CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00186-01(3536-04)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2004-00186-01(3536-04)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
DERECHO DE HUELGA - Prohibición en servicios públicos esenciales / SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES - Noción y alcance jurisprudencial Consagración constitucional y legal del derecho de huelga y restricción: El artículo 56 de la Constitución Política señala: (…). Existe una diferencia sustancial en la excepción que consagró la norma pretranscrita y la Constitución de 1886, que eliminaba el derecho para el caso de los servicios públicos, indistintamente. Esta nueva concepción, forjada dentro del marco axiológico de la Nueva Carta, que instituyó a Colombia como “un Estado social de derecho”, redefinió, sin duda, el derecho constitucional de la huelga, confinando la excepción a los servicios públicos esenciales, de manera que la garantía constitucional adquiriera el mayor rasgo de integridad posible, cuyo límite habría de ser sólo aquel que por razones de interés social lo hiciera justificable. De esta manera, la previsión contenida en los artículos 430 y 450 – numeral 1º) – literal a) del Código Sustantivo del Trabajo, que prohíbe la huelga en los servicios públicos, ha de entenderse en consonancia con el ordenamiento Constitucional, es decir, que se limita a los servicios públicos esenciales. Ha de señalarse, así mismo, que la facultad que otorgó la Ley Fundamental al legislador para definir los servicios públicos esenciales, debe interpretarse a través de una lectura sistemática de la Carta, de manera que permita una comprensión del real sentido que involucra el concepto de esencialidad como aquel que se extiende a aquellos servicios cuya carencia
compromete el bienestar común en términos de fundamentalidad, por tratarse de la atención de necesidades básicas, consustanciales al individuo y la sociedad actual. Así lo entendió la Corte Constitucional, en sentencia sentencia C450 de 1995: (…) “Hasta la presente, han sido definidos como servicios esenciales los siguientes: la actividad de la banca central (inciso 2 del art. 39 de la ley 31 de 1992, declarado exequible según sentencia C-521/94. M.P. Jorge Arango Mejía), los servicios públicos domiciliarios (ley 142/94) y el servicio de seguridad social en lo relacionado con el sistema general de seguridad social en salud y con respecto al sistema general de pensiones, "en aquéllas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones" (art. 4o, ley 100/93).
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-450 de 1995 de la Corte Constitucional.
HUELGA - Definición legal, diferencia con cede de actividades Como el sindicato demandante argumenta que el cese de actividades que dio lugar a la resolución demandada no se subsume dentro del concepto de huelga y que se trató más bien del ejercicio del derecho de reunión por hallarse en “asamblea permanente”, hay lugar a esclarecer este punto. El artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo prescribe: “ART. 429.- Se entiende por huelga la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos y previos los trámites establecidos en el presente título.” La suspensión que tuvo lugar durante los días 26 y 27 de mayo
de 2004 , según se desprende de las pruebas que obran en el proceso y del texto mismo de la demanda, que fue la respuesta de los trabajadores al incumplimiento de los convenios efectuados con la Empresa y el Gobierno para evitar su privatización, ideando un plan económico que permitiera cumplir con los pasivos con las entidades financieras, para lo cual los trabajadores pactaron la revisión de la convención colectiva renunciando a algunas conquistas laborales. No se trató, como pretende hacerlo ver el sindicato actor, de una simple reunión, convertida en paro por la acción de la fuerza pública que impidió el abandono de las instalaciones por parte de los trabajadores y el ingreso del público. Dan cuenta las actas de constatación de los funcionarios del trabajo, que no fue posible el acceso por hallarse el sitio acordonado por la fuerza pública, pero también se informa sobre el cierre de las puertas desde adentro y de las pancartas colocadas en las ventanas de las instalaciones. Además, no se evidencia en prueba alguna que los trabajadores hubieran realizado ninguna actividad para ser “liberados” del cerco que según la demanda se les impuso y dejar constancia de que se les impedía prestar el servicio. Dan cuenta así mismo, las inspecciones judiciales efectuadas de daños ocurridos en las instalaciones y pérdida de documentos. Los anteriores hechos permiten concluir que en efecto, los trabajadores que se aglutinaron en la Torre de EMCALI en las fechas señaladas realizaron un cese colectivo de actividades, con claros propósitos reivindicatorios de índole laboral, lo que sin duda subsume el cese dentro del concepto legal de huelga. Otra cosa es que tal
