: GOBIERNO NACIONAL Clara Hortencia Pinto Monroy demanda por inconstitucionalidad el decreto No. 768 de 11 de marzo de 2004, proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual “se fija transitoriamente la remuneración de los servidores públicos

docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica o media que se vinculen en provisionalidad al servicio público educativo de conformidad con lo establecido en el decreto ley 1278 de 2002” (fl. 1). Solicita que la Sala se “pronuncie favorablemente sobre la solicitud de suspensión provisional.” (fl. 2). PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 152 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

(…)”. Atendiendo la disposición anterior, ésta Corporación ha sostenido reiteradamente que en la solicitud de suspensión provisional debe precisarse el concepto de la violación de las normas invocadas y que no basta con afirmar de manera general que el acto acusado viola normas de rango superior, sino que es necesario que se concreten las normas que se consideran conculcadas y se exponga el porqué de cada afirmación. En el caso sub lite, la medida cautelar no fue sustentada de manera expresa, no se indicaron las normas infringidas ni los motivos de infracción, por ello no es posible realizar la confrontación a que se refiere el artículo 152 del C.C.A. Además, los argumentos expuestos en la demanda son los

tendientes a lograr la anulación del acto acusado, no están dirigidos a obtener la suspensión provisional del mismo, por lo que habrá de denegarse la suspensión provisional solicitada. Al respecto se pronunció esta Corporación en los siguientes términos: “Ahora bien, aduce el recurrente que sí sustentó la solicitud, sin embargo, al estudiar el libelo de la demanda se observa que sólo aparecen los argumentos tendientes a lograr la anulación del acto acusado, mas no los dirigidos a obtener la suspensión provisional, hecho que de por sí denota lo acertado de la medida denegatoria, pero que, en gracia de discusión, lleva a suponer que el memorialista se refería a estos mismos argumentos, pretendiendo hacerlos valer igualmente tanto para la pretensión de nulidad, como para la de la medida provisional, lo cual, de acuerdo con lo dicho antes, es inadmisible, por cuanto se trata de dos fenómenos distintos, con distintos requisitos, respecto de los cuales son procedentes diferentes tipos de argumentaciones no confundibles entre sí.” (Resaltado fuera del texto - Auto de junio 14 de 1991, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Expediente 3470 Consejero Ponente Dr. Guillermo Chahín Lizcano). Por las razones expuestas, la Sala denegará la medida cautelar solicitada y, por reunir los requisitos legales, se admitirá la demanda. Por lo anterior, la Sala RESUELVE: Por reunir los requisitos legales, ADMITESE LA DEMANDA presentada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por CLARA HORTENCIA PINTO MONROY

contra la NACION – MINISTERIOS DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,

EDUCACION Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA.

En virtud de lo anterior, se DISPONE: 1º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del C.C.A. 2º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del C.C.A. 3º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del C.C.A. 4º. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE al AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. 5º. FIJESE EL NEGOCIO EN LISTA por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el numeral 5º del artículo 207 del C.C.A., modificado por el artículo 58 de la ley 446 de 1998. 6º. FIJESE A COSTA DEL DEMANDANTE la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) para los gastos de notificaciones. Término diez (10) días. 7º. SOLICITESE a la entidad demandada el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, advirtiéndole que el desacato a ésta solicitud constituye falta disciplinaria. Término diez (10) días. 8º. NIEGASE LA SUSPENSION PROVISIONAL del acto acusado.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

Ausente

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...