suspensión no haya sido la consecuencia del procedimiento establecido en los artículos 431 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo que consagra las etapas de arreglo directo, iniciación de conversaciones, duración y declaratoria formal de la huelga con las mayorías exigidas. ESTADO DE DERECHO - Noción / ESTADO SOCIAL DE DERECHO - Noción / FIN DEL ESTADO - Objeto / FUNCION DE POLICIA - Declaratoria de ilegalidad de una huelga, paro o suspensión / DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE PARO O HUELGA - Violación del derecho de defensa al omitir citación del sindicato / CITACION DEL SINDICATO - Violación del derecho de defensa en declaratoria de ilegalidad de huelga / CITACION DE TERCEROS - Declaratoria de ilegalidad de huelga El derecho como expresión de la voluntad general organiza y regula la actividad del Estado y a su vez, la conducta de los ciudadanos, lo que da su nombre al Estado de derecho, que se contrapone a cualquier forma de Estado absoluto y totalitario. Al Estado de Derecho lo complementa, así mismo, el Estado Social, encaminado a hacer realidad los postulados de justicia social, creando las condiciones sociales reales que favorezcan la vida del individuo y garantizando el control de tales condiciones. Se conforma entonces un Estado material de derecho en oposición al Estado meramente formal del Estado liberal. Y si bien, es fin esencial del Estado asegurar los derechos y libertades públicas, en desarrollo de ese mismo cometido tiene también que actuar restringiéndolas, cuando surge tensión entre el interés general y el individual, circunstancia que da lugar a su ejercicio circunstancialmente limitado, como ocurre con el derecho de huelga. Esa
es la génesis del poder de policía, entendido como el poder jurídico de tomar decisiones encaminadas a limitar los derechos con miras a impedir alteraciones de orden público. La función de policía, por su parte, deviene del poder de policía en la medida en que por su conducta se concreta éste, a través de la expedición de actos jurídicos específicos de aplicación de las normas de policía. De manera que la previsión contenida en el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra que corresponde al Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, la declaratoria de ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, es clara expresión de la función de policía encomendada a este ente. Señala la disposición que la providencia deberá cumplirse inmediatamente y contra ella sólo proceden las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. El sumario trámite no implica en manera alguna que la administración esté facultada para decidir sin que las partes interesadas tengan siquiera conocimiento de que se halla en curso una petición para que sea declarada la ilegalidad de un cese colectivo. La cesación de hecho en que incurrieron los trabajadores de EMCALI no enerva la juridicidad imperiosa en toda actuación pública, como tampoco lo hacen las conductas que pudieron constituir actos vandálicos, reprochables desde todo punto de vista, pero incapaces de purgar la vulneración del derecho de defensa en que incurrió la administración al omitir la citación del Sindicato, en los términos del artículo 14 del Código Contencioso Administrativo que prescribe la citación de terceros interesados, lo que hubiera sido suficiente, por cuanto es el ente sindical el
llamado a representar los intereses de los trabajadores ante la administración y en vía jurisdiccional, conforme lo dispone los numerales 5º y 5º del artículo 373 del Ordenamiento Laboral. Es innegable que en este caso se vulneró el artículo 29 Superior, cuyo significado no puede coartarse sobre la base de la ausencia de norma específica para su garantía, pues es quien actúa en nombre del Estado el llamado a aplicar un criterio de interpretación sistemática que le permita discernir cuál es la norma que le habilita para cumplir válidamente con el procedimiento que se adelanta. En este orden de ideas, la Sala estima que no es necesario detenerse en el examen de los demás argumentos de censura, dado que fluye la suficiente certeza para concluir la ilegalidad que afecta al acto acusado, impugnado en ésta causa, por consiguiente así habrá de declararse en la parte resolutiva de ésta sentencia. MODULACION DE LOS EFECTOS DE NULIDAD - Declaratoria de huelga / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD - Modulación en nulidad de acto que declara ilegalidad del cese de actividades / SENTENCIA - Efectos modulados no comprenden actos sobre cancelación de personería jurídica ni despidos Sobre este aspecto, la Sala precisa las siguientes consideraciones: a. La impugnación judicial contra el acto que declara la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo, no conduce a que el juez de dicho acto adquiera competencia directa respecto de las disposiciones radicadas en cabeza del empleador en lo concerniente a sus determinaciones, una vez efectuado el
pronunciamiento administrativo de la autoridad del trabajo. Ciertamente, el efecto directo de la declaratoria de ilegalidad conduce a originar en el empleador la libertad para continuar o no con acciones administrativas y judiciales que afecten el vínculo laboral de los trabajadores implicados en la cesación ilegal de labores, de modo que, al no presentarse la supresión de la personería jurídica del sindicato, el despido de trabajadores o el levantamiento del fuero, como una consecuencia causal a la declaratoria de ilegalidad, la anulación de este acto administrativo, no determina per se la afectación de situaciones jurídicas que se originaron en una condición externa al acto, puesto que, como ha quedado subrayado, el efecto directo de esta declaratoria es dejar en libertad al empleador para que continúe o no con los trámites que afectarían el nexo laboral de los trabajadores. Es obvio que la contingencia derivada a la nulidad del acto que decreta la ilegalidad a un cese laboral, contempla dentro de sus efectos la libertad para el empleador de culminar el contrato de trabajo por justa causa, o para afectar la personería jurídica del sindicato en caso de que éste sea el promotor del cese ilegal, no obstante, tales determinaciones poseen control judicial y administrativo, y dentro de estos debates, la competencia de cada autoridad enmarca la posibilidad de valorar las condiciones fácticas en que se produjeron los hechos, por consiguiente, no necesariamente, la anulación del acto administrativo que decretó la ilegalidad del cese, trae como consecuencia la neutralización de otros efectos que incidan en el vínculo laboral por cuanto los mismos también
dependerán de las condiciones materiales que en cada uno de los procesos se demuestre, de tal manera que las súplicas propuestas por el sindicato actor en este extremo de la litis, supone una invasión no justificada a la competencia de otras autoridades jurisdiccionales y administrativas. DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE HUELGA - No da lugar a restablecimiento / RESTABLECIMIENTO O REPARACION - Pruebas. Inexistencia de pruebas en nulidad del acto que declara huelga ilegal La acción de nulidad contra los actos administrativos, descrita en el artículo 85 del C.C.A., además de suponer la posibilidad de invalidar el acto cuestionado, le otorga al petente la capacidad de reclamar el restablecimiento en el derecho y la reparación de los daños que el acto administrativo declarado nulo haya podido ocasionar. Estos tres elementos, que se integran en la acción, por su misma estructura guardan independencia, en tanto entre sí operan en condición a la realidad probatoria que el proceso ofrezca, claro está, sin desconocer que los efectos del restablecimiento del derecho y reparación del daño, sólo emergen como posibilidad jurídica cuando prospera la declaratoria de invalidez del acto. Con esta concreción, lo que queremos subrayar es que, la nulidad del acto administrativo, no necesariamente determina el restablecimiento en el derecho o la reparación por cuanto que estos dos últimos componentes penden de las circunstancias demostradas en el desarrollo de la causa. En esta dimensión, el restablecimiento depende del titulo jurídico del derecho a recomponer y la reparación del daño queda condicionada a que sus elementos estructurales sean
adecuadamente demostrados por las pruebas de la actuación. En esta pretensión, los efectos anulatorios de los actos administrativos, deben obligatoriamente modularse por el juez para establecer si el directo beneficiado con la decisión de anulación se encuentra o no en posición protegida por el derecho, dado que una situación marginal al derecho, lógicamente le resta juridicidad a los efectos protectores derivados de la decisión anulatoria. Este planteamiento implica que en su esencia la parte actora en la impugnación de actos administrativos demuestre no sólo la ilegalidad del acto que demanda, sino la situación protegida por el derecho en que se encuentra, que es sin lugar a duda el supuesto sustancial sobre el que se construyen las consecuencias reparatorias y restitutorias originadas en la decisión de anulación. Esta visión garantiza la identidad del derecho con la justicia evitando resultados oportunistas y contraevidentes al funcionamiento objetivo de normas simplemente positivas. Por lo expuesto, y en atención a que el sustrato de las pruebas acumuladas dentro del proceso presentan una realidad que hace penumbrosa la conducta realizada por las directivas sindicales en los hechos de los días 26 y 27 de mayo de 2004, debe concluir la Sala la imposibilidad de atender en forma favorable las pretensiones resarcitorias formuladas en el escrito de demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00186-01(3536-04)
Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS MUNICIPALES
DE CALI Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL El Sindicato de Trabajadores de las Empresas Municipales de Cali, a través de apoderado, instaura demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social y las Empresas Municipales de Cali – EMCALI -, para que se declare la nulidad de la Resolución 1696 de 2 de junio de 2004, por la cual el Ministro de la Protección Social declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo realizada los días 26 y 27 de mayo de 2004, por trabajadores de las
Empresas Municipales de Cali EICE E.S.P. A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que para todos los efectos legales la resolución acusada no ha constituido ni constituye autorización para solicitar a la justicia laboral la suspensión o cancelación de la personería jurídica del sindicato demandado; que así mismo se declare que la misma resolución no ha constituido ni constituye autorización para despedir a los trabajadores que hubieren intervenido en los hechos que sirvieron de fundamento al acto que se demanda; que se declare que el mismo acto no constituye ni ha constituido autorización para despedir sin calificación judicial a los trabajadores amparados por el fuero sindical, que hubieren participados en los mismos hechos; por último, que para todos los efectos legales se considere que la junta directiva del sindicato ha estado amparada por el fuero sindical, por razón de los hechos que sirvieron de causa al acto demandado, sin solución de continuidad desde su expedición y que se condene en costas a favor de la parte actora.
Como HECHOS de la demanda expuso en esencia, los siguientes: Que las Empresas Municipales de Cali – EMCALI fueron intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución SSPD 002536 de 3 de abril de 2002, designando como Agente Especial al Dr. CARLOS ALFONSO POTES VICTORIA; que desde hace 67 años existe la organización sindical SINTRAEMCALI, hoy demandante y que, dada la situación económica de la Empresa, ésta junto con el Sindicato y la presencia del señor Presidente de la República, se reunieron con el propósito de dirigir los procesos de negociación en la búsqueda de la renuncia de algunos derechos convencionales que evitaran la liquidación y el consecuente levantamiento de la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Señala que en el curso de las conversaciones el Gobierno se comprometió a lograr una solución conjunta, previa renuncia de un conjunto de derechos convencionales, so pena de ordenar la liquidación definitiva de la Empresa, frente a lo cual el Sindicato renunció a un conjunto de derechos laborales reconocidos en la convención colectiva, para lo cual fue suscrita una revisión de la misma, cuyo depósito legal fue efectuado el 4 de mayo de 2004 ante la Directora Territorial del Ministerio de la Protección Social de Cali, con vigencia desde el 1º de enero de ese mismo año y hasta el 31 de diciembre de 2008, hecho que implicaba en pesos la suma de un billón seiscientos mil millones de pesos. Alega que pese a lo anterior, el Sindicato tuvo información de que el Gobierno nacional y municipal, junto con los bancos acreedores, firmarían un
convenio leonino contra la Empresa, lo que generó un sentimiento de frustración entre los trabajadores, una parte de los cuales se reunió en asamblea permanente el 26 de mayo de 2004 en las instalaciones administrativas de la Empresa, ubicadas en el Centro Administrativo Municipal – CAM, pero que ninguna reunión se hizo en las plantas donde se prestan los servicios públicos esenciales, los cuales continuaron funcionando a plenitud; señala que pocos minutos después de hallarse reunidos, el representante legal de EMCALI dispuso que los directivos de la Empresa que tenían sus oficinas en el CAM – Bloque 2 , se trasladarían al Edificio Boulevard del Río y prestarían los servicios desde ahí. Afirma que una hora después de haber iniciado el diálogo, observaron que la policía procedió a cercarlos y se les impidió salir de las instalaciones, así como al público se le impidió el ingreso; que poco después se tuvo conocimiento de que el Presidente de la República había impartido tal orden y que así mismo, se dispuso que se hiciera presente una funcionaria de la División Territorial del Trabajo; que la Inspectora del Trabajo ELIZABETH LÓPEZ ROLDÁN dejó constancia de que se presentó al CAM, pero que el cese no se pudo constatar, según informa la parte actora, debido al cerco policial; que, así mismo, hizo constar la funcionaria de la imposibilidad de acceso a la empresa, en razón de que las vías se encontraban cerradas por las autoridades de tránsito y de policía. Manifiesta que, dadas las circunstancias que implicaban una grave restricción a las garantías ciudadanas y sindicales, los trabajadores acudieron
telefónicamente a diversas autoridades y organismos de control, en busca de protección y ayuda; que al día siguiente el Inspector del Trabajo JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ ROJAS fue comisionado para practicar otra inspección ocular en las instalaciones de EMCALI, quien afirmó no haber encontrado representante alguno del Sindicato, es decir que, ningún trabajador fue buscado ni citado y menos notificado, pero dejó constancia acerca de que todas las instalaciones del CAM se encontraban protegidas por una barrera metálica de la Policía Nacional custodiada por el Grupo Antimotines y que el resto de las instalaciones no fue posible recorrerlas, por no haber podido ingresar, por tratarse de una situación de orden público que estaba bajo el control de la Policía Nacional en la parte exterior de la Torre de EMCALI. Alega que el procedimiento para practicar las dos diligencias fue desconocido por los inspectores del trabajo; que la Policía Nacional mantuvo rodeadas y acordonadas las instalaciones e impidió la salida e ingreso de toda persona, como tampoco permitió el suministro de alimentos a quienes se encontraban rodeados en el recinto; que de esta manera se tornó imposible la atención al público en el Edificio del CAM. Aduce que los trabajadores expresaron a las autoridades departamentales y municipales su preocupación por la situación y pidieron cooperación para salvar la Empresa y reexaminar el llamado “Convenio de Ajuste Financiero, Operativo y Laboral” que celebró el Gobierno Nacional con los acreedores, favoreciendo a éstos; que gracias a la intervención de las autoridades referidas, el 29 de mayo de 2004 se logró que el Gobierno Nacional permitiera la
salida de los trabajadores afectados por el bloqueo de la fuerza pública y que se verificara por el Defensor del Pueblo y el Personero Municipal de que aquellos se retiraban sólo con sus haberes; que, así mismo, se verificó en diligencia practicada por un Fiscal y dos directivos de la Empresa, el estado de las cosas que quedaban en las instalaciones. Expresa que durante todo el tiempo en que los trabajadores estuvieron retenidos se prestaron a plenitud la totalidad de los servicios públicos domiciliarios, lo que, afirma, evidencia que jamás hubo un cese en la prestación de los servicios, lo que consta en documentos públicos expedidos por diferentes autoridades locales y en los llamados “protocolos de funcionamiento de servicios” que lleva la Empresa, así como lo prueban numerosos testimonios; que EMCALI pagó a los trabajadores la quincena completa y que si hubo cesación de algunas labores de los directivos y de algunas tareas administrativas fue por circunstancias creadas por las autoridades. Señala que con fecha 31 de mayo de 2004 la Empresa solicitó a la Vice – Ministra de Relaciones Laborales del Ministerio de la Protección Social, la declaratoria de ilegalidad de la suspensión colectiva del trabajo realizada por los trabajadores de EMCALI y que el 2 de de junio siguiente, el mismo día de llegada al Despacho de la citada funcionaria, fue proferida por el Ministro del Ramo la Resolución 1696, objeto de esta acción de nulidad, y comunicada en la misma fecha al apoderado de las Empresas Municipales de Cali; que ni el Sindicato ni
los trabajadores fueron notificados. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE SU VIOLACIÓN Invoca como normas violadas las siguientes: Artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 20, 25, 29, 37, 38, 39, 53, 83, 125 y 209 de la Constitución política. Convenio 87 de la OIT. Convenio 98 de la OIT, ratificado por el legislativo mediante la Ley 27 de 1976. Convenio 151 de la OIT, ratificado por al Congreso Nacional mediante la Ley 411 de 1997. Artículos 14, 28, 34, 35 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. Artículos 9º, 11, 19, 21, 373, 405 (modificado por el artículo 1º del Decreto 204 de 1957), 405, (modificado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 12 de la Ley 584 de 2000), 407 y 451 del Código Sustantivo del Trabajo, las leyes 26 y 27 de 1976, la Ley 411 de 1997 y la Ley 524 de 1998. La Circular 019 de 30 de mayo de 1991, expedida por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y las demás normas concordantes aplicables. Los contenidos normativos interpretados en las sentencias números 473/94, 075/97, 663/00 de la Corte Constitucional. Manifiesta que la resolución demandada suscrita por el Ministro de la Protección Social, constituye una vía de hecho porque en forma ostensible violó el
derecho de reunión tanto de los trabajadores como del sindicato que los representa. Señala igualmente que en la expedición de la Resolución 1696 de 2004, el Ministro de la Protección Social incurrió en el vicio de expedición irregular del acto administrativo, por cuanto no se aplicaron las normas procedimentales establecidas para este efecto. Precisa que la resolución demandada infringió la Circular 019 de 1991 contentiva del procedimiento que deben seguir los inspectores de trabajo, en caso de presentarse cese de actividades, por cuanto, al momento de practicarse la diligencia no se agotó por parte de quienes debían realizarla el procedimiento establecido en la mencionada circular. Aduce falsa motivación en la resolución demandada, por cuanto no existió, por parte de los trabajadores, decisión ni conducta personal de suspensión colectiva, circunstancias estas que sirvieron de fundamento al Ministerio para expedir la resolución acusada. Arguye que de acuerdo con las normas citadas, es deber del funcionario de conocimiento citar a aquellos trabajadores interesados en las resultas de la actuación administrativa, para que de esta forma, no se vulneren los preceptos normativos que sobre el debido proceso establece la legislación interna. Expresa que la notable ilegalidad del acto administrativo acusado, por violar de manera directa normas tanto constitucionales como legales, en cuanto a igualdad se refiere, es motivo suficiente para declarar la nulidad de la resolución demandada. Afirma que existió irregularidad en el trámite administrativo de la solicitud elevada por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI, toda vez que se pretermitió el procedimiento legal propio de dicha actuación, profiriendo de
manera expedita la resolución acusada, sin que se haya vinculado a los afectados, lo que constituye vicio de plena nulidad. Señala que la resolución aludida viola el derecho a la igualdad, por cuanto, en el desarrollo del proceso administrativo, no se vinculó al sindicato ni a los trabajadores, restringiéndole el derecho de contradecir, contraargumentar y contraprobar aquello que se les imputaba. Sostiene que para el caso que nos ocupa se configuró una “suspensión colectiva de trabajo”, la cual por si misma no es ilegal, ya que no existe ley que prohíba esta conducta. Que, por el contrario, existe una regulación legal que autoriza la suspensión colectiva de trabajo sin existir una prohibición general, lo que quiere decir que para declarar la ilegalidad de tal comportamiento, se debe adelantar previamente una actuación administrativa, en la cual se garantice el derecho de defensa de quienes pudieran llegar a resultar perjudicados con la eventual declaración de ilegalidad. Indica que declarar la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo, constituye restricción a las libertades sindicales y violación a la normatividad sindical, por cuanto se está coartando el derecho que tienen los trabajadores de reunirse en su lugar de trabajo, vulnerando de esta forma derechos fundamentales de reunión, de asociación y de actividad sindical, conforme a las normas de la OIT, que forman parte integrante de la legislación nacional. Señala que si bien, por expreso mandato legal, les está prohibido a los servidores públicos ejercer el derecho de huelga, pueden interrumpir sus actividades mientras no violen las prohibiciones legales, ejerciendo su derecho de
reunión en los lugares de trabajo derecho garantizado por la Constitución Política en concordancia con los convenios de la OIT. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Del Ministerio de la Protección Social Por conducto de apoderado el Ministerio de la Protección Social contesto la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones aducidas por la parte demandante. Expresa que respecto a la vía de hecho en que incurrió el Ministerio de la Protección Social, al expedir la resolución demandada, aclara que quien pretende la ilegalidad de un acto administrativo debe desvirtuar la presunción de legalidad del mismo, motivo por el cual no son suficientes las afirmaciones expuestas por la parte demandante por cuanto no aparecen debidamente sustentadas y probadas. Manifiesta que ante la imposibilidad que tenían los inspectores de trabajo para practicar la diligencia de constatación de cese de actividades, se acudió a la figura probatoria y procesal de los hechos notorios, circunstancia que no invalida su expedición, toda vez que, a la luz del artículo 56 de la Constitución Política y 450 del Código Sustantivo del Trabajo la suspensión de actividades de una empresa que presta servicios públicos esenciales es completamente ilegal. Indica que no resultaba posible vincular a los funcionaros del sindicato, pues al no existir norma que así lo exija no es requisito sine qua non su intervención. Por otro lado, la ley exige de los representantes sindicales y los trabajadores en la diligencia adelantada por los inspectores de trabajo, sin que su vinculación constituya obstáculo para llevarla a cabo. Sostiene que no existió falsa motivación en la resolución acusada,
toda vez que el Ministerio de la Protección Social tuvo como fundamento la prohibición constitucional que impide a quienes presten servicios públicos esenciales ejercer el derecho de huelga. La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos señalando de acuerdo a la Constitución Política que todos los servicios públicos que trata la presente ley serán tenidos como esenciales. De acuerdo a lo anterior, arguye que los elementos legales esgrimidos por el Ministerio de la Protección Social, fueron suficientes para declarar la ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo. Como apoyo a sus argumentaciones cita jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual reafirma la ilegalidad que conlleva el cese de actividades en una empresa que presta servicios públicos es
